T-299-06


Determinación de procedimientos Los reglamentos académicos constituyen una manifestación de la autonomía universitaria, siempr

Sentencia T-299/06

 

EDUCACION-Derecho deber/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad de expedir reglamentos universitarios/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Imposición de sanciones

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Establecimiento de calendario académico

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No se aceptó la cancelación extemporánea de matrícula de estudiante con secuelas por enfermedad cerebral

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-La no cancelación extemporánea de matrícula ocasionó que el estudiante con secuelas por enfermedad cerebral quedara por fuera de la universidad

 

DERECHO A LA EDUCACION-No se acreditó circunstancia extraordinaria que justificara la solicitud extemporánea de cancelación de matrícula por enfermedad

 

Exigir el cumplimiento del calendario académico, es un derecho y un deber de quienes conforman la comunidad educativa. Por consiguiente, en el caso del estudiante es claro que no se cumplió con el calendario académico, pues la solicitud de cancelación de la matrícula fue presentada de manera extemporánea. En virtud de lo anterior, la Corte considera que la decisión de la Universidad Industrial de Santander de no aceptar la cancelación extemporánea de la matrícula del estudiante, no vulnera su derecho a la educación porque dicha decisión estuvo enmarcada dentro del ámbito amparado por la autonomía universitaria. No obstante, teniendo en cuenta que el estudiante expone en su solicitud razones de salud es necesario determinar si la decisión de la universidad resulta arbitraria frente a esta eventualidad. La no cancelación extemporánea de la matrícula ha ocasionado que el estudiante quedé P.F.U (Por Fuera de la Universidad). Las secuelas descritas por el accionante, son descartadas por su médico tratante, pues este menciona únicamente la parálisis de la mano derecha como consecuencia del infarto cerebral. Por lo tanto, a pesar de las manifestaciones del accionante no se encuentra acreditada en esta oportunidad una circunstancia extraordinaria que justifique la solicitud extemporánea de la cancelación de la matrícula. De hecho, no obran pruebas que respalden la versión del accionante sobre la incapacidad física que para la época le representaron los quebrantos de salud que padecía. En consecuencia, considera la Corte que si bien un estudiante puede hacer una solicitud extemporánea a la universidad para que como en este caso se cancele la matrícula por fuera de los plazos establecidos, lo cierto es que al menos se deben acreditar circunstancias especiales que conduzcan al plantel educativo a desconocer los plazos fijados con base en el Reglamento Estudiantil.

 

DERECHO A LA EDUCACION-No se vulneró por excluir de la universidad a estudiante con bajo rendimiento académico

 

No se vulnera el derecho a la educación de un estudiante que es excluido de una institución de educación superior por bajo rendimiento académico. En efecto, la exclusión del estudiante es una sanción impuesta con base en las disposiciones del Reglamento Académico - Estudiantil de Pregrado, que está descrita típicamente, que no fue aplicada de manera retroactiva, cuya naturaleza es académica y proporcional a la falta cometida.

 

 

Referencia: expediente T-1249348

 

Acción de tutela instaurada por Luis Guillermo Pardo Fonseca contra la Universidad Industrial de Santander.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Civil Familia-, que resolvieron la acción de tutela promovida por el señor Luis Guillermo Pardo Fonseca contra la Universidad Industrial de Santander.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos y acción de tutela interpuesta

 

El señor Luis Guillermo Pardo Fonseca interpuso, a través de apoderada, acción de tutela contra la Universidad Industrial de Santander(UIS), por considerar que dicho centro educativo le vulneró su derecho fundamental a la educación al negarle la cancelación del segundo semestre de 2004 e impedirle matricularse para cursar el siguiente semestre. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

 

1. La apoderada del señor Pardo Fonseca afirma que él es estudiante de sexto semestre de Ingeniería Eléctrica en la Universidad Industrial de Santander. Señala que para el periodo comprendido entre junio de 2004 y febrero de 2005 su representado se encontraba cursando el semestre correspondiente al segundo semestre de 2004, debido a un cierre en la Universidad que había alterado el calendario estudiantil.

 

2. Agrega la representante del estudiante que hace aproximadamente 5 años el señor Pardo Fonseca sufrió un infarto cerebral, el cual le dejó ciertas secuelas que afectan su motricidad fina, y en ocasiones, presenta cefaleas y vértigo.

 

3. De acuerdo con el relato de la apoderada, en las dos últimas semanas del mes de febrero de 2005, el estudiante Luis Guillermo presentó afecciones de carácter neurológico, las cuales limitaron su rendimiento académico. Durante  esa época el señor Luis Guillermo Pardo Fonseca consultó a su médico tratante el doctor Gustavo Pradilla Ardila.

 

4. El 23 de febrero de 2005, el señor Luis Guillermo Pardo Fonseca solicitó al Director de la Escuela de Ingeniería Eléctrica y Electrónica, señor Gerardo Latorre Bayona, la cancelación de una de las asignaturas que estaba cursando. En atención a dicha solicitud el señor Latorre Bayona envió un memorando, el 24 de febrero de 2005, a Bienestar Universitario, para que el estudiante Pardo Fonseca fuera valorado médicamente.

 

5. El 2 de marzo de 2005, la oficina de Bienestar Universitario, Formación Integral y Calidad de Vida, remitió un memorando interno al Director de la Escuela de Ingeniería Eléctrica y Electrónica en la que señalaba que una vez revisada la historia clínica del estudiante Pardo Fonseca: “(...) se encuentra que durante el Segundo Semestre de 2004, fue atendido en dos (2) ocasiones por el doctor Isnardo Ardila Rueda por presentar Episodios de Dificultad en la Motricidad Fina como secuela de hemiparesia izquierda por Infarto Cerebral antiguo que se exacerba ante episodios de estrés.

 

Esta situación limitó la capacidad del estudiante para rendir adecuadamente en sus compromisos académicos, motivo por el cual recomiendo atender la solicitud de la (sic) estudiante para la Cancelación Extemporánea del Segundo Semestre Académico de 2004, pudiendo reintegrarse a partir del primer semestre académico de 2005”.

 

6. El Director de la Escuela de Ingeniería Eléctrica y Electrónica estuvo de acuerdo con la cancelación extemporánea del semestre. Sin embargo, como está decisión debía ser tomada por el Consejo Estudiantil, se elevó la petición correspondiente ante dicha instancia.

 

7. La apoderada del señor Pardo Fonseca señala que en marzo de 2005, el Consejo Estudiantil mediante comunicación que se publicó en la cartelera de la facultad, se emitió una respuesta no motivada en sentido negativo a la solicitud del estudiante Pardo Fonseca.

 

8. La apoderada del estudiante Pardo Fonseca afirma que el cinco (5) de mayo de 2005 él presentó una nueva solicitud para que el Consejo de Facultad le autorizara la cancelación extemporánea del segundo semestre de 2004, para ello adjuntó valoración médica realizada por el doctor Gustavo Pradilla Ardila. Asimismo, manifiesta la representante del estudiante Pardo Fonseca que de nuevo, el 27 de mayo de 2005, él reiteró su solicitud con base en la hoja de evolución de Servicios Integrales de Salud y Desarrollo Psicosocial  de la Universidad Industrial de Santander.

 

9. En respuesta a las mencionadas solicitudes, el tres (3) de agosto de 2005, el Secretario General de la Universidad Industrial de Santander le comunicó al señor Luis Guillermo Pardo Fonseca que en reunión del Consejo Académico, celebrada el 2 de agosto de 2005, se le negó la cancelación extemporánea del segundo semestre de 2004.

 

10. Ante tal situación el señor Pardo Fonseca solicitó nuevamente ante el Consejo Académico, el 4 de agosto de 2005, una “solución justa a su problema”. Sin embargo, el 10 de agosto de 2005, el Secretario General de la Universidad Industrial de Santander, le informó al estudiante Pardo Fonseca que de nuevo su solicitud había sido denegada por el Consejo Académico, y agregó, que una vez revisada su hoja de vida en el sistema académico aparece con la condición P.F.U. (Por Fuera de la Universidad).

 

11. De acuerdo con la representante del señor Pardo Fonseca, su neurólogo había recomendado la suspensión de las clases, pero el estudiante no atendió esta sugerencia para tratar de salvar su semestre académico ya que la solicitud de cancelación había sido negada. No obstante, debido al estado de salud del señor Pardo Fonseca su rendimiento académico fue regular hasta adquirir la condición de P.F.U. 

 

12. Adicionalmente, agrega la apoderada que el señor Pardo Fonseca se encontraba afiliado al régimen contributivo de seguridad social en salud como beneficiario de su madre. Por tanto, como hijo mayor de 18 años, al perder la condición de estudiante se le impide seguir como beneficiario para acceder al servicio de salud.       

 

13. En virtud de lo expuesto el 23 de agosto de 2005, el señor Luis Guillermo Pardo Fonseca interpuso acción de tutela, a través de apoderada, en la cual solicitó la protección de sus derechos a la educación, salud y seguridad social, por considerar que la Universidad Industrial de Santander le vulneró tales derechos al negarle la cancelación del segundo semestre de 2004 y la consecuente aceptación se su matrícula para cursar el siguiente semestre.

 

14. La apoderada del estudiante Pardo Fonseca adjuntó como pruebas a la acción de tutela, los siguientes documentos: i) Memorando de 24 de febrero de 2005, del Director de la Escuela de Ingenierías Eléctrica, Electrónica y Telecomunicaciones a la Jefe de Servicios Integrales de Salud de Bienestar Universitario de la UIS; ii) Carta de 2 de marzo de 2005, dirigida al Coordinador Académico de la Escuela de Ingenierías Eléctrica, Electrónica y Telecomunicaciones de la UIS y suscrita por varios estudiantes; iii) Copia de un examen neurológico practicado el 3 de mayo de 2005, por el doctor Gustavo Pradilla Ardila al señor Luis Guillermo Pardo Fonseca; iv) Copia de certificación médica de 3 de mayo de 2005, suscrita por el doctor Gustavo Pradilla Ardila en la que se señala que: “El Sr. LUIS GUILLERMO PARDO FONSECA presentó afección neurológica en Marzo de 2005, que hizo indispensable la suspensión temporal de sus estudios”; v) Memorando de 2 de marzo de 2005, de la Jefe de Servicios Integrales de Salud de Bienestar Universitario al Director de la Escuela de Ingenierías Eléctrica, Electrónica y Telecomunicaciones de la UIS; vi) copia de la solicitud de 5 de mayo de 2005, presentada por el estudiante Pardo Fonseca ante el Consejo de la Facultad; vii) copia de la solicitud de 27 de mayo de 2005, presentada por el estudiante Pardo Fonseca ante el Consejo Académico; viii) copia de la hoja de evolución de Servicios Integrales de Salud y Desarrollo Psicosocial perteneciente al estudiante Pardo Fonseca; ix) copia de la comunicación de 3 de agosto de 2005 dirigida al señor Pardo Fonseca y suscrita por el Secretario General de la UIS; x) copia de la solicitud de 4 de agosto de 2005, presentada por el estudiante Pardo Fonseca ante el Consejo Académico; xi) copia de la comunicación de 10 de agosto de 2005 dirigida al señor Pardo Fonseca y suscrita por el Secretario General de la UIS; xii) copia de la solicitud de 8 de agosto de 2005, presentada por el estudiante Pardo Fonseca ante el Grupo de Evaluación y Control de Gestión de la UIS; y xiii) copia de la cédula de ciudadanía y el carné de la UIS del señor Luis Guillermo Pardo Fonseca.

 

Respuesta de la universidad accionada

 

15. La Universidad Industrial de Santander, a través de apoderado, solicitó al juez de instancia desestimar las pretensiones del accionante. En tal sentido, afirmó lo siguiente:

 

1. Las solicitudes académicas que presentan los estudiantes para modificar matricula, cancelar asignaturas o semestres, están sometidas a los plazos fijados en el calendario académico, expedido por el Consejo Académico. Para el caso, segundo semestre académico de 2004, el calendario es el fijado en el Acuerdo Académico 163 de 2004, modificatorio de los AA 019 y 041 de 2004.[1]

 

Conforme a dicho calendario y en concordancia con el Reglamento Estudiantil de Pregrado (ya remitido a su despacho por la Escuela), el plazo límite para solicitar la cancelación de asignaturas y de matrícula académica venció el 5 de noviembre de 2004.

 

2. La Solicitud de cancelación extemporánea de una asignatura que presentó el señor Pardo, el 23 de febrero de 2005, constituye un artilugio de supervivencia académica absolutamente irregular. A esa fecha ya habían terminado TODAS las actividades académicas del segundo semestre de 2004, incluidas evaluaciones finales y habilitaciones, como se observa en el calendario que se acompaña.

 

Por ello el proceso decisorio sobre una semejante cancelación, cuando ya está definida la suerte académica de la asignatura, es ACADEMICO; valga decir, solo puede estar  fundado en consideraciones estrictamente académicas, del resorte autonómico de las autoridades académicas, cuya línea la constituyen la Escuela (Director y Consejo), la Facultad (Decano y Consejo) y el Consejo Académico como órgano de cierre y máxima autoridad académica institucional.

 

Los conceptos y los demás elementos de juicio que brindan las dependencias universitarias no interfieren ni sustituyen ese proceso decisorio. Luego la RECOMENDACIÓN del servicio médico de Bienestar Universitario es un elemento a considerar, importante por supuesto, pero no determinante ni vinculante paras las autoridades académicas, a las que corresponde valorar en cada caso, si existe una justificación extraordinaria para admitir extraordinaria solución, como lo es cancelar AL FINAL DEL SEMESTRE una matera cursada, con absoluta y predecible vocación  de ser reprobada.

 

3. En el proceso decisorio la Escuela emitió concepto favorable a la cancelación extemporánea (Acta 011, marzo 14 de 2005, anexa), con base en el concepto médico de Bienestar Universitario; pero dicha petición (así como la de readmisión extemporánea al primer semestre académico 2005) fueron negadas por el Consejo de Facultad, como autoridad competente (Acta 008 de abril 4 de 2005, anexa), decisión confirmada en la sesión del 12 de mayo de 2005, Acta 012, copia anexa.

 

4. El Consejo Académico, como órgano de cierre del proceso decisorio, ratificó las decisiones del Consejo de Facultad, conforme lo cerifica el Secretario General, actas 26 y 27 de agosto 2 y 9 de 2005. Las comunicaciones oficiales al interesado obran en el expediente constitucional.”

 

Adicionalmente, señaló el representante de la demandada que como parte de la autonomía universitaria correspondía al centro educativo la definición de los contenidos académicos de los programas, la constatación del mérito de los estudiantes, el otorgamiento de títulos profesionales y las decisiones académicas.

 

Asimismo, en escrito remitido por el Director de la Escuela de Ingenierías  UIS que fue adjuntado en la contestación de la entidad accionada, se señaló que de acuerdo con el calendario académico, el segundo semestre de 2004 se inició el 25 de agosto de 2004 y terminó el 4 de febrero de 2005. Por tanto, el 2 de marzo de 2005, cuando la Jefe de Bienestar Universitario, respondió la solicitud del Director de la Escuela, el segundo semestre de 2004 ya se había terminado e incluso se había iniciado el primer semestre de 2005.

 

Ahora bien agrega el Director de la Escuela, que aunque en esa oportunidad la oficina de Bienestar Universitario recomendó la cancelación extemporánea del segundo semestre de 2004 por las afecciones de motricidad fina que presentó el estudiante Pardo Fonseca, lo cierto es que tal recomendación no consideró que las asignaturas que estaba cursando el estudiante no requerían este tipo de motricidad para su adecuado desempeño.

 

El representante de la Universidad Industrial de Santander remitió las siguientes pruebas: i) el reglamento académico - estudiantil  de pregrado de la Universidad Industrial de Santander; ii) programa de la asignatura Electrónica I; iii) programa de la asignatura Sistemas de Transmisión y distribución; iv) el Acuerdo No 19 de 13 de febrero de 2004, proferido por el Consejo Académico de la Universidad Industrial de Santander, por el cual se aprueba el calendario académico correspondiente al primero y segundo periodo académico del año 2004; v) el Acuerdo No 163 de 26 de octubre de 2004, proferido por el Consejo Académico de la Universidad Industrial de Santander, por el cual se modifica el calendario del segundo periodo de 2004 y se aprueba el calendario correspondiente al primero y segundo periodo académico del año 2005; vi) copia del Acta No. 011 de 14 de marzo de 2004 de la reunión de Consejo de Escuela de Ingeniería Eléctrica, Electrónica y Telecomunicaciones; vii) copia del Acta No. 008 de 4 de abril de 2005 del Consejo de Facultad Ingenierías Físico mecánicas; viii) copia del anexo al Acta No 012 de 12 de mayo de 2005 del Consejo de Facultad de Ingenierías Fisicomecánicas; ix) copia parcial del Acta No 26 de 2 de agosto de 2005 del Consejo Académico en la que se describe que el estudiante Pardo Fonseca inició su carrera de Ingeniería Eléctrica en el segundo semestre de 2001, que ha cursado 260 créditos de los cuales ha aprobado 140, que su promedio es de 3.10 y se encuentra en condición P.F.U.; y x) copia parcial del Acta No 27 de 9 de agosto de 2005 del Consejo Académico en la que se describe que el estudiante Pardo Fonseca inició su carrera de Ingeniería Eléctrica en el segundo semestre de 2001, que ha cursado 260 créditos de los cuales ha aprobado 170, que su promedio es de 3.10 y se encuentra en condición P.F.U.

 

Decisión de primera instancia

 

16. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en providencia de 6 de septiembre de 2005 niega la acción de tutela presentada, pues considera que la Universidad Industrial de Santander no incurrió en una actuación arbitraria al negarle la cancelación extemporánea de la matrícula al estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca. En particular, el Juez señaló que cuando una persona se matricula en la universidad contrae obligaciones y adquiere derechos que son intrínsecos al desarrollo del proceso educativo.

 

El juez consideró que conforme al Acuerdo 163 de 26 de octubre de 2004, el segundo semestre de 2004 se inició el 25 de agosto de 2004 y culminó el 4 de febrero de 2005, asimismo observó que la fecha para la cancelación de las asignaturas era el 5 de noviembre de 2004. Bajo tales circunstancias, a juicio del juez de instancia de acuerdo con el artículo 48 del Reglamento Estudiantil de la Universidad Industrial de Santander[2], toda vez que el estudiante realizó por fuera del calendario académico la solicitud de cancelación de las materias, la Universidad Industrial de Santander: “(...) siguió los parámetros establecidos en la legislación para tal situación”, y por tanto, negó de forma legítima la petición de la cancelación extemporánea de la matrícula.     

 

Finalmente, el juez concluye que no se vulnera el derecho a la salud, en tanto la exclusión del sistema de seguridad social, se debe a una conducta directamente imputable al actor por su bajo rendimiento académico, que lo llevó a perder su condición de estudiante.

 

Impugnación

 

17. La apoderada del señor Pardo Fonseca apeló la decisión de primera instancia por considerar que el juez ignoró dos de las pruebas aportadas, a saber: el concepto emitido por Bienestar Universitario el 2 de marzo de 2005 y la solicitud de varios estudiantes al Coordinador Académico en el que manifiestan desconocer las notas de la materia Sistemas de Transmisión y Distribución. En tal sentido, afirma la representante del estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca que el juez de primera instancia creyó la versión de la Universidad Industrial de Santander respecto del cumplimiento del calendario académico pero que realmente el segundo semestre de 2004, terminó en marzo de 2005 y no en febrero como lo señaló la UIS y lo confirmó en su providencia el juez. Para demostrar lo anterior, adjunta copia de una evaluación realizada el 18 de febrero de 2005, de la habilitación de la materia realizada el 1º de marzo de 2005 y de la matrícula para el siguiente semestre, la cual vencía el 2 y 3 de marzo de 2005. Al respecto, resalta  que las últimas fechas no coinciden con las establecidas en el calendario académico como fechas límites de matrícula, que eran el 14 y 15 de febrero de 2005.

 

Decisión de segunda instancia

 

18. El Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Civil Familia-, el 30 de septiembre de 2005, confirmó el fallo de primera instancia. De acuerdo con el juez de segunda instancia  si bien el a quo se equivocó al valorar la fecha de terminación del segundo semestre de 2004, así como el hecho de que las dolencias del señor Pardo Fonseca fueran posteriores a la finalización del semestre, lo cierto es que no hay controversia de las partes sobre la presentación extemporánea de la solicitud para la cancelación de la matrícula, pues la fecha límite para elevar esta petición vencía el 5 de noviembre de 2004.

 

Por consiguiente, encuentra el juez que con independencia de la fecha de terminación del semestre académico no existía ningún fundamento que permitiera a la Universidad Industrial de Santander extender el plazo fijado conforme al Reglamento Estudiantil, para la presentación de las solicitudes de cancelación extemporánea del semestre académico. Al respecto, consideró el juez que: “(...) el señor LUIS GUILLERMO elevó su solicitud por fuera de los lineamientos académicos establecidos, de ahí que por mas recomendación de personas de la misma institución, quedaba en manos del conducto regular aceptar o no la cancelación extemporánea, decisión que está alejada de cualquier decisión impositiva, porque se reitera, no existe fundamento alguno que determine el acogimiento obligatorio de la cancelación extemporánea del semestre, en el presente caso, por tanto, es un asunto que queda a la voluntad de las autoridades académicas, y por lo cual el Juez Constitucional carece de posibilidad alguna para interferir en ella (...)”.

 

Finalmente, el juez de segunda instancia señaló que la Universidad Industrial de Santander no vulneraba el derecho a la salud del accionante, pues no se puede obligar a un centro educativo a mantener a un estudiante matriculado bajo el argumento de que es la única forma que tiene para acceder al sistema de seguridad social en salud. En tal sentido, sugiere que de no contar con los medios económicos para pertenecer al régimen contributivo, tiene a su alcance la posibilidad de ser incluido en el régimen subsidiado siempre que cumpla con los requisitos para ser beneficiario de dicho régimen.   

 

Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional

 

19. Para efectos de obtener información necesaria para decidir esta Corporación procedió a decretar, mediante auto de  veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), las siguientes pruebas:

 

[1] Oficiar a la Universidad Industrial de Santander, con el propósito que informe sobre los siguientes aspectos:

 

a. Explique en qué consiste la condición de “PFU”, Por Fuera de la Universidad, en que se encuentra el estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.613.529 de Bucaramanga, y con base en cuáles artículos del Reglamento Académico Estudiantil el señor Pardo Fonseca adquirió tal condición.

 

b. Especifique cuáles son las consecuencias que ha tenido para el estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca el hecho de estar “PFU”. En particular, señale por cuánto tiempo va a permanecer el estudiante Pardo Fonseca en ese estado y cuándo y bajo que condiciones puede solicitar su readmisión a ese centro educativo.

 

c. Señale en qué eventos se ha admitido la cancelación extemporánea de la matrícula. Así mismo, informe si se han presentado casos en los que se haya aceptado la cancelación extemporánea de la matrícula en virtud del estado de salud de un estudiante.

 

d. Remita copia del historial académico del estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.613.529 de Bucaramanga.

 

[2] Oficiar al señor Luis Guillermo Pardo Fonseca, con el propósito que informe sobre los siguientes aspectos:

 

a. Informe por qué sólo solicitó la cancelación de la matrícula hasta febrero de 2005, si al parecer venía presentando problemas de salud con anterioridad a esa fecha. 

 

b. Señale si ha solicitado la readmisión a la Universidad Industrial de Santander. En caso afirmativo, exponga la respuesta que recibió por parte de ese centro educativo.

 

c. Informe si conoce los efectos que frente a la Universidad Industrial de Santander tiene su condición de “PFU”, Por Fuera de la Universidad.

 

[3] Oficiar al doctor Gustavo Pradilla Ardila, médico tratante del accionante, con el propósito que informe, con base en la historia clínica del señor Luis Guillermo Pardo Fonseca, sobre los siguientes aspectos:

 

a. Si el infarto cerebral que sufrió el señor Pardo Fonseca le dejó alguna clase de secuelas. En caso afirmativo, señale cuáles y si estas pueden llegar a influir en el rendimiento académico de su paciente.

 

b. En caso de que exista algún tipo de secuelas como resultado del infarto cerebral presentado por el señor Pardo Fonseca, se sirva señalar si durante los últimos dos años el señor Pardo Fonseca ha presentado eventos donde se haga latente esta clase de secuelas.

 

c. Cuál es actualmente el estado de salud del señor Pardo Fonseca.

 

20. Mediante comunicación de 31 de enero de 2006, el señor Luis Guillermo Pardo Fonseca informó que sólo solicitó la cancelación de su semestre hasta febrero de 2005, debido a que las afecciones que había presentado antes de esa fecha eran normales de acuerdo con las secuelas de su enfermedad. No obstante, para la época refiere el accionante que presentó dolencias más severas ocasionadas por el hecho de no dormir adecuadamente durante varios días.  

 

Adicionalmente, señala que ha solicitado la readmisión a la Universidad Industrial de Santander, pero que tal petición ha sido negada. Por tanto, afirma  que su condición de P.F.U. le ha vulnerado su derecho a la educación, pues se le impide continuar con su carrera profesional.

 

De nuevo, el accionante hace referencia al acceso al sistema de seguridad social en salud, porque al ser mayor de edad sólo puede ser beneficiario de su mamá si tiene la calidad de estudiante. 

 

21. El médico Gustavo Pradilla Ardila, a través de comunicación de 30 de enero de 2006, radicada en esta Corporación el pasado 3 de febrero, informó lo siguiente:

 

 

a. El infarto cerebral que sufrió el Sr. Luis Guillermo Pardo Fonseca le dejó como secuela parálisis parcial de la mano derecha, la cual no ha influido en su rendimiento académico.

 

b. Dado que su última consulta neurológica conmigo fue en abril 20 de 2005, durante los últimos dos años previos a esa fecha el Sr. Pardo Fonseca no ha presentado eventos donde se haga latente esta clase de secuelas.

 

c. Desconozco el actual estado de salud del Sr. Pardo Fonseca porque su última consulta neurológica conmigo fue el 20 de abril de 2005”.

 

 

22. Mediante apoderado, la Universidad Industrial de Santander, señaló que la condición P.F.U. se encuentra definida en los artículos 106 a 110 del Reglamento Académico Estudiantil. En concreto, refirió que la condición de P.F.U. la adquirió el estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca de acuerdo con el artículo 106, de la siguiente forma:

 

 

En el segundo semestre de 2003, quedó condicional por primera vez, por quedar su promedio ponderado por debajo de 3.2.

 

En el primer semestre de 2004, quedó condicional por segunda vez.

 

En el segundo de 2004, quedó PFU

 

 

Adicionalmente, sobre los efectos de quedar P.F.U. manifiesta que el estudiante puede volver a presentarse al proceso de admisión de la Universidad Industrial de Santander, en un programa diferente de aquél en que quedó en tal condición (Artículo 11 del reglamento académico Estudiantil).

 

Finalmente, la Universidad Industrial de Santander remitió los siguientes documentos: i) copia del Reglamento Académico Estudiantil de Pregrado; ii) copia de las Actas del Consejo Académico de la Universidad, en las que se trataron casos de solicitud de la cancelación extemporánea de la matrícula; y iii) copia del expediente académico del estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca.   

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

 

Problema jurídico

 

2. Corresponde a la Sala determinar si se vulnera el derecho a la educación de un estudiante al que la Universidad le niega la cancelación extemporánea del semestre cuando este ha alegado razones de salud que han afectado su rendimiento académico. Teniendo en cuenta que el bajo rendimiento académico origina la pérdida del semestre y que el estudiante quede definitivamente por fuera del programa de pregrado que venía cursando.

 

Para ello la Corte determinará si resulta procedente la acción de tutela frente a un particular. Si la tutela resultara procedente la Sala reiterará su jurisprudencia sobre los siguientes aspectos:  i) el derecho a la educación; ii) el alcance de la autonomía universitaria; iii) la potestad de expedir reglamentos universitarios como parte de la autonomía universitaria, y iv) los parámetros para imponer sanciones en el ámbito universitario.  

 

Procedencia de la acción de tutela

 

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, en principio, la acción de tutela se invoca para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Sin embargo, la tutela también procede contra acciones u omisiones de particulares siempre que estén “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

 

En el caso objeto de estudio la acción de tutela es procedente puesto que la entidad demandada es la Universidad Industrial de Santander, institución de educación superior que presta el servicio público de educación.

 

Reiteración de jurisprudencia. La educación como derecho-deber. El alcance de la autonomía universitaria. La potestad de expedir reglamentos universitarios como parte de la autonomía universitaria: la imposición de sanciones en el ámbito universitario. 

 

4. La Corte ha reconocido en forma reiterada que el derecho a la educación comprende una doble dimensión de derecho-deber[3]. Lo anterior significa que el estudiante tiene de forma simultánea derechos para exigir y obligaciones que cumplir. En particular, la Corte ha señalado que: “(...) la educación ofrece un doble aspecto.  Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones previstas dentro del régimen interno de la institución, la más grave de las cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su exclusión del establecimiento educativo.[4]  

 

De tal forma que quien se vincula como estudiante a un plantel educativo, adquiere una doble condición de sujeto pasivo, frente a los deberes que se le imponen, y de sujeto activo, ante los derechos que puede exigir.

 

5. El artículo 69 de la Constitución Política ampara la autonomía universitaria[5].  De tal forma que las instituciones de educación superior tienen la facultad de definir su ideal filosófico, su organización interna, así como las normas que regirán su funcionamiento. En efecto, la autonomía universitaria ha sido definida por la Corte como: “(...)la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior[6].  

 

Al respecto, la Corte ha determinado el alcance de la autonomía universitaria, de la siguiente forma: “(...) podemos deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonomía de las instituciones educativas superiores. De un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.[7]

 

En suma, en virtud de la garantía constitucional de la autonomía universitaria los centros educativos tienen la potestad de autodeterminarse en diversos aspectos administrativos, disciplinarios, académicos, entre otros. No obstante, la Corte ha concluido que dicha garantía no es absoluta, pues las disposiciones y actuaciones de las universidades deben  ajustarse a la Constitución Política y a las leyes[8].

 

6. Ahora bien, la Corte ha reconocido como expresión de esa autonomía universitaria la facultad de definir los reglamentos estudiantiles[9]. Al respecto, la Corte considera pertinente hacer alusión a la jurisprudencia sobre la aplicación de los reglamentos estudiantiles en casos de bajo rendimiento académico.

 

Así, en sentencia T-002/92, la Corte determinó que se enmarcaba dentro de la autonomía universitaria, y en consecuencia, no se violaba el derecho a la educación de una estudiante que había reprobado la misma materia en tres oportunidades, lo cual a luz del Reglamento Estudiantil significaba la exclusión de ese programa académico, sin perjuicio de poder iniciar un nuevo programa de estudios distinto de aquel del cual fue excluida.

 

En el mismo sentido, en sentencia T-515/95 la Corte determinó que no se vulnera el derecho a la educación cuando se excluye a una estudiante de la universidad conforme al Reglamento Estudiantil que establece tal sanción para el alumno que pierda en tres oportunidades la misma asignatura.

 

Análogamente, en sentencia T-223/96 la Corte consideró que como parte de la autonomía universitaria la institución de educación superior podía establecer los estándares de calidad académica para permanecer en la Universidad. Por consiguiente, concluyó que la exclusión de un estudiante de determinado programa por su bajo rendimiento académico se compadece con esa potestad de la Universidad. Al respecto, precisó la Corte que lo que no puede hacer la Universidad es excluirlo de los demás programas académicos ofrecidos por ese centro educativo siempre y cuando cumpla con los requisitos para ser admitido en un nuevo programa.

 

Igualmente, en sentencia T-1317/01 la Corte consideró que no correspondía al juez constitucional cuestionar el juicio que la Universidad respecto al rendimiento académico de sus alumnos, a menos que de este resulte la violación de derechos fundamentales. En tal sentido, la decisión de la Universidad de excluir a una estudiante conforme a lo establecido al reglamento estudiantil, por bajo rendimiento académico, es una manifestación de la autonomía universitaria para garantizar la calidad de la educación.

 

En el mismo sentido, en sentencia T-156/05 la Corte concluyó que cuando un estudiante incumple con sus obligaciones académicas, y como consecuencia de ello, el Reglamento Estudiantil le impone una sanción  no se vulnera el derecho a la educación. En el caso estudiado por la Corte en esa oportunidad un estudiante que perdió en dos oportunidades una misma asignatura y fue sancionado con la exclusión de la Universidad por 5 años conforme a lo establecido en el Reglamento Estudiantil.

 

En suma, para la Corte no se vulnera el derecho a la educación por la pérdida de la calidad de estudiante, de un alumno cuyo rendimiento académico es inferior al establecido en el reglamento estudiantil.

 

7. Adicionalmente, en sentencia T-180/96 la Corte advirtió que la autonomía universitaria no es absoluta, al considerar que si bien la sanción aplicada a la accionante por la no presentación oportuna de los exámenes se encontraba consagrada en el Reglamento Estudiantil, resultaba desproporcionada pues se obligaba a la estudiante a repetir todo el año cursado y no exclusivamente los exámenes dejados de presentar. En efecto, en esa oportunidad la accionante estaba en estado de embarazo, y por una incapacidad relacionada con la inminencia de su parto, había solicitado a la universidad, en tiempo, el aplazamiento de los exámenes, pero la universidad respondió tardíamente la solicitud de la accionante lo que le impedía presentar los exámenes supletorios, que era la solución prevista por el Reglamento Estudiantil cuando estos no se presentaban en la fecha programada inicialmente. Por ello, la Corte ordenó a la universidad programar de nuevo los exámenes dejados de presentar por la actora debido a la incapacidad por su estado de embarazo.

 

8. Finalmente, frente a la potestad sancionatoria de las universidades en sentencia T-361/03 la Corte resumió los requisitos constitucionales para que los centros de educación superior puedan imponer sanciones a sus alumnos, de la siguiente forma: “(i) que la institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que éste sea compatible con la Constitución, y en especial, con la protección de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción; (v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria; y (vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta.”

 

En particular, sobre la imposición de sanciones, es preciso destacar que  desde el inicio de la jurisprudencia constitucional, la Corte estableció que las sanciones no podían ser imprescriptibles, de tal forma que: “Cuando se trata de imponer una sanción a una persona, el encargado de aplicarla debe tener señalado de antemano el ámbito de su competencia y claramente establecidas las etapas dentro de las cuales el procesado deberá ser oído, así como las medidas que contra él pueden tomarse a título de sanción en caso de ser vencido.  A este respecto, anota la Corte que el Reglamento no puede prever la imposición de sanciones imprescriptibles, es decir aquellas que implican inexistencia de un término máximo de duración (artículo 28, inciso final, Constitución Política), como sería el caso de que a la expulsión de la Universidad se añadiera la notificación a los demás establecimientos de educación superior pretendiendo impedir el ingreso del estudiante al sistema educativo nacional, lo cual desconocería, además, el mandato contenido en el artículo 67  de la Carta, a cuyo  tenor la educación es un derecho de la persona.[10]

 

Estudio del caso concreto

 

9. En este caso el estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca cursaba sexto semestre de Ingeniería Eléctrica en la Universidad Industrial de Santander durante el segundo semestre de 2004. Al respecto, resulta importante precisar que este semestre se inició en agosto de 2004 y terminó en el primer semestre de 2005, debido a interrupciones que impidieron su culminación en el 2004. De acuerdo con el accionante solicitó, por primera vez, el 23 de febrero de 2005 la cancelación de una materia y luego de la matrícula, en varias oportunidades.

 

10. Aunque inicialmente el Director de la Escuela de Ingeniería Eléctrica y Electrónica estuvo de acuerdo con la cancelación solicitada por el estudiante Pardo Fonseca, lo cierto es que como él no tenía competencia para tomar esa decisión, la remitió al Consejo Académico, organismo que en reiteradas oportunidades, al igual que el Consejo de Facultad y la Secretaría General, comunicaron al estudiante la negativa de aceptar la cancelación de la matrícula.

 

11. Para el estudiante y la universidad es un hecho indiscutible que la solicitud de cancelación del semestre se presentó de forma extemporánea. En efecto, según el Acuerdo No. 163 de 2004, emitido por el Consejo Académico de la Universidad Industrial de Santander, el último día para la cancelación de asignaturas y matrícula era el 5 de noviembre de 2004. A partir de esta fecha las solicitudes de cancelación deben ser consideradas extemporáneas. En efecto, en virtud de lo establecido en los artículos 48 y 50 del Reglamento Académico - Estudiantil de Pregrado de la Universidad Industrial de Santander, para la cancelación de asignaturas y matrícula se ha establecido un plazo determinado:

 

 

Artículo 48. El estudiante ubicado en niveles diferentes del primero tiene derecho a modificar su matrícula, cancelando una o más asignaturas de las matrículas si cumple con las siguientes condiciones:

 

a. Que realice la cancelación dentro de los plazos estipulados por la UIS en su calendario académico.

 

b. Que no afecte con la cancelación, los requisitos de simultaneidad si lo hubiere.

 

c. Que la cancelación no sea de asignaturas perdidas en el periodo anterior.

 

d. Que la cancelación haya sido autorizada por el respectivo Coordinador de Carrera.

 

(...)

 

Artículo 50. El estudiante ubicado en el segundo nivel académico en adelante podrá hacer la cancelación de matrícula del periodo que esté cursando, sin que le figuren calificaciones, si la realiza durante las ocho (8) primeras semanas de clase. Su readmisión está condicionada a lo dispuesto en el artículo 19 del presente Reglamento.” (Subrayado fuera del texto original)

 

 

12. En consecuencia, la Corte debe recordar que como expresión de la autonomía universitaria las instituciones de educación superior pueden dictarse su propio reglamento con el propósito de estructurar su organización y funcionamiento. En el marco de tal potestad, como lo ha reconocido la Corte, las universidades pueden establecer un calendario que les permite organizar sus actividades académicas y administrativas.

 

Así las cosas, exigir el cumplimiento del calendario académico, es un derecho y un deber de quienes conforman la comunidad educativa. Por consiguiente, en el caso del estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca es claro que no se cumplió con el calendario académico, pues la solicitud de cancelación de la matrícula fue presentada de manera extemporánea.

 

13. En virtud de lo anterior, la Corte considera que la decisión de la Universidad Industrial de Santander de no aceptar la cancelación extemporánea de la matrícula del estudiante Pardo Fonseca, no vulnera su derecho a la educación porque dicha decisión estuvo enmarcada dentro del ámbito amparado por la autonomía universitaria. No obstante, teniendo en cuenta que el estudiante expone en su solicitud razones de salud es necesario determinar si la decisión de la universidad resulta arbitraria frente a esta eventualidad.

 

14. En este punto es relevante precisar que la no cancelación extemporánea de la matrícula ha ocasionado que el señor Luis Guillermo Pardo Fonseca quedé P.F.U (Por Fuera de la Universidad). Al respecto, la Universidad Industrial de Santander señaló que el estudiante adquirió tal condición de acuerdo con el artículo 106 del Reglamento Académico - Estudiantil de Pregrado[11], de la siguiente forma:

 

 

En el segundo semestre de 2003, quedó condicional por primera vez, por quedar su promedio ponderado por debajo de 3.2.

 

En el primer semestre de 2004, quedó condicional por segunda vez.

 

En el segundo de 2004, quedó PFU

 

 

De acuerdo, con el expediente del estudiante Pardo Fonseca, remitido por la Universidad Industrial de Santander, en el segundo semestre de 2003, el alumno tuvo un promedio ponderado de 3.15, por lo que quedó condicional por primera vez. En el primer semestre de 2004, el estudiante tuvo un promedio ponderado de 3.16, por lo que quedó condicional por segunda vez. Y en el segundo semestre de 2004 el estudiante obtuvo un promedio ponderado de 3.10, lo que le ocasionó quedar P.F.U.

 

15. En primer término, la Corte reitera que hace parte del ámbito de la autonomía universitaria la exclusión de un estudiante por bajo rendimiento académico cuando esta decisión se encuentra ajustada a los requisitos previstos por el reglamento estudiantil, siempre que sus disposiciones sean constitucionales. Sin embargo, como se mencionó lo que se debate en esta oportunidad es si la Universidad Industrial de Santander ha debido hacer una excepción a la aplicación del reglamento estudiantil toda vez que el estudiante Pardo Fonseca fundamentó su solicitud extemporánea en quebrantos de salud.

 

Al respecto, es preciso recordar la respuesta dada por la Universidad Industrial de Santander a la acción de tutela donde expuso lo siguiente: “(...) el proceso decisorio sobre una semejante cancelación, cuando ya está definida la suerte académica de la asignatura, es ACADEMICO; valga decir, solo puede estar fundado en consideraciones estrictamente académicas, del resorte autonómico de las autoridades académicas, cuya línea la constituyen la Escuela (Director y Consejo), la Facultad (Decano y Consejo) y el Consejo Académico como órgano de cierre y máxima autoridad académica institucional.

 

Los conceptos y los demás elementos de juicio que brindan las dependencias universitarias no interfieren ni sustituyen ese proceso decisorio. Luego la RECOMENDACIÓN del servicio médico de Bienestar Universitario es un elemento a considerar, importante por supuesto, pero no determinante ni vinculante paras las autoridades académicas, a las que corresponde valorar en cada caso, si existe una justificación extraordinaria para admitir extraordinaria solución, como lo es cancelar AL FINAL DEL SEMESTRE una matera cursada, con absoluta y predecible vocación  de ser reprobada.”

 

En conclusión, para la Universidad Industrial de Santander, pese a existir una recomendación motivada en razones de salud por parte la oficina de Bienestar Universitario para la cancelación extemporánea del semestre del estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca, son las autoridades competentes las encargadas de definir si en cada caso resulta procedente la cancelación extemporánea por razones extraordinarias.

 

16. Por su parte, el estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca señala que las secuelas de su enfermedad ocasionaron un bajo rendimiento académico. En tal sentido reafirma que cuando sus dolencias se presentaron, solicitó la cancelación extemporánea de una asignatura y luego de la matrícula.

 

17. La Corte Constitucional solicitó al médico tratante, doctor Gustavo Pradilla Ardila, un concepto sobre el estado de salud y las secuelas del infarto cerebral padecido por el accionante Luis Guillermo Pardo Fonseca. Al respecto, el doctor señaló: 

 

 

a. El infarto cerebral que sufrió el Sr. Luis Guillermo Pardo Fonseca le dejó como secuela parálisis parcial de la mano derecha, la cual no ha influido en su rendimiento académico.

 

b. Dado que su última consulta neurológica conmigo fue en abril 20 de 2005, durante los últimos dos años previos a esa fecha el Sr. Pardo Fonseca no ha presentado eventos donde se haga latente esta clase de secuelas.

 

         c. Desconozco el actual estado de salud del Sr. Pardo Fonseca porque su última consulta neurológica conmigo fue el 20 de abril de 2005”.

 

 

18. En este orden de ideas, la Corte advierte que las secuelas descritas por el accionante, son descartadas por su médico tratante, pues este menciona únicamente la parálisis de la mano derecha como consecuencia del infarto cerebral. Por lo tanto, a pesar de las manifestaciones del accionante no se encuentra acreditada en esta oportunidad una circunstancia extraordinaria que justifique la solicitud extemporánea de la cancelación de la matrícula. De hecho, no obran pruebas que respalden la versión del accionante sobre la incapacidad física que para la época le representaron los quebrantos de salud que padecía.  

 

En consecuencia, considera la Corte que si bien un estudiante puede hacer una solicitud extemporánea a la universidad para que como en este caso se cancele la matrícula por fuera de los plazos establecidos, lo cierto es que al menos se deben acreditar circunstancias especiales que conduzcan al plantel educativo a desconocer los plazos fijados con base en el Reglamento Estudiantil. Por el contrario, si la Universidad cuenta con elementos de juicio que le permiten concluir la excepcionalidad de los hechos respecto de un estudiante que amerita un tratamiento médico, el cual le impide su adecuado desempeño académico, deberá conceder, así la solicitud sea extemporánea, la desvinculación del estudiante.

 

19. Sobre el particular, en sentencia T-310/99 la Corte concluyó que hace parte de la autonomía universitaria el establecimiento de un calendario en virtud del cual se fijan fechas para la organización y funcionamiento de una institución de educación superior. Por lo tanto, la fijación de un término para el pago oportuno de la matrícula de un estudiante no vulnera su derecho a la educación. No obstante, lo que no puede aceptarse es que la universidad tome decisiones absolutamente discrecionales para aceptar o negar la matrícula extemporánea de un estudiante.

 

20. En el caso del estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca, la decisión de no cancelar de forma extemporánea la matrícula no resulta arbitraria, y por tanto, no se vulnera su derecho a la educación, pues no se comprobó una circunstancia extraordinaria que hiciera admisible la solicitud del estudiante. 

 

21. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional tampoco se vulnera el derecho a la educación de un estudiante que es excluido de una institución de educación superior por bajo rendimiento académico. En efecto, la exclusión del estudiante Pardo Fonseca es una sanción impuesta con base en las disposiciones del Reglamento Académico - Estudiantil de Pregrado, que está descrita típicamente, que no fue aplicada de manera retroactiva, cuya naturaleza es académica y proporcional a la falta cometida.

 

Al respecto, no sobra advertir que lo que no puede hacer la Universidad Industrial de Santander es negar el acceso a la educación del señor Pardo Fonseca en cualquier otro programa de pregrado, siempre que cumpla con los requisitos para ser admitido. En tal sentido, la Corte recuerda la respuesta de la Universidad Industrial de Santander, que señaló lo siguiente:  “El estudiante que queda P.F.U. puede volver a presentarse al proceso de admisión de la Universidad en un programa académico diferente de aquel en que quedó en tal condición(Artículo 11-se refiere al artículo del Reglamento Estudiantil-).

 

22. En virtud de lo expuesto, la Corte confirmará los fallos  proferidos por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Civil Familia-, que resolvieron la acción de tutela promovida por el señor Luis Guillermo Pardo Fonseca contra la Universidad Industrial de Santander.

 

23. Finalmente, para la Corte es claro que tampoco existe una violación  de los derechos a la salud y la seguridad social, toda vez que en el evento en que el accionante finalice su calidad de beneficiario al régimen contributivo, podrá acceder al sistema de seguridad social en salud a través del régimen subsidiado[12] o como vinculado[13], siempre que se cumplan las condiciones para ello.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR los fallos proferidos por proferidos por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Civil Familia-, que resolvieron la acción de tutela promovida por el señor Luis Guillermo Pardo Fonseca contra la Universidad Industrial de Santander.

 

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] El representante de la Universidad Industrial de Santander remitió copia de los Acuerdos reseñados, en los que se definió el calendario académico para el segundo semestre de 2004 y las correspondientes modificaciones.

[2] Artículo 48: “El estudiante ubicado en niveles deferentes del primero tiene derecho a modificar su matrícula, cancelando una o más asignaturas de las matrículas si cumple con las siguientes condiciones: a. Que realice la cancelación dentro de los plazos estipulados por la UIS en su calendario académico. | b. Que no afecte con la cancelación, los requisitos de simultaneidad si lo hubiere. | c. Que la cancelación no sea de asignaturas perdidas en el periodo anterior. | d. Que la cancelación haya sido autorizada por el respectivo Coordinador de Carrera.

[3] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-002/92, T-519/92, T-341/93,          T-515/95, T-695/96 y T-156/05.

[4] Sentencia T-493/92.

[5] Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

[6] Sentencia T-310/99.

[7] Sentencia T-310/99.

[8] Cfr. Sentencias T-574/93, T-237/95, T-515/95, T-1317/01 y T-933/05.

[9] Sentencia T-695/96. En la que se señala: “Los reglamentos académicos constituyen una manifestación de la autonomía universitaria, siempre y cuando se ajusten a los principios de carácter constitucional y legal. Es derecho de todo estudiante que los procedimientos propios de las actuaciones y sanciones disciplinarias estén plenamente determinadas en dicho estatuto. De lo contrario se estarían vulnerando el derecho a la defensa y la observancia del debido proceso.”. Igualmente, se pueden consultar las sentencias T-492/92, T-386/94, T-184/96, T-1317/01,T-460/02, T-361/03, T-156/05 y T-933/05.

[10] Sentencia T-492/92, T-237/95 y T-695/96.

[11] Artículo 106: “El estudiante que al finalizar un período académico obtenga un promedio ponderado acumulado igual o superior a dos, seis (2.6) pero inferior a tres, dos (3.2), podrá permanecer como estudiante condicional hasta por dos períodos académicos consecutivos, con la obligación de subir su promedio ponderado acumulado a un mínimo de tres, dos (3.2). En caso de no lograrlo quedará excluido de la Universidad a menos que cumpla una cualquiera de las siguientes condiciones: | a. Que habiendo matriculado, en el periodo de condicionalidad, un número de créditos no inferior a veintidós (22), apruebe todas las asignaturas cursadas en ese período. | b. Que haya obtenido un promedio ponderado, en el último período de condicionalidad, no inferior a tres, dos (3.2). | En caso de quedar por fuera de la Universidad en la hoja de vida del estudiante se notará “P.F.U.”. Excluido de la Universidad, por bajo rendimiento académico.

[12] Sentencia T-1304/01: “Este régimen cubre a la población pobre clasificada según la encuesta del SISBEN en los niveles I y II de pobreza y grupos especiales como los indígenas, los niños abandonados del ICBF, los desplazados y los desmovilizados. Los responsables de afiliar a este grupo de personas son  las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) que pueden ser EPS, ESS (empresas solidarias de salud), Cajas de Compensación Familiar y Entidades Adaptadas. Los beneficiarios de este régimen tienen derecho, como mínimo a recibir los servicios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS) a menos que por protección al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida se amerite la prestación de servicios no incluidos en éste”.

[13] Sentencia T-1304/01: “También se puede ser participante del régimen de seguridad social en salud en la calidad de persona vinculada. Será vinculada aquella persona que no está afiliada a ninguno de los dos regímenes, dadas sus condiciones de pobreza. El sistema general de seguridad social en salud establece que mientras estas personas ingresan al régimen subsidiado, deben ser atendidas en las instituciones públicas y privadas que tienen contrato con el Estado. La calidad de vinculado al régimen es, en consecuencia, de naturaleza temporal. Hasta que se garantice la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al Régimen Subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de éstas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes.