T-431-06


SENTENCIA No

Sentencia T-431/06

 

 

SUPRESION DE CARGOS-Cargo de libre nombramiento y remoción

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA

 

Las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicación de las reglas que le permitirán establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con su ideología, para cumplir con sus fines académicos, pudiendo así funcionar con plena autonomía.

 

UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER-Naturaleza jurídica

 

La Universidad Industrial de Santander es una entidad estatal, de régimen jurídico especial y autónomo, en los términos que indican los artículos 69 y 113 de la Constitución Nacional, precisados por la Ley 30 de 1992. Son sus autoridades el Consejo Superior como organismo máximo, el Consejo Académico como primera autoridad académica y el Rector, como representante legal y ejecutor directo de las políticas que definan dichos órganos colegiados.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reintegro al cargo resulta improcedente

 

No hubo en el presente caso violación al debido proceso y no existió ninguna arbitrariedad en el ejercicio de la facultad discrecional de la Universidad para prescindir de un cargo de libre nombramiento y remoción. El procedimiento seguido por la Universidad no se aprecia alterado y corresponde a las directrices que  prevén las propias normas del ente educativo. Es claro que en el caso revisado, la discusión y por ende, la sentencia citada no constituye precedente a  la situación del actor, quien ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y quien fue desvinculado de su cargo con fundamento en la facultad discrecional de la Universidad y a la luz del procedimiento establecido.

 

 

Referencia: expediente T-1321962

 

Peticionario: Iván  Darío Montoya Osorio

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., primero (1º) de  junio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cuatro ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 20 de abril de 2006.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Actuando mediante apoderado judicial, el ciudadano Iván Darío Montoya Osorio interpuso acción de tutela contra la Universidad Industrial de Santander, en procura del amparo constitucional por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social.

 

Funda su solicitud en los siguientes hechos:

 

1. El Consejo Superior de la Universidad demandada expidió el Acuerdo No. 30 de 2 de mayo de 1991 en el cual se determinó la creación de TELEUIS, reformando la estructura académica y administrativa de ese ente educativo.

 

2. El cargo de Director de TELEUIS le fue ofrecido al accionante por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad demandada, el 10 de febrero de 1995, y así  fue nombrado por medio de la Resolución No. 113 de 16 de febrero de 1995, tomando posesión del cargo un día después de la fecha de ese acto administrativo.

 

3. El 7 de septiembre de 1994 mediante Acuerdo No. 057, el Consejo Superior de la Universidad aprobó la estructura organizacional de esa institución, y en el numeral 4.7. dispuso que TELEUIS es una dependencia de apoyo de actividades académicas, entre cuyas funciones está la de “[c]oordinar, administrar y producir los procesos de creación, edición y transmisión de información como ayuda para la docencia, la investigación y la extensión universitaria a través del manejo de las telecomunicaciones y la utilización de los servicios telemáticos pertinentes. Se señala como una dependencia adscrita a la Vicerrectoría Académica y con un Director de Libre nombramiento y remoción por parte del Rector, de candidatos presentados por el Vicerrector académico”.

 

4. El 22 de noviembre de 2005 le fue comunicado al actor a través de Oficio DO5-08379 la modificación a la Estructura Organizacional de la Universidad, realizada por el Consejo Superior de esa institución el 15 de noviembre del mismo año mediante el Acuerdo No. 060, en la cual se crearon las Direcciones de Comunicaciones y la de Certificación y Gestión Documental adscritas a la Secretaría General “[q]uedando suprimida la Dirección de TELEUIS y la jefatura de la Sección de Administración de Documentos para dar paso a una nueva organización, acorde con los propósitos de fortalecer la Secretaría General dadas las nuevas funciones señaladas en la reciente reforma de los Estatutos”. Debido a dicha modificación se le solicitó hacer entrega del cargo que venía desempeñando a la nueva Directora de Comunicaciones.[1]

 

5. Respecto de las facultades y competencia de los órganos directivos de la institución acusada para proferir actos o acuerdos, que es el aspecto que el actor encuentra relevante a fin de demostrar la ilicitud del acto de desvinculación, aduce lo siguiente:

 

5.1. El Estatuto General de la Universidad Industrial de Santander fue adoptado mediante el Acuerdo No. 166 de 22 de diciembre de 1993. Los artículos 21, 23 y 70 disponen lo siguiente:                         

 

“ARTICULO 21.- Funciones del Consejo Directivo. Literal e. Expedir, previo concepto del Consejo Académico, los Estatutos y los Reglamentos de la Universidad.

 

“ARTICULO 23.- Funciones del Consejo Directivo. Literal e. Proponer al Consejo Superior los Estatutos y los reglamentos de la Universidad.

 

“ARTICULO 70.- Contra los actos proferidos por el Consejo Superior o el Consejo Académico, sólo procederá el recurso de reposición y con el se agota la vía gubernativa”.

 

5.2. Considera el demandante, que las normas trascritas son de obligatorio cumplimiento, y todas han sido vulneradas, como quiera que no se ha observado el debido proceso para proferir Estatutos, ni para permitir el ejercicio del derecho de defensa mediante la interposición de los recursos frente a la decisión del máximo órgano de la Universidad. Añade que en ningún momento el Consejo Superior tuvo la oportunidad de conocer un estudio técnico, económico y financiero que permitiera establecer la posibilidad de realizar una reestructuración tendiente a modificar la Estructura Organizacional, el cual serviría de fundamento para que el Consejo Académico emitiera su obligatorio concepto, previamente a la determinación de las nuevas normas estatutarias.

 

Expedir los Estatutos por parte de la Universidad no es un acto discrecional de esa institución, sino que por el contrario se trata de un acto reglado que debe sujetarse al procedimiento establecido en las normas correspondientes. En caso contrario se está en presencia de un acto arbitrario que desconoce el derecho fundamental al debido proceso. Añade el actor, que es tan clara la normatividad para la expedición de Estatutos, que en los Acuerdos relacionados con ese asunto, el Consejo Superior “[s]iempre se refiere al concepto previo del Consejo Académico para tomar decisiones”.

 

Para fundamentar su apreciación, trae a colación algunas de las reformas estatutarias que se han realizado en la entidad educativa demandada. Así:

 

“ACUERDO No. 045 DE 2001. ‘Por el cual se reforma el Estatuto General de la Universidad  Industrial de Santander. EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER en uso de sus atribuciones legales y en particular de la conferida por el literal e) del artículo 21 del Estatuto General y previo concepto favorable del Consejo Académico.

 

“ACUERDO No. 046. ‘Por el cual se modifica el Acuerdo Superior No. 045 del 25 de septiembre de 2001. … CONSIDERANDO. …D. Que el Consejo Académico en la reunión del 3 de julio de 2003, conoció la disposición anterior y conceptuó favorablemente

 

“ACUERDO No. 057 DE 1994. ‘Por el cual se reforma la Estructura Organizacional de la Universidad Industrial de Santander…CONSIDERANDO…C. Que el Consejo Académico en su reunión del 31 de agosto de 1994 estudió el documento PROPUESTA DE REFORMA ORGANIZACIONAL y emitió concepto favorable para el Consejo Superior’.”

 

Expresa el demandante que los Acuerdos citados muestran con claridad que la expedición de Estatutos requiere previo concepto del Consejo Académico, procedimiento que en el caso sub examine no se llevó a cabo, violando flagrantemente las normas procedimentales y en consecuencia su derecho fundamental al debido proceso.

 

5.3. Aduce el demandante, que los Acuerdos 059 de 15 de noviembre de 2005 “por medio del cual se modifica el Estatuto General de la Universidad Industrial de Santander”, y el 060 de la misma fecha “por el cual se modifica la Estructura Organizacional”, expedidos por el Consejo Superior y que sirvieron de fundamento para su desvinculación por supresión del cargo, en ninguno de sus apartes hace referencia al cumplimiento de la obligación de obtener el concepto previo y favorable del Consejo Académico. Para sustentar su afirmación anexa las Actas del Consejo Académico con las cuales ello se corrobora.

 

6. Luego de hacer mención a las calidades profesionales del demandante, y de los títulos académicos que ha obtenido, se expresa en el escrito de tutela que durante su gestión en la Universidad y por encargo de la rectoría de la misma, se establecieron dos emisoras, una en amplitud modulada, y la otra, en frecuencia modulada. Adicionalmente se logró un Centro de Producción de Radio, un Centro de Televisión y una Red de Televisión Institucional. Toda la labor desarrollada por el actor, fue reconocida mediante varias distinciones que evidencian el fiel cumplimiento de sus obligaciones y el “[e]ngrandecimiento de la institución” (…) “[E]n ningún momento ha existido una justificación técnica, económica o de cualquier orden para el retiro de mi representado. Por el contrario su presencia contribuiría a un mejor desarrollo de la misión de la Universidad. Es precisamente por esa razón que NUNCA LA DIRECCION HA PERMITIDO QUE SE HAGA ESE ESTUDIO, NI SOLICITO EL CONCEPTO PREVIO Y FAVORABLE DEL CONSEJO ACADEMICO”.

 

7. Sabido es, aduce el apoderado del demandante, que la Universidad como ente descentralizado de carácter departamental se encuentra sujeta a los lineamientos generales de la Administración Pública. Siendo ello así, tal como sucede en la Rama Ejecutiva si bien existe la facultad de crear y suprimir cargos o fusionar empleos, ello no obedece a una facultad discrecional, sino que se trata de actos reglados sujetos a la Constitución y la ley. La supresión de cargos debe ser producto de estudios técnicos, con fundamento en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración. Las reformas, como en el presente caso no pueden ser realizadas de manera arbitraria, violando los procedimientos establecidos en normas de obligatorio cumplimiento.

 

Considera el actor, que  no se presentó la supresión de un cargo, sino un cambio de denominación, porque el Acuerdo respectivo establece que ahora no se denominará Director de TELEUIS sino Director de Comunicaciones, pero sin que hubiera ningún cambio sustancial de funciones. Considera que en virtud del respeto al derecho fundamental al trabajo y la dignidad humana, él tenía la prelación para el ejercicio del cargo por sus calidades académicas y profesionales.

 

8. El demandante está casado con la señora Martha Lucía Flórez Schneider, unión de la cual nacieron dos hijos de 19 y 7 años. Su salario es el único sustento de la familia y por ello, la desvinculación del cargo pone en riesgo su subsistencia y la de su núcleo familiar, violando con ello el artículo 42 de la Constitución y los derechos de los niños a que se refiere el artículo 44 ibídem.

 

9. Aduce el apoderado del accionante, que si bien es cierto existe otro mecanismo de defensa judicial que en principio haría improcedente la acción de tutela, la especial circunstancia en que se encuentra el actor como padre cabeza de familia, aunado a  la decisión que lo privó de su ingreso laboral, lo ponen en una situación de indefensión que a la luz de la Constitución Política debe ser protegida.

 

10. Después de citar varias sentencias de esta Corporación en relación con la estabilidad laboral y los derechos de los padres cabeza de familia, solicita la protección de sus derechos, el reintegro a sus labores y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar.

 

Como pruebas relevantes allegó los siguientes documentos:

 

- Copia del poder otorgado al apoderado.

 

- Copia de los Acuerdos  059 y 060 de noviembre  15 de 2005  expedidos por el Consejo Superior de la Universidad  Industrial de Santander.

 

- Copia de la comunicación de noviembre 22 de 2005 , en la cual comunican la desvinculación del accionante.

 

- Copia de las actas  del Consejo Académico de noviembre 8 y 22 de 2005.

 

- Copia del  Estatuto General de la Universidad Industrial de Santander.

 

- Copia  de los registros civiles de sus hijos.

 

- Copia de las menciones otorgadas al accionante en ejercicio de su labor. 

 

 

II. RESPUESTA DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER

 

En calidad de apoderado general de la Universidad Industrial de Santander, el Señor  Carlos Arturo Zapata Jaimes respondió la acción de tutela con los siguientes argumentos:

 

1. Mediante Acuerdo No 057 de 1.994, el Consejo Superior, aprobó la estructura organizacional de la Universidad  y señaló a TELEUIS, como una dependencia adscrita a la Vicerrectoría Académica y con un Director de libre Nombramiento y remoción por parte del rector, de candidatos presentados por el vicerrector académico.

 

2. El artículo 79 del Acuerdo 074 de 1.980, que establece el reglamento del personal administrativo, señala como causales del retiro del servicio, específicamente la supresión del cargo.

 

3. Mediante Resolución No 113 de febrero 16 de 1995 se había designado para el cargo de Director de TELUIS, al señor IVÁN DARIO MONTOYA, cargo de libre nombramiento y remisión que asumió el 17 de febrero del mismo año.

 

4. Mediante Acuerdo Superior No 060 de 2005, se modificó la estructura organizacional de la Universidad Industrial de Santander, y se creó la Dirección de Comunicaciones, ente que asumió entre otras, la funciones de TELEUIS.

 

5. En el mismo Acuerdo Superior 060 de 2.005, en su artículo 3°, se suprimió entre otros el cargo administrativo de Director de Teleuis. En consecuencia , el Secretario General de la UIS, mediante oficio de fecha 22 de noviembre de 2.005, le comunicó al señor IVÁN DARIO MONTOYA OSORIO, la supresión del cargo que  estaba ejerciendo y le solicitó  que hiciera entrega del mismo a otra funcionaria que había sido designada como Directora de Comunicaciones, quien asumía, entre otras , las funciones de TELEUIS.

 

Así pues, cuando la Universidad expidió el Acuerdo 060 de 2005, “se sometió a las ritualidades propias del debido proceso, es decir a las normas del Estatuto General de la UIS,  y por ende no hay asomo de vulneración al debido proceso, ni mucho menos del derecho de defensa”.

 

 

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

 

La sentencia de primera instancia proferida el 6 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó el amparo impetrado por los motivos que se sintetizan así:

 

- Como consecuencia de la expedición de los acuerdos 059 y 060 de 15 de noviembre de 2005, emanados del Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, se modificó la estructura organizacional del ente educativo y se suprimieron dos cargos, el de director de Teleuis y el de  Jefe de la Sección de Administración de Documentos, para dar paso a la creación  de  la Dirección de Comunicaciones y la Dirección de certificación y gestión documental.

 

- Tal proceder afectó la estabilidad laboral del señor Iván Darío Montoya Osorio, quien por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, de por sí, tenía una estabilidad precaria, no sujeta al régimen mayormente garantista de carrera administrativa.

 

- Cada una de las partes intervinientes en la acción de tutela esgrimen razones jurídicas que respaldan sus argumentaciones, las que en sede de tutela no pueden dilucidarse so pena de correr el riesgo de usurpar competencia; por ello, la legitimidad o no de los actos administrativos escapa al ámbito de la constitucionalidad.

 

Luego, consideró la instancia, que si de proteger derechos laborales se trata, el tutelante esta legitimado para solicitar la suspensión del acto administrativo demandado, y será la autoridad judicial competente la que determine su procedencia.

 

Estimó finalmente, que el fallo de la Corte Constitucional, en un asunto de similar naturaleza, T-060 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte consideró los supuestos excepcionales en los que procede un reintegro laboral, no siendo tales las circunstancias del demandante.

 

La sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó el fallo del a quo tras sostener que el accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

 

Reiteró que la pérdida del empleo es una contingencia a la que están expuestas todas las personas, más cuando el cargo es de libre nombramiento y remoción, y sus efectos negativos cuando sean producto de una actuación ilegítima, deben contrarrestarse a través de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

 

2. Problema jurídico planteado en la demanda.

 

Debe resolver la Corte en este caso, si  es procedente el reintegro laboral de una persona  que aduce violación del debido proceso al ser desvinculada de una cargo de libre nombramiento y remoción.

 

3. El principio de la autonomía universitaria. Caso concreto.

 

El artículo 69 de la Constitución Política, reconoce en forma expresa la autonomía de los centros de educación superior, como una garantía para que las universidades puedan “…darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.”. Así, el principio de autonomía universitaria, constituye la capacidad que tienen los centros educativos de nivel superior para autodeterminarse y cumplir con la misión y objetivos que les son propios. En criterio de esta Corporación, se ha considerado que la autonomía universitaria es “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”[2].

 

Las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicación de las reglas que le permitirán establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con su ideología, para cumplir con sus fines académicos, pudiendo así funcionar con plena autonomía.

 

La Universidad Industrial de Santander es una entidad estatal, de régimen jurídico especial y autónomo, en los términos que indican los artículos 69 y 113 de la Constitución Nacional, precisados por la Ley 30 de 1992. Son sus autoridades el Consejo Superior como organismo máximo, el Consejo Académico como primera autoridad académica y el Rector, como representante legal y ejecutor directo de las políticas que definan dichos órganos colegiados.

 

Sostiene el accionante que existió violación al debido proceso en la expedición del Acuerdo 060 de 2005 por el cual se modificó la estructura organizacional de la Universidad y se suprimió el cargo de su representado sin obtener concepto previo y favorable del Consejo Académico. Tal aserto no es compartido por esta Sala por las siguientes razones:

 

El Acuerdo Superior No 166 de 1.993, es el Estatuto General de la Universidad Industrial de Santander, y en el literal b. del artículo 21, señala como Funciones del Consejo Superior:

 

 

“b. Definir o modificar la organización académica, administrativa y financiera de la Universidad.”

 

 

Es claro así, que el Consejo Superior puede ordenar la reorganización administrativa de la UIS, como se hizo en el caso revisado, sin necesidad de ningún concepto previo del Consejo Académico, lo que sí se exige para expedir los Estatutos de la Universidad.

 

Ahora bien, mediante Acuerdo Superior No 060 de fecha noviembre 15 de 2005, se modificó la estructura organizacional de la Universidad Industrial de Santander, y dentro de esta reorganización se suprimió el cargo de Director de TELEUIS, funciones que fueron asumidas, entre otras más, por la Dirección de Comunicaciones. Este Acuerdo, no es un estatuto de la Universidad, y allí esta el yerro del accionante, sino una reorganización administrativa, para la cual no exigía un concepto previo del Consejo Académico.

 

En el artículo 23 del citado Estatuto General, Acuerdo 166 de 1.993, se señalan las funciones del Consejo Académico, dentro de las cuales no aparece la exigencia de rendir concepto previo y favorable, para la expedición de Acuerdos Superiores, que definan o reorganicen la Universidad.

 

El hecho de que en algunas reorganizaciones de la Universidad, tal como lo expuso en su intervención la Universidad, especialmente en lo tocante a asuntos netamente académicos, se haya acudido a un concepto previo del Consejo Académico de la Universidad, no quiere decir que se anule la función señalada en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo Superior No 163 de 1.993, para que autónomamente, el Consejo Superior pueda ejercer su función de definir o modificar la organización de la Universidad.

 

Por lo anterior, es muy claro que la Universidad cuando expidió el Acuerdo No 060 de 2.005, atendió al procedimiento que la obligaba y por lo tanto no se vislumbra violación alguna al debido proceso.

 

4. Improcedencia del reintegro solicitado por el accionante.

 

El accionante solicita en su tutela ser reintegrado al cargo que tenía, en tanto existió en el procedimiento que dio lugar a su salida de la Universidad, una trasgresión al debido proceso y al derecho de defensa. Como se demostró  en el aparte anterior de este fallo, no hubo en el presente caso violación al debido proceso y no existió ninguna arbitrariedad en el ejercicio de la facultad discrecional de la Universidad para prescindir de un cargo de libre nombramiento y remoción. El procedimiento seguido por la Universidad no se aprecia alterado y corresponde a las directrices que  prevén las propias normas del ente educativo.

 

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es el mecanismo judicial con el que cuenta toda persona para obtener la protección de los derechos fundamentales cuando éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En todo caso, según la mencionada disposición constitucional, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio.

 

Con fundamento en lo anterior, la Corte ha establecido que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo judicial apropiado para impugnar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se desvincula a una persona de su cargo, ni para obtener el reintegro al mismo, pues para ello existen otras vías judiciales.[3] En tal sentido, esta Corporación, en la sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló lo siguiente: “no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permita continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable”.

 

No obstante, como se infiere de la citada providencia, de manera excepcional, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para ordenar el reintegro en los casos en que es evidente la existencia de un perjuicio irremediable[4] o en los casos en que la desvinculación vulnera gravemente derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la vida en condiciones dignas de una persona sujeto de especial protección o que se encuentre en una condición de debilidad manifiesta, “por ejemplo cuando se trata de madres cabeza de familia carentes de otra fuente de ingreso que no sea su salario, como también de madres solteras de las cuales depende el sustento económico de hijos menores de edad, más aún cuando no disponen de vivienda propia y con su salario pagan el canon del arrendamiento correspondiente”.[5]

 

A la luz de la jurisprudencia anterior y en punto a la petición de reintegro del accionante, considera la Sala que la misma no es procedente por varias razones:

 

1. La jurisprudencia ha indicado que el derecho a permanecer en un cargo determinado no es un derecho fundamental y en tal medida, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el reintegro laboral.

 

2. No obstante, de manera excepcional procedería como mecanismo transitorio, independientemente de que se haya adelantado la acción judicial correspondiente, si se logra demostrar que la desvinculación de una persona  afecta otros derechos fundamentales y que el peticionario se encuentra frente a un perjuicio irremediable.

 

3. En el presente caso, la Sala considera que si bien es cierto que, con ocasión de la decisión de la Universidad de suprimir el cargo del accionante y por consiguiente prescindir de sus servicios, podría ver afectado de alguna manera su situación económica y la de su familia, también lo es que en el trámite de la presente acción no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de dicha afectación. En efecto, los posibles inconvenientes que alega y que a su juicio podrían presentarse como consecuencia de su desvinculación no cumplen con la característica de irremediabilidad, pues no son inminentes ni graves y de igual forma no ameritan la intervención urgente del juez de tutela.

 

4. Tales perjuicios representan la carga propia que cualquier persona sufre como consecuencia de la cesación en un empleo remunerado de libre nombramiento y remoción. Al respecto cabe recordar, que para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, es necesario que la lesión y amenaza de los derechos fundamentales invocados sea real, “no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la posibilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.  La amenaza requiere de un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral”.[6] En el presente caso no se advierte que los derechos a la vida, salud, seguridad social y educación de sus hijos estén siendo afectados ni que estén expuestos a un riesgo inminente.

 

5. A juicio de esta Corporación, los posibles perjuicios económicos que alega  el accionante como derivados de su desvinculación pueden ser superados, en el corto plazo, si se tiene en cuenta que el accionante no es persona de especial protección, ni se encuentra en situación de debilidad manifiesta. Aunado a lo anterior, cabe precisar que el caso citado por el accionante en amparo de sus argumentos, se trataba de supuestos bien diferentes: Se discutía en la sentencia T-752 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, el caso de una madre cabeza de familia que se desempeñaba en un cargo de carrera, del cual fue despedida sin la motivación correspondiente, porque la Fiscalía General de la Nación alegaba que se trataba de un cargo ocupado en provisionalidad. La Corte en esa ocasión reiteró su doctrina en torno a la cual, los despidos de los cargos de carrera deben motivarse, y tal obligación opera por igual cuando se ejercen en provisionalidad. Es claro que en el caso revisado, la discusión y por ende, la sentencia citada no constituye precedente a  la situación del actor, quien ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y quien fue desvinculado de su cargo con fundamento en la facultad discrecional de la Universidad y a la luz del procedimiento establecido.

 

Se reitera en consecuencia, la postura asumida por las sentencias objeto de revisión que reiteraron la jurisprudencia plasmada en la sentencia T-060 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil en donde la Corte sostuvo:

 

 

“No resulta procedente la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, para la protección de los derechos de estabilidad laboral y los derivados de ella. Así, el derecho a la estabilidad derivado del régimen de carrera administrativa debe definirse en sede contencioso administrativa, sin que quepa adoptar una medida de protección de alcance transitorio, puesto que ello implicaría anticipar un juicio sobre lo que precisamente debe ser objeto de decisión en esa jurisdicción. Así, derechos como el debido proceso o la igualdad, vinculados a la manera como se produjo la desvinculación, en cuanto que se mueven en el área propia de la relación laboral, deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. Tampoco cabe en este caso invocar la afectación del mínimo vital, pues tal afectación solo resulta relevante en el evento en que la desvinculación haya sido ilegítima, materia que, precisamente, habrá de definirse en el juicio ordinario. La pérdida del empleo es una contingencia a la que están expuestas todas las personas y sus efectos negativos, para cuya atenuación el ordenamiento jurídico ha venido desarrollando alternativas que van a la par con el desarrollo económico, cuando ellos sean producto de una actuación ilegítima, deben contrarrestarse a través de los remedios procesales ordinarios, instancia en la que, con todas las garantías para las partes, se habrá de definir la situación de derecho y adoptar las medidas de protección o reparación que sean necesarias.”

 

 

En el presente caso, como se dijo, no se advirtió una conducta arbitraria y menos ilegítima de la Universidad en la desvinculación del accionante y por ello, no es dable proceder a un reintegro.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el tres de marzo de 2006 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó el amparo solicitado por el señor Iván Darío Montoya Osorio.

 

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Fl. 19

[2] Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Al respecto se refirió en la Sentencia SU-250 de 1998, cuando dijo que “la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo”.

[4] Constantemente en la jurisprudencia constitucional se ha reiterado que para que un perjuicio se considere irremediable, debe constatarse la inminencia del mismo, la gravedad de los hecho y la urgencia que hace “evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”(Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, tales características fueron explicadas en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento  sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad”. (Subrayado  fuera del texto)

[5] Sentencia T-1011 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Sentencia C-531 de 1993, -348 de 1997, T-823 de 1999 y T-1211 de 2000.