T-352-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-352/06

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por terminación de proceso ejecutivo hipotecario

 

Referencia: expediente T-1234274

 

Demandante: Rafael Orlando Toloza Fandiño.

 

Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo  de dos mil seis (2006).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en relación con el trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor Rafael Orlando Toloza Fandiño contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1.      Hechos jurídicamente relevantes.

 

1.1. El día 6 de abril de 1995, el señor Rafael Orlando Toloza Fandiño adquirió un crédito por la suma de veinticinco millones de pesos moneda corriente ($25.000.000.), a 180 cuotas mensuales y sucesivas, con el Banco Central Hipotecario -BCH- hoy en liquidación. Como garantías de dicha obligación, el accionante suscribió el Pagaré N° 387133-0 y constituyó hipoteca abierta sobre el bien inmueble de su propiedad distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-69976 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bucaramanga.

 

1.2. A partir de mayo 6 de 1999, el señor Rafael Orlando Toloza Fandiño incurrió en mora en el pago de las cuotas. Por este motivo, la mencionada entidad financiera, inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, con el fin de cobrar la obligación adquirida.

 

1.3. El referido despacho judicial dictó mandamiento de pago mediante Auto del 19 de noviembre de 1999, a favor de la entidad bancaria “por la suma de cuarenta y tres millones cuatrocientos veintidós mil seiscientos treinta y siete pesos con ocho centavos MCTE ($43.422.637.08), por concepto de capital mas los intereses legales moratorios a la tasa de 48.19% anual a partir del 6 de mayo de 1999 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación demandada, más las cuotas que por concepto de seguros de vida e incendio ha cancelado la entidad demandante y cuyos pagos sean comprobados, más los intereses legales moratorios a la tasa del 48.19% anual sobre dichas sumas a partir de los correspondientes pagos y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación demandada”

 

Así mismo, se ordenó el embargo y secuestro del bien gravado con hipoteca.

 

1.4. Una vez notificado del mandamiento de pago, el día 7 de febrero de 2001, el señor Toloza Fandiño, mediante apoderado, propuso las excepciones de abuso del derecho por parte de la entidad bancaria, surgimiento de circunstancias imprevisibles que rompen el equilibrio contractual, enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad demandante y abuso de la posición dominante.

 

1.5. El día 24 de noviembre de 2000, se celebró el Convenio Interadministrativo de Compraventa de Cartera entre el Banco Central Hipotecario y la Central de Inversiones S.A. -CISA-. De ahí que, en la actualidad ésta última entidad es la acreedora del crédito.

 

1.6. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. Del mismo modo, ordenó efectuar la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

 

1.7. El señor Toloza Fandiño, a través de apoderado impugnó el fallo anteriormente mencionado e insistió en la terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la Sentencia C- 955 de 2000.

 

1.8. Mediante proveído del 1de septiembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil-Familia-, decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del accionante. Para dicho tribunal, “ el parágrafo 3° del Art. 42 del Decreto 2591 de 1991, no proveyó la terminación graciosa de los procesos ejecutivos que venían de antes de la ley 546; y, que tal posibilidad sólo se estableció para deudores que al reliquidarse el crédito quedaran al día en sus obligaciones o que lograran allí mismo un acuerdo con su acreedor, de tal manera que no se pueden avasallar los derechos de los financiadores de vivienda mediante una interpretación que simplemente fomenta en el país la conducta irresponsable de quienes no hicieron -ni han vuelto hacerlo-, honor a sus obligaciones, y, que tampoco acudieron a tiempo en defensa de sus intereses.”

 

2.      Fundamentos de la acción y pretensiones

 

De acuerdo con el señor Toloza Fandiño, la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, al negar la solicitud relativa a la terminación del proceso, desconoce su derecho fundamental al debido proceso.

 

Según el accionante no puede ninguna autoridad judicial soslayarse en la idea que únicamente lo vincula lo dispuesto en la Constitución y las leyes para desconocer las providencias que les indican de manera perentoria y obligatoria los lineamientos a seguir en el tema de la terminación de los procesos ejecutivos, en particular las sentencias T-606 de 2003, T-199 y T-217 de 2005.

 

De conformidad con lo anterior, solicita que se conceda el amparo solicitado y en consecuencia, se revoque la providencia de septiembre 1 de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y en su lugar se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se de por terminado el proceso radicado bajo el número 1323 de 1999.

 

3.      Oposición a la demanda de tutela[1]

 

3.1. En escrito recibido el 7 de octubre de 2005 en el juzgado de conocimiento de la presente tutela, el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga señala que dentro de la primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del señor Toloza Fandiño, éste no presentó solicitud de terminación del proceso, tal y como lo consagra el artículo 42 de la Ley 542 de 1999.

 

En ese orden de ideas considera que “el amparo pretendido no debe concederse, dado que las actuaciones del juzgado han estado apegadas a la legalidad, no se ha incurrido en vía de hecho alguna, y no se encuentra vulnerado ningún derecho fundamental de que sea titular el señor TOLOZA FANDIÑO”.

 

3.2. Por su parte, la apoderada de Central de Inversiones S.A. allegó un documento donde manifiesta que en el presente caso no es posible aplicar los beneficios establecidos en la Ley 546 de 1999 pues una vez reliquidado el crédito a cargo del señor Toloza Fandiño, la obligación no se normalizó quedando un saldo en mora. De ahí que, sea completamente lícito continuar adelante con el proceso hipotecario para hacer efectiva la garantía de la obligación referida.

 

Por otro lado, afirma que permitir la terminación del proceso judicial adelantado en contra del actor “constituiría un detrimento a la administración de justicia y de los principios procesales de economía, preclusión y cosa juzgada, que determinan en eventos como éstos, la fuerza vinculante que debe atar a las partes a lo decidido por el juez de conocimiento del asunto controvertido.”

 

3.3. Dentro del término de traslado, señalado por el juez de tutela en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, solicita se deniegue el amparo solicitado al considerar que la actuación censurada no es constitutiva de una vía de hecho, sino “que se trata de una real interpretación de la norma, que no facilita la cultura del no pago en el país y que sigue ad pédem létera las directrices de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la materia. Debe considerarse además que las jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional no son obligatorias para los jueces y sólo rigen para cada caso decidido”.

 

 

II.      TRAMITE PROCESAL.

                                                                                          

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de octubre 13 de 2005, resolvió negar la tutela. Consideró el a quo que se descarta la existencia de una vía de hecho en el presente caso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no es viable ‘desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación’, puesto que, si así no fuera, seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar de la reliquidación, quedaran insolutos...”

 

De otra parte, afirma, tampoco se puede predicar la existencia de una vía de hecho, en virtud de la falta de acatamiento por parte de las autoridades judiciales demandadas de los precedentes que cita el actor, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, “las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto”.

 

 

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

Competencia.

 

1. Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Derecho constitucional violado o amenazado.

 

2. El accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso.

 

Problema Jurídico.

 

3. Conforme con lo expuesto, el asunto de fondo que en esta oportunidad le corresponde definir y reiterar a esta Sala es si, luego de la revisión constitucional del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los jueces que estaban tramitando procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, se encontraban obligados a darlos por terminados procediendo a su archivo definitivo.

 

Hecho superado y Caso Concreto.

 

4. En forma reiterada, esta Corporación al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, ha señalado que el objetivo del amparo constitucional se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

 

Bajo este contexto, el propósito de la acción de tutela, como lo establece dicho artículo, se limita a que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a quien con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos.

 

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.

 

5. En este caso, observa la Sala que en la presente acción de tutela, el demandante solicita se revoque la providencia de septiembre 1 de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y en su lugar se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se de por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra y radicado bajo el número 1323 de 1999. En relación con esta pretensión, se tiene que ya fue satisfecha, pues según obra en el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del actor[2], el mencionado juzgado mediante proveído del 29 de marzo de 2006, decidió declarar terminado dicho proceso.

 

Para el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en este caso se cumplen con los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para que un proceso ejecutivo iniciado antes de la expedición de la Ley 546 de 1999 bajo el sistema de financiación de vivienda UPAC, sea terminado. En sus propias palabras dijo:

 

 

“1.-Se trata de un proceso ejecutivo con titulo hipotecario, iniciado el 19 de noviembre de 1999 o lo que es lo mismo, antes del 31 de diciembre de 1999.

 

2.-Que la obligación que aquí se cobra, fue un crédito concedido por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, hoy CENTRAL DE INVERSIONES “CISA S.A.”, para la adquisición de vivienda.

 

3.-Que mediante escrito presentado el 13 de diciembre del a d de abril (SIC) de 2001, la señora apoderada judicial de la parte actora aporta la reliquidación del crédito a 31 de diciembre de 1999.

 

4.-Que la parte demandada, ha solicitado la terminación del proceso con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.”

 

 

Lo anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relación con este asunto, por cuanto se concluye que los hechos que originaron la presente acción han sido superados y, en consecuencia, se encuentra satisfecha la pretensión invocada en la demanda. Desde este punto de vista, la decisión que hubiera podido proferir esta Sala, en relación con la protección solicitada, resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto.

 

6. En virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo de fecha 13 de octubre de 2005 proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor  Rafael Orlando Toloza Fandiño contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el día 13 de octubre de 2005 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Orlando Toloza Fandiño contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.-  LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Admitida la demanda, mediante Auto del 5 de octubre de 2005 proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se ordenó la notificación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y la vinculación al proceso al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y a Central de Inversiones S.A. quien en la actualidad es la acreedora del crédito, en virtud del Convenio Interadministrativo de Compraventa de Cartera celebrado el 24 de noviembre de 2000 entre el Banco Central Hipotecario y la Central de Inversiones S.A. -CISA-.  

 

[2] Mediante Auto del 24 de marzo de 2006, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga “REMITIR en forma inmediata a esta Corporación, el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Central Hipotecario contra el señor Rafael Orlando Toloza Fandiño identificado con el radicado N° 1323 de 1999.”

 

La Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió el veintiocho (28) de abril de 2006,  memorial suscrito por la señora Adriana Milena Fuentes Galvis, Secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual remite a esta Corporación el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del señor Rafael Orlando Toloza Fandiño.