T-311-06


II

Sentencia T-311/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Instalación de línea telefónica y cobro de facturas en mora

 

 

Referencia: expediente T-1292236

 

Acción de tutela instaurada por el señor Jairo Restrepo Galeano y otra contra Colombia Telecomunicaciones S.A  ESP.

 

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena - Bolívar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Restrepo Galeano y otra contra Colombia Telecomunicaciones S.A  ESP.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El actor, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, contra Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, el día diecinueve (19) de agosto de 2005, ante el Juzgado Civil Municipal de Cartagena – Bolívar (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:

 

A. Hechos.

 

·        Los actores  son propietarios de un local comercial ubicado en el centro de la ciudad de Cartagena, identificado con la nomenclatura Calle Ayos No 35 – 51 Edificio Ayos Local 2.

 

·        El 26 de octubre de 2000, firmaron contrato de arrendamiento con la señora Andrea Carranza Castaño en calidad de arrendataria y el señor Hector Nixon Carranza Aldana como coarrendatario, inmueble que seria destinado para el servicio de telefonía local y nacional.

 

·        El 7 de febrero de 2005, los actores por medio de apoderado judicial instauraron demanda de Restitución de Inmueble contra la arrendataria debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, administración y servicios públicos del local.

 

·        El 15 de marzo 2005, sin cancelar lo adeudado la arrendataria efectuó la entrega del local comercial a sus propietarios. Por lo que, los actores procedieron a retirar la demanda de restitución que se encontraba en curso.

 

·        El 2 de junio de 2005, se instauró Proceso Ejecutivo en contra el coarrendatario Hector Nixon Carranza Aldana, demanda que correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena.

 

·        Una vez efectuada la entrega del local comercial, la administración del edificio en el que se encuentra inmueble, entregó a los actores una factura de teléfono a nombre del señor Carlos Fernando Guerra Ruiz, por el valor de $ 29.099.130 y al buscar en el directorio telefónico del año 2004 a 2005 se encontraron con otra línea telefónica a nombre de la misma persona  con una deuda de $ 9.000.000, persona a la cual aseguran desconocer y con la que en ningún momento han realizado negociación alguna.

 

·        Finaliza afirmando que la entidad demandada, por medio de sus abogados amenaza con embargar el local comercial, y además no es posible que le otorguen una nueva línea telefónica debido a la mora que presenta por las dos líneas telefónicas anteriores de las cuales no tenían autorización por parte de los propietarios para su instalación.

 

B. La demanda de tutela.

 

En términos generales, los actores consideran que Colombia Telecomunicaciones S.A  ESP, ha vulnerado sus derechos al debido proceso, de propiedad e igualdad. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada, instalar una nueva línea telefónica en el local comercial de su propiedad, y efectuar el cobro correspondiente a las dos líneas telefónicas que se encuentran en mora al señor Carlos Fernando Guerra Ruiz (suscriptor).

 

C. Respuesta proferida por la entidad demandada al juez de tutela.

 

Una vez notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2005, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acción argumentando que:

 

Efectivamente el señor Carlos Fernando Guerra Ruiz, es suscriptor de las líneas telefónicas No 6640079 y 6640134 instaladas el 5 de mayo de 2003, en el Centro Carrera 4 No 35 – 51 Edificio Ayos Local 2, y se encuentran suspendidas por falta de pago desde diciembre 12 y 8 de 2003, y adeudan a la fecha las sumas de $30.199.031 y de $8.712.645 respectivamente.

 

Precisa de esta forma, que no se requiere autorización del propietario del inmueble para proceder a instalar las líneas telefónicas requeridas por una determinada persona, toda vez que la empresa no puede negarse a tramitar una solicitud de servicio, por el principio de acceso universal desarrollado por los artículos 129 y 134 de la ley 142 de 1994.

 

Así mismo, la ley 142 de 1994 en su artículo 130 establece, que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, de ahí que en el presente caso, la empresa se encuentra legitimada para cobrar la deuda existente y relacionada con las líneas, al propietario del inmueble donde dichas líneas se encuentren instaladas.

 

Por otra parte, señala que:

 

1.     Respecto al debido proceso, los actores no han acudido ante la empresa, para buscar una solución a los hechos presentados y por el contrario han acudido directamente a la tutela, cuando son otras las autoridades que deben dirimir conflictos como los que se han planteado en esta sede.

 

2.     Con relación, al derecho de igualdad, los actores no probaron la existencia de trato discriminatorio o diferencial alguno en su contra, que permita concluir que ha sido vulnerado tal derecho.

 

3.     Frente a la carencia del servicio de telefonía, que señalan los actores no tienen acceso en dicho local, debe aclararse que ello obedece al incumplimiento de la obligación contractual de realizar el pago del servicio por parte del suscriptor, ante la cual la Empresa procedió a suspender el mismo con fundamento en la Ley y en el contrato de Condiciones Uniformes de la Empresa.

 

4.     En el presente caso, los términos de la relación con los actores se encuentran en el contrato de condiciones uniformes adoptado de acuerdo con la Ley 142 de 1994. Por lo que, se encuentran frente a unos hechos propios de la ejecución de un contrato.

 

5.     Finaliza afirmando que, aún en el caso que se considerara que la tutela procede como mecanismo transitorio, la acción es improcedente, ya que no aparece por ninguna parte la existencia de un perjuicio que sea irremediable.

 

D. Sentencia de instancia.

 

Mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena - Bolívar denegó el amparo solicitado por considerar que, de acuerdo a lo manifestado por los actores, la entidad demandada por medio de abogado y mediante proceso judicial pretende obtener el pago de las acreencias por el uso de las líneas telefónicas  6640134 y 6640079, las cuales se instalaron sin el consentimiento de los actores, en local comercial de propiedad de los mismos.

 

El Juez de tutela debe procurar por la preservación y garantía de los derechos constitucionalmente amparados, en el caso de marras fundamentalmente se alega violación del debido proceso por parte de Colombia Telecomunicaciones, la cual, a pesar de que se abstuvo de realizar los descargos de la presente tutela debe demostrársele; situación que no se presenta. Para hablar de vulneración al debido proceso por parte de la demandada, debe probarse que el procedimiento realizado por los actores ante la entidad demandada, fue objeto de irregularidades, arbitrariedades o vías de hecho por parte de la misma, prueba que no fue aportada; de lo que se deduce no existió tal violación.

 

Igualmente, señala que la tutela no es el medio para resolver este tipo de conflictos; ya que existen otros mecanismos judiciales idóneos para hacer valer sus derechos, los cuales no pueden ser remplazados por la acción  tutela.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primero. - Competencia.

 

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segundo. – Lo que se debate

 

Corresponde a esta Sala definir si en el caso en estudio es procedente la acción de tutela para ordenar a la empresa demandada instale una nueva línea telefónica en el local comercial de propiedad de los actores, y realice el cobro correspondiente a las dos líneas telefónicas que se encuentran en mora al suscriptor (Carlos Fernando Guerra Ruiz).

 

Contrario a lo afirmado y solicitado por los actores, el juez de instancia consideró que no se presentó prueba que demuestre la existencia de perjuicio irremediable susceptible de ser tutelado, y más teniendo en cuenta la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos.

 

Tercero. – Procedencia excepcional de la acción de tutela en controversias relacionadas con servicios públicos domiciliarios.  Reiteración de jurisprudencia.

 

En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para ventilar las controversias que se suscitan entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios, en el sentido de que esta acción constitucional en principio es improcedente para tal efecto, salvo cuando media la vulneración de un derecho de carácter fundamental y el usuario se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable. Sentencia 975 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería.

 

En efecto, si como lo ha señalado esta Corte “las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su condición de estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad pública que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resolución de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisión del recurso de reposición”[1], en el ejercicio de sus funciones dichas entidades están sujetas a los mismos controles que el ordenamiento jurídico prevé para las actuaciones de las autoridades públicas, esto es, en general, a los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa, y en especial, el respeto por los derechos fundamentales de las personas.

 

En este orden de ideas, podemos concluir que aunque las prerrogativas reconocidas por la Ley a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios son garantías para el adecuado funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableció una serie de mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que cuando estas entidades desconozcan en su actuación las normas jurídicas que las rigen sea posible su corrección ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y controla – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – o ante las instancias jurisdiccionales respectivas.

 

Por consiguiente, la regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios están sometidas al escrutinio del juez administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según las circunstancias. Ahora bien, generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que éstos sean violados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues, dado el carácter normativo de la Constitución Política, es deber del juez administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales, dar preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jurídicas que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal e, incluso, suspender provisionalmente el acto o decisión sometido a su escrutinio cuando amenace o vulnere no sólo derechos de rango legal sino también – y con mayor razón – fundamental.

 

De esta manera, existiendo otro medio de defensa judicial idóneo, la tutela en principio es improcedente para controvertir los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las circunstancias concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en el mismo tornan ineficaces las acciones contenciosas administrativas o implican la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor.

 

En el mismo sentido la Corte señaló que:

 

 

“La existencia de una vía especial para la resolución de los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios.  (...) no obsta para reiterar lo afirmado por esta Corporación en el sentido de que los servicios públicos domiciliarios son susceptibles de protección por vía de tutela en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educación, la seguridad personal, etc.[2]  Es por ello que: ‘(...) tampoco puede el juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la accionante, (sic) cuando ha verificado que se concretó en una clara vía de hecho, y que puede constituir un abuso de la posición dominante de las empresas demandadas, así como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar las medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados’. Sentencia T-927 de 1999 M.P Carlos Gaviria Diaz”.[3]

 

 

En otras palabras, como quiera que los servicios públicos domiciliarios necesariamente influyen en la materialización de los fines propios del Estado Social de Derecho, su prestación en condiciones inadecuadas no sólo deriva en controversias de tipo contractual o patrimonial, sino que además puede incidir sustancial y negativamente en asuntos de rango constitucional como la dignidad, la igualdad, la salud y la seguridad social de las personas, de modo que se legitima la intervención excepcional del juez de tutela, en reemplazo del juez natural del asunto.

 

Cuarto. Análisis del caso concreto.

 

En el presente caso, es claro que las pretensiones de los actores, difieren de la decisión del a-quo, al considerar que para hablar de vulneración al debido proceso por parte de la demandada, debe probarse que el procedimiento realizado por los actores ante la entidad demandada, fue objeto de irregularidades, arbitrariedades o vías de hecho por parte de la misma, y además, que los actores cuentan con la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos.

 

Por lo que, es necesario señalar que la tutela sólo sería procedente en el presente caso como mecanismo transitorio si los actores se encontraran ante un inminente perjuicio irremediable; sin embargo, considera la Sala que no existen evidencias objetivas que permitan inferir la proximidad de un daño grave e irreparable para los derechos fundamentales de los actores, de modo que sean necesarias medidas urgentes que hagan impostergable la intervención de juez de tutela para su protección[4].

 

Razón por la cual, los actores deben agotar el trámite administrativo ante la misma empresa de servicios públicos domiciliarios y la superintendencia, y haciendo uso de la acción judicial correspondiente, pueden debatir ante la jurisdicción ordinaria si la actuación llevada en su contra está viciada por no habérsele brindado oportunidades materiales de defensa. Igualmente, ante esa instancia, pueden controvertir las razones de hecho y de derecho que tuvo Colombia Telecomunicaciones para determinar si había lugar a efectuar el cobro correspondiente de las facturas de las líneas telefónicas que se encuentran en mora a nombre del señor Carlos Fernando Guerra Ruiz .

 

Pues si bien, es cierto y así como lo afirma la empresa demandada no se requiere autorización del propietario del inmueble para proceder a instalar las líneas telefónicas requeridas por una determinada persona, toda vez que la empresa no puede negarse a tramitar una solicitud de servicio, por el principio de acceso universal de acuerdo con la ley 142 de 1994, y además, que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, y por esta razón la empresa se encuentra legitimada para cobrar la deuda existente al propietario del inmueble donde dichas líneas se encuentren instaladas. También lo es, que los actores pueden solicitar a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, el cobro de los saldos en mora al titular de las líneas telefónicas (Carlos Fernando Guerra Ruiz), pues, fue la persona que se beneficio con la prestación del servicio.

 

La Sala descarta la posibilidad de un menoscabo a su derecho al debido proceso, de propiedad e igualdad como consecuencia de la no instalación de una nueva línea telefónica y el cobro de las facturas que se encuentran en mora, tal como lo dispone el artículo 129 y 134 de la Ley 142 de 1994 ante la existencia de otra vía de protección judicial.

 

Así las cosas, considera la Corte que la resolución del asunto no le compete al juez de tutela, en la medida en que el perjuicio que sufrirían los actores por la no instalación de una nueva línea telefónica y el cobro de las facturas que se encuentran en mora y que tienen como titular al señor Carlos Fernando Guerra Ruiz, no sería irremediable porque tendría repercusiones meramente económicas y no sobre derechos fundamentales que ameriten protección inmediata; de manera que en el caso sub lite no se revela como necesaria e impostergable la intervención del juez de tutela toda vez que no existe inminencia de un peligro que la justifique.

 

Por consiguiente, la Sala considera que en el presente caso no es procedente la acción de tutela, ni aun como mecanismo transitorio, dada la existencia de otros medios judiciales idóneos de defensa y que no está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable; por lo que se confirmará la sentencia objeto de revisión.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena - Bolívar, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Restrepo Galeano y otra contra Colombia Telecomunicaciones S.A  ESP.

 

Segundo.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional. Sentencia C-558 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[2] T- 406 de 1992.

[3] Sentencia T-018 de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería).

[4] Sobre perjuicio irremediable véanse las sentencias de la Corte Constitucional T-468 de 1992, C-531 de 1993, T-348 de 1997, T-823 de 1999 y T-1211 de 2000.