T-416-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-416/06

 

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Sistema normativo de protección por la ley 294 de 1996/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia de tutela por existir otro medio de defensa judicial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos y sólo se afectan intereses de la vecindad

 

En el caso concreto de las accionantes, no se satisfacen los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, toda vez que no existe una relación concreta entre éstas y la accionada, más allá de la convivencia en la misma vecindad. Ahora bien, no se perfecciona el estado de indefensión por cuanto, como se precisó anteriormente, para los eventos de violencia intrafamiliar, el legislador dispuso un mecanismo de defensa judicial de mayor eficacia y celeridad que la acción de tutela. Por otro lado, para obtener la protección de los derechos a la tranquilidad y la paz, las demandantes cuentan con acciones policivas y con mecanismos de defensa judicial alternativos a la acción de amparo.

 

 

Referencia: expedientes T-1286274 y T-1286275

 

Accionantes: Nelly Patricia Moreno Osuna y Rosmery Díaz.

 

Demandado: Helena Hernández

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida -Tolima- dentro de las acciones de tutela instauradas por Nelly Patricia Moreno Osuna (T-1.286.274) y Rosmery Díaz (1.286.275) contra Helena Hernández.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Acumulación de Procesos

 

La Sala de Selección No. 2 de la Corte Constitucional, mediante auto del veinticuatro de febrero del presente año, comunicado el dos de marzo del mismo, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-1.286.274 y T-1.286.275. De igual forma, en el mismo auto, la Sala decidió acumular entre sí estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma Sentencia.

 

2. Hechos

 

El veintiuno (21) de noviembre de 2005 las ciudadanas Nelly Patricia Moreno Osuna y Rosmery Díaz, actuando de manera independiente y por escritos separados, instauraron sendas acciones de tutela contra Helena Hernández por considerar que esta última se encontraba desplegando actividades que vulneraban derechos propios y ajenos de tal relevancia que merecían el amparo por parte de los jueces constitucionales. Esta consideración fue cimentada en la relación fáctica que a continuación se reseña.

 

Precisan las accionantes que la señora Helena Hernández somete a los miembros de su núcleo familiar a situaciones de violencia intrafamiliar cuyos efectos trascienden su hogar y afectan a todo el vecindario, debido a que las personas que viven a su alrededor se ven conminadas a presenciar escenas de violencia física y verbal que la accionada ejecuta contra su compañero Héctor Serrato y sus hijos.

 

Señalan que tal situación fue puesta en conocimiento de la Personería, el Bienestar Familiar y la Fiscalía 32 sin que tales entidades hubieran intervenido en el conflicto.

 

3. Fundamentos de la acción y pretensiones.

 

La señora Nelly Patricia Moreno Osuna fundamenta el ejercicio de la acción en el hecho de que el problema señalado perjudica psíquica y emocionalmente a sus hijos; por su parte, la señora Rosmery Díaz arguye que el ejercicio de la acción se debe, en su caso, a que el problema la afecta emocionalmente por cuanto aprecia al señor Héctor Serrato, compañero de la accionada.

 

Sostienen que las actuaciones de la señora Helena Hernández vulneran sus derechos al descanso y la tranquilidad y los derechos constitucionales "consagrados en el preámbulo. Artículos 28, 44, 22 y demás que puedan inferir y sean aplicables a este caso".

 

Con base en lo anteriormente expuesto, solicitan al juez de tutela que dé término a las actuaciones de la accionada, que la castiguen de manera ejemplar y que se determine el cambio de domicilio de la accionada para evitar un hecho que pudieran lamentar.

 

4. Declaración de las accionantes.

 

El veinticuatro (24) de noviembre de 2005 la accionante Rosmery Díaz compareció al despacho del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida -Tolima- con el fin de ampliar la solicitud de acción de tutela, surtiéndose la respectiva diligencia en la cual se precisaron los siguientes hechos.

 

El problema de violencia intrafamiliar referenciado se ha presentado a lo largo de diez años y afecta de manera directa a los vecinos quienes soportan la violencia física y verbal que inflige la accionada a los miembros de su núcleo familiar. Sostuvo la accionante que reside sola en una casa cercana a la de la demandada y que esta última tiene una familia conformada por su compañero y cinco hijos[1].

 

Por su parte, la accionante Nelly Patricia Moreno Osuna, se presentó a diligencia de ampliación de tutela el veinticuatro (24) de noviembre de 2005, en la que precisó que las reiteradas manifestaciones de violencia de la demandada han atemorizado a sus hijos menores y, lo que es más grave, mantiene en estado de preocupación a su esposo quien por sus deficiencias cardiacas tiene prohibido médicamente estar cerca de problemas y eventos violentos. Agrega que su núcleo familiar está conformado por una hija, un hijo y su esposo y que su residencia se ubica aproximadamente al frente de la de la accionada[2].

 

5. Pruebas que obran en el expediente

 

La accionante Nelly Patricia Moreno Osuna aporta el siguiente documento:

 

Fotocopia de la denuncia elevada por los vecinos de la accionada ante la Fiscalía Local 32. (Folio 3, expediente T-1.286.274).

 

El Juez Segundo Promiscuo Municipal mediante auto del veintidós de noviembre de 2005 ofició a la Personería Municipal, la Fiscalía 32 local de Lérida y el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida para que informaran si en sus despachos cursaba algún proceso en contra de la accionada. Los siguientes documentos fueron allegados:

 

Oficio No. 628 de la Fiscalía en el que se comunica al Juzgado de conocimiento que "revisados los libros radicadores que se llevan en esta unidad no se encontró que curse o hubiere cursado investigación alguna en contra de la señora HELENA HERNÁNDEZ". (Folio 12, expediente T-1.286.274 y folio 10, expediente 1.286.275).

 

Oficios del 25 de noviembre de 2005, en los que la Personería Municipal de Lérida, Tolima comunica al Juzgado de origen que "la Personería no adelanta ninguna queja contra la señora HELENA HERNÁNDEZ ni disciplinariamente ni por vulneración de derechos humanos". (Folio 18, expediente 1.286.274 y folio 14, expediente 1.286.275).

 

 

II. DECISIONES DE INSTANCIA

 

El cinco (5) de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida – Tolima profirió las dos sentencias para desatar las acciones de tutela promovidas por Nelly Moreno, de una parte y Rosmery Díaz, de otra, contra la señora Helena Hernández. Para tal efecto, habida cuenta que las acciones fueron suscitadas por unos mismos hechos y cimentadas en los mismos fundamentos jurídicos, el Juez desarrolló, en las dos sentencias dictadas, idéntica estructura que se presenta a continuación.

 

En primer lugar, el Juez reseña los hechos narrados por las accionantes. Posteriormente delimita la materia a tratar, indicando los derechos que las accionantes invocan como vulnerados, cuales son la paz, la libertad personal y los derechos fundamentales de los niños, individualizando cada uno con la cita de la respectiva norma constitucional.

 

Seguidamente, el Juez de conocimiento entra a estudiar la procedencia de las demandas, analizando la viabilidad de instaurar acciones de tutela contra particulares, a la luz de lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual entra a descartar las hipótesis contenidas en tal norma respecto de la situación fáctica concreta.

 

Luego de efectuado el proceso de eliminación, permaneció en estudio la hipótesis contenida en el numeral noveno del artículo referido que establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares en los eventos en que se pretenda tutelar los derechos de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.

 

En este sentido, el Juez analizó, respecto de las accionantes, si se concretaba el supuesto de la subordinación o indefensión frente a la señora Helena Hernández, basándose en el concepto de indefensión contenido en la Sentencia T-443 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón)[3].

 

Así, teniendo en consideración que la situación de indefensión comporta la carencia de medios de defensa contra agravios de un particular que atenten contra derechos fundamentales y que para su determinación se requiere del análisis de las circunstancias del caso concreto, el Juez sostuvo que las accionantes no tienen ni han tenido ninguna clase de relación con la persona accionada, por lo que no existe subordinación o dependencia. Precisó adicionalmente, que las accionantes no se encuentran en estado de indefensión porque cuentan con otros medios de defensa judicial para poner término a los escándalos que sufren constantemente.

 

En consecuencia, al evidenciarse que las accionantes no se encuentran en ninguna de las situaciones previstas para que proceda la tutela contra particulares, el Juzgado de conocimiento procedió a negar por improcedentes las respectivas acciones de tutela.

 

Ninguna de las partes, en ninguno de los procesos, impugnó las providencias proferidas.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico.

 

Compete a la Corte, respecto del caso planteado, determinar la idoneidad de la acción de tutela como mecanismo de amparo de derechos vulnerados en eventos de violencia intrafamiliar, así como la existencia de otros mecanismos de protección de derechos, de acuerdo a la situación fáctica planteada. Concomitantemente, corresponde a esta Corporación estudiar la viabilidad de instaurar acciones de tutela contra particulares.

 

3. Violencia Intrafamiliar: Improcedencia por existencia de otro medio de defensa.

 

El artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y, en tal sentido, prescribe la garantía de su protección integral, señalando que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y, consecuentemente, será debidamente sancionada.

 

En seguimiento de esta disposición Superior, el legislador expidió la Ley 294 de 1996, "Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar". Dicha norma dispone un mecanismo de protección judicial expedito para los eventos de violencia que afecten la paz e intimidad familiares.

 

Así, la ley le reconoce a toda persona el derecho de acudir a la Comisaría de Familia en los eventos en que, dentro de su ámbito familiar, sea víctima de violencia[4]. Complementariamente, la misma ley impone a la comunidad y a los vecinos, la responsabilidad de llevar a las autoridades competentes información sobre hechos de violencia intrafamiliar e igualmente faculta, para elevar la petición, además del agredido, a cualquier otra persona que actúe en su nombre y al defensor del pueblo, en los casos en que la víctima se encuentre en imposibilidad para hacerlo por sí misma.[5]

 

De la misma manera, la norma señala que el Comisario o el Juez recibirán y avocarán en forma inmediata la petición y podrán dictar medidas de protección en forma provisional dentro de las cuatro (4) horas siguientes. Dicha medida provisional puede tornarse definitiva a través de una sentencia que el Juez debe dictar dentro de una audiencia pública que debe celebrarse entre los 5 y 10 días posteriores a la presentación de la queja[6].

 

De esta forma, se tiene que por virtud de la expedición de la Ley 294 de 1996, se creó un mecanismo de defensa judicial específico, directa y exclusivamente encaminado a la protección de las víctimas de maltrato dentro de su propio entorno familiar, cuyo trámite breve y sumario es más eficaz que el de la acción de tutela, de lo cual deviene también la adopción de una medida de protección inmediata, e incluso más expedita que el propio amparo constitucional.[7]

 

Dada la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa judicial contenido en la ley en referencia, la Jurisprudencia de la Corte ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela en los eventos de violencia intrafamiliar[8].

 

Sobre la improcedencia de la acción de tutela en eventos de violencia intrafamiliar, por existir otros mecanismos de defensa, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

 

 

“[L]a protección que otorga la ley 294 a los miembros de la familia, es mucho más comprensiva, inmediata y, por lo mismo, más eficaz que la acción de tutela. En efecto, con fundamento en sus disposiciones es posible adoptar medidas preventivas dentro de un término de cuatro horas, de manera que de inmediato se pone coto a los maltratos o actos de violencia familiar o se impide la ejecución de cualquier tipo de amenaza (art.11). Y, además, existe un repertorio de medidas de protección verdaderamente amplio y severo, que van desde ordenar al agresor el desalojo del lugar de habitación, pagar los daños ocasionados con su conducta, destacar agentes de la policía para proteger a la víctima de nuevas agresiones, hasta obligar al agresor, a su costa, a someterse a un tratamiento reeducativo y terapéutico (arts. 5 y 6), todo ello, sin perjuicio de las acciones penales que puedan desprenderse o sobrevenir con motivo de la conducta del infractor.

 

Resulta evidente, por lo tanto, que este medio de garantía judicial que incorpora al ordenamiento jurídico la ley 294, protege en forma directa, específica, idónea y eficaz los derechos fundamentales de los integrantes del núcleo familiar que pueden verse vulnerados con ocasión de la violencia intrafamiliar. En estas circunstancias, es obvio que dicho instrumento desplaza la acción de tutela que es un mecanismo meramente residual o subsidiario, al cual sólo es posible acudir ante la inexistencia de un medio alternativo de defensa judicial[9]. (Negrilla fuera de texto).

 

 

Así, por virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta se torna improcedente en los eventos en que exista un mecanismo de defensa idóneo para salvaguardar los derechos de las personas, como en efecto ocurre en materia de violencia intrafamiliar, en la medida en que la Ley 294 de 1996 consagra "claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste específicamente en la protección inmediata, mediante trámites sumarios y expeditos, de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones. De esta manera, la acción de tutela, eminentemente residual y subsidiaria, pierde su razón de ser y en consecuencia no debe ser admitida en estos casos"[10].

 

4. Acción de Tutela contra particulares.

 

El Constituyente delegó al legislador la tarea de establecer los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

En este sentido, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, señaló taxativamente las causales de procedencia de la acción de amparo contra particulares. Así, centrando la atención en el numeral noveno del mencionado artículo, se tiene que la acción de tutela procede contra particulares en los eventos en que la persona que acude a la acción se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto del particular contra el que se interpone este mecanismo de defensa judicial.

 

La Jurisprudencia Constitucional ha definido en reiteradas ocasiones[11] lo que debe entenderse por subordinación e indefensión. Así, se ha precisado que la subordinación consisten en “la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo[12] o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo[13] o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad[14].”[15]

 

Ahora bien, respecto de la indefensión, “la Corte en su jurisprudencia ha señalado que éste no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un vínculo jurídico, sino en la situación de ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales[16]. La indefensión no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que requiere de un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental”[17].

 

En igual sentido, la Corte se ha referido respecto de la indefensión a que hace alusión el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 como la situación en la que la persona que invoca la protección de un derecho fundamental, carece de otro mecanismo de defensa judicial.[18]

 

De igual forma, se ha precisado que el concepto de indefensión es eminentemente relacional, lo que comporta la necesidad de que exista un vínculo de alguna naturaleza entre la persona que siente lesionados sus derechos y el particular contra el que se ejerce la acción de tutela[19].

 

5. Caso Concreto.

 

Las demandantes acuden a la acción de tutela para procurar el amparo de los derechos al descanso, la tranquilidad, la libertad, la paz y los derechos de los niños, frente a los actos de violencia intrafamiliar que perpetra la accionada en contra de su compañero e hijos, situación que, según las demandantes, no sólo afecta a los miembros del núcleo familiar de la demandada, sino que produce efectos nocivos en toda la vecindad de la que ellas son parte.

 

Dado que la demanda se fundamenta en la ocurrencia de actos de violencia intrafamiliar, la Corte encuentra, a la luz de la Jurisprudencia precedentemente citada, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para defender los derechos que se vulneran como consecuencia de actuaciones violentas en el seno de la familia, por cuanto, como se explicó, a partir de la expedición de la ley 294 de 1996, se creó una acción dirigida específicamente a conservar la familia y a proteger a sus miembros de agresiones de cualquier índole.

 

Así las cosas, es necesario determinar si procede la acción de tutela en el caso concreto que nos ocupa, habida cuenta que se trata de una acción dirigida a un particular y que las accionantes invocan no solo derechos de que son titulares, sino aquellos que interesan a la vecindad en general, como son la paz y los derechos de los niños.

 

En este orden de ideas, a la luz de lo señalado anteriormente, se tiene que la acción de tutela contra particulares procede, de acuerdo al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, entre otros casos, en aquellos en que la solicitud sea para tutelar los derechos de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.

 

En el caso concreto de las accionantes, no se satisfacen los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, toda vez que no existe una relación concreta entre éstas y la accionada, más allá de la convivencia en la misma vecindad. Ahora bien, no se perfecciona el estado de indefensión por cuanto, como se precisó anteriormente, para los eventos de violencia intrafamiliar, el legislador dispuso un mecanismo de defensa judicial de mayor eficacia y celeridad que la acción de tutela.

 

Por otro lado, para obtener la protección de los derechos a la tranquilidad y la paz, las demandantes cuentan con acciones policivas y con mecanismos de defensa judicial alternativos a la acción de amparo, los cuales, de acuerdo con las manifestaciones hechas al Juez por parte de la Fiscalía 32 local de Lérida y el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, no han sido ejercidos por las actoras.

 

Finalmente, es necesario precisar que una de las accionantes, la señora Rosmery Díaz (T-1.286.275), carece de legitimación para invocar la protección de los derechos invocados, toda vez que el fundamento de la demanda, consistente en el aprecio que siente por el señor Héctor Serrato, compañero de la accionada, no es jurídicamente adecuado, respecto de los presupuestos normativos de procedencia de la acción. Así, en seguimiento del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, de forma personal o a través de representante, o por cualquier persona, en calidad de agente oficioso. No obstante, en el caso concreto, no se tiene prueba de que a la actora le haya sido otorgado poder por parte del presunto afectado, señor Héctor Serrato, ni tampoco de la incapacidad de éste para promover personalmente la acción, circunstancias éstas que deslegitiman la actuación bajo la figura de la representación o de la agencia oficiosa.

 

Ahora bien, respecto de la demandante Nelly Patricia Moreno Osuna, la acción de tutela tampoco es procedente, dado que no se encuentra probado el fundamento de la misma. Así, se tiene que la actora basó su pretensión en el hecho de que la violencia desplegada por la demandada perjudica síquica y emocionalmente a sus hijos; no obstante, no se encuentra probada en ninguna etapa procesal la lesión que, en consideración de la accionante, se les ocasiona, por lo que esta Corporación no encuentra solidez en el fundamento de la acción.

 

Por las consideraciones anteriores, la Corte negará las pretensiones de las accionantes y, en tal sentido, confirmará el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida -Tolima- .

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida -Tolima-, el día cinco (5) de diciembre de 2005, dentro de la acción de tutela promovida por Nelly Patricia Moreno Osuna contra Helena Hernández (expediente T-1.286.274), por los argumentos expuestos en esta Providencia.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida -Tolima-, el día cinco (5) de diciembre de 2005, dentro de la acción de tutela promovida por Rosmery Díaz contra Helena Hernández (expediente T-1.286.275), por los argumentos expuestos en esta Providencia.

 

TERCERO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Expediente T-1.286.275, folio 12.

[2] Cfr. Expediente T-1.286.274, folios 14 y 15.

[3] La cita del Juez corresponde, en realidad, a la Sentencia T-573 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.

[4] Ley 294 de 1996, artículo 4: "Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente".

[5] Ley 294 de 1996, artículo 9.

[6] Ley 294 de 1996, artículos 12 a 16.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-372 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[8] En este sentido ver, entre otras, Sentencias T-133 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-282 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[11] Ver, entre otras, Sentencias T-509 de 1992, T-213 de 2001, T-594 de 2004, T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000 y T-921 de 2002.

[12] Ver la sentencia T-099 de 1993.

[13] Ver sentencia SU 641 de 1998.

[14] Ver por ejemplo sentencia T-009 y T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997.

[15] Cfr. T-211 de 2001 y T-611 de 2001.

[16] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y T-921 de 2002.

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[18] Cfr, Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis y Sentencia T-296 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[19] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia, T-573 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.