T-437-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-437/06

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

 

 

Referencia: expediente T-1308803

 

Acción de tutela instaurada por la señora Yurisan de Jesús Noriega Maldonado en representación de Alicia Esther González Rodríguez contra Coomeva E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Alvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga - Magdalena, el día siete (07) de febrero de 2006, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Yurisan de Jesús Noriega Maldonado en representación de Alicia Esther González Rodríguez, en contra de Coomeva E.P.S.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El 5 de enero de 2006 la señora Yurisan de Jesús Noriega, en representación de Alicia Esther González Rodríguez, interpuso acción de tutela contra Coomeva E.P.S. por considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales por negarse a efectuar el pago de la licencia de maternidad al que la demandante cree tener derecho. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:

 

A. Hechos.

 

1- La señora Alicia Esther González Rodríguez se encuentra afiliada a Coomeva E.P.S. desde el 23 de junio de 2001 y vive con su compañero permanente Freddy Enrique Castro Pereira.

 

2- El 27 de enero de 2005 la demandante dio a luz a su hija por el procedimiento de cesárea.

 

3- A la demandante se le concedió incapacidad por maternidad por el término de 84 días, iniciando el 27 de enero de 2005 y finalizando el 20 de abril del mismo año.

 

4- La licencia de maternidad no fue cancelada por la entidad demandada bajo el argumento de que la cancelación de los aportes fue realizada de manera irregular y extemporánea.

 

5- El 16 de enero de 2006 la demandante contaba con siete meses de embarazo.

 

B. Petición.

 

La demandante solicita que se ordene a Coomeva E.P.S. cancelarle la licencia de maternidad a la que tiene derecho, y que se le prevenga para que en un futuro no repita comportamientos como los presentados en este caso.

 

C. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

- Carné de afiliación de la señora Alicia Esther González a Coomeva E.P.S (fl. 4).

 

- Copia de la epicrisis de la demandante (fl. 5).

 

- Copia del certificado “de nacido vivo” de la hija de la accionante.

 

- Copia del Certificado de licencia de maternidad expedido el 29 de enero de 2005 (fl. 6).

 

- Formularios de Autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social en salud (fls.8 a 19).

 

- Declaración juramentada de Alicia Esther González Rodríguez ante el Juzgado Penal Municipal de Ciénaga, Magdalena.

 

D. Respuesta de Coomeva E.P.S.

 

La entidad demandada contestó la demanda de tutela solicitando al juez de primera instancia declarase que no incurrió en comportamientos violatorios de los derechos fundamentales de la demandante “por cuanto ha actuado en cumplimiento de claras normas de carácter legal y reglamentario que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Manifestó asimismo que la señora González Rodríguez no cumple con la totalidad de los requisitos para el pago de la licencia de maternidad, toda vez que “sus aportes fueron extemporáneos” o, en otras palabras, “la accionante no cumple con la cotización oportuna al Sistema [...] durante su período de gestación”. La contestación de la demanda se encuentra respaldada por normas jurídicas y citas jurisprudenciales.

 

 

II. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.

 

Sentencia de primera instancia.

 

El 19 de enero de 2006, el Juzgado Penal Municipal de Ciénaga, Magdalena, denegó las pretensiones por considerar que la acción interpuesta era improcedente. La decisión se adoptó por considerar que la acción es improcedente debido a que se encontró un perjuicio causado, toda vez que la demanda fue interpuesta el 5 de enero de 2006, “fecha para la cual ya había expirado el tiempo de la licencia de maternidad [...] aquella inició el 27 de enero de 2005 y finalizó el día 20 de abril de 2005”. Por otra parte, se estimó que la prestación solicitada puede ser exigida ante la jurisdicción laboral ordinaria, y que el mínimo vital de la señora González Rodríguez no se encuentra afectado pues ella “trabaja como Contador Público en el Hospital San Cristóbal de Ciénaga” y no es “madre cabeza de familia puesto que vive con su cónyuge [...] y su hija, y actualmente se encuentra en gravidez con siete meses de embarazo”.

 

Impugnación.

 

La representante de Alicia Esther González apeló el fallo de primera instancia por considerar que éste “se aleja de los principios señalados por nuestra Corte Constitucional en lo que respecta en que durante el embarazo y después del parto, gozara de especial asistencia y protección del Estado”, pues a su parecer la entidad se allanó a la mora, comportamiento que le impide negarse al pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad. A juicio de la parte activa, el que la licencia hubiese expirado al momento de ser interpuesta la demanda no es el punto crucial y central del debate, pues subsiste la obligación en cabeza de Coomeva E.P.S.

 

Sentencia de segunda instancia.

 

El siete de febrero de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena confirmó el fallo del A-quo por las mismas consideraciones que en éste se recogen, pues “comparte en todas sus partes [la providencia] de fecha 19 de enero”. Por su parte, entiende que tras el análisis de las pruebas obrantes en el expediente no encuentra demostrada la vulneración de los “derechos fundamentales incoados”.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Problemas jurídicos.

 

Corresponde a esta Sala establecer si: (i) una E.P.S. está obligada a cancelar la licencia de maternidad a una persona cuyos aportes han sido realizados de manera extemporánea; (ii) si es viable ordenar en un fallo de tutela el pago de la licencia de maternidad cuando éste fue solicitado en una demanda interpuesta tras el vencimiento del período que cobija la licencia; y (iii) el derecho al mínimo vital de una madre y su hijo se ve afectado por la falta de pago de la licencia de maternidad.

 

Para resolver lo anterior, la Corte: (i) estudiará la protección a la mujer embarazada y a los niños frente a la licencia de maternidad; (ii) analizará las condiciones para que proceda la solicitud del pago de licencia de maternidad mediante la acción de tutela, incluyendo los temas del allanamiento a la mora, el período dentro del cual puede solicitarse la protección de la licencia de maternidad en sede de tutela y la afectación conexa al mínimo vital u otros derechos fundamentales; y finalmente (iii) resolverá el caso concreto.

 

1. La protección a la mujer embarazada y a los niños frente al pago de la licencia de maternidad.

 

El pago de la licencia de maternidad se encuentra íntimamente vinculado con la protección a la maternidad y al interés superior del niño[1]. En el anterior sentido, la Constitución prevé diversas disposiciones de protección a la maternidad en la etapa de gestación y con posterior al nacimiento[2], dentro de las cuales se encuentra el artículo 43, el cual dispone que [d]urante el embarazo y después del parto [la mujer] gozará de especial asistencia y protección del Estado”.

 

Con respecto a las garantías a favor de las madres, la Corte Constitucional ha manifestado que [l]a protección que el Estado debe prodigar respecto a la maternidad tiene fundamento en el derecho público internacional”[3]. En éste ordenamiento jurídico se han consagrado diversas normas alusivas al tema, las cuales reconocen, entre otros, los siguientes derechos:

 

a. El derecho a obtener licencia con remuneración o el pago de prestaciones sociales durante un período razonable antes y después del nacimiento del hijo[4].

 

b. El derecho a obtener servicios apropiados relacionados con el embarazo, “el parto y el período posterior al parto” y a tener una nutrición adecuada durante el embarazo y la etapa de lactancia[5].

 

La Sala de Revisión observa que los anteriores derechos reconocidos a la mujer, al abarcar la gestación y el tiempo posterior al nacimiento, se encuentran encaminados a garantizar asimismo la protección de los derechos del recién nacido[6] y el interés superior del niño[7], lo cual es razonable dada la interrelación entre la madre y su hijo. Por tal motivo, cuando se ha tocado el tema de la acción de tutela frente a la licencia de maternidad, la Corte Constitucional ha manifestado que “existe una protección doblemente reforzada, por cuanto concurren derechos fundamentales en cabeza tanto de la madre como del hijo al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo)”[8] (se subraya).

 

En relación con lo anterior, cuando se enfrenten a reclamaciones de la cancelación de las licencias estudiadas del tipo estudiado en este caso, los jueces de tutela tienen el deber de estudiar a profundidad la situación concreta afrontada por la madre y sus hijos. El anterior razonamiento lleva a la Sala a afirmar que es necesario indagar por la realidad del núcleo familiar en ciertos casos, y la eventual afectación de los derechos de todos los hijos de quien reclama el pago de una licencia de maternidad, por cuanto los gastos y el cuidado que debe brindar una madre al recién nacido se suman a los que debe proporcionar a sus otros hijos, lo cual en ciertos eventos puede afectar el derecho al mínimo vital de los integrantes de la familia, su derecho a la alimentación u otros derechos si no se obtiene de manera oportuna el pago de la licencia de maternidad. Sobre lo anterior, la Corte ha manifestado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede aparejar la vulneración del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas”[9] (subrayado fuera de texto).

 

Esta Sala estima que es pertinente efectuar en ciertos casos el referido estudio de la afectación específica a las condiciones de vida de todos los hijos de una peticionaria frente a la no cancelación de la licencia, previo estudio de la situación socioeconómica del grupo familiar, por cuanto ello encuentra asidero en el derecho constitucional a la protección de la familia[10] y en la consideración de que [c]uando hay menores de por medio, pueden resultar amenazados sus derechos fundamentales, pues prácticamente todos los que enuncia el artículo 44 de la Constitución - la vida, la salud, la alimentación equilibrada, la educación, la protección contra toda forma de abandono- resultan comprometidos por las deficiencias económicas de quien es cabeza de familia[11] (se subraya).

 

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a peticiones del pago de la licencia de maternidad.

 

Estudiada la relación entre el pago de la licencia de maternidad y los derechos fundamentales de la madre y los niños, la Sala de Revisión procederá a estudiar la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la posibilidad de ordenar a una E.P.S., mediante un fallo de tutela, el pago de la licencia en cuestión.

 

A. Conexidad entre la licencia de maternidad y los derechos fundamentales; derecho al mínimo vital: en jurisprudencia reiterada la Corte Constitucional ha expresado que, en principio, la solicitud de cancelación de la licencia de maternidad es una reclamación económica de índole meramente prestacional[12] que no puede, por lo mismo, ser presentada en sede de tutela.

 

Empero, es posible que la falta de pago a que hemos aludido afecte y ponga en riesgo el pleno goce y ejercicio de derechos de rango fundamental. Cuando lo anterior ocurre, la petición de pago de la licencia adquiere relevancia constitucional dada su conexidad con el disfrute de los derechos fundamentales[13]. En este sentido, la Corte ha manifestado que “cuando el goce y ejercicio de los derechos fundamentales o sociales de la madre y su hijo –tales como el derecho a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación, entre otros- dependan del pago de la licencia de maternidad, éste se torna en un derecho fundamental por conexidad, por lo cual su protección puede ser reclamada en sede de tutela”[14] (subrayado y énfasis nuestros).

 

La Sala estima importante recalcar que el derecho a la licencia de maternidad se torna fundamental por conexidad con otros derechos de tal rango, dentro de los cuales se encuentra el derecho al mínimo vital[15].

 

En su jurisprudencia reiterada la Corte Constitucional ha expresado que es procedente incoar la acción de tutela para exigir el pago de la licencia cuando el derecho fundamental al mínimo vital se vea afectado. En este sentido, la Corte ha manifestado que “la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela”[16].

 

Pese a la aparente exclusividad de procedencia de la acción constitucional tan solo frente a casos de afectación al mínimo vital, la Sala entiende que es necesario armonizar el conjunto de decisiones proferidas por la Corte. En tal sentido, la Sala de Revisión expresa que la acción de tutela procede cuando cualquier derecho considerado fundamental se vea afectado de manera directa por la ausencia de pago de la licencia de maternidad, pues éste se convierte en tales casos en un derecho fundamental por conexidad, como se expresó líneas atrás.

 

Ahora bien, cuando el análisis de un caso se centra en la eventual vulneración al mínimo vital, es necesario tener en cuenta, entre otras existentes, las siguientes reglas trazadas por la Corte Constitucional:

 

- La afectación del mínimo vital se presume cuando una madre obtiene mensualmente ingresos por el valor del salario mínimo, o por menos de esta cantidad. También opera esta presunción en los casos en que el salario es la única fuente de ingreso de la beneficiaria de la licencia[17].

 

- Cuando una madre se vez forzada a reingresar a sus labores o a trabajar nuevamente antes del vencimiento de la licencia a que tiene derecho, debe tenerse en cuenta este hecho como indicador de la vulneración del mínimo vital[18].

 

- El mínimo vital permite cubrir las “necesidades básicas [del trabajador] y las del núcleo familiar que de él depende[19].

 

- El estudio de una eventual afectación al derecho al mínimo vital no se restringe a personas relacionados con el salario mínimo[20].

 

B. Pago por allanamiento a la mora de la E.P.S.: el ordenamiento jurídico colombiano coloca en cabeza de las E.P.S. la obligación de cancelar las licencias de maternidad “con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral”[21]. Lo anterior, sin embargo, tiene excepciones, por cuanto en los eventos en que el empleador no haya pagado los aportes que le corresponden, o cuando los mismos hayan sido rechazados por la E.P.S. debido a su carácter extemporáneo, el obligado a la cancelación en cuestión será el empleador mismo[22].

 

Nótese que para trasladar la obligación a los patronos el pago debe haber sido rechazado por la E.P.S. De lo anterior se desprende que si los aportes fueron aceptados por la E.P.S. [de manera extemporánea], se configura el fenómeno del allanamiento a la mora, caso en el cual la entidad promotora de salud estará obligada a cancelar el importe de la licencia de maternidad[23] (se subraya). La anterior regla jurisprudencial se justifica toda vez que “el juez de tutela que constata que por la omisión de las autoridades o particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un mínimo vital, debe ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se buscan proteger, tanto a la madre como a su hijo”[24] (subrayado nuestro).

 

C. Término de un año para la interposición de la acción de tutela: en jurisprudencia reiterada a partir de la sentencia T-999 de 2003 la Corte Constitucional ha manifestado que puede reclamarse la cancelación de la licencia de maternidad en sede de tutela dentro del año siguiente al nacimiento del hijo de la peticionaria[25], y no hasta la fecha de vencimiento del período cobijado por la licencia. Por ende, si la demanda de tutela es interpuesta en cualquier día antes del período cobijado, las peticiones no pueden denegarse bajo el argumento de que existe un “daño consumado”[26] o que la acción constitucional ya no es procedente.

 

La anterior regla fue elaborada a la luz de disposiciones de la Carta Política que tutelan la maternidad o los derechos de los niños[27], dada la necesidad de buscar en todo momento la protección del interés superior del niño y de respetar el artículo 50 de la Constitución, donde se “manda a proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año[28].

 

3. Caso concreto.

 

Procede la Sala a establecer si es procedente ordenar a Coomeva E.P.S. que cancele a Alicia Esther González Rodríguez el valor correspondiente por la licencia de maternidad.

 

A. Conexidad entre la licencia de maternidad y los derechos fundamentales: en primer lugar, debe determinarse si la falta de pago vulnera o amenaza los derechos fundamentales de la demandante o de sus hijos. Precisamente este punto fue el que llevó al juez de primera instancia a denegar la petición de la demanda, por cuanto entendió que el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante no se encontraba afectado toda vez que ella “trabaja como Contador”, afirmación contenida en la declaración juramentada rendida por la señora González Rodríguez con ocasión del proceso por ella incoado.

 

La Sala considera, en primer lugar, que el simple hecho de que la madre trabaje no descarta por sí mismo una eventual afectación al mínimo vital, pues la remuneración como contraprestación a aquel trabajo puede ser insuficiente para satisfacer las necesidades básicas de la madre y su hijo en las condiciones socioeconómicas en que viven.

 

Por otra parte, tras revisar detalladamente el expediente de tutela y la declaración jurada de la señora González Rodríguez, se desvirtúa la tajante afirmación del fallador de primera instancia. Efectivamente, la peticionaria afirmó en un comienzo trabajar como Contador Público en el Hospital San Cristóbal de Ciénaga. Empero, posteriormente se le preguntó de manera expresa “Informe si actualmente trabajo (sic), a qué actividad se dedica”, a lo cual respondió “[e]n el momento no estoy trabajando –mi estado [de embarazo] me tocó renunciar-”[29] (se subraya).

 

Así las cosas, la Sala encuentra que la demandante, estando embarazada por segunda vez –distinta al embarazo que causó la licencia de maternidad reclamada en este asunto-, renunció a su cargo, por lo cual no puede afirmarse que obtenga ingresos por fuente laboral que descarten una afectación del mínimo vital.

 

Por otra parte, en primera instancia se consideró como argumento para denegar la tutela el que la demandante no es madre cabeza de familia por cuanto vive con su compañero permanente, además del hecho de que se encontraba nuevamente en estado de gravidez. La Sala afirma, a este respecto, que el juez añadió requisitos inexistentes a los elaborados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en casos como el planteado, pues en ningún momento la Corte Constitucional ha manifestado que una mujer deba demostrar su condición de madre cabeza de familia para que proceda la tutela.

 

Tras observar los formularios de autoliquidación de aportes de la señora Alicia González Rodríguez, la Sala encuentra que la demandante obtenía ingresos por 358.000 pesos mensuales en el año 2004 y por 381.500 en 2005, monto equivalente al salario mínimo[30]. Teniendo en cuenta que en el momento en que se le concedió la licencia devengaba el monto señalado, sería aplicable la presunción de afectación al mínimo vital de la accionante, de conformidad con las razones expuestas al hablar sobre los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela.

 

La situación de la demandante es más grave aún en el momento actual, toda vez que al renunciar a su trabajo dejó de percibir los ingresos mencionados. Además, se encontraba en un segundo embarazo al momento de interponer la acción de tutela, por lo cual requiere más recursos para poder atender las necesidades de todos sus hijos y no solo de aquel por cuyo nacimiento le fue concedida en un comienzo licencia de maternidad. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta la obligación que tiene como madre de procurar el máximo bienestar de todos los niños a su cargo.

 

Finalmente, la Sala de Revisión tiene en cuenta el interés superior del niño y el conjunto de los derechos fundamentales de los hijos de la accionante, como alimentación y salud, entre otros, los cuales pueden verse amenazados por la falta de ingresos de la señora González Rodríguez y el hecho de que la entidad demandada se niegue a entregarle el valor adeudado por concepto de licencia de maternidad. Por lo anterior, con tal de evitar un perjuicio irremediable, y demostrada la afectación a los derechos fundamentales de la demandante y sus niños, derechos con protección reforzada, la Corte da por demostrado el requisito de conexidad en el presente caso.

 

B. Pago por allanamiento a la mora de Coomeva E.P.S.: en la declaración juramentada que rindió la señora González Rodríguez, afirmó que el pago de la licencia de maternidad le fue negado por la entidad demandada alegando “extemporaneidad del pago”[31], afirmación corroborada a lo largo del expediente.

 

Como explicó esta Sala en párrafos anteriores, el argumento esgrimido por la entidad no es de recibo, pues se configuró la figura del allanamiento a la mora, pues si bien extemporáneos, los pagos por concepto de aportes a salud de la accionante fueron aceptados por Coomeva E.P.S.

 

C. Término para la interposición de la demanda de tutela: la Sala recuerda, en este punto, que la señora González Rodríguez interpuso la demanda en que solicita el pago de su licencia de maternidad el día 5 de enero de 2006. Por otra parte, su hija nació el 27 de enero de 2005.

 

Aplicando la regla jurisprudencial sobre el plazo de interposición de la acción constitucional, la Sala encuentra que el término de un año con posterioridad al nacimiento de la hija de la peticionaria vencía el día 27 de enero de 2006. De lo anterior se desprende que la demanda fue interpuesta a tiempo, antes del vencimiento del plazo, por lo cual no son de recibo las consideraciones de los jueces de instancia en que denegaron la acción de tutela por supuesta extemporaneidad en su presentación.

 

D. Conclusión: la Sala de Revisión encuentra que en el presente asunto sometido a su conocimiento se cumplen las condiciones diseñadas por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional para ordenar en un fallo de tutela el pago de la licencia de maternidad, por lo cual se procederá a tutelar los derechos fundamentales de la demandante y de sus hijos.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Penal Municipal de Ciénaga, Magdalena y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Yurisan de Jesús Noriega Maldonado en representación de Alicia Esther González Rodríguez contra Coomeva E.P.S.. En consecuencia, se CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales la seguridad social y protección a la mujer embarazada, en conexidad con el derecho al mínimo vital, y al interés superior del niño y los derechos fundamentales de sus hijos.

 

Segundo: ORDENAR a Coomeva E.P.S. que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a reconocer y pagar el valor de la licencia de maternidad de la señora Alicia Esther González Rodríguez.

 

Tercero: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencias T-208 de 2006 y T-999 de 2003.

[2] Sentencia T-682 de 2005.

[3] Sentencia T-999 de 2003.

[4] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.2.

[5] Sentencia T-999 de 2003 y Artículo 12.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[6] En este sentido, cfr. Artículo 27.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.

[7] Sobre este principio, se pueden ver, entre otros: Sentencia T-408 de 1995; Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. Párr. 56.Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. Párr. 56.

[8] Sentencias T-208 de 2006 y T-682 de 2005.

[9] Sentencia T-999 de 2003. Lo expuesto se encuentra estrechamente vinculado con la obligación que tienen los padres o encargados del niño de “proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para [su] desarrollo”, en: artículo 27.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.

[10] El derecho de toda familia a obtener medidas de protección brindadas por la sociedad y el Estado se encuentra reconocido en el artículo 42 de la Constitución Política, y en los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. Es necesario tener en cuenta que la anterior protección puede comprender medidas de carácter económico. En este sentido, cfr. O’Donnell Daniel.  Derecho internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos : Bogotá, 2004.  Página 827.

[11] Sentencia T-999 de 2003.

[12] Sentencia T-682 de 2005.

[13] Ibid.

[14] Sentencia T-208 de 2006.

[15] El cual ostenta el carácter de fundamental. En este sentido, cfr. Sentencia T-065 de 2006.

[16] Sentencia T-641 de 2004.

[17] Nótese que en estos casos la vulneración se presume, por lo cual no debe entenderse que cuando se obtengan ingresos mayores al monto señalado o el juez se enfrente a casos que no puedan subsumirse en la presunción se deba excluir necesariamente la posibilidad de vulneración o amenaza al derecho al mínimo vital. Sentencia T-921 de 2005.

[18] Sentencia T-641 de 2004.

[19] Sentencia T-065 de 2006.

[20] Sentencia T-148 de 2002.

[21] Sentencia T-208 de 2006.

[22] Cfr. Sentencias T- 208 de 2006, T-682/05, T-258/00 y T-390/01

[23] Cfr. Sentencia T-208 de 2006.

[24] Sentencia T-999 de 2003.

[25] Sentencia T-208 de 2006.

[26] Sentencia T-999 de 2003.

[27] Como por ejemplo las encontradas en los artículos 43, 44, 50 y 53 de la Constitución Política.

[28] Sentencia T-208 de 2006.

[29] Folio 26 del Expediente con Radicación T-1308803.

[30] Decreto 4360 de 22 de diciembre de 2004.

[31] Folio 26 del Expediente con Radicación T-1308803.