T-429-06


SENTENCIA T-/2005

Sentencia T-429/06

 

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Caso en que no existe vía de hecho por cuanto el demandante tuvo oportunidad de interponer recursos

 

El trámite ha sido surtido por el funcionario competente y observando las formas propias de esta actuación, puesto que tras conocer la liquidación oficial de aforo el demandante tuvo la oportunidad de interponer el recurso procedente, como efectivamente lo hizo recibiendo respuesta en el término legalmente establecido, por lo que no se presenta un defecto orgánico o procedimental constitutivo de una vía de hecho.

 

CANCELACION DE MATRICULA DE VEHICULO POR HURTO-Es competencia de la Secretaría de Tránsito y Transportes

 

El demandante es el actual propietario del automotor, pues a pesar de haber transferido su posesión, nunca perfeccionó la transferencia del dominio mediante la inscripción en el registro, por lo que es sujeto pasivo del impuesto sobre vehículos automotores, en consecuencia la Unidad de Rentas Departamentales está facultada legalmente para efectuar el cobro. En relación con la apreciación errónea de la prueba del hurto, no es competencia de esta dependencia administrativa pronunciarse acerca de la cancelación del registro de matrícula por hurto del automotor, pues ésta radica en cabeza de la Secretaría de Tránsito y Transporte del departamento y hasta tanto no se surta este trámite, el vehículo se encuentra matriculado y por lo tanto sigue generando el cobro de impuestos.

 

IMPUESTO DE VEHICULO AL QUE NO SE LE HIZO EL TRASPASO NI SE LE CANCELÓ MATRICULA-A cargo de quien aparece como propietario

 

Ni la Unidad de Rentas Departamentales de Caldas ni la Secretaría de Tránsito y Transporte del mismo departamento, han vulnerado el derecho al debido proceso del accionante puesto que sus respectivas actuaciones se encuentran ajustadas a las normas legales y constitucionales y los hechos objeto de este debate son imputables a sus propias omisiones, ya que debió haber surtido los trámites de traspaso del vehículo o en su defecto haber realizado la cancelación de la matrícula mediante el trámite establecido en la ley.

 

CANCELACION DE MATRICULA DE VEHICULO-Tutela no procede para conseguir nulidad de liquidación oficial de aforo

 

BASE DE DATOS DE DEUDORES MOROSOS DE TRANSITO-No se vulnera derecho al buen nombre por cuanto información es veraz y actualizada

 

Al no existir un quebrantamiento al debido proceso del actor, no es posible determinar una vulneración de su derecho al buen nombre, de acuerdo con la jurisprudencia que ha proferido la Corte en este sentido ya que según esta Corporación, para que exista una violación a esta garantía fundamental  la información consignada en la base de datos debe reposar allí de “manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser errónea (ii) o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii)”. La base de datos de deudores morosos en la que se encuentra el accionante, está consignando una información veraz y actualizada que no recae sobre aspectos íntimos de su vida no susceptibles de ser conocidos públicamente por lo que el núcleo esencial de su derecho al buen nombre se encuentra intacto y no hay lugar a ampararlo por esta vía (no pude concluir)

 

 

Referencia: expediente T-1318051

 

Acción de tutela instaurada por Jaime Rodríguez Alfonso, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales y la Unidad de Rentas Departamentales de la Secretaría de Hacienda de Caldas

 

Procedencia: Tribunal Superior de Manizales-Caldas, Sala Penal

 

Magistrado Ponente: 

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, primero (1) de junio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales-Caldas, Sala Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Rodríguez Alfonso, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales y la Unidad de Rentas Departamentales de la Secretaría de Hacienda de Caldas.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El actor instauró acción de tutela el día veintiocho (28) de noviembre de 2005 ante los Juzgados Municipales de Manizales-Caldas (reparto) contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales y la Unidad de Rentas Departamentales de la Secretaría de Hacienda de Caldas, por considerar que la Liquidación Oficial de Aforo proferida por esta última, está vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y buen nombre. Los hechos expuestos en el escrito de tutela se resumen así:

 

A. Hechos

 

El día primero (1) de agosto de 1989, se efectuó diligencia de traspaso del vehículo de placas HA 6228 ante la Oficina de Tránsito y Transporte de Manizales, a favor del accionante, señor Jaime Rodríguez Alfonso.

 

Posteriormente, el ocho (8) de septiembre del mismo año, el actor suscribió contrato de compraventa con el señor Benjamín García Ruiz enajenando el vehículo en mención. El diecisiete (17) de noviembre siguiente, diligenció el formato No. 10044, con el fin de efectuar el traspaso del vehículo.

 

El dieciocho (18) de noviembre de 1989, el señor Benjamín García Ruiz celebró promesa de compraventa con Carlos Moreno Corredor, en virtud de la cual le hizo entrega del vehículo.

 

Tres años después, el treinta (30) de agosto de 1991, el automóvil le fue hurtado al señor Moreno Corredor quien formuló la denuncia correspondiente ante la SIJIN de la ciudad de Bogotá.

 

El veintiséis (26) de octubre de 1995, el señor Carlos Moreno Corredor, último tenedor del automotor, compareció en un proceso de jurisdicción coactiva adelantado en su contra por la no cancelación de los impuestos de rodamiento del vehículo, adjuntando copia de la denuncia por hurto interpuesta en el año de 1991, para que como consecuencia determinaran que el vehículo se encontraba fuera de circulación y procedieran de conformidad.

 

Al día siguiente, octubre veintisiete (27) de 1995, el señor Morales remitió un escrito al Secretario de Tránsito y Transporte de Manizales, anexando copia auténtica de la denuncia por hurto para efectos de terminar el procedimiento coactivo adelantado en su contra.

 

Mediante Liquidación Oficial de Aforo fechada el trece (13) de septiembre de 2004, la Unidad de Rentas Departamentales de la Secretaría de Hacienda de Caldas, señala que no se encuentran cancelados los impuestos correspondientes al vehículo de placas HA 6228 para el año 1999 efectuando el cobro al accionante, señor Jaime Rodríguez Alfonso, quien obra como titular en el Registro de matrícula del automotor.

 

Frente a esta Liquidación Oficial el señor Rodríguez presentó Recurso de Reconsideración, que fue resuelto negativamente mediante Resolución No. 02852 del 28 de octubre de 2005, bajo el argumento de ser los vehículos automotores bienes sujetos a registro y por lo tanto cualquier acto que se realice sobre los mismos tiene que inscribirse, razón por la cual los impuestos generados deben ser cancelados por quien ostente la titularidad de acuerdo al registro.

 

El dieciséis (16) de noviembre del mismo año, la Unidad de Rentas Departamentales de Caldas, en desarrollo del proceso de jurisdicción coactiva adelantado en contra del señor Carlos Morales, tenedor del vehículo hurtado, al valorar la prueba documental aportada consistente en la denuncia presentada ante la autoridad competente emite la Resolución no. 0383 donde concluye que, conforme al artículo cuarenta del Código Nacional de Tránsito, la cancelación sólo se efectúa mediante el diligenciamiento del formulario oficial de tránsito por quien se encuentra inscrito como titular del automotor, trámite que no se llevó a cabo en el presente caso.

 

B. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados

 

El actor considera que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales y la Unidad de Rentas Departamentales de la Secretaría de Hacienda de Caldas al no haber efectuado la cancelación del registro de matrícula del automotor de placas HA 6228 y en consecuencia haber proferido la Liquidación Oficial de Aforo por los impuestos correspondientes al año gravable 1999 están vulnerando sus derecho de petición, debido proceso y buen nombre.

 

En consecuencia solicita la anulación de la Liquidación Oficial de Aforo emitida el trece (13) de septiembre de 2004 por la Unidad de Rentas Departamentales de Caldas y la consecuente eliminación de su nombre de las listas de deudores morosos del Estado.

 

C. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales-Caldas, negó el amparo deprecado por considerar que de acuerdo con la normatividad vigente en la materia los vehículos automotores son bienes sujetos a registro por lo que la tradición de los mismos sólo se perfecciona mediante la inscripción del acto en la Oficina de Tránsito correspondiente. De acuerdo con esto, mientras no se haya surtido este trámite la persona obligada a responder por las obligaciones tributarias generadas por la titularidad es quien se encuentre inscrito como propietario. Así mismo, es este titular quien debe realizar todas las gestiones relacionadas con el vehículo tales como la cancelación de la matrícula.

 

Así las cosas, considera el a-quo que el accionante debió haber surtido los trámites de traspaso del vehículo o en su defecto haber realizado la cancelación de la matrícula mediante el trámite establecido en la ley por lo que ni la Secretaría de Hacienda del departamento ni la respectiva Unidad de Rentas violaron sus derechos fundamentales ya que su actuación se ciñó a las normas procedimentales y han dado respuesta a todas las peticiones presentadas por el actor.

 

D. Impugnación.

 

En escrito presentado en tiempo, el accionante impugnó la anterior decisión por considerar que en el Recurso de Reconsideración resuelto por la Unidad de Rentas Departamentales se omitió la valoración de la prueba consistente en la denuncia por hurto presentada por el último tenedor del vehículo ante los funcionarios de policía judicial y la certificación emitida por estos, pues de haberla tenido en cuenta debían proceder de forma oficiosa a cancelar la inscripción de matrícula del vehículo, omisión que al generar el cobro de impuestos “a todas luces ilegales” (folio 67) se constituye como una clara violación al debido proceso. En consecuencia solicita se revoque la providencia de primera instancia.

 

E. Sentencia de segunda instancia

 

Mediante sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales-Caldas confirma la sentencia del a-quo adicionándola en el sentido de exhortar al señor Jaime Rodríguez Alfonso a iniciar las gestiones y aportar la documentación necesaria para ser desvinculado como propietario del vehículo en cuestión y a la Secretaría de Tránsito y Transporte para acompañarlo en dicho trámite ofreciéndole la información y celeridad necesarias.

 

Evalúa la actuación de cada una de las entidades individualmente y concluye, en primer lugar, que la actuación de la Unidad de Rentas Departamentales se encuentra ajustada a derecho puesto que su actividad consiste en efectuar el cobro de las obligaciones tributarias causadas de acuerdo con la información que reposa en la Secretaría de Tránsito y Transporte y no es la autoridad competente para realizar alguna declaración acerca de la titularidad del vehículo automotor. En cuanto al proceso de cobro coactivo, no encuentra el ad-quem  irregularidades en el trámite que puedan ser constitutivas de una vía de hecho.

 

En segundo lugar al estudiar el proceder de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, considera que existen unos requisitos establecidos en la ley para efectuar la cancelación de la matrícula del automotor e igualmente para realizar el traspaso de la propiedad, por lo que cualquier demora o irregularidad existente en relación con el vehículo de placas HA 6228 es imputable al accionante.

 

Por estas razones y ante la ausencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de manera transitoria, considera que no existe vulneración a los derechos del accionante.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

La Sala de Revisión debe establecer si la Secretaría de Tránsito y Transporte está vulnerando los derechos fundamentales del accionante al no haber efectuado la cancelación de la matrícula del automotor del cual es titular y en consecuencia es viable mediante acción de tutela proceder a anular la Liquidación Oficial de Aforo emitida por la Unidad de Rentas Departamentales de Caldas.

 

Tercera. Reiteración de jurisprudencia- Debido proceso administrativo. Procedencia excepcional de la acción de tutela.

 

El debido proceso se constituye en una garantía fundamental esencial en un estado de derecho. Gracias a este carácter preponderante, es viable su protección por medio de la acción de tutela pues su desconocimiento en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, puede devenir en la violación o amenaza de los derechos fundamentales de los asociados.

 

Esta Corporación ha reconocido este carácter, pero así mismo ha entendido que la procedencia de la acción de tutela en estos casos, en aras de la preservación de principios tales como la seguridad jurídica y la legalidad, también de suma importancia en un estado de derecho, debe ser subsidiaria y excepcional[1].

 

Así, a través de su desarrollo jurisprudencial, ha entendido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo cuando se presenta una vía de hecho por parte de la autoridad, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión o el existente sea inadecuado o insuficiente para brindar la protección requerida.

 

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la vía de hecho se presenta cuando el proceso llevado a cabo adolece de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. La sentencia T-640 de 2005 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil lo expone en estos términos:

 

 

(i) El defecto orgánico se presenta en los casos en que la decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que carecía de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es incompetente para dictar la providencia.

 

(ii) El defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque estando vigente su aplicación resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. Dentro del defecto sustantivo pueden enmarcarse también aquellas providencias que desconocen el precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes.

 

(iii) El defecto fáctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso -interpretación errónea- o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho -ineptitud e ilegalidad de la prueba-.

 

(iv) En lo que refiere a los defectos procedimentales, éstos son imputables al fallador cuando se aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide.

 

 

Ahora bien, estas actuaciones constitutivas de vía de hecho pueden ser producto no sólo del proceder de las autoridades judiciales sino también de las autoridades administrativas pues éstas se encuentran igualmente obligadas a observar el debido proceso y a respetar los derechos fundamentales de las personas. Este Tribunal ha aceptado la procedencia de la acción de tutela por violación del debido proceso administrativo pero, como fue mencionado, con un carácter sumamente restrictivo puesto que “en principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto es en ese ámbito en el cual los demandantes y demandados pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, y tienen a su disposición diversos recursos que la normatividad contempla[2].

 

De esta forma, el juez constitucional no debe concluir su estudio tras la verificación de la existencia de una vía de hecho administrativa pues debe estar establecido también que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo o que el interesado esté frente a un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procederá como mecanismo transitorio de protección[3].

 

Tras estas consideraciones, esta Sala procederá a evaluar si en el sub iúdice se presentan las condiciones necesarias para la procedencia de amparo.

 

1.     Actuación de la Unidad de Rentas Departamentales de la Secretaría de Hacienda de Caldas.

 

En relación con la actuación surtida en la expedición de la Liquidación Oficial de Aforo por concepto de impuestos sobre el vehículo de placas HA 6228 para el año gravable de 1999 proferida el trece de diciembre de 2004, y posterior Resolución No. 2852 del veintiocho (28) de octubre de 2005 mediante la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por el actor en la que confirmó la Liquidación Oficial de Aforo, el accionante considera que se presentó violación al debido proceso por omisión de la prueba del hurto, es decir por defecto fáctico.

 

La Liquidación Oficial de Aforo emitida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas fue proferida en virtud del artículo 691 del Estatuto Tributario que preceptúa que: “Corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidación, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones.” La legislación tributaria igualmente establece en su artículo 720 que “Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración, y finalmente en su artículo 732 señala que “La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma

 

De acuerdo con estos preceptos legales y con las pruebas que obran en el expediente, encontramos que el trámite ha sido surtido por el funcionario competente y observando las formas propias de esta actuación, puesto que tras conocer la liquidación oficial de aforo el señor Jaime Rodríguez tuvo la oportunidad de interponer el recurso procedente, como efectivamente lo hizo recibiendo respuesta en el término legalmente establecido, por lo que no se presenta un defecto orgánico o procedimental constitutivo de una vía de hecho.

 

Por otra parte, el accionante arguye que la Unidad de Rentas Departamentales al tener conocimiento del hurto del vehículo mediante la copia de la denuncia anexada como prueba en su Recurso de Reconsideración y al conocer que él no se encontraba en posesión del vehículo objeto del gravamen desde el año 1989, debió exonerarlo del pago del tributo.

 

Considera la Sala que no existe tampoco en este caso una valoración errónea del material probatorio ni se evidencia un defecto sustantivo ya que, de acuerdo al artículo 142 del Estatuto Tributario, el sujeto pasivo del impuesto sobre vehículos automotores, es decir, quien tiene el deber legal de declarar y pagar el tributo es “es el propietario o poseedor de los vehículos gravados” y de acuerdo al Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), en su artículo 47 “La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.”

 

Es decir, el señor Jaime Rodríguez Alfonso es el actual propietario del automotor, pues a pesar de haber transferido su posesión, nunca perfeccionó la transferencia del dominio mediante la inscripción en el registro, por lo que es sujeto pasivo del impuesto sobre vehículos automotores, en consecuencia la Unidad de Rentas Departamentales está facultada legalmente para efectuar el cobro. En relación con la apreciación errónea de la prueba del hurto, no es competencia de esta dependencia administrativa pronunciarse acerca de la cancelación del registro de matrícula por hurto del automotor, pues ésta radica en cabeza de la Secretaría de Tránsito y Transporte del departamento y hasta tanto no se surta este trámite, el vehículo se encuentra matriculado y por lo tanto sigue generando el cobro de impuestos.

 

2.     Actuación de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento de Caldas.

 

El actor considera que esta entidad al recibir comunicación de la denuncia por hurto remitida por el tenedor del vehículo, señor Carlos Morales Corredor, debió proceder de forma oficiosa a la cancelación de la licencia de tránsito del automotor.

 

Al estudiar la normatividad vigente en la materia encuentra la Sala que el Código Nacional de Tránsito en su artículo 40 preceptúa que: “La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente”. Esta norma está a su vez reglamentada por el Acuerdo 051 de 1993 expedido por el Ministerio de Transporte que establece en su artículo 98 que: “La cancelación de la licencia de tránsito de un vehículo automotor por destrucción total, pérdida, exportación y reexportación debe ser solicitada por su propietario en el formulario único nacional con reconocimiento en cuanto a contenido, firma autenticada adjuntando según el caso, documento probatorio de tal hecho.

 

El señor Jaime Rodríguez Alfonso es en la actualidad el titular del la licencia de tránsito del vehículo de placas HA 6828, por lo que es él quien debe surtir el trámite pertinente ante la Secretaría de Tránsito y Transporte para la cancelación de la respectiva licencia, ante la cual no ha dirigido petición alguna en tal sentido, ni ha diligenciado el formulario requerido para tal efecto de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente y a sus propias afirmaciones consignadas en el escrito de tutela.

 

Así las cosas, es claro para esta Sala que ni la Unidad de Rentas Departamentales de Caldas ni la Secretaría de Tránsito y Transporte del mismo departamento, han vulnerado el derecho al debido proceso del accionante puesto que sus respectivas actuaciones se encuentran ajustadas a las normas legales y constitucionales y los hechos objeto de este debate son imputables a sus propias omisiones, ya que debió haber surtido los trámites de traspaso del vehículo o en su defecto haber realizado la cancelación de la matrícula mediante el trámite establecido en la ley.

 

En consecuencia, al no existir un quebrantamiento al debido proceso del actor, no es posible determinar una vulneración de su derecho al buen nombre, de acuerdo con la jurisprudencia que ha proferido la Corte en este sentido ya que según esta Corporación, para que exista una violación a esta garantía fundamental  la información consignada en la base de datos debe reposar allí de “manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser errónea (ii) o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii)”[4]. La base de datos de deudores morosos en la que se encuentra el accionante, está consignando una información veraz y actualizada que no recae sobre aspectos íntimos de su vida no susceptibles de ser conocidos públicamente por lo que el núcleo esencial de su derecho al buen nombre se encuentra intacto y no hay lugar a ampararlo por esta vía (no pude concluir)

 

Así las cosas, los derechos fundamentales del accionante no fueron vulnerados por la actuación de las entidades accionadas, por lo que esta Sala procederá a confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales-Caldas.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales-Caldas, Sala Penal que confirmó el fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Rodríguez Alfonso, en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales y la Unidad de Rentas Departamentales de la Secretaría de Hacienda de Caldas.

 

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En relación con este tema las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001, T-088 de 2003, T-203 de 2004, T-640 de 2005, entre otras.

[2] Sentencia T-571 de 2005, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.

[3]En este sentido T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, T-418 de 2003 y T-514 de 2003, entre otras.

[4] Sentencia T-176 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.