T-371-06


II

Sentencia T-371/06

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir con los requisitos exigidos por la EPS para el pago de la licencia de maternidad

 

 

Referencia: expediente T-1316625

 

Acción de tutela presentada por Vianey Villa Escobar.

 

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba Bolívar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba- Bolívar, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Vianey Villa Escobar, contra el Municipio de Altos del Rosario y Humanavivir EPS.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba- Bolívar, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La actora presentó acción de tutela el seis (6) de enero de 2006, ante los Juzgados Penales Municipales (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:

 

A. Hechos

 

Vianey Villa Escobar, interpone acción de tutela contra el Municipio Altos del Rosario y Humana Vivir EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, al no cancelarle la licencia de maternidad. 

 

1. Manifestó que el 20 de enero de 2005 fue vinculada al Municipio según acta N 011, para desempeñar el cargo de Directora de la IPS del Hospital de Altos del Rosario. Agrega, que se afilió a Humanavivir EPS en el Régimen Contributivo por intermedio de su empleador (el municipio) desde marzo de 2005.

 

2. Señaló que el municipio a través de su representante legal dejó de cancelar los aportes correspondientes a Humanavivir EPS, a pesar de efectuarle los descuentos de ley.

 

3. El 31 de agosto de 2005, la señora Vianey presentó renuncia al cargo que venía desempeñando, la cual fue aceptada por su empleador, pero ella continuo cotizando directamente con  Humanavivir EPS.

 

4. Posteriormente, solicitó a Humanavivir EPS, la cancelación de la licencia de maternidad a que tiene derecho, pero dicha entidad se negó aduciendo la mora del empleador (Municipio de Altos del Rosario), vulnerando sus derechos fundamentales a la maternidad y la niñez, ya que por la omisión del Representante legal de dicho municipio en el pago de los aportes, no debe ser ella la perjudicada.

 

B. Pretensiones.

 

La actora solicita la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo recién nacido, por medio de una orden en contra de Humanavivir EPS o el Municipio Altos del Rosario, para que a quien corresponde, le pague la licencia de maternidad a que tiene derecho.

 

C. Respuesta del representante legal de Humanavivir EPS.

 

Mediante oficio remitido el 31 de enero de 2006, el representante legal de Humanavivir EPS, manifestó que la señora Vianey Villa Escobar, no ha allegado los documentos indispensables para proceder al pago de la licencia de maternidad, tales como la incapacidad original expedida por el médico tratante y la fotocopia del certificado del nacido.

 

Por otro lado, el sistema identifica que la accionante tiene únicamente 21 semanas cotizadas, lo que indicaría que no cotizó por un tiempo igual al de la gestación. Razón por la cual, se deduce que si la señora estaba en estado de embarazo y el empleador no le hizo los aportes al sistema de salud, se configura una mora, que la perjudica por cuanto no se cumplió con el requisito que establece la ley, y la responsabilidad de dicho pago pasa a cabeza del empleador en este caso el Municipio Altos del Rosario.

 

D. Respuesta del representante legal del Municipio Altos del Rosario.

 

Mediante oficio remitido el 30 de enero de 2006, el representante legal del Municipio Altos del Rosario, y estando dentro del término legal contestó el escrito de tutela, afirmando que el municipio en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Vianey Villa Escobar.

 

Sostiene lo anterior anexando copia de los formularios de pago a la EPS Humanavivir, correspondientes al periodo de abril a agosto de 2005, por concepto  de seguridad social (salud) de la señora Vianey Villa  Escobar identificada con la cédula de ciudadanía No 33.104.187 de Cartagena, por el tiempo en que se encontró vinculada al municipio.

 

E. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.

 

·        A folio 5, copia del formulario de afiliación a Humanavivir EPS.

 

·         A folio 6, copia del acta de nombramiento de la señora Vianey Villa Escobar, para desarrollar el cargo de Directora de la IPS del Hospital del Municipio Altos del Rosario, a partir del 20 de enero de 2005.

 

·        A folio 8, fotocopia del carné de afiliación de Humanavivir EPS.

 

·        A folio 9, fotocopia de la ecografía del sexto mes de embarazo, con fecha del día 1 de noviembre de 2005.

 

·        A folio 11, Renuncia al cargo de Directora de la IPS del Hospital del Municipio Altos del Rosario, con fecha del día 31 de agosto de 2005.

 

·        A folio 25, respuesta del representante legal del municipio accionado al juez de tutela.

 

·        A folios 32 al 35, Copias de los pagos realizados por el municipio a  Humanavivir EPS.

 

·        A folio 36, respuesta de Humanavivir EPS al juez de tutela.

 

F. Sentencia de Primera instancia.

 

Mediante sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba- Bolívar, negó la solicitud al considerar que la controversia que dio origen a la presente acción de tutela se fundamenta en que la accionante manifestó que la alcaldía del municipio de Altos del Rosario, no realizó los aportes en salud, que por ley le correspondía, y que al solicitar a la EPS Humanavivir la cancelación de su licencia de maternidad, Humanavivir EPS se la negó aduciendo la mora del empleador, vulnerando así sus derechos.

 

En el caso en estudio, se encontró que el actuar de la EPS esta ajustado a derecho, conforme a lo establecido en la Ley 100 y sus Decretos reglamentarios, ya que en el acervo probatorio la señora Vianey Villa no demostró que se encuentre en una situación que comprometa su mínimo vital.

 

Por otro lado, y como la tutela también fue dirigida al municipio, este en el momento de la contestación de la tutela, presentó las copias de los diferentes pagos hechos por el municipio a Humanavivir EPS, correspondientes a la seguridad social en salud de la señora Vianey Villa, por el periodo que se encontró vinculada con el municipio, motivo por el cual queda exonerado de algún tipo de responsabilidad.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

2. Para la actora, la EPS Humana Vivir ha vulnerado sus derechos fundamentales y los de su hijo recién nacido, por cuanto se niega a cancelar la licencia de maternidad a que tiene derecho.

 

Explica que se vinculó al municipio el día 20 de enero de 2005, razón por la cual se afilió a Humanavivir EPS. Agrega que la alcaldía del municipio de Altos del Rosario, no realizó los aportes en salud exigidos por ley, a pesar de haberlos  descontado.    

 

2.1. Por su parte, Humanavivir EPS se opone a la prosperidad de esta acción, señalando que el sistema identifica que el empleador (el municipio) se encuentra en mora, y que (el sistema identifica) que la actora tiene únicamente 21 semanas cotizadas como independiente, lo que indicaría que no cotizó por un tiempo igual al de la gestación. Por otra parte, manifiesta que la señora Vianey no aportó la incapacidad original expedida por el médico tratante y la fotocopia del certificado del nacido, documentos indispensables para proceder al pago de la licencia.

 

2.2. El juez de instancia, no concedió la tutela. En su decisión señaló que no hay afectación del mínimo vital, porque la actora no lo demostró. Por lo tanto, consideró que puede la demandante reclamar el pago de su licencia ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

 

Tercera. Naturaleza de la licencia de maternidad. Requisitos para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud la reconozca. Reiteración de jurisprudencia.

 

Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora esté obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes:

 

1. Que la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación.

 

2. Que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[1].

 

3. En el evento de no cumplir con el primer requisito señalado, será el empleador y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora. 

 

Aún cuando la accionante cumpla con los requisitos legales para que la EPS le pague la licencia de maternidad, en el momento de la reclamación, deberá aportar la incapacidad original expedida por el médico tratante y la fotocopia del certificado del nacido, para que la EPS proceda a cancelar la licencia de maternidad.

 

Cuarta. Reiteración de jurisprudencia sobre el reconocimiento y pago oportuno de la licencia de maternidad como protección a la madre y al hijo recién nacido.

 

Sobre el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la Corte en reiterada jurisprudencia, recordada recientemente en sentencia T- 005 de  2006. M. P. Alfredo Beltrán Sierra, donde reiteró lo dicho en sentencia  T- 1116 de 2005. M.P.  Jaime Córdoba Triviño, que explicó:

 

 

En suma, las mujeres que han tenido un contrato de trabajo durante el periodo de gestación tienen derecho al pago de la licencia de maternidad. Si el empleador no pagó al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) las correspondientes cotizaciones está obligado a asumir directamente el pago de la licencia. Si realizó tardíamente los aportes, y la EPS no lo ha requerido, se entiende que esta se allana a la mora del empleador y debe pagar la licencia, sin perjuicio de las acciones que pueda emprender contra aquél. Si el empleador realizó oportuna e integralmente los aportes, la EPS será la responsable del pago. 

 

La madre podrá reclamar a través de la acción de tutela el pago de la licencia arbitrariamente negada, dentro del año siguiente al parto, cuando: (1) cumpla con los requisitos legales para acceder al derecho, y (2) se vulnere su derecho al mínimo vital.

 

Se presume la vulneración del derecho al mínimo vital de la madre y su hijo o hija recién nacida si ella devenga un salario mínimo o si el salario es su única fuente de ingreso. Esta presunción se ve reforzada si se trata de madres cabezas de familia. Sin embargo, la Corte ha considerado que la EPS o el empleador pueden desvirtuar la presunción de afectación del mínimo vital, demostrando, por ejemplo, que la actora tiene ingresos muy superiores a aquellos que originan tal presunción o que tiene otras fuentes de ingreso suficientes para satisfacer sus necesidades.

 

Finalmente, la acción procede sólo si es interpuesta dentro del año siguiente al nacimiento del o la menor, pues pasado este tiempo se entiende que no existe conexidad entre el no pago de la licencia de maternidad y la posible afectación del derecho al mínimo vital.

 

En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados para acceder a la licencia de maternidad, así como determinar si es procedente la reclamación de la misma a través de la acción de tutela.”

 

 

Para el caso en estudio, el municipio Altos del Rosario reconoce que la actora estuvo desde enero a agosto de 2005 vinculada, y los pagos correspondientes a salud, se realizaron extemporáneamente, los cuales fueron aceptados por Humanavivir EPS, tal y como consta en los diferentes formularios cancelados y aportados por el representante legal del municipio al juez de tutela (folios 31 al 35).

 

Al respecto la Corte ha dicho :

 

 

“Le corresponde al empleador asumir el pago de la licencia de maternidad cuando no paga los aportes correspondientes a la salud de su trabajador, o, si estos son rechazados por la empresa promotora por extemporáneos y,

 

2) Le corresponderá a la empresa promotora de salud, si recibe el pago de los aportes por parte del empleador, cancelar la licencia de maternidad a la trabajadora, aún cuando dichos pagos se consignen fuera de las fechas indicadas para ello, pues la EPS se allana a la mora al recibirlos así sea extemporáneamente. Además, por si fuera poco, la empresa cobra al empleador, los intereses correspondientes a los días de mora que se hubieren presentado.” (Sentencia T-394 de 2005. M.P. doctor Alfredo Beltrán Sierra)

 

 

Entonces por presentarse el pago extemporáneo de los aportes del empleador y la aceptación de los mismos por parte de la EPS Humanavivir sin requerimiento alguno, se entiende, que ésta se allanó a la mora del empleador y debe pagar la licencia de maternidad.

 

Quinta. Caso concreto.

 

De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que la señora Vianey Villa Escobar trabajó con el municipio Altos del Rosario, desempeñando el cargo de Directora de la IPS del Hospital local, en el periodo del 20 de enero (día del nombramiento) hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en la que ella renunció.

 

Para la Sala es claro que su afiliación a Humanavivir EPS inicialmente fue por medio de su empleador, el cual tuvo mora en el pago de los aportes, pero como él mismo lo demostró al juez de tutela, dichos pagos fueron aceptados extemporáneamente por Humanavivir EPS (folios 31 a 35).

 

La señora Vianey Villa Escobar solicitó a Humanavivir EPS, el pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho. A la fecha no ha sido reconocida, argumentando que no es la entidad llamada a responder, debido a la mora del empleador, situación que ya fue explicada en la consideración cuarta de esta sentencia y se reitera una vez más, “ que aún el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, y la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del empleador y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora”.

 

Por otro lado, la entidad manifestó que la señora no aportó la incapacidad original expedida por el médico tratante y la fotocopia del certificado del nacido, para que la EPS procediera a efectuar el pago de la licencia de maternidad. Al respecto, la Sala considera que la actora debe cumplir con las normas mínimas de procedimiento para obtener el reconocimiento que en esta oportunidad está solicitando, ya que existe un derecho cuya protección no se desconoce, pero que para obtenerlo debe cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la EPS.

 

En consecuencia, bastan estas breves consideraciones para confirmar la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco la Loba (Bolívar), pero por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Pese a lo anterior, la Sala aclara que no se desconoce el derecho de la accionante Vianey Villa Escobar, a disfrutar el pago de la licencia de maternidad, desde el momento mismo que aporte los documentos exigidos por la EPS para proceder al pago, ya que está es la única razón por la cual no prospera esta tutela.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba (Bolívar), que denegó la acción de tutela instaurada por la señora Vianey Villa Escobar, en contra de Humanavivir EPS y el municipio Altos del Rosario.

 

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.