T-428-06


II

Sentencia T-428/06

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se hizo traslado de interno y se resolvió petición de redención de pena

 

 

Referencia: expediente T-1307434

 

Acción de tutela de Alexander de Jesús Orrego, contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín.

 

Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, primero (1) de junio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Alexander de Jesús Orrego, contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín, a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte resolvió aceptar la solicitud de insistencia, para efectos de su revisión el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El accionante Alexander de Jesús Orrego, presentó el veintisiete (27) de junio de 2005, ante los Juzgados Penales del Circuito de Frontino (reparto), acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín,  por las siguientes razones:

 

A. Hechos

 

El actor se encuentra recluido en el calabozo del Comando de Policía de Frontino (Antioquia) purgando una pena de 19 meses y 10 días por el delito de hurto agravado y calificado. Afirma haber hecho múltiples solicitudes de traslado a un establecimiento carcelario, pero sus peticiones no fueron contestadas.

 

Manifiesta que mediante providencia del 30 de marzo de 2005 el Juez Veinticuatro Penal Municipal de Medellín le negó la redención de la pena, porque la actividad por él desarrollada, no se encuentra debidamente reglamentada por el INPEC, y además porque su labor no se certificó por horas sino por días, no obstante haber realizado trabajo de 90 días en oficios.

 

B. Respuesta de los entes accionados.

 

1.     Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

 

Mediante oficio del 19 de julio de 2006, la Coordinadora Grupo Acciones de Tutela del INPEC, informó que de conformidad a la información suministrada por la Directora de la Regional Noroeste del INPEC en el memorando N.DRNO 500 AJ 4715, mediante resolución N.420 del 14 de junio de 2005, se dispuso traslado del interno Alexander de Jesús Orrego de la Estación de Policía de Frontino (Antioquia), acto administrativo que fue proferido en razón de la solicitud efectuada por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín, en el oficio 358 del 9 de junio de 2005, resaltando que dicha resolución fue debidamente comunicada al Comando de Policía de Frontino y al estrado judicial enunciado.

 

Por su parte, la Asesora de Asuntos Penitenciarios del INPEC en el Memorando 7103, informa que a través de la resolución 1487 del 29 de marzo de 2005, también dispuso el traslado del señor Alexander de Jesús Orrego, de la Inspección de Policía de Frontino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santo Domingo (Antioquia), atendiendo el requerimiento efectuado por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín, quien solicitó la asignación del citado recluso, en un centro carcelario donde pueda purgar la pena que le fue impuesta.

 

Agrega que en el artículo segundo del primer acto administrativo emanado de la Regional Noroeste del INPEC, se ordena que el mismo sea efectuado por la Autoridad que solicitó el sitio de reclusión para el detenido, sin embargo, la resolución de la Dirección General, en el mismo artículo dispone que el desplazamiento sea realizado por el Director del Establecimiento Carcelario de Santa Fe de Antioquia, lo que indica que ya no depende de la Dirección General ni regional el traslado al sitio de reclusión que le fue impuesto al accionante, no obstante teniendo en cuenta el concepto de jerarquía, se debe dar acatamiento a la resolución de la Dirección General, por lo que la Coordinación a través de memorando ha solicitado al Director del último centro de reclusión, que se comunique con el Grupo de Asuntos Penitenciarios para efectos de dar cumplimiento a la resolución del 29 de marzo de 2005.

 

Finalmente indica que la acción de tutela no puede utilizarse para presionar traslados de internos, ya que es una función legalmente asignada al INPEC, y que los jueces de instancia no pueden contravenir la doctrina constitucional, puesto que las decisiones de la Corte Constitucional incorporan un valor agregado, relativo a la interpretación autentica de la preceptiva fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad.

 

2.     Respuesta del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín.

 

La Juez Veinticuatro Penal Municipal de Medellín, mediante oficio del dieciocho de julio de 2005, responde al juez de tutela que no se accedió a la solicitud de redención de la pena impetrada por el sentenciado, toda vez que no allegó la documentación exigida para la redención de pena, acorde a las exigencias señaladas en los artículos 80 y siguientes de la ley 65 de 1993, (Régimen Penitenciario y Carcelario), la que es imprescindible para acceder a lo solicitado, tal como se le hizo saber en el auto que se le comunicó por medio del Juzgado Penal Municipal de Frontino, sin que a la fecha se haya allegado la documentación requerida.

 

De otro lado, en providencia interlocutoria del 30 de marzo de 2005, el entonces titular del Juzgado negó la redención con fundamento en otras consideraciones, decisión que fue oportunamente notificada y contra la misma no interpuso recurso alguno, lo que por si constituye una causal de improcedibilidad de la acción de tutela.

 

C. La demanda de tutela.

 

El actor solicita el amparo constitucional, al considerar que los entes accionados no han contestado sus solicitudes de traslado a un establecimiento carcelario, además con la negativa de conceder la redención de la pena y la libertad condicional se le vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

 

C. Sentencia de instancia.

 

Mediante sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, denegó la tutela solicitada, por las siguientes razones:

 

A pesar de que se esté invocando la afectación del derecho fundamental al debido proceso, no existe motivo, toda vez que ya fue superado ese derecho, por parte de la Asesora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, la cual mediante memorando N. 7103 APE 12151, y a través de la Resolución 1487 del 29 de marzo de 2005, le dispuso traslado al interno Alexander de Jesús Orrego, de la Inspección de Policía de Frontino (Antioquia) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santo Domingo (Antioquia).

 

Por lo tanto teniendo en cuenta que el sentido de la acción carece de objeto, se declara improcedente. 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate. Breve justificación de esta sentencia por existir hecho superado.

 

El artículo 33 del decreto 2591 de 1991, establece que las decisiones de revisión de la Corte Constitucional que no revoquen, modifiquen o unifiquen jurisprudencia podrán ser brevemente justificadas. Con fundamento en esta norma, en el presente caso la Sala hará una sucinta explicación de las razones que la llevan a confirmar las decisiones de instancia.

 

2.1 La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna.

 

Sobre este particular la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia T-495 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se indicó:

 

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”

 

 

El motivo que condujo al señor Alexander de Jesús Orrego para pedir el amparo constitucional, radicó en que solicitó en varias oportunidades, el traslado de la Estación de Policía de Frontino (Antioquia) a un centro carcelario donde pudiera purgar la pena que le fue impuesta, pero en su concepto no han sido resueltas sus peticiones, y además por habérsele negado la redención de la pena, porque según el INPEC la actividad por él desarrollada no se encuentra debidamente reglamentada.

 

De otro lado, el juez de instancia decidió desfavorablemente las pretensiones del actor al considerar que el hecho ya fue superado, debido a que su traslado se ordenó al Establecimiento Penitenciario de Santo Domingo (Antioquia) mediante resolución 1487 del 29 de marzo de 2005 del Director General del INPEC, y su petición de redención de la pena también fue resuelta de forma negativa, toda vez que no allegó la documentación exigida para tal solicitud, desapareciendo por lo tanto el motivo de la acción de tutela impetrada.

 

Para la Sala, como lo ha dejado sentado esta Corporación en su amplia jurisprudencia, el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, según consta a folio 44 (vuelto) en la constancia de notificación al demandante del fallo de instancia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, se informa que el señor Alexander de Jesús Orrego según el libro de salidas de la Estación de Policía de Frontino, ya había obtenido su libertad desde el 16 de agosto de 2005. Lo anterior determina la improcedencia de la presente acción en virtud de haberse ya superado el hecho que la motivó.

 

De este modo, ya que se está frente a un hecho superado, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de 2005 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR  la Sentencia proferida el veinte (20) de octubre de 2005 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, en el proceso que denegó el amparo deprecado en la acción promovida por el señor Alexander de Jesús Orrego en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín

 

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General