T-346-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-346/06

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservación por el Estado

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Incorpora el derecho al diagnóstico con todos los exámenes que se requieran

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Práctica de exámenes médicos no puede condicionarse al pago de estos

 

La postura, de pretender trasladar los costos de los exámenes de diagnóstico a los reclusos, así como cualquier examen clínico, intervención quirúrgica o medicamentos, a pesar de que los internos en extraña ocasión puedan sugerir sufragarlos, no es de recibo para la Sala, pues como lo ha reconocido esta Corporación, es deber del Estado a través de su sistema carcelario, velar por la salud de los internos en los centros de reclusión, asumiendo el gasto que se demande al respecto. Existe un derecho de todo interno a la prevención, conservación y recuperación de su salud y, por tanto, si se tiene en cuenta que la población carcelaria está compuesta en su gran mayoría por personas de escasos o ningún recurso económico, por lo cual constituyen un grupo humano manifiestamente débil y marginado, los gastos que tales cuidados generen son de cargo del Estado.

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL INTERNO-Vulneración por no realizarse examen médico para diagnóstico de enfermedad debido a trámites administrativos

 

Esta Sala no comparta los argumentos contenidos en el fallo de instancia, en el sentido de que al interno se le ha enviado al medico, se le han formulado medicamentos y ordenado exámenes, cuando con esto no basta, pues lo que se requiere es que efectivamente los exámenes ordenados le sean practicados. En el caso sub judice, la prolongación innecesaria de los trámites administrativos para la realización de un examen tendiente a determinar el procedimiento médico que alivie los dolores y molestias físicas del actor, que por su condición de detenido se encuentra en una situación de indefensión y dependencia de las autoridades carcelarias, vulneran la dignidad humana y afecta sus derechos a la salud y a la vida digna.

 

 

Referencia: expediente T-1275724

 

Acción de tutela instaurada por Orlando Ordóñez Florez contra la Dirección de la Cárcel del Circuito Judicial de Buenaventura.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Buenaventura, el día doce (12) de diciembre de 2005, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Orlando Ordóñez Florez contra la Dirección de la Cárcel del Circuito Judicial de Buenaventura.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Orlando Ordóñez Florez, quien se halla recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Buenaventura, interpuso acción de tutela contra la Dirección de dicha institución penitenciaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en razón a que la misma no ha realizado las gestiones necesarias para que le sea practicado un examen ordenado por el médico del penal. Fundamentó su solicitud en los siguientes:

 

1.- Hechos.

 

Afirma que desde cuando estaba recluido en la Cárcel de Villa Nueva de Cali, empezó a padecer fuertes dolores en el bajo abdomen “a la altura de la ingle”, siendo tratado únicamente a base de calmantes.

 

Comenta que el 10 de febrero de 2005 fue trasladado a la Cárcel de Buenaventura, donde reportó al momento de su ingreso la dolencia que venía padeciendo. Estando allí fue examinado por el médico del penal, quien le ordenó una ecografía abdominal para determinar la causa del dolor, pero que hasta el momento no se le ha efectuado dada su carencia de recursos y la falta de presupuesto del penal. Dijo en su demanda:

 

“Fui trasladado a la Cárcel de Buenaventura en febrero 10 de 2005, y al ingreso reporté el dolor que me viene aquejando y me respondieron ‘tranquilo que aquí se le hace un tratamiento’; me han desde mi ingreso sacado en tres ocasiones y también me han tratado con calmantes, pero ante mi insistencia en el dolor, el Doctor Bedoya – médico de esta E.P.C.-, el día 26 de septiembre de 2005 me ordenó Ecografía Abdominal para ver que es en realidad el motivo real de un dolor tan intenso y bien a esta orden de examen no se ha hecho nada al respecto por falta de presupuesto de la cárcel, pues esta ecografía toca cancelarla particularmente en una entidad llamada Eco-Radiografías y vale $80.000 según investigaron en enfermería, pero se me dijo que yo la pagara, y su Señoría, yo no tengo medios económicos para cancelar esta ecografía y máxime si pienso que el resultado de esta es una operación, entonces supongo también que me tocará pagarla a mí, pues yo no poseo ni Sisben, ni E.P.S. alguna. (…) el día noviembre 21 de 2005 pase un derecho de petición al doctor Camilo Ardila Roa – Director encargado de la cárcel – poniendo en conocimiento lo sucedido y no se ha tramitado nada para que se tome este examen.”

 

Manifestó igualmente ante el Juez de Tutela, en la diligencia de ampliación de la demanda (folios 15 a 18 - 31 y 32), lo siguiente:

 

“PREGUNTADO: Frente al problema planteado por usted que respuesta le ha dado el centro penitenciario. CONTESTÓ: Ellos me dicen que yo debo costear los gastos del examen pues me imagino que lo del tratamiento también lo tengo que costar yo. La verdad después de cuatro años de estar preso no tengo recursos para costear dichos exámenes.

(...)

PREGUNTADO: tiene conocimiento usted, que el examen ordenado por el medico del Penal es de vital importancia para saber su estado de salud. CONTESTÓ: Sí, ya que por medio de él puede determinarse cálculos o alguna hernia, lo cual no se ha podido diagnosticar por falta de ese examen.

(...)

PREGUNTADO: Desde cuando viene padeciendo esos dolores y desde que fecha le puso en conocimiento a la dirección de la cárcel y desde cuando le pusieron atención y qué medico lo atendió. CONTESTÓ: Llevo en dolor aproximadamente un año, la cárcel se enteró desde el día que llegué en remisión desde el 10 de febrero de 2005, ya que al bajarme del furgón reporté el problema de salud que traía, después de dos meses recibí el primer tratamiento con calmantes.

(...)

PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho la Ecografía Abdominal que le ordenara el médico Bedoya, cual es el valor de la misma y si usted en la actualidad se encuentra en condiciones de pagar la misma. CONTESTÓ: Tengo la copia del examen Ecografía Abdominal, según me dijeron que costaba $80.000.oo pero no tengo dinero para pagarla y mi familia me dijo que no tenía recursos para el costo de dicha Ecografía”.

 

Por lo anterior solicita se protejan sus derechos fundamentales, ordenándose a la accionada efectuar las gestiones necesarias para que se le realice efectivamente el examen requerido.

 

2.     Intervención de la entidad accionada.

 

Avocado el conocimiento de la demanda por el Juez de instancia, este ordenó notificar a la Dirección de la Cárcel del Circuito de Buenaventura el contenido de la misma, solicitando además la comparecencia del Director y del Médico de la institución para escucharlos en declaración.

 

2.1. Declaración del Doctor Camilo Ardila Roa – Director (E) de la Cárcel de Buenaventura.

 

Esta diligencia se adelantó el día 30 de noviembre de 2005 a las 2:00 p.m. en el Despacho del Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura. En los apartes pertinentes dice la declaración:

 

“PREGUNTADO: Manifiesta el interno Ordóñez Flórez, en su ampliación de demanda rendida en el día de hoy en las horas de la mañana, que en el centro penitenciario le dicen que él debe costearse los gastos del examen, que usted le manifestó que en el momento no tenían recursos para autorizar exámenes, ni para costear los pasajes de los reclusos, qué tiene para decir sobre lo manifestado por el interno. CONTESTÓ: Eso no es cierto. Como lo manifiesto en el punto anterior el EPC de Buenaventura, tiene convenio con el Hospital Departamental de Buenaventura para la atención de internos y en cuanto a los gastos de remisiones a la fecha los asume la dirección del EPC, toda vez que el vehículo automotor se encuentra actualmente con fallas mecánicas y nunca se le ha pedido a los internos plata para dichas remisiones, porque ellos no pueden manejar dineros dentro del penal sino que esos dineros están representados en bonos en la oficina de pagaduría y con bonos, lo más obvio, no podemos hacer ninguna revisión, por eso a este punto el interno está mintiendo.

(...)

PREGUNTADO: Manifieste usted al despacho, si ustedes han hecho alguna gestión para solucionar el problema del interno referente a la salud y a los exámenes que él solicita le sean tomados por intermedio del Hospital Departamental de la ciudad. CONTESTÓ: Referente a la Ecografía, me he enterado por este mecanismo de la acción de tutela que instaura el interno (...) si el médico ordena la remisión para su ecografía, de carácter inmediato, como siempre se ha hecho con otros internos, sale con las medidas de seguridad del establecimiento, pero si el medico ordena una Ecografía como se encuentra plasmada a folio 5 de esta acción, obviamente señor Juez, que esto es para el interno, para que se realice su ecografía, más no es una orden a la jurídica ordenando su remisión. En cuanto a las gestiones que se han hecho con el Hospital, la dirección y la asesoría jurídica no han hecho gestión alguna, porque el médico no lo ha ordenado así y considero pues, a petición del interno, porque obra prueba fehaciente a folio 5 que el interno asumía dichos gastos económicos, conocidos hasta hoy por el suscrito director encargado.

(...)

PREGUNTADO: Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTÓ: Sí, señor Juez (...) la presunta omisión aun derecho de petición no se la ha dado respuesta, a sabiendas que toda solicitud o petición por persona particular o jurídica, se le debe resolver en el término de quince días y a la fecha no ha habido vencimiento de ese término, pero el interno en su mentalidad maliciosa no le da espera a una respuesta, pero si instaura mecanismos de control ante la autoridad judicial. (…) Se observa que el interno es una persona que no es tolerante a las falencias y necesidades que está pasando nuestro estado social de derecho, con crisis presupuestal como logístico, pero en lo posible esta dirección siempre ha estado atenta a cualquier circunstancia que amerite atender profesionalmente a los internos o a las personas privadas de la libertad, ya que efectivamente la negligencia por acción o por omisión estaríamos incursos a consecuencias penales como disciplinarias”.

 

Por lo anterior solicita se desestimen las pretensiones y se archive de manera definitiva la acción.

 

2.2. Declaración del Doctor Eduardo Bedoya Moreno – Médico de la Cárcel de Buenaventura.

 

Esta diligencia se adelantó el día 30 de noviembre de 2005 a las 3:00 p.m. en el Despacho del Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura. En los apartes pertinentes dice la declaración:

 

“PREGUNTADO: Manifiéstenos medico que sabe en relación a la salud del interno Orlando Ordóñez Flórez. CONTESTÓ: El interno Orlando Flórez, desde que llegó en traslado de la cárcel de Cali que fue el día 10 de febrero de 2005 se le hizo el examen medico de ingreso y después del interrogatorio y la exploración física se le hizo una impresión diagnóstica de protátisco e infección de vías urinarias, y por la edad y en vista de que los síntomas dominantes eran de origen urinarias, solicité examen parcial de orina, antígeno prostático específico glicemia, se le prescribió Nitro Flurantouina. La glicemia y el parcial de orina fueron reportados normales, antígeno prostático específico no hay datos. Luego en el mes de marzo del mismo año, se le hizo un diagnóstico de otitis externa derecha para lo que se le prescribió Amoxixilina 1000, número 30 y Acetaminofen 20 tabletas. En abril del mismo año, se quejaba de dolor testicular intracoito detectándosele al examen físico inducción del conducto espermático derecho, haciéndose diagnóstico clínico de varicosele derecho y se solicita valoración para Urología, no aparece más datos en la historia clínica. En cuanto a una ecografía abdominal solicitada, obedece a un dolor difuso abdominal inespecífico de diagnóstico igualmente inespecífico por lo que decidió ordenársele después de dialogo relacionado con el hecho de que con la entidad. Que el Inpec Buenaventura tiene contrato vigente no se efectuaba y que por lo tanto considerara la posibilidad de sufragarlo, lo que el interno consideró viable.

(...)

PREGUNTADO: Usted como medico del penal, díganos si es de vital importancia realizarle dicha Ecografía al interno Orlando, y si no se le realiza que consecuencia acarrea. CONTESTÓ: En este momento la considero necesaria con el fin de acercarme a un diagnóstico o a unos síntomas tan inespecífico expresado por el paciente”.

 

 

II. PRUEBAS.

 

A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente:

 

§  Original de orden médica de septiembre 26 de 2005, suscrita por el Medico del Penal Dr. Eduardo Bedoya Moreno, donde se indica “Ecografía Abdominal” y aparece el nombre del interno ‘Orlando Ordóñez’ (folio 5 y 10).

 

§  Original de derecho de petición de noviembre 22 de 2005, suscrito por el interno Orlando Ordóñez Flórez y dirigido al Director de la Cárcel de Buenaventura, donde informa sobre su dolencia abdominal y solicita se agilice lo correspondiente para su tratamiento (folio 4).

 

§  Original de la diligencia de declaración del día 30 de noviembre de 2005, rendida por el Dr. Camilo Ardila Roa – Asesor Jurídico y Director (E) de la Cárcel de Buenaventura, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, sobre los hechos objeto de la demanda (folios 19 a 25).

 

§  Original de la diligencia de declaración del día 30 de noviembre de 2005, rendida por el Dr. Eduardo Bedoya Moreno – Medico de la Cárcel de Buenaventura, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, sobre los hechos objeto de la demanda (folios 26 a 28).

 

§  Original del “Informe Técnico Médico Legal de Estado de Salud” de diciembre 7 de 2005, rendido al Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Valle del Cauca, donde se estable sobre el interno Ordóñez Flórez que: “El paciente presenta signos y síntomas compatible con litiasis renal derecha. CONCLUSIÓN: Se trata de un hombre adulto de contextura media que presenta signos y síntomas de litiasis renal y/o varicocele derecho que debe ser manejada por urología, lo anterior no es grave enfermedad pero si afecta la calidad de vida del paciente” (folio 33).

 

§  Copias de exámenes de laboratorio (glicemia, antígenos febriles y parcial de orina) realizadas al interno Ordóñez Flórez en el Hospital Departamental de Buenaventura (folios 34 a 36).

 

§  Copia de la Historia Clínica del interno Ordóñez Flórez, en formato del INPEC – Cárcel del Circuito Judicial de Buenaventura, que da cuenta de sus dolencias abdominales y de los medicamentos prescritos (folios 37 a 38).

 

 

III.  DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Buenaventura, en sentencia de diciembre 12 de 2005 negó la protección solicitada por el demandante, tras considerar que el Centro Carcelario ha brindado todas las atenciones requeridas por el interno Ordóñez Flórez tendientes a mitigar las dolencias que este padece. Señala el Juez de instancia:

 

“Son pues, situaciones concretas y exactas que descartan que el señor Orlando Ordóñez Flórez, se le esté violando el derecho a la salud, porque de las probanzas arrimadas a la foliatura se tiene que el centro carcelario ha hecho todo lo posible por atender la salud del interno, se le ha enviado al médico, ha sido atendido por éste, se le ha formulado medicamentos y se le ha ordenado exámenes como los indicados. Esto es lo que se desprende no sólo de la prueba documental sino también testimonial, por lo que se descarta que la dirección del penal esté conculcando al accionante sus derechos a la salud, en los términos previstos en la constitución y la ley.

 

Por otra parte se tiene que conforme a lo señalado por el Director encargado del Penal, se adelantan gestiones para contratar con el Hospital, lo cual permitirá la practica de la Ecografía abdominal pendiente, hecho que demuestra los ingentes esfuerzos de la entidad para atender la salud del interno, a quien igualmente se le ha sugerido acudir a recursos familiares, dada la penosa situación económica de la entidad, todo lo cual demuestra una vez más que nos (sic) encontramos frente a vulneración de los derechos invocados por el señor Orlando Ordóñez Flórez, de manera que la acción de tutela se despachará desfavorablemente por improcedente”.

 

La sentencia no fue impugnada.

 

 

IV.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

1.      Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

 

2.  Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

 

El interno Orlando Ordóñez Flórez considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la institución carcelaria demandada, por cuanto ésta, alegando falta de presupuesto, se niega a tramitar lo correspondiente para que al accionante se le practique una ‘Ecografía’ ordenada por el médico del penal, a fin de determinar la causa de su fuerte dolor abdominal.

 

Por su parte, el Director (E) de la Cárcel accionada señala que no se ha vulnerado derecho alguno, por cuanto la institución ha brindado toda la atención requerida por el accionante. En cuanto a la Ecografía Abdominal, arguyó que el propio interno manifestó que sufragaría el costo de la misma sin que surja entonces obligación del penal al respecto.

 

El Juez de instancia negó el amparo tras considerar que la institución carcelaria ha hecho todo lo posible por atender la salud del interno, tal como enviársele al médico, formulársele medicamentos y ordenársele exámenes, los que en su totalidad no se le han podido efectuar “dada la penosa situación económica de la entidad”.

 

Corresponde entonces a esta Sala determinar si el hecho de que no se le haya practicado al accionante la Ecografía ordenada por el médico de la institución penitenciaria, tendiente a establecer la causa de su fuerte dolor abdominal, vulnera o no sus derechos fundamentales.

 

En orden a resolver el anterior problema jurídico, la Sala se referirá brevemente al derecho a la salud y al diagnóstico de los reclusos de los Centros Penitenciarios y Carcelarios, para luego abordar el caso concreto.

 

3. El derecho a la salud y al diagnóstico de los reclusos.

 

3.1. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado uniformemente el deber del Estado de garantizar los derechos fundamentales de las personas sometidas a privación de la libertad como consecuencia del ejercicio de la acción penal y que se encuentran internas en los centros de reclusión existentes para tal fin.[1]

 

En efecto, si bien es cierto que dichos sujetos ven restringidas sus libertades en virtud de la orden judicial que ordena su confinamiento a un establecimiento carcelario, ya sea preventiva o punitivamente, también lo es que a los mismos se les otorga el reconocimiento de su dignidad humana –Preámbulo y artículo 1º C.P., principio cuya vigencia excluye la limitación de ciertas garantías tales como el derecho a la vida y a la salud, entre otras –artículos 1º, 2º, 11, 12, 13 y 48 C.P.-.

 

A su vez, dicho reconocimiento genera para el Estado el deber de garantizar la vigencia de tales derechos[2], surgido, además, de la especial relación que se crea entre el aparato estatal y las personas cuando éstas son privadas de la libertad en ejercicio del ius puniendi del que es titular el Estado[3].

 

Esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que la realización del derecho a la salud de los internos corresponde al Estado, realización que supone la atención médica de los reclusos en una forma oportuna y adecuada que haga efectiva la dignidad de las personas que, por su relación con el Estado, se encuentran en circunstancias especiales que exigen un trato acorde con su situación y la protección por parte del juez de tutela[4].

 

De esta manera, debe entenderse que las personas privadas de la libertad en ejercicio de su derecho deben contar con la posibilidad de acceder a los servicios médicos que  llegaren a requerir  pues  son personas que dependen única y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario les brinda.

 

3.2. En el mismo sentido, a los Centros Carcelarios les está vedado, para no proteger la salud de los reclusos, colocar trabas de orden administrativo o de índole económica. Al respecto esta Corporación en la sentencia T-607 de 1998 indicó: 

 

 

“...la desorganización en el sistema de salud repercute en que se supedite la atención médica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave.”

(...)

“La contratación de un sistema global que cobije a todos los reclusos traslada los riesgos a las empresas prestadoras de salud que el Estado escoja o al sistema de seguridad social que cree con tal objeto, garantizando a los asegurados - los internos- una permanente cobertura, la seguridad de su atención médica, quirúrgica, hospitalaria y de drogas y tratamientos, y simultáneamente evita el constante apremio a las autoridades carcelarias y la recurrente tensión entre los siniestros ya creados, cuyos gastos resultan inevitables y urgentes, y la escasez de los recursos económicos disponibles y manejados por cada establecimiento o por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

(...)

“Para la Corte, este es un problema de planificación y de organización interna del complejo carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los órganos competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y repercuten en perjuicio de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas”.

 

 

En este orden de ideas, la Corte sostuvo:

 

 

“(…) en el caso de los reclusos -indefensos en razón de su estado y con frecuencia absolutamente imposibilitados para procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones físicas y económicas- la circunstancia concreta en la que, aun no hallándose la vida de por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales a  ella ligados”[5].

 

 

3.3. Por otra parte, la obligación de las instituciones penitenciarias para con sus internos no sólo se limita a la prestación de atención médico quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, sino, también a los exámenes que puedan necesitar, pues de estos depende el diagnóstico de cualquier patología en la salud y su posterior tratamiento. Como lo ha venido señalando la jurisprudencia constitucional, de no realizarse un examen diagnóstico requerido para detectar una posible enfermedad y determinar el tratamiento apropiado, se está poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida.

 

El diagnóstico entendido como “Arte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus síntomas o signos // Calificación que da el médico a la enfermedad según sus signos” (Diccionario RAE, 21ª Edición), ha suscitado las siguientes precisiones jurisprudenciales:

 

 

“-  El derecho a la salud incluye el derecho al diagnóstico (sentencias T-366 y 367 de 1999);

 

- Se pone en peligro el derecho a la vida en condiciones dignas, la no realización de un examen de diagnóstico que ayudaría a detectar con mayor precisión la enfermedad de un paciente, para así determinar el tratamiento correspondiente (sentencia T-849 de 2001);

 

- No puede oponerse como excusa válida para negarse a la realización de los exámenes de diagnóstico el no estado de gravedad del paciente, porque se desconocería que uno de los fines de la medicina es la prevención del agravamiento de las enfermedades. No es razonable esperar que el paciente esté grave para considerar que está ante la violación del derecho fundamental a la vida (sentencia T-260 de 1998)”.[6]

 

 

Del mismo modo, en un caso sometido a revisión, en el que una institución carcelaria no atendía las solicitudes de un interno para la práctica de una serie de procedimientos quirúrgicos, la Corte señaló:

 

 

“Es inescindible el vínculo que existe entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagnóstico y a la vida, ya que existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagnóstico a tiempo, el resultado puede ser fatal. Al respecto señaló la Corte que ‘El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida[7]”.[8]

 

 

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala abordará el estudio del caso concreto.

 

4. Análisis del asunto sub judice.

 

4.1. En esta ocasión el señor Orlando Ordóñez Flórez, en su condición de interno de la Cárcel del Circuito Judicial de Buenaventura, considera que la Dirección de dicho establecimiento vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto ésta, ante su escaso presupuesto, no ha tramitado lo correspondiente para que le sea practicado un examen de diagnóstico (Ecografía) ordenado por el médico del penal, a fin de determinar la causa de su fuerte dolor abdominal.

 

En primer termino, de los hechos narrados y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que el interno Ordóñez Flórez padece de prostatismo e infección de las vías urinarias (Historia Clínica: folios 37 y 38), presenta igualmente “síntomas de litiasis renal derecha” según el informe del perito forense (folio 33), cuadro que al parecer le ocasiona fuertes dolores en su abdomen, tal como lo asegura el actor.

 

Del mismo modo, del expediente se observa que el 26 de septiembre de 2005 al accionante le fue ordenada una Ecografía Abdominal (folio 5 y 10) por parte del Dr. Eduardo Bedoya Moreno – Médico de la Cárcel – tal como el propio galeno lo confirma en su declaración (folio 27), y “con el fin de acercarme a un diagnóstico o a unos síntomas tan inespecífico (sic) expresado por el paciente” (folio 28). No obstante, al momento de proferirse el fallo de instancia, esto es, el 12 de diciembre de 2005, el examen de diagnóstico no le había sido practicado. A la fecha esta Sala desconoce si la ecografía ya le fue o no realizada al actor.

 

El interno afirma que por la enfermería del penal se cotizó el valor de la ecografía, la cual arrojó un costo de $80.000.oo, y que tanto él como su familia no cuentan con los recursos económicos para costear el precio de la misma, asegurando que le corresponde a la Cárcel sufragar la realización del examen de diagnóstico ordenado.

 

Por su parte, el Director encargado de la Cárcel afirma que “no se ha hecho gestión alguna” para efectuar la ecografía “porque el médico no lo ha ordenado así” (folio 23), dice además, que el mismo interno ofreció pagar el costo del examen[9] “sin ningún tipo de obligación por parte de la dirección del E.P.C.” (folio 21) y que “el interno es una persona que no es tolerante a las falencias y necesidades que está pasando nuestro estado social de derecho, con crisis presupuestal como logístico” (folio 24).

 

4.2. La anterior postura, de pretender trasladar los costos de los exámenes de diagnóstico a los reclusos, así como cualquier examen clínico, intervención quirúrgica o medicamentos, a pesar de que los internos en extraña ocasión puedan sugerir sufragarlos, no es de recibo para la Sala, pues como lo ha reconocido esta Corporación, es deber del Estado a través de su sistema carcelario, velar por la salud de los internos en los centros de reclusión, asumiendo el gasto que se demande al respecto. Sobre el tema la Corte ya ha  dicho lo siguiente:

 

 

“Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.

 

“Además, el Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad carcelarias, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-535 del 28 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

"Independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detención preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad física, por los cuales debe velar el Estado, administrador de las cárceles, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-583 de 1998).

 

 

Existe, pues, un derecho de todo interno a la prevención, conservación y recuperación de su salud y, por tanto, si se tiene en cuenta que la población carcelaria está compuesta en su gran mayoría por personas de escasos o ningún recurso económico, por lo cual constituyen un grupo humano manifiestamente débil y marginado, los gastos que tales cuidados generen son de cargo del Estado (art. 13 C.P.).

 

4.3. Por otra parte, en esta ocasión se evidencia que han transcurrido varios meses sin que el examen ordenado al interno Ordóñez Flórez se haya practicado[10], por lo que hay que poner de presente, que cuando el médico del penal ordena la ecografía para establecer las causas del dolor y determinar el tratamiento a seguir al recluso, surge la necesidad de que ésta se efectúe lo más pronto posible, es decir, de manera oportuna. La omisión de la Cárcel de Buenaventura al respecto, o su retardo injustificado, puede causar complicaciones y daños en la salud del interno Ordóñez Flórez, que no sólo constituyen una carga injustificada que no tiene por qué soportar[11], sino una clara violación de sus derechos a la salud (C.P. art. 49), a la vida (C.P. art. 11), a la integridad física (C.P. art. 12), y a la protección especial que debe el Estado a las personas que por su condición se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. art. 13).

 

Parte fundamental del conjunto de prestaciones que en el plano del servicio médico deben asumir los establecimientos carcelarios está constituida por la oportuna práctica de los exámenes y pruebas técnicas, que permitan establecer o descartar si la persona presenta cierta afección o irregularidad en su estructura corporal o funcional en cualquiera de los múltiples aspectos integrantes del equilibrio orgánico, para luego, dado el caso, señalar el tratamiento adecuado para el restablecimiento de la salud. No se requiere, para tener derecho a la previa verificación sobre la presencia de una cierta anomalía, disfunción o patología, que el individuo muestre síntomas tan graves como para temer que su vida corre peligro[12].

 

De allí precisamente que esta Sala no comparta los argumentos contenidos en el fallo de instancia, en el sentido de que al interno se le ha enviado al medico, se le han formulado medicamentos y ordenado exámenes, cuando con esto no basta, pues lo que se requiere es que efectivamente los exámenes ordenados le sean practicados.

 

4.4. En el caso sub judice, la prolongación innecesaria de los trámites administrativos[13] para la realización de un examen tendiente a determinar el procedimiento médico que alivie los dolores y molestias físicas del actor, que por su condición de detenido se encuentra en una situación de indefensión y dependencia de las autoridades carcelarias, vulneran la dignidad humana y afecta sus derechos a la salud y a la vida digna. Así lo ha reconocido esta Corporación:

 

 

“el aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el artículo 1º. de la Constitución Política y el derecho fundamental garantizado en el artículo 11 del mismo estatuto, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad.[14] En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución[15], atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida”[16].

 

 

Ciertamente, el cuidado de la salud de los reclusos debe ser oportuno. Pero, la oportunidad de la atención médica, quirúrgica u hospitalaria no sólo está dada por la urgencia ante la evolución de la enfermedad, sino que también se refiere a la atención idónea cuando existe dolor. Por ende, “aún en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura”.[17]

 

Por todo lo anterior, la Sala considera necesario conceder el amparo del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del accionante. En consecuencia, revocará el fallo de instancia y ordenará a la dirección de la cárcel que, si aún no se hubiere hecho, autorice y facilite la práctica de la Ecografía Abdominal que requiere el actor, de acuerdo con la orden medica. Además, dependiendo del resultado del examen de diagnóstico, la entidad accionada deberá garantizar al señor Ordóñez Flórez la prestación del servicio médico que de allí pueda derivarse, como lo es el suministro de medicamentos, la intervención quirúrgica y demás procedimientos que sean ordenados por el médico tratante.

 

Finalmente, para la Sala es importante que la Defensoría del Pueblo conozca el presente asunto, ya que por mandato constitucional le corresponde velar por la guarda, promoción y el ejercicio de los derechos  humanos (artículo 282 C.P), para lo cual deberá enviársele copia de este proveído, a la dependencia de la regional de Valle del Cauca.

 

 

V.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Buenaventura del 12 de diciembre de 2005, que denegó la acción de tutela interpuesta por el señor Orlando Ordóñez Flórez contra la Dirección de la Cárcel del Circuito Judicial de Buenaventura. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud en conexidad a la vida del actor.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección de la Cárcel del Circuito Judicial de Buenaventura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho ya, adopte las medidas administrativas necesarias que garanticen la práctica del examen de diagnóstico denominado ‘Ecografía Abdominal’ que requiere el actor, de acuerdo a lo ordenado por el médico del penal, en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles. Asimismo, dependiendo del resultado del examen de diagnóstico, la accionada deberá garantizar al interno Ordóñez Flórez la prestación del servicio médico que de allí pueda derivarse, como lo es el suministro de medicamentos, la intervención quirúrgica y demás procedimientos que sean ordenados por el médico tratante.

 

TERCERO.- ENVIAR copia de esta sentencia a la Regional de Valle del Cauca de la Defensoría del Pueblo para lo de su competencia.

 

CUARTO.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-187 de 1995, T-214 y T-435 de 1997, T-966 de 2000, T-521 de 2001, T-687 de 2003 y T-254 de 2005.

[2] Sentencia T-606 de 1998.“Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.(...)

“Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal.”

[3] Al respecto, ver la Sentencia T-966 de 2000.

[4] Ver entre otras, las Sentencias T-535 y T-606 de 1998, T-1499 de 2000 y T-521 de 2001.

[5] Sentencia T-535 de 1998.

[6] Sentencia T-110 de 2004.

[7] Sentencia T-862 de 1999.

[8] Sentencia T-775 de 2002.

[9] El actor presentó el 22 de noviembre de 2005 un derecho de petición (folio 4) ante el Director (e) de la Cárcel, solicitándole “interceda por mi ante el Departamento de Sanidad de esta E.P.C. para que sea rápidamente tratado de un dolor abdominal a la altura de la ingle y al cual se me ordenó ecografía, que yo estoy dispuesto a pagar”, sin embrago, no esperó el término legal para la respuesta y a los 4 días hábiles interpuso la acción de tutela.

[10] La orden para la ecografía abdominal del actor es del 26 de septiembre de 2005, y a la fecha del fallo de instancia, esto es, diciembre 12 de 2005, aún no se le había practicado.

[11] El Informe Técnico Médico Legal de Estado de Salud que obra a folio 33 del expediente señala: “Se trata de un hombre adulto de contextura media que presenta signos y síntomas delitiasis renal y/o varicocele derecho que debe ser manejada por urología, lo anterior no es grave enfermedad pero si afecta la calidad de vida del paciente”.

[12] Sentencia T-530 de 1999:La jurisprudencia de la Corte ha precisado igualmente, que para que la obligación del Estado de velar por la salud del recluso se haga exigible, no es necesario que el interno esté afectado de tal manera que la situación involucre una amenaza de violación del derecho a la vida o de otro derecho fundamental. Es decir, la mencionada obligación del Estado no se refiere únicamente a aquellas situaciones de urgencia, o de peligro para la vida de quien se encuentra internado en un centro de reclusión, sino que comprende también la atención de la salud en dolencias de otra índole y en medicina preventiva”.

[13] Sentencia T-233 de 2001. La defensa del derecho a la salud que el Estado debe brindar a los internos incluye el cuidado médico, entrega de medicamentos, autorización de exámenes de diagnóstico, atención quirúrgica y hospitalaria. Por consiguiente, “el derecho a la salud se conculca dadas las carencias infraestructurales de las áreas sanitarias, la congestión carcelaria, la deficiencia de los servicios de agua y alcantarillado y la escasez de guardia para cumplir con las remisiones a los centros hospitalarios”.

[14] Sentencias T-499 de 1992, T-645 de 1996, T-322 de 1997, T-236 de 1998 y T-489 de 1998, entre otras.

[15] Sentencia T-489 de 1998.

[16] Sentencia T-862 de 1999.

[17] Sentencia T-538 de 1998.