T-365A-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-365A/06

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de medicamentos y tratamientos de alto costo

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Tratamiento para aliviar dolor

 

COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito indispensable para otorgar medicamentos o tratamientos

 

DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos por EPS para dolor de columna

 

 

Referencia: expediente T-1271838

 

Accionante: Juan Carlos Arbelaez López

 

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la tutela número T-1’271.838, acción promovida por el ciudadano Juan Carlos Arbelaez López contra SaludCoop E.P.S. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, el 20 de octubre de 2005, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el 02 de diciembre de 2005.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. HECHOS:

 

- El señor Juan Carlos Arbelaez afirma que es cotizante de Salucoop EPS desde octubre 2000, encontrándose al día en sus cotizaciones.

 

- El 18 de marzo de 2005 en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios le realizaron cirugía por compresión aguda de la raíz nerviosa derecha L5-S1 por Hernia Discal, con compromiso motor y sensitivo.

 

- Actualmente sufre de Radiculopatía derecha L5 Crónica Residual secundaria a hernia de disco extraída y, pese al procedimiento quirúrgico que lo llevó a mejorar la parte motora, no le ha sido posible obtener normalidad total debido al dolor de tipo neuropático, para lo cual ha recibido múltiples tratamientos con fisioterapia, medicamentos tales como Acetaminofen, diclofenaco, carbamazepina, tramadol, tizanidina y gabapectin, además de las adherencias residuales.

 

- Con todo el tratamiento mencionado no se ha logrado ninguna mejoría, por lo que el médico tratante, doctor Fernando Sánchez, le prescribió PREGABALINA (LYRICA) por 75 mg, dos veces al día con el fin de tener control de la sintomatología dolorosa.

 

- Los miembros del Comité Técnico Científico se reunieron el 7 de septiembre de 2005, estudiaron el caso del señor Arbelaez y concluyeron que sin el suministro del medicamento requerido por éste, no se estaba poniendo en peligro la salud y vida del mismo.

 

- Indica el actor que el uso por períodos largos de medicamentos como el diclofenaco sódico pueden causar gastritis, úlceras pépticas e insuficiencia renal crónica. Por otra parte el uso de medicamentos como el tramadol a largo plazo puede inducir tolerancia y dependencia a fármacos, situación que agravaría aún más su estado de salud, no habiendo control alguno para el dolor que padece el accionante.

 

- Solicita que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, teniendo en cuenta que los medicamentos son esenciales para su total recuperación. Agrega, que el dolor que padece por la radiculopatía no le permite realizar las actividades cotidianas, lo que lo obliga a permanecer gran parte del tiempo en reposo.

 

- Al encontrarse en reposo el accionante se ha aumentado de peso lo que resulta contraproducente para su corazón por cuanto sufre de dislipidemia severa, razón por la cual, el ejercicio hace parte importante dentro del tratamiento. La situación de incapacidad está afectando su autoestima, salud mental y convivencia con la familia.

 

- Considera el accionante que la respuesta de la EPS de negarle el suministro del medicamento es inhumana pues no hay razón suficiente para tener que convivir con ese dolor crónico existiendo el tratamiento que le evitaría dicho sufrimiento, evitando así poner en riesgo su integridad física y mental.

 

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

 

El 11 de octubre de 2005, la representante legal de SaludCoop E.P.S. manifestó al Juzgado Veintisiete Civil Municipal, lo siguiente: el señor Arbelaez se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de la entidad demandada en calidad de cotizante independiente desde el 9 de abril de 2000, encontrándose al día en los pagos, contando con 134 semanas de cotización al sistema.

 

El señor Juan Carlos Arbelaez tuvo hernia discal, fue intervenido pero posteriormente quedó con dolor neuropático en raíz L5S1, manejado con medicamentos sin mejoría.

 

El señor Arbelaez solicitó que se le autorizará el medicamento que no se encuentra dentro del POS, razón por la cual no puede ser suministrado por la EPS y además, debe ser estudiado por el Comité Técnico Científico.  Agregó que Saludcoop le ha brindado la atención requerida al usuario quien ha presentado dolor radicular como secuela de hernia discal.

 

La apoderada luego de citar jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la falta de medicamentos o tratamientos excluidos del POS en donde se fijaron los requisitos para proteger los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, expresó lo siguiente:

 

“Así las cosas, si bien es cierto que el usuario tiene un dolor como secuela de su hernia discal, el administrarle el medicamento no le va a evitar un daño que ya esta (sic) hecho, ni pondrá en peligro su vida, y mas cuando Saludcoop le ha prestado la cobertura requerida para salvaguardar su salud e integridad física y que en estos momentos lo que lo aqueja es una secuela de su patología ya operada. Es preciso aclarar que los medicamentos necesarios no van a ser los que produzcan alguna adicción, ya que como el mismo narra, es la patología a la que lo lleva a consumir medicamentos, y esto se aplicaría para todos incluso para el medicamento (lyrica) que el usuario esta (sic) solicitando que por el hecho de ser un medicamento NO POS no significa que no tenga sus efectos adversos y cree su dependencia, tampoco es cierta la relación que hace, culpando de su neuropatía a la inactividad física cuando todos sabemos que la terapia física es parte integral del tratamiento y el ejercicio mejora el dolor y su estado funcional, ni tampoco es cierta la relación directa de su dislipidemia por su inactividad física que como vimos no esta (sic) justificada, estas mas bien se relacionan con hábitos de vida o rasgos hereditarios. Finalmente vemos que el usuario cuenta con capacidad de pago para asumir el valor del medicamento.”

 

Concluye la representante afirmando que al accionante no se le está vulnerando derecho alguno por parte de la entidad, y se está cumpliendo con las normas y compromisos adquiridos por el usuario en su afiliación. Quien tiene la responsabilidad y obligación de cubrir los cargos que se encuentran por fuera del plan obligatorio es el Estado.

 

3. PRUEBAS

 

- Copia de la Cédula de Ciudadanía del accionante, número de identificación 7.555.223 de Armenia (Quindío), en la que costa que el actor cuenta con 37 años de edad.

 

- Copia del carné de afiliación a SaludCoop E.P.S. a nombre del señor Juan Carlos Arbelaez López.

 

- Fórmula médica de 5 de septiembre de 2005; el doctor Fernando Sánchez Varón le ordenó al accionante los siguientes medicamentos: “Lyrica x 75 mg.  Tomar 1 cada 12 horas.  Pregabalina. Repetir por 3 meses.”

 

- Solicitud de medicamentos no POS del 5 de septiembre de 200, en el cual el médico tratante frente a la afirmación: “sí existe riesgo permanente para la vida y salud del paciente justifíquelo.” Indicó: “El dolor Neuropatico, no le ha permitido aún regresar a la normalidad de su vida diaria y trabajo.”

 

- Informe del Comité Técnico Científico, realizada el 7 de septiembre de 2005, conformado por el representante de la E.P.S., representante de la I.P.S. y representante de los usuarios, quienes luego de verificar la documentación y criterios de autorización de medicamentos no POS, concluyeron:

 

“1. el medicó que efectúa la solicitud es personal autorizado de la EPS.      SI

2. existe riesgo inminente para la vida y salud del paciente.       NO

3. se han agotado las posibilidades terapéuticas existentes sin obtener respuesta satisfactoria o se presentaron reacciones adversas o intolerancia en el paciente o no hay otro tipo de tratamiento posible. SI

4. esta autorizada la comercialización y expendio del medicamento por el invima y la prescripción coincide con las indicaciones terapéuticas aprobadas por el invima. SI

(...)

6. estos criterios constan en la historia clínica del paciente.       SI

 

SE APRUEBA EL MEDICAMENTO NO POS SOLICITAD      O.      NO”

 

- Negación del servicio de salud Nº 35774 de 7 de septiembre de 2005, que dice: “Servicio no autorizado y recomendaciones al usuario. PREGABALINA. Justificación. Indique el motivo de la negativa y el fundamento legal. No existe riesgo inminente por la vida. Describa brevemente estado de salud del usuario al momento de solicitar el servicio, procedimiento o intervención que no fue autorizado por la entidad: Paciente con dolor neuropatía.”

 

- Exámenes y resultados sobre la enfermedad del señor Juan Carlos Arbelaez, realizados por la EPS SaludCoop, la interpretación médica es: “Estudio anormal, indicativo de Radiculopatía L5 Derecha, existe además Status Posquirúrgico.”

 

- Escrito del 27 de abril de 2006, dirigido a esta Corporación por parte del accionante, quien manifestó:

 

“Por medio de la presente allego esta prueba, para que sea tenida en cuenta dentro de la solución de mi proceso. Manifiesto que no me encuentro laborando hace un año y dos meses, debido a que durante todo este tiempo he estado incapacitado por la enfermedad que me aqueja (Radiculopatía), motivo por el cual instaure la tutela, ya que el dolor y la molestia, que esta enfermedad conlleva, no cesa.

 

Solicito respetuosamente la solución de mi dificultad para adquirir el medicamento recetado por el Dr. Fernando Sánchez (PREGABALINA), y que la IPS Saludcoop se negó a suministrarme.”

 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

- El 20 de octubre de 2005, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, negó la tutela al considerar que uno de los presupuestos del reconocimiento de medicamentos no incluidos en el POS es que el paciente no pueda realmente sufragar el costo de las medicinas ordenadas, y no es el caso del accionante, dado que en ningún momento manifestó estar en incapacidad económica de sufragar el medicamento.

 

De acuerdo con el informe que le emitió la EPS SaludCoop, el ingreso base de cotización del accionante es de $1.070.250,oo, suma que frente al valor aproximado del medicamento, que es $250.000,oo mensual, permite deducir que el señor Arbelaez está en condición de asumir dicho costo. Razón por la cual, no encontró vulnerado el derecho a la salud en conexidad con la vida por parte de la EPS SaludCoop al no autorizarle el medicamento.

 

El 02 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, confirmó el fallo del A-quo. Luego de analizar las pruebas observó el Juez que el medicamento PREGABALINA (LYCRA), ha sido ordenado por el médico tratante, el cual ha sido negado por el Comité Científico y Técnico de SaludCoop EPS, motivo por el cual, la vida del accionante no corre riesgo.

 

Afirmó además que el señor Arbelaez no allegó prueba que demostrara su incapacidad económica de manera tal que no pudiera cubrir el costo del medicamento. Todo lo contrario, del ingreso mensual que percibe el mismo se deduce que puede cubrir el valor del medicamento, razón por la cual mantuvo el fallo del juez de primera instancia.

 

 

III. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

 

IV. TEMAS JURÍDICOS

 

En este caso específico la Sala analizará si la EPS SaludCoop, Seccional Cali, al no autorizar el medicamento Pregabalina (Lyrica) por encontrarse fuera del POS, le está vulnerando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad física al señor Juan Carlos Arbelaez López.

 

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, exámenes o procedimientos excluidos del P.O.S.

 

La acción de tutela procede de manera excepcional para la protección de los derechos de carácter prestacional[1], como la salud y la seguridad social, cuando de su amenaza o afectación se deriva un peligro o vulneración de otros derechos que son de índole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad.[2]

 

Cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones económicas y asistenciales consagradas en el Sistema de Seguridad Social integral repercute directamente en la afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida o la dignidad humana, procede la acción de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales, licencias de maternidad o la prestación de servicios médicos.

 

En este orden de ideas, con relación a la autorización de medicamentos no POS, en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de las personas, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para obtener la prestación del servicio integral, incluso, de aquellos que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, ordenando para tal efecto la inap1icación de las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan y la aplicación directa de las normas constitucionales.[3]

 

1.1. Presupuestos para que proceda la tutela cuando los medicamentos, cirugías y tratamientos se encuentran fuera del POS

 

La Corte Constitucional ha ordenado la prestación de servicios médicos, cirugías o suministro de medicamentos excluidos del POS bajo el cumplimiento de los siguientes presupuestos:

 

 

“i) la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna;

ii)  el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel;

iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud; y

iv) estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante.[4][5]

 

 

De lo anterior, se colige que la acción de tutela procede para la protección de los derechos a la salud en conexidad con la vida cuando los medicamentos se encuentran fuera del POS, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos anteriormente mencionados[6].

 

2. Dignidad e integridad física

 

La Corporación en casos en los cuales las personas padecen de intenso dolor, ya sea a causa de una lesión física o luego de la realización de una cirugía, ha dicho que aquellas autoridades competentes que se nieguen, sin ninguna justificación razonable, a dictar las medidas necesarias para evitar este sufrimiento estarían incumpliendo con sus deberes, desconociendo los derechos a una vida digna, a la salud y la integridad física, psíquica y moral de las personas. [7]

 

Al respecto la Sentencia T- 499 de 1992[8], la Corte expresó:

 

 

“Una lesión que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curación.  El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega, sin justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad física, psíquica y moral de la persona.

 

(...)

 

“El dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien está en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisión en la vulneración del derecho a la integridad personal del afectado, quedándole a éste último la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la protección inmediata de sus derechos fundamentales".

 

Esta postura ha sido reiterada en sentencias como la T-855 de 2002[9] y T-1168 de 2004[10], en las que la Corte ordenó a las entidades accionadas suministrar servicios requeridos por los tutelantes a los que, en principio, no estaban obligadas. En estas oportunidades la Corte consideró que la necesidad urgente de los tratamientos solicitados por los usuarios se derivaba del intenso y prolongado dolor que padecían, situación que vulneraba sus derechos a la integridad física y a la dignidad y que podía asimilarse al sometimiento a un trato cruel, inhumano y degradante.” (subrayas y negrillas fuera de texto)

 

 

Sobre la prolongación en el tiempo del dolor o permitir la intensificación del mismo, la Sentencia T-855 de 2002[11], al respecto sostuvo:

 

 

“En estos casos la Corporación ha señalado que la prolongación en el tiempo del dolor o permitir la intensificación del mismo, equivale a someter a una persona a un trato inhumano, cruel y degradante, contrariando de esta manera lo dispuesto en el artículo 12 de la Carta Política (Cfr. Sentencias T-119 y T-579 de 2000)

 

En este orden de ideas, en los eventos en que una persona que presente una enfermedad que le genera fuertes y prolongados dolores y que, por tal razón, requiere atención inmediata, pero que no reúne el periodo mínimo de cotización exigido por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para que el servicio le sea suministrado, el juez constitucional deberá inaplicar dichas disposiciones y ordenar a la respectiva EPS prestar los servicios con posibilidad de repetir contra el FOSYGA por el monto al que asciende el copago que estaba a cargo del afiliado.” (subrayas fuera de texto)

 

 

Asumido el valor del tratamiento, cirugía o medicamento de alto costo por parte de las EPSs, éstas podrán repetir contra el Estado, específicamente contra el FOSYGA.

 

3. Comité Técnico Científico

 

Respecto a la función específica que tienen estos Comités, la Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, en los artículos 1º y 2º, manifiesta que son instancias administrativas de las EPS, conformadas por un representante de la EPS, un representante de la IPS y, un representante de los usuarios, de quienes al menos uno de ellos debe ser médico, y cuya función es:

 

 

“(...) atender las reclamaciones que presenten los afiliados y beneficiarios de las EPS en relación con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestación de los servicios de salud”.

 

 

Esta Corporación en la Sentencia T-1063 de 2005[12], respecto del tema agregó lo siguiente:

 

 

“Entre estas reclamaciones se encuentra la prescripción de medicamentos esenciales no previstos en el listado de medicamentos aprobado por el CNSSS y que hacen parte de la cobertura del POS (parágrafo ibídem).

 

Se trata entonces de un órgano administrativo de las EPS y no de carácter técnico, encargado de “(...) asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, así como también garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud”.[13]

 

Así, cuando un médico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS “Por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones”, la EPS podrá autorizarlo previa aprobación por su comité técnico-científico.

 

Con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comités, y dada su composición - puesto que no todos sus miembros son médicos - y relación de dependencia respecto de las EPS, esta Corporación ha precisado que (i) que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia más entre los usuarios y las EPS.[14]

 

De lo anterior se infiere que los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comités técnico científicos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional.

 

Sobra aclarar que estos comités sólo emiten conceptos en relación con la provisión de medicamentos no incluidos en el POS, y no sobre otros servicios también excluidos.” (subrayas y negrillas fuera de texto)

 

 

Cuando el Juez de Tutela niegue la protección respecto de los derechos fundamentales reclamados basándose exclusivamente en que el accionante no agotó el trámite administrativo (consultar al Comité Técnico Científico) con el fin de obtener la autorización de la entrega de medicamentos excluidos del POS o que acudiendo al Comité, no lo autorizó, no es suficiente para negar la protección del derecho fundamental si está demostrada su violación.

 

 

V. CASO CONCRETO

 

En la presente ocasión, la Sala encuentra que la conducta asumida por SaludCoop EPS vulnera los derechos fundamentales del actor a la salud en conexidad con la vida e integridad física.

 

Teniendo en cuenta cada uno de los requisitos trazados por esta Corporación para que en casos como el presente proceda la acción de tutela, la Sala encuentra que en este caso se cumplen de la siguiente manera:

 

a) La falta del suministro del medicamento PREGABALINA (LYRICA) vulnera los derechos fundamentales a la vida en conexión con el derecho a la salud del señor Arbelaez. Si bien no existe un riesgo inminente de muerte, sí se le esta afectando el derecho a tener una vida digna e integridad física, puesto que, a causa del dolor intenso que padece, no puede desempeñar sus labores diarias; la mayor parte del tiempo debe estar en reposo causándole un sobrepeso que no es conveniente por cuanto el sufre de Dislipidemia severa, afectándole además su autoestima y salud mental;

 

b) Aunque se le estaba tratando el dolor con medicamentos como Acetaminofén, carbamazepina, tramadol, tizanidina, gabapectin y diclofenaco sódico, estos medicamentos no tiene el mismo nivel de efectividad que la Pregabalina. Además, le causan efectos colaterales como gastritis, úlceras pépticas e insuficiencia renal[15];

 

c) En cuanto a la capacidad de pago para cubrir el medicamento, el accionante manifiesta que desde hace un (1) año se encuentra sin empleo razón por la cual los gastos del hogar los cubre la esposa trabajando en oficios varios, y;

 

d) El medicamento fue ordenado por el médico tratante y adscrito a la EPS SaludCoop, Dr. Fernando Sánchez Varón.

 

A las preguntas que diligenció el Dr. Sánchez en la solicitud de medicamentos no POS, contestó:

 

 

“CRITERIOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE SOLICITUD

1. EXISTE RIESGO INMINENTE PARA LA VIDA Y LA SALUD DEL PACIENTE

SI            X                                   NO

2. SI EXISTE RIESGO INMINENTE PARA LA VIDA Y LA SALUD  DEL PACIENTE JUSTIFÍQUELO

El dolor Neuropatico, no le ha permitido aún regresar a la normalidad de su vida diaria y trabajo.

3. SI HAN AGOTADO LAS POSIBILIDADES TERAPEUTICAS EXISTENTES EN EL POS

SI            X                                   NO...”

 

 

SaludCoop EPS indicó que su negativa a autorizar el medicamento que requiere el accionante se sustenta en las conclusiones del Comité Técnico Científico, el cual concluyó que no se daban los supuestos para que exista obligación por parte de la entidad demandada de brindar el medicamento en mención.

 

Sobre el anterior tema, la Corte ha manifestado que con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comités, y dada su composición, en cuanto que no todos sus miembros son médicos y la relación es más de carácter administrativo, su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y por lo tanto, no puede considerarse como una instancia más entre los usuarios y las EPS.

 

Por su parte, los jueces de instancia que fallaron el presente caso afirmaron que el señor Arbelaez no cumplía con uno de los presupuestos que esta Corporación ha determinado para que proceda la acción de tutela en cuanto al derecho a la salud, a saber,  la incapacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera el paciente y que éste a su vez, no pueda acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud. Consideraron que al estar registrado en la base de cotización el ingreso mensual del accionante por un valor de $1’070.250,oo pesos, según el dicho de la EPS SaludCoop, el accionante puede cubrir el valor del medicamento requerido ($250.000,oo).

 

De las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra el escrito en el que el accionante manifestó que en la actualidad se encuentra sin trabajo como consecuencia del dolor que le aqueja. A continuación se transcribe lo afirmado:

 

 

“Por medio de la presente allego esta prueba, para que sea tenida en cuenta dentro de la solución de mi proceso. Manifiesto que no me encuentro laborando desde hace un año y dos meses, debido a que durante todo este tiempo he estado incapacitado por la enfermedad que me aqueja (Radiculopatía), motivo por el cual instaure la tutela, ya que el dolor y la molestia que esta enfermedad conlleva, no cesa.

 

Solicitó respetuosamente la solución de mi dificultad para adquirir el medicamento recetado por el Dr. Fernando Sánchez, (PREGABALINA), y que la IPS SaludCoop se negó a suministrarme.”

 

 

Así las cosas, para la Corte es claro que no cuenta con ingresos que le permitan cubrir el costo del medicamento así esté cotizando como independiente.

 

Esta Sala encuentra probado que el accionante no solamente tiene que padecer el dolor que lo aqueja como consecuencia de la cirugía de Hernia Discal Lumbar sino que además se encuentra sin trabajo. Es decir, que no solamente se le está afectado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad física, sino su mínimo vital y el de la familia, al exigirle cubrir el medicamento.

 

Por tal razón, se ordenará a SaludCoop EPS, Seccional Cali, autorice el medicamento Pregabalina (Lyrica) con el respectivo tratamiento integral derivado de la cirugía, que por su enfermedad y su estado de salud requiera el señor Juan Carlos Arbelaez López, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia. Además, se inaplicará para este caso el Acuerdo 228 de 2002, “Por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones.”, pues no incluye el medicamento ordenado.

 

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR las sentencias de fechas veinte (20) de octubre de 2005 proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali y dos (02) de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, y en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad física del señor Juan Carlos Arbelaez López.

 

SEGUNDO. ORDENAR a SaludCoop EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, si no lo hubiere hecho, autorice el medicamento Pregabalina (Lyrica), que por su enfermedad y estado de salud requiere el señor Juan Carlos Arbelaez López.

 

TERCERO. INAPLICAR con base en el artículo 4º de la Constitución Política y para el caso concreto del señor Juan Carlos Arbelaez López, la norma reglamentaria del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que no incluye el tratamiento ordenado, a saber, Acuerdo 228 de 2002.

 

CUARTO. ACLARAR que a SaludCoop EPS, Seccional Cali, le asiste el derecho de repetir por los costos en que incurra con ocasión del cumplimento de este fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud – FOSYGA.

 

QUINTO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  Sentencias T-499 de 1992, T-248 de 1998 y SU-480 de 1998.

[2]  Sentencia C-I77 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Entre otras sentencias sobre el tema de los medicamentos, cirugías, tratamientos no POS, se pueden consultar las siguientes: T-756 de 2005, T-748, T-1167 ambas del 2004 y T-202 de 2003. En éstas se analizaba, en particular, el suministro del medicamento Alendronato.

[4]  Véanse las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-I78 de 2003.

[5]  Sentencia T-903 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] Ver la sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999.

[7] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[9] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[10] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[11] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[12] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso, la madre de la menor Luisa Fernanda Gutiérrez Arias manifiesta que ésta nació con una deficiencia en su desarrollo físico y psicológico, por lo que en la actualidad realiza actividades de una niña de 5 años aunque tiene 13, y su aspecto físico es el de una niña de 7 años. A la menor le fueron ordenados los exámenes valoración genética, aminoácidos en plasma (HPLC), ácidos orgánicos de cadera ramificada y mucopolisacáridos, exámenes que la EPS demandada se negaba a suministrar por estar excluidos del POS. (...) El amparo constitucional fue negado por el juez de instancia porque consideró, (...) segundo, que la tutela era improcedente para reclamar la autorización de los exámenes aludidos, pues la madre de la menor no había agotado el procedimiento previsto para el efecto ante el Comité Técnico Científico de Humanavivir EPS. La Corte ordenó a la entidad demandada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorizara la práctica de los exámenes valoración genética, aminoácidos en plasma (HPLC), ácidos orgánicos de cadera ramificada y mucopolisacáridos a la misma.

[13] Cfr. Sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] Ver sobre esta cuestión las sentencias T-344 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda y T-053 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.

[15] Respecto del medicamento PREGABALINA, el doctor Domingo Porta, anestesista del Hospital de Burela (Lugo) y presidente del Comité Científico de la última reunión celebrada en Ribadeo por la Sociedad Gallega del Dolor y Cuidados Paliativos, manifestó que éste medicamento es una promesa para el dolor neuropático añadiendo que: La llegada de nuevas moléculas mejorará el manejo del dolor. La pregabalina y la oxicodona son dos de los ejemplos de fármacos que ayudarán a controlar el dolor neuropático.

La pregabalina es un fármaco nuevo para el tratamiento del dolor neuropático en el que los especialistas han depositado muchas esperanzas. "Es un fármaco que se está empezando a utilizar y que tiene un futuro muy prometedor", ha asegurado Domingo Porta, anestesista del Hospital de Burela (Lugo) y presidente del comité científico de la última reunión celebrada en Ribadeo por la Sociedad Gallega del Dolor y Cuidados Paliativos...

El dolor neuropático obedece a una lesión demostrable o no de un nervio y es rebelde a los analgésicos convencionales. La pregabalina está en el mercado español desde hace apenas dos meses y, según Domingo Porta, es todavía pronto para deducir conclusiones definitivas. Sin embargo, el fármaco puede convertirse en el futuro en un elemento esencial de la estrategia terapéutica.” (www.domingoportada.com.). Consultada el jueves 4 de mayo de 2006.