T-281-06


II

Sentencia T-281/06

 

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro de medicamentos para las varices por EPS

 

 

Referencia: expediente T-1280509

 

Acción de tutela instaurada por la señora Ruidíaz Payares María de las Nieves, contra Salud Vida EPS seccional Sucre.

 

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

 

 

Bogotá D.C.,  seis (6) de abril de dos mil seis (2006).

 

La Sala Segunda (2ª.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Ruidíaz Payares María de las Nieves en contra Salud Vida EPS seccional Sucre, en el asunto que originó la tutela de la referencia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la Secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La actora, presentó acción de tutela el día treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo – Sucre (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:

 

A.   Hechos.

 

La actora se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud del Régimen Contributivo a través de Salud Vida EPS.

 

Padece de Insuficiencia Venosa Crónica (Varices), y debido a los fuertes dolores que presenta, el médico especialista le ordenó los medicamentos denominados Curaflex, Sulfato de Ciucosanina, e hidrocortisona crema, al igual que terapias especiales, medias para la circulación, y vendas elásticas para realizar la terapia.

 

Posteriormente, acudió a Salud Vida EPS solicitando lo ordenado por el médico tratante, pero la entidad demandada se ha negado a autorizar los medicamentos, las terapias y elementos que requiere, argumentando que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS).

 

B.  Pretensiones.

 

La actora solicita que, teniendo en cuenta la enfermedad que padece, se ordene a la entidad demandada autorizar los medicamentos denominados Curaflex, Sulfato de Ciucosanina, e hidrocortisona crema, las terapias especiales, medias para la circulación, y vendas elásticas para realizar la terapia y además le sea otorgada la atención medica integral en salud que requiere.

 

C. Trámite procesal.

 

Una vez admitida la acción de la referencia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo ordenó la notificación a la entidad demandada, para que mediante informe amplio y detallado manifieste las razones por las cuales no ha emitido la orden para el suministro de los medicamentos y procedimientos que requiere la actora. Así mismo, oficio a la Clínica de Varices, para que mediante informe escrito, explique la urgencia del suministro de lo ordenado por el médico tratante.

 

D. Respuesta  de la entidad demandada al juez de tutela.

 

Una vez notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, Salud Vida EPS seccional Sincelejo, mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2005, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acción argumentando que lo solicitado por la actora no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud.

 

Razón por la cual, cuando los medicamentos o insumos que no se hallan incluidos en el POS son solicitados en el régimen contributivo, estos deben ser cubiertos por el afiliado. Por lo que, la actora debe asumir el porcentaje restante, de acuerdo a su capacidad de pago, si no la tiene podrá acudir a las Instituciones Públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo.

 

E.     Respuesta de la Clínica de Varices.

 

En respuesta a lo solicitado por el Juzgado de conocimiento, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2005, el Médico Cirujano de la Clínica de Varices manifestó que:

 

·        La paciente presenta Insuficiencia Venosa Crónica, lo que significa que es una enfermedad que no es de urgencias, ya que tiene varios meses de tenerla y los procedimientos y las drogas que se usan no son urgentes pues  no atenta contra la vida de la paciente.

 

·        Dentro del escrito presentado, el médico anexó la historia clínica de la actora en la cual se observa que debido a la enfermedad que padece presenta dolor en las piernas, cansancio, calambres, edema vespertinos, de varios meses de evolución y se ordena realizar Escleroterapia y Medias.

 

F. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia del siete (7) de octubre de 2005, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo, denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia al considerar que:

 

Fue posible observar que la enfermedad que padece la actora no representa un riesgo para su vida, si bien merma su salud, no se atenta contra su vida que es lo que se protege por la acción de tutela, por lo que al no estarse atentando contra la vida de la paciente por parte de la EPS demandada, no es posible decir que esta se encuentre vulnerando sus derechos; igualmente no se demostró, que la actora no cuente con la capacidad económica suficiente para costearse los tratamientos ordenados por el médico tratante y que a concepto de esté no son urgentes, pues no ponen en peligro su vida, requisitos necesarios para ordenar la entrega de los medicamentos por medio de tutela.

 

Así mismo, señala que la paciente debió acudir al comité técnico científico de la entidad accionada y en caso de negativa de éste en suministrarle el medicamento acudir a la acción de tutela y no obviar el tramite anterior como lo hizo, pues en el expediente no obra prueba alguna de que se haya agotado esta etapa antes de acudir a la presentación de la acción de tutela.

 

G. Impugnación.

 

La señora María de las Nieves Ruidíaz Payares el cuatro (4) de noviembre de 2005, impugnó la decisión del Juzgado de instancia, pues, no se encuentra de acuerdo con la determinación adoptada.

 

H. Sentencia de Segunda Instancia.

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005), confirmó la decisión del A-quo, argumentando que:

 

·        De acuerdo a la sintomatología que reporta la Clínica de Varices, la actora presenta dolor en ambas piernas, varices en ambas piernas, sistema venoso profundo permeable y competente negativo para T.V.P., insuficiencia de la circulación venosa superficial por varices, subdérmicas, y sistema arterial dentro de los limites normales, dando como recomendación manejo con escleroterapia, medias para la circulación, flebotrópicos, y los medicamentos solicitados por la actora.  

 

·        El médico tratante afirmó que la actora presenta Insuficiencia Venosa Crónica, y no es una enfermedad de urgencias, ya que tiene varios meses de tenerla y los procedimientos, y medicamentos que se usan no son urgentes pues no atenta contra la vida de la paciente.

 

·        La insuficiente capacidad económica aducida por la actora no ha sido debidamente demostrada, y tampoco se hizo diligencia alguna a fin de sustituir los medicamentos formulados por otros con al misma efectividad y que fuesen previstos por el P.O.S.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Como se desprende de los antecedentes, la actora considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido a la omisión de la entidad demandada, al no autorizar el suministro de los medicamentos denominados Curaflex, Sulfato de Ciucosanina, e hidrocortisona crema, las terapias especiales, medias para la circulación, y vendas elásticas para realizar la terapia que requiere para su mejoramiento y estabilidad, ordenado bajo prescripción médica.

 

La Corte ha sostenido con relación a la protección de este derecho, en sentencia T- 624 de 2004 lo siguiente: 

 

 

“El derecho constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta Política, no consiste en la conservación simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida, único sentido en el que puede interpretarse el artículo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el artículo 1 de la Constitución.

 

Por consiguiente, toda situación que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida -entendiéndolo como el derecho a existir con dignidad-, por más que no suponga necesariamente el deceso de la persona y aún cuando no sea éste el caso, procede la intervención del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, según las circunstancias del asunto puesto a su consideración. Lo contrario sería negar uno de los objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de la acción de tutela para amparar, paradójicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violación de este derecho, se repite, sino cualquier estado o situación que la convierta en un sufrimiento o en algo indeseable. El dolor es una  situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad; más cuando es producido por una circunstancia superable, que no se deja atrás por intereses que repugnan con el principio de solidaridad dispuesto en los artículos 1 y 95 de la Constitución Política y, sobre todo, cuando se pretende dar prevalencia a derechos puramente patrimoniales por sobre los de la persona humana. (Se subraya).

 

 

Ahora bien, la prestación de los servicios de salud se funda, entre otros, en el principio de solidaridad, habida cuenta que los servicios que un afiliado requiere no son cubiertos con sus propios aportes sino con los recursos del Sistema conformados, entre otros rubros, por los provenientes de todos los aportantes, de tal suerte que quienes más contribuyen financian a aquellos que, por poseer menores ingresos, no cotizan o lo hacen en menor proporción, circunstancia que, además, persigue el cumplimiento del principio de universalidad, pues el objetivo último de dicha dinámica es lograr el cubrimiento en salud de toda la población.

 

Así mismo, es necesario señalar que la estructura del régimen contributivo respecto de la prestación de los servicios médicos de sus afiliados, implica que de una parte, haga efectivos por intermedio de las administradoras los procedimientos y tratamientos previstos en el P.O.S sin ningún condicionamiento, y de otra, que cuando los cotizantes demuestren incapacidad económica para atender la prestación de servicios indispensables no incluidos en el Plan, siempre que resulte posible valorar su oferta de pago, deba subvencionar dicha prestación o asumirla íntegramente, por intermedio de instituciones públicas o privadas contratadas para el efecto.

 

En sentencia T- 564 de 2003 M.P Alfredo Beltrán Sierra se dijo que:

 

 

“…Prueba de la incapacidad económica del paciente no puede impedir que se protejan derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida”.

 

 

Entonces, para mantener la estabilidad financiera de las E.P.S. y en general del sistema de salud contributivo, que los afiliados que tengan capacidad de pago para costear tratamientos o medicamentos que se encuentran fuera del plan obligatorio de salud, cubran el valor que les corresponda.  Sin embargo, la misma Corte ha contemplado la excepción a esta regla, frente a situaciones donde aún el cotizante o beneficiario perteneciendo al sistema contributivo cuentan únicamente con medios económicos necesarios para subsistir con sus familias[1].

 

Tercero. Análisis del caso concreto.

 

Es claro que la pretensión de la actora, difiere de la decisión de los jueces de tutela quienes no tienen en cuenta, la posibilidad de presentarse un empeoramiento en su salud y estabilidad física, como consecuencia  de la omisión de Salud Vida EPS al negar el suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante.

 

Entonces, si bien, en el presente caso la actora padece de Insuficiencia Venosa Crónica, y no es una enfermedad de urgencias, ya que tiene varios meses de tenerla y así como se manifestó anteriormente “…El dolor es una  situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad…”.

 

De acuerdo con el diagnóstico que reposa en el expediente, emitido por el médico tratante y en el cual anexa la historia clínica de la actora se observa que debido a la enfermedad que padece presenta dolor en ambas las piernas, cansancio, calambres, edema vespertinos, de varios meses de evolución, es una  situación que hace de la existencia de la paciente un sufrimiento, es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida entendiéndolo como el derecho a existir con dignidad, por más que no suponga necesariamente el deceso de la persona.

 

Razón por la cual, la conducta asumida por la entidad demandada vulnera los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora María de las Nieves Ruidíaz Payares.

 

Por lo que, se debe tener presente que la vida no puede ser entendida sólo como la existencia biológica o la simple conservación de los signos vitales sino que ésta se encuentra directamente relacionada con la dignidad de la persona. El ser humano tiene derecho a gozar de una vida digna, es decir, a poder desarrollar todas las facultades que como ser humano le son inherentes.”

 

No obstante lo anterior, la razón por la cual los despachos judiciales negaron la protección solicitada, fue que la enfermedad que padece la actora no representa un riesgo para su vida, pues, si bien merma su salud, no se atenta contra su vida que es lo que se protege por la acción de tutela. Además, la insuficiente capacidad económica aducida por la actora no ha sido debidamente demostrada, y tampoco se hizo diligencia alguna a fin de sustituir los medicamentos formulados.

 

En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias  mencionadas, en el presente caso habrá de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protección de los derechos reclamados, ya que ha sido posible determinar que  si bien, la enfermedad que padece la actora no es una enfermedad de urgencias, ya que tiene varios meses de tenerla y de no ser atendida a tiempo puede presentarse un empeoramiento de la misma, trayendo como consecuencia constantes dolores en las piernas, cansancio, calambres, entre otros.

 

Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos vulnerados, se ordenará a la entidad Salud Vida EPS de Sincelejo - Sucre, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia,  autorice el suministro de los medicamentos denominados Curaflex, Sulfato de Ciucosanina, e hidrocortisona crema, al igual que terapias especiales, medias para la circulación, y vendas elásticas para realizar la terapia, solicitados por la señora María de las Nieves Ruidíaz Payares, y en consecuencia se preste la atención medica integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece, para así evitar la continuidad del perjuicio que se ha venido causando.

 

Se autorizara a la entidad Salud Vida EPS para que repita contra el FOSYGA, por los gastos en los que incurra.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVÓCASE la sentencia proferida el día 2 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María de las Nieves Ruidíaz Payares. En consecuencia, CONCÉDASE la protección de los derechos invocados.

 

Segundo: ORDÉNASE a la entidad Salud Vida EPS seccional Sincelejo, a través de su representante o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice el suministro de los medicamentos denominados Curaflex, Sulfato de Ciucosanina, e hidrocortisona crema, al igual que terapias especiales, medias para la circulación, y vendas elásticas, solicitados por la  señora María de las Nieves Ruidíaz Payares, y en consecuencia se preste la atención medica integral que requiera para el tratamiento de la patología que padece, según lo disponga el médico tratante.

 

La entidad demandada podrá  repetir contra el FOSYGA, por los gastos en los que incurra, pago que deberá verificarse en el término de seis meses (6) contados a partir de la respectiva solicitud.

 

Tercero: Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver sentencia reciente sobre incapacidad económica para costear medicamentos excluidos del P.O.S. T-366, T-369 y T-393 de 2003 entre otras.