T-327-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-327/06

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

ACCION DE TUTELA EN TRAMITE CONCURSAL-Procedencia pago de salarios y mesadas pensionales por afectación del mínimo vital

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE TRABAJADOR-Pago de salarios a celador por empresa de servicios públicos en liquidación

 

 

Referencia: expediente  T-1270376

 

Accionante: Roque Dionisio Charris Peña.

 

Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga (Atlántico) en liquidación y Alcaldía Municipal de Sabanalarga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico) en el proceso de la referencia.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

El accionante es trabajador activo de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga (Atlántico) en liquidación, habiéndose vinculado a la misma mediante nombramiento desde el 1º de mayo de 1999, desempeñando el cargo de celador. Afirma que la empresa le adeuda los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, careciendo por tanto de los medios económicos necesarios para subsistir.

 

2. Respuesta de la autoridad pública accionada.

 

La Dra. Marbel Luz Polo Rivera, liquidadora de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga (Atlántico) dio respuesta a la petición de tutela, afirmando que no le constaban los hechos, siendo necesario probarlos.

 

Afirma que, en atención al Acuerdo 010 del 28 de mayo de 2001, el Concejo Municipal de esa localidad otorgó facultades al Alcalde Municipal para reorganizar y reestructurar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En virtud de tal decisión se suscribió un contrato de operación con la Empresa AYYSSA (Aguas y Servicios de Sabanalarga S.A.), “quien entra a prestar los servicios públicos anotados comenzando su labor con personal contratado con dicha sociedad, es decir, que a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga quedó en estatus que, ello es, sin prestar servicios y sin subsidiar lógicamente. Esto determina no factura y por ende no tiene un presupuesto, no presta los servicios públicos, no factura y por ende nos (sic) subsidia, lo cual impide que se pueda cancelar obligación alguna que conlleva a la IMPOSIBILIDAD de cumplir”.

 

Señala que, en virtud del artículo 6º del Acuerdo 010 de mayo 28 de 2001, el Municipio asumirá los pasivos de la Empresa en liquidación, los cuales se determinarán una vez se produzca la liquidación, no antes, por desconocerse a cuánto ascienden las acreencias.

 

Por último, indica que en el presupuesto del Municipio existe una partida por $ 16.828.999 pesos destinados únicamente al proceso de liquidación de la Empresa, el cual no puede ser destinado al pago de otras obligaciones, es decir, el dinero es “exclusivamente para cancelar el personal que va a intervenir en el proceso de liquidación de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga E.P.S.”.

 

En consecuencia, solicita negar la acción de tutela por improcedente.

 

 

II.               DECISIÓN JUDICIAL.

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico), mediante providencia del 3 de noviembre de 2005 decidió negar el amparo solicitado por considerar que existe en el presente caso otra vía judicial, cual es el proceso laboral ordinario. Trae asimismo a colación la sentencia T-010 de 1998, según la cual, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cobrar acreencias laborales. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. La decisión judicial no fue impugnada.

 

 

III. PRUEBAS.

 

Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales:

 

- Certificado laboral expedido por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga.

 

- Decreto núm. 0043 del 15 de abril de 2002, “Por medio de la cual se ordena la liquidación de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga.

 

- Acuerdo núm. 010 del 28 de mayo de 2001, “Por el cual se otorgan facultades al Señor Alcalde del Municipio de Sabanalarga para la reorganización y reestructuración de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para entregar la operación y administración integral de dichos servicios, comprometer vigencias futuras y pignorar rentas y celebrar contratos, realizar traslados presupuestales con el objeto de realizar las inversiones necesarias para operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado”.

 

- Acuerdo núm. 027 del 10 de diciembre de 2004, “Por el cual se expide el presupuesto de rentas, gastos e inversiones del Municipio de Sabanalarga para la vigencia fiscal 2005”

 

 

IV. INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO

 

Debido a que en la presente acción de tutela no se había integrado debidamente el contradictorio, ya que sólo se había tenido como demandada a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga (Atlántico) en liquidación, omitiéndose vincular a la Alcaldía Municipal, el Despacho, mediante auto del 3 de abril de 2006, decidió “Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento del Señor Alcalde del municipio de Sabanalarga (Atlántico), el contenido del expediente de Tutela T-1.270.376 , para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, dicha entidad se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela”.

 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.

 

2. El problema jurídico.

 

Corresponde en esta oportunidad a la Sala decidir si el impago de los salarios y prestaciones sociales, durante más de nueve (9) meses, correspondientes a un trabajador, quien realiza labores de celaduría, por parte de una empresa pública que se encuentra actualmente en proceso de liquidación y de una entidad territorial que se encargó, de conformidad con lo dispuesto en un decreto municipal, del pago de las acreencias laborales, constituye una vulneración de los derechos al trabajo y al mínimo vital. Para tales efectos, la Sala (i) analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales cuando quiera que se afecte el derecho fundamental al mínimo vital; (ii) examinará la procedencia del amparo frente a las empresas públicas en liquidación; y (iii) resolverá el caso concreto.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales cuando quiera que se afecte el derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte en sentencia SU-995 de 1999 consideró que el derecho de todo trabajador a que su empleador remunere sus labores por medio del pago oportuno del salario tiene carácter fundamental, toda vez que el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico”. La anterior línea jurisprudencial ha sido reiterada en numerosos fallos posteriores[1].

 

Ahora bien, en sede de tutela, esta Corporación ha acogido una noción amplia del término salario, incluyendo en el mismotodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2]. De igual manera, se ha considerado que el impago de salarios no afecta solamente al trabajador, sino igualmente a los integrantes de su núcleo familiar, quienes quedan “en una situación de indefensión”[3].

 

Si bien el derecho al pago oportuno del salario tiene carácter fundamental, la Corte ha manifestado que, frente a su vulneración, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, en principio es la jurisdicción ordinaria laboral la competente y llamada a decidir sobre tales casos[4], pues es frente a ella que pueden instaurarse las acciones previstas por el ordenamiento jurídico colombiano para exigir el pago de acreencias laborales.

 

Sin embargo, la anterior regla general se exceptúa cuando el desconocimiento de la obligación patronal de pagar los salarios de sus trabajadores afecta el mínimo vital del empleado[5] y de su familia[6].

 

Para determinar si en un determinado asunto referente a la falta de pago de los salarios de un trabajador se encuentra afectado o amenazado su derecho al mínimo vital o el de su familia, el cual no se identifica con el salario mínimo[7], la Corte ha establecido que dicha violación se presume cuando el incumplimiento sea “prolongado o indefinido[8], presunción que se desvirtúa cuando (i) el incumplimiento “no se haya extendido por más de dos meses, excepción hecha de la remuneración equivalente a un salario mínimo”[9]; y (ii) el demandado demuestre o el juez encuentre que “la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”[10].

 

En suma, de manera excepcional, procede la acción de tutela frente al no pago de salarios, cuando quiera que se encuentre demostrada una afectación al derecho fundamental al mínimo vital.

 

4. Procedencia del amparo frente a las empresas públicas en liquidación. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte ha considerado que la circunstancia de que una determinada entidad accionada se encuentre en alguna de las modalidades del trámite concursal, bien sea un acuerdo de reestructuración o una liquidación respecto de los bienes que conforman su patrimonio, tal situación no puede convertirse en patente de corso para sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones laborales[11], cuando quiera que se vea afectado el disfrute del derecho al mínimo vital de los trabajadores y de sus familias.

 

En efecto, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras o la insolvencia económica del empleador no son razones suficientes para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto éstos se ven afectados en su mínimo vital[12]. Inclusive la Corte ha sostenido que tampoco el empleador se releva de esa responsabilidad cuando se encuentra en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios o en concurso liquidatorio. La razón de ello estriba en que “cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado”[13]. En igual sentido, en sentencia T-948 de 2005, la Corte consideró que aún en situaciones concordatarias, concursales, o acuerdo de recuperación de negocios o en concurso liquidatorio las acreencias laborales constituyen gastos de administración, con prevalencia en su pago. La razón de ello radica en que ‘cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado”.

 

En suma, las dificultades económicas que afronten las empresas públicas o privadas, sometidas a acuerdos de reestructuración, o que incluso se encuentren abocadas a un trámite de liquidación, no pueden conducir, de manera alguna, al impago de las acreencias laborales por cuanto se estaría vulnerando el derecho al mínimo vital de los trabajadores.

 

5. Análisis del caso concreto.

 

El señor Roque Dionisio Charris Peña labora desde el 1º de mayo de 1999 como celador en la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga en liquidación, devengando un salario mensual de $ 784.142 pesos. Manifiesta que la accionada le adeuda los salarios correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2005, situación que lo está afectando gravemente, por cuanto se trata de su única fuente de sustento y de las personas que dependen de él.

 

La empresa accionada, por su parte, alega que en atención al Acuerdo 010 del 28 de mayo de 2001, el Concejo Municipal de Sabanalarga otorgó facultades al Alcalde municipal para reorganizar y reestructurar los servicios públicos domiciliarios. En vista de las facultades otorgadas, el Alcalde suscribió un contrato de operación con la Empresa AYYSSA (Aguas y servicios de Sabanalarga S.A.), “quien entra a prestar los servicios públicos anotados comenzando su labor con personal contratado con dicha sociedad, es decir, que a la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo de Sabanalarga quedó en estatus que, ello es, (sic) sin prestar los servicios y subsidiar lógicamente. Esto determina que la empresa no tiene un presupuesto, no presta los servicios públicos, no factura y por ende nos (sic) subsidía, lo cual impide que se pueda cancelar obligación alguna que conlleva a la IMPOSIBILIDAD de cumplir”. Agrega que, en atención al Acuerdo 010 de 2001, el municipio asumirá los pasivos de la empresa en liquidación, los cuales se determinarán una vez se produzca la liquidación, no antes, “por cuanto no sabríamos a cuanto (sic) ascienden las acreencias”. De igual manera, indica que en el presupuesto municipal existe una partida de $16.828.996, pero destinada únicamente para cancelar al personal interviniente en el proceso de liquidación.

 

Pues, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se tiene que el Concejo municipal de Sabanalarga, mediante Acuerdo núm. 010 del 28 de mayo de 2001, otorgó facultades al Alcalde para reorganizar y reestructurar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la localidad. En tal sentido, en el mismo acto el burgomaestre fue autorizado para entregar por 10 años, contados a partir de la iniciación del contrato, la operación de dichos servicios públicos a la empresa prestadora que resultara seleccionada, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 80 de 1993. Cabe agregar, que el mencionado Acuerdo en su artículo 6º dispone lo siguiente:

 

 

“ARTÍCULO SEXTO. Para efecto de la implementación del nuevo esquema de prestación de servicios de acueducto y alcantarillado, el municipio asumirá y pagará con cargo a su presupuesto, la totalidad de los pasivos laborales, pensionales, contractuales y todos los demás contraídos con ocasión de dicha prestación, hasta la fecha de inicio de actividades del contrato de operación y administración integral. 

 

 

Con fundamento en la anterior autorización, el Alcalde profirió el decreto 0043 del 15 de abril de 2001, “Por medio del cual se ordena la liquidación de la Empresa Municipal de Acueducto y Alcantarillado de Sabanalarga, Atlántico”, acto mediante el cual se dispone la creación de un fondo-cuenta de pasivos “como una cuenta especial en el presupuesto y en la contabilidad financiera de la Secretaría de Hacienda Municipal”. De igual manera dispone que con cargo al mencionado fondo se cancelarán las obligaciones laborales y los pasivos pensionales a que hubiere lugar,

 

En este orden de ideas, es claro que el Municipio, en los términos del Acuerdo 010 de 2001 y el Decreto 0043 del mismo año, asumió la responsabilidad de cancelar todas las acreencias laborales que tuviera la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga, hoy en liquidación, y cuyas funciones asumió, en virtud de la suscripción de un contrato de concesión, la Empresa Aguas y servicios de Sabanalarga S.A. De igual manera, en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de tutela por el impago de salarios, como quiera que (i) se encuentra plenamente probada la relación laboral con la empresa pública en liquidación, cuyas acreencias laborales asumió el municipio; (ii) el retraso en la cancelación de salarios es prolongada; y (iii) existe una clara afectación del derecho fundamental al mínimo vital del accionante y de las personas a su cargo, teniendo en cuenta que se trata de la única labor desempeñada por el peticionario, no existiendo tampoco en el proceso prueba alguna mediante la cual se acredite la presencia de ingresos adicionales al salario.

 

En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida el 3 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, y en su lugar, amparará los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del señor Dionisio Charris Peña.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 3 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, mediante la cual se negó el amparo solicitado, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del señor Dionisio Charris Peña.

 

Segundo: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Sabanalarga (Atlántico), que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, si aún no lo hubiere hecho, pague los salarios adeudados al accionante.

 

Tercero. LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Entre muchas otras, sentencias T- 312 de 2001, C- 291 de 2002,T- 140 de 2002,  T- 575 de 2003, T- 633 de 2004  y  T- 433 de 2005.

[2] Sentencia SU-995 de 1999.

[3] Sentencia T-992 de 2005.

[4] Sentencias T-065 de 2006, T-087 de 2006 y T-148 de 2002, entre otras.

[5] Sentencias T-148 de 2002 y T-065 de 2006, entre otras.

[6] Sentencia T-992 de 2005.

[7] Sentencia T-148 de 2002.

[8] Sentencias T-065 de 2006 y T-992 de 2005, entre otras.

[9] Ibid.

[10] Sentencia T-065 de 2006.

[11] Sentencia T-575 de 2003

[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-505 de 2004.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-167 del 24 de febrero de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).