T-331A-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-331A/06

 

DERECHO DE HUELGA-Tiene protección constitucional y legal/PARO COLECTIVO-No tiene protección constitucional ni legal

 

PARO COLECTIVO-Requerimientos exigidos por la Administración para efectuar descuentos salariales/PARO COLECTIVO-Descuentos salariales no implican sanción disciplinaria

 

A juicio de la Corte, el ordenamiento jurídico no establece un procedimiento o formalidad especial para efectuar los descuentos salariales derivados de la realización de un cese colectivo de labores, sino, simplemente, la obligación de la administración de verificar la ausencia de prestación del servicio a través de las constancias y certificaciones que sean del caso, así como la de adoptar esa decisión – descuento salarial – mediante la orden de nómina respectiva, la cual el interesado puede controvertir por la vía gubernativa o jurisdiccional. Además, valga resaltar que esta jurisprudencia ha aclarado que los descuentos que se realicen con ocasión del cese colectivo de labores no implican una sanción disciplinaria y, por tanto, no requieren adelantar previamente un proceso de esta naturaleza, pues dichos descuentos son la consecuencia jurídica directa de la no prestación del servicio sin justificación legal, independientemente de que esto último acarreé una responsabilidad disciplinaria.

 

DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Ponderación por parte de la Administración entre la facultad de realizar los descuentos y los derechos fundamentales amenazados/DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Descuentos salariales deben ser moderados cuando el monto es alto

 

Atendiendo a la posibilidad de que no exista reposición del tiempo no laborado, la Sala considera que la facultad que tiene la administración para efectuar descuentos salariales con motivo de los ceses colectivos de labores no puede repercutir en la afectación de los derechos fundamentales a la vida digna, el derecho al salario mínimo del servidor público y su familia; así que cuando haya lugar a estos descuentos, la administración debe ponderar el ejercicio de su facultad y estos derechos fundamentales de manera que la medida que ha de adoptar para hacer efectivo el descuento sea la menos gravosa o lesiva posible. Es decir, que en caso de que el monto del descuento sea significativo, la administración debe optar por realizarlo de manera moderada y sucesiva a fin de garantizar la subsistencia digna del trabajador y su familia.  

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-No vulneración por cuanto el descuento salarial se realizó en debida forma

 

 

Referencia: expediente T-1225646

 

Acción de tutela instaurada por la señora Mary Luz Peña García contra la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al trámite de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 10 de agosto y el 30 de septiembre de 2005 respectivamente, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Mary Luz Peña García contra la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá.

 

 

I. LOS ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos.

 

Mediante Decreto No.685 del 29 de junio de 1994 de la Gobernación de Boyacá, la señora Mary Luz Peña García fue nombrada en propiedad en el cargo de Profesora del Colegio Departamental Pío Alberto Ferro Peña del Municipio de Chiquinquirá; entidad en la que actualmente labora y devenga un salario de 1´749.753 pesos.

 

Según la solicitud de tutela, el señor Luis Alejandro López Bautista tomó posesión como rector del Colegio Pío Alberto Ferro Peña de Chiquinquirá el 23 de junio de 2004 y, desde entonces, se presentaron diferencias entre el rector y la comunidad educativa y los padres de familia motivadas por la conducta del aquel. Dichas diferencias, dieron lugar a requerimientos del cuerpo de profesores al rector, a la presentación de una queja ante la Secretaría de Educación de Boyacá contra este último e, incluso, a la integración de una comisión por parte de esta entidad para una visita al establecimiento educativo; todo dentro del periodo comprendido entre el 13 de enero y el 4 de marzo de 2005.   

 

El 7 de marzo de 2005, se narra en la solicitud, los estudiantes de las tres jornadas del Colegio Pío Alberto Ferro Peña se “tomaron pacíficamente” las instalaciones del establecimiento educativo hasta el día 15 de ese mes, cuando se nombró como rectora encargada del colegio a la señora Luz Ángela Flores Parra en reemplazo del señor Luis Alejandro López Bautista. 

 

El 3 de agosto de 2005, la señora Mary Luz Peña García, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela porque en el mes de abril de 2005 a varios profesores del colegio, incluyendo a la actora, se les hizo un descuento de 641.576 pesos sobre el salario, al parecer, en concepto de la accionante, como consecuencia de una sanción impuesta por la Secretaría de Educación de Boyacá.

 

En términos generales, la señora Mary Luz Peña García alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas, porque la Secretaría de Educación de Boyacá le impuso una sanción sin la realización del trámite administrativo correspondiente y sin que le hubiese notificado la iniciación del proceso, la imputación de cargos o la existencia de pruebas en su contra. Así mismo, la actora sostiene que con su conducta la entidad pública accionada también vulneró sus derechos al buen nombre y a la igualdad, pues, de un lado, la sanción tiene efectos nocivos en su hoja de vida, y de otro, porque a otros profesores, como sería el caso de la señora Libya Rubby López Puentes, no se les ha efectuado descuento alguno sobre sus salarios pese a que han prestado los mismos servicios que la accionante.

 

Por último, la actora sostiene que la retención de buena parte de su salario ha ocasionado una disminución del nivel de vida de su núcleo familiar, más aún cuando es responsable de la manutención de su madre, quien requiere de trato especial por tener 74 años de edad y estar en delicado estado de salud.

 

2. Las pretensiones.

 

La señora Mary Luz Peña García demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y al buen nombre y que, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación de Boyacá que anule el acto que le impuso la sanción, así como las anotaciones hechas en su hoja de vida por esta situación. Así mismo, solicita que se ordene a la accionada el reintegro de las sumas retenidas de su salario.

 

3. La omisión procesal de la Secretaría de Educación de Boyacá.

 

La Secretaría de Educación de Boyacá fue vinculada al trámite de tutela mediante auto del 3 de agosto de 2005 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, y notificada de la admisión de la solicitud de tutela mediante Oficio No.1679 de esa fecha (fl.35 C-1).

 

Sin embargo, la autoridad accionada no rindió el informe requerido por el juez de primera instancia.

 

4. Las decisiones objeto de revisión.

 

4.1. La sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora Peña García y dejó sin efectos las sanciones impuestas en su contra y las anotaciones hechas en su hoja de vida con ocasión de los hechos narrados en la solicitud de tutela. Así mismo, ordenó que se dispusiera lo necesario para que en un término de 48 horas le fuesen reintegradas las sumas de dinero retenidas.

 

El a quo partió del supuesto de que la retención del salario de la actora obedeció a una sanción disciplinaria impuesta por la Secretaría de Educación de Boyacá, y concluyó que dicha entidad no había adelantado el procedimiento correspondiente conforme a los postulados del debido proceso administrativo.

 

4.2. La impugnación.

 

La Secretaría de Educación de Boyacá, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, impugnó el fallo de primera instancia arguyendo, básicamente, que la señora Peña García no había sido sujeto de sanción disciplinaria alguna, sino que el descuento sobre su salario se debió a que sólo se le cancelaron los días efectivamente laborados durante el periodo mencionado en la solicitud de tutela, acorde a lo establecido en el Decreto No. 1647 de 1967. Según la representante del ente accionado, “los días no pagados corresponden a los días certificados como no laborados conforme al registro de novedades, certificación hecha por el funcionario competente para tal fin”, es decir, el rector del establecimiento educativo (fl.46 y s.s. C-1).

 

4.3. La sentencia de segunda instancia.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió la impugnación presentada por la Secretaría de Educación de Boyacá, revocando la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo solicitado.

 

El ad quem, en lo que se refiere a los días no pagados, sostiene que la actuación de la administración se ajustó a los parámetros legales, en la medida en que adoptó la decisión de no pagar los días no laborados por la accionante dentro de la órbita normal de sus funciones. En todo caso, sostiene el Tribunal, si la actora no está de cuerdo con la decisión de la Secretaría de Educación de Boyacá puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante la misma administración para que le sean pagados los días reclamados, justificando por qué no laboró esos días o acreditando que sí prestó sus servicios pese a la acción de los estudiantes.

 

De otro lado, el Tribunal tampoco encuentra vulnerados los derechos a la igualdad, al trabajo o al buen nombre, pues, de un lado, la accionante no demostró que haya sido sujeto de un trato discriminatorio por parte de la administración, y de otro, porque no ha sido retirada ni desmejorada de su empleo, ni se ha hecho anotación disciplinaria alguna en su hoja de vida.

 

5. Pruebas relevantes ordenadas en las instancias.

 

a.) Copia del Decreto No.685 del 29 de junio de 1994 de la Gobernación de Boyacá, mediante el cual la señora Mary Luz Peña García fue nombrada en propiedad en el cargo de Profesora del Colegio Departamental Pío Alberto Ferro Peña del Municipio de Chiquinquirá (fls.14 C-1).

 

b.) Copia del comprobante de nómina del mes de abril de 2005 correspondiente a la señora Mary Luz Peña García, en el que consta un descuento equivalente a 641.576 pesos sobre el salario de la actora (fl.16).

 

c.) Copia del informe rendido ante la Secretaría de Educación de Boyacá el 4 de marzo de 2005, sobre la visita realizada al Colegio Departamental Pío Alberto Ferro Peña del Municipio de Chiquinquirá del 21 al 25 de febrero de 2005 (fls.17 y s.s.).

 

d.) Copia de escritos firmados por alumnos y padres de familia del Colegio Departamental Pío Alberto Ferro Peña del Municipio de Chiquinquirá, en los que se da cuenta de las circunstancias en que se produjo la “toma” del establecimiento educativo y del cumplimiento de su jornada laboral por parte de los profesores (fls.28 y s.s.).

 

 

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

 

1. La competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

 

2. El asunto bajo revisión.

 

En el caso sub examine la señora Mary Luz Peña García alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y al buen nombre, porque, supuestamente, la Secretaría de Educación de Boyacá le impuso una sanción consistente en la deducción de unos días de salario sin la observancia del debido proceso administrativo. Así mismo, alega la vulneración de su derecho a la igualdad porque a otros profesores no se les ha efectuado descuento alguno sobre sus salarios, pese a que han prestado los mismos servicios que la accionante.

 

Para resolver este asunto la Corte se referirá a la jurisprudencia establecida por esta Corporación en torno al descuento sobre los salarios cuando hay cese colectivo de labores y, posteriormente, abordará el caso concreto.

 

3. Cese colectivo de labores y pago de salarios. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional ha distinguido el paro colectivo de actividades laborales de la huelga, entendiendo que mientras esta ultima se realiza en ejercicio de un derecho constitucional y con un propósito establecido en la Ley, aquel es una medida de fuerza o de hecho encaminada al logro de un objetivo.

 

Así, en la sentencia T-1059 de 2001[1], esta Corporación dijo:

 

 

“Mediante la actividad de paro colectivo de labores, no se ejerce el derecho a la huelga. Mientras que el derecho de huelga como derecho fundamental tutelado por la Constitución y la Ley tiene una finalidad o propósito único definido en la misma Ley, como es la solución de conflictos económicos o de interés y requiere una serie de pasos o trámites que deben ser agotados previamente. El paro por el contrario, no está protegido ni por la Constitución ni por la ley, pues se trata de un acto de fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista para la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para ésta. De otra parte, se encuentra proscrita conforme a lo señalado en el artículo 379 literal e) del C. S. T., como actividad prohibida a los sindicatos.

 

Se tiene que, el paro o protesta en que participó la actora no consistió en una actividad legítima, puesto que no se trataba del ejercicio del derecho a la huelga derivado del derecho de asociación sindical, entendido como cesación colectiva de trabajo tendiente a obtener mejoría laboral u ocasionada por incumplimiento del patrono de sus obligaciones convencionales o legales; así como tampoco se trataba del ejercicio del derecho de huelga en actividades o servicios permitidos por la ley; sino de un paro como protesta por inconformidad con políticas gubernamentales anunciadas, no pudiendo constituirse en una justa causa para no asistir al lugar de trabajo.” (Negrillas del texto).

 

 

Y, utilizando un razonamiento o argumento a fortiori, en la misma providencia la Corte concluyó que si en el caso de la huelga resulta constitucionalmente razonable que no haya lugar al pago de salarios por el tiempo que ésta dure – salvo que la huelga sea imputable al empleador por desconocimiento de obligaciones laborales jurídicamente exigibles –[2], en el caso del paro con mayor razón procedía el descuento del salario correspondiente a los días no laborados, atendiendo a que ésta acción no sólo no estaba autorizada o amparada por el ordenamiento jurídico sino además proscrita expresamente por la Ley.

 

Ahora bien, en lo que se refiere al procedimiento que debe adelantar la administración para efectuar descuentos salariales como consecuencia de un cese colectivo de labores – en especial en caso de un paro –, en consideración al debido proceso administrativo (artículo 29 Constitución Política), la Corte expresó:

 

 

“El Decreto 1647 de 1967, en su artículo 1º, establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, serán por servicios rendidos.

 

A su vez el artículo 2º ibídem señala que los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los servidores públicos, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. 

 

Norma que impone a la administración la obligación de descontar del salario de la actora, o más bien, de abstenerse de pagar el valor del salario equivalente a los días no laborados, pues de pagarlos estaría permitiendo que se enriqueciera sin justa causa en perjuicio de la misma administración pública, además de incumplir con el deber de todo servidor público de hacer cumplir la Constitución y la leyes, incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el Código Único Disciplinario, artículo 40 de la ley 200 de 1995. 

 

La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado. Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho.

 

Operativamente el pago del salario a los servidores públicos se realiza a través de una nómina suscrita por los funcionarios competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar que los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad relacionada con la ausencia y por ende el descuento por días no laborados sin justificación legal. Pues, no existe causa legal para su pago.

 

En el Decreto aludido, no se observa la exigencia de formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el descuento o no pago que procede ipso jure, cuandoquiera que un servidor público no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificación de ley.

 

La aplicación de esta disposición procede de plano, previa verificación de los siguientes presupuestos:

 

a)  Ausencia al sitio de trabajo para la prestación del servicio sin justificación legal;

b) Certificación del jefe inmediato reportando dicha ausencia;

c) Orden de descuento por nómina de los días certificados como no laborados.”[3]

 

 

En otras palabras, a juicio de la Corte, el ordenamiento jurídico no establece un procedimiento o formalidad especial para efectuar los descuentos salariales derivados de la realización de un cese colectivo de labores, sino, simplemente, la obligación de la administración de verificar la ausencia de prestación del servicio a través de las constancias y certificaciones que sean del caso, así como la de adoptar esa decisión – descuento salarial – mediante la orden de nómina respectiva, la cual el interesado puede controvertir por la vía gubernativa o jurisdiccional.

 

Además, valga resaltar que esta jurisprudencia[4] ha aclarado que los descuentos que se realicen con ocasión del cese colectivo de labores no implican una sanción disciplinaria y, por tanto, no requieren adelantar previamente un proceso de esta naturaleza, pues dichos descuentos son la consecuencia jurídica directa de la no prestación del servicio sin justificación legal, independientemente de que esto último acarreé una responsabilidad disciplinaria[5].

 

De otro lado, esta Sala quiere llamar la atención sobre la posibilidad de que los servidores públicos u organizaciones de servidores públicos realicen, atendiendo a las particularidades propias de cada servicio, acuerdos con las autoridades administrativas competentes para reponer el tiempo no laborado con ocasión de un cese colectivo de labores; caso en el cual se debe proceder al pago de los salarios correspondientes dado que media la prestación personal del servicio[6].

 

Finalmente, atendiendo a la posibilidad de que no exista reposición del tiempo no laborado, la Sala considera que la facultad que tiene la administración para efectuar descuentos salariales con motivo de los ceses colectivos de labores no puede repercutir en la afectación de los derechos fundamentales a la vida digna, el derecho al salario mínimo del servidor público y su familia; así que cuando haya lugar a estos descuentos, la administración debe ponderar el ejercicio de su facultad y estos derechos fundamentales de manera que la medida que ha de adoptar para hacer efectivo el descuento sea la menos gravosa o lesiva posible. Es decir, que en caso de que el monto del descuento sea significativo, la administración debe optar por realizarlo de manera moderada y sucesiva a fin de garantizar la subsistencia digna del trabajador y su familia[7].  

 

4. El caso concreto.

 

La señora Mary Luz Peña García considera vulnerados sus derechos fundamentales porque, supuestamente, la Secretaría de Educación de Boyacá le impuso una sanción consistente en la deducción de unos días de salario sin la observancia del debido proceso administrativo. Además, asegura que fue discriminada porque a otros profesores no se les ha efectuado descuento alguno sobre sus salarios, pese a que han prestado los mismos servicios que la accionante.

 

En el presente caso considera la Sala que el apoderado de la accionante parte de un supuesto falso para sostener la vulneración del derecho al debido proceso, pues la realidad procesal revela que la señora Peña García no fue sujeto pasivo de una sanción disciplinaria, sino que simplemente la Secretaría de Educación de Boyacá hizo un descuento de su salario por unos días no laborados en el mes de marzo de 2005.

 

Por esta razón, no es de recibo lo que se arguye en cuanto a la omisión de la accionada en la realización de un trámite administrativo o en la notificación de la iniciación de ese trámite, de la imputación de cargos o de la existencia de pruebas en contra de la actora, pues, como se mencionó en los apartes generales de estas consideraciones, la administración no requería realizar un procedimiento o formalidad especial para efectuar los descuentos salariales derivados de la realización del cese colectivo de labores que tuvo lugar en el Colegio Departamental Pío Alberto Ferro Peña del Municipio de Chiquinquirá en el mes de marzo de 2005.

 

Por el contrario, a juicio de la Sala, la Secretaría de Educación de Boyacá realizó los requerimientos que exige el ordenamiento jurídico para llevar a cabo los descuentos mencionados, toda vez que, según lo que se manifiesta en el escrito de impugnación, “los días no pagados corresponden a los días certificados como no laborados conforme al registro de novedades, certificación hecha por el funcionario competente para tal fin”, es decir, el rector del establecimiento educativo.

 

Entonces, tenemos que la decisión de la administración de realizar los descuentos sobre el salario de la señora Peña García no fue caprichosa ni arbitraria, sino producto de la verificación de la ausencia de prestación del servicio con base en las constancias del caso. Además, esta decisión – que indudablemente constituye un acto administrativo – fue comunicada a la actora mediante la orden de nómina respectiva, contra la cual la interesada podía ejercer su derecho de defensa por la vía gubernativa o jurisdiccional.

 

Ahora bien, aunque al expediente se anexaron unos escritos firmados por alumnos y padres de familia del Colegio Departamental Pío Alberto Ferro Peña del Municipio de Chiquinquirá, en los que se da cuenta de las circunstancias en que se produjo la “toma” del establecimiento educativo y del cumplimiento de su jornada laboral por parte de los profesores, dichos documentos no acreditan que los profesores del colegio, incluida la actora, hayan prestado el servicio docente o hayan estado dispuestos a prestarlo, ya que el funcionario competente para certificar estos hechos es el jefe inmediato de los profesores del colegio.

 

Sin embargo, valga aclarar, que estas circunstancias no son óbice para que la actora controvierta, ante las instancias administrativas o judiciales correspondientes, los elementos probatorios en que se basó la Secretaría de Educación de Boyacá para adoptar la decisión que se pretende cuestionar en sede de tutela.

 

Así las cosas, considera la Sala que la Secretaría de Educación de Boyacá no vulneró el derecho al debido proceso de la señora Peña García; así como tampoco sus derechos al buen nombre y al trabajo en condiciones dignas, pues, de un lado, la actora no ha sido sujeto de sanción disciplinaria alguna – como se dijo desde un principio –, y de otro, porque el descuento sobre su salario es consecuencia de la aplicación del Decreto No. 1647 de 1967 derivada, todo indica, de una decisión voluntaria de no prestar sus servicios como docente.

 

Lo anterior, valga resaltar, no es óbice para que los docentes del Colegio Departamental Pío Alberto Ferro Peña opten por la alternativa de celebrar un acuerdo con las autoridades educativas competentes para reponer el tiempo no laborado, caso en el cual tendrían derecho al pago de los salarios correspondientes por la prestación personal del servicio.

 

De otra parte, la Sala no considera que la Secretaría de Educación de Boyacá con su decisión de efectuar un descuento único de 641.576 pesos haya afectado los derechos fundamentales a la vida digna o salario mínimo de la señora Mary Luz Peña García, en la medida en que la actora no alegó ni acreditó circunstancias particulares que permitan inferir que con la decisión de la administración se alteraron drásticamente sus condiciones normales de vida y las de su familia.

 

Por último, con relación al derecho a la igualdad, la actora alega que fue discriminada por la administración porque a otros profesores, como sería el caso de la señora Libya Rubby López Puentes, no se les ha efectuado descuento alguno sobre sus salarios pese a que han prestado los mismos servicios que la accionante. Sin embargo, si en gracia de discusión se aceptara que Peña García laboró durante los días de la toma, la verificación del trato discriminatorio sólo se daría si estuviese acreditado que la docente Libya Rubby López Puentes también laboró esos días y recibió su salario completo; hechos que no están probados en el expediente y que resulta necesario para determinar si existió o no una vulneración al derecho a la igualdad.

 

Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 30 de septiembre de 2005, toda vez que no encuentra vulnerados los derechos fundamentales de la señora Mary Luz Peña García.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 30 de septiembre de 2005, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Mary Luz Peña García contra la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá.

 

SEGUNDO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[2] Véase, Corte Constitucional. Sentencia C-1369 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Con salvamento de voto del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra y salvamento parcial de voto del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Sentencia ut supra.

[4] Reiterada en las sentencias T-926 y T-927 de 2003 y T-413 de 2005 de la Corte Constitucional.

[5] En lo que se refiere a este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1059 de 2001, conceptuó: “Ahora, considera esta Sala que la aplicación del Decreto 1647 de 1967 no  requiere de proceso disciplinario previo, pues la norma no establece una responsabilidad disciplinaria para el servidor público, pero, sí ordena aplicar de plano  y en forma inmediata el descuento o no pago de días no laborados sin justificación legal. Por lo tanto, no se trata de una pena o sanción, sino simplemente es la consecuencia que deviene ante la ocurrencia del presupuesto de hecho de la norma. No prestación del servicio por ausencia al trabajo sin justificación legal, luego, no procede el pago de salario por falta de causa que genere dicha obligación.  Desde el punto de vista probatorio tenemos que es un deber u obligación del servidor público asistir al sitio de trabajo y cumplir con las funciones que le han sido asignadas al cargo, dentro del horario y jornada laboral pre-establecidos; por lo tanto, ante la verificación de la no asistencia sin justa causa (supuesto normativo), debe proceder a ordenar el descuento (efecto jurídico), a menos que el servidor público demuestre que el motivo de la ausencia constituye “justa causa” a fin de que se extingan los efectos jurídicos de la norma. Lo anterior, sin perjuicio de que además del no pago, la administración inicie el respectivo proceso disciplinario por las presuntas faltas disciplinarias que puedan derivarse y en que haya podido incurrir el servidor público con su conducta omisiva, imponiendo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.”

[6] Al respecto véase la sentencia T-340 de 2005 de la Corte Constitucional (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[7] En lo que se refiere a este punto valga resaltar lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, en el sentido de que cuando hay lugar a la restitución de una indemnización reconocida y pagada a un trabajador por efecto de su reintegro al servicio, deben ofrecerse facilidades de pago para dicha restitución a fin de garantizar la subsistencia digna del trabajador y su familia.