T-443-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-443/06

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-No pago oportuno de salarios por iliquidez de entidad municipal

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1296469

 

Acción de tutela instaurada por Claudia Mosquera Balanta contra el Municipio de Puerto Tejada y la Empresa Empuerto Tejada E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil seis (2006)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Claudia Mosquera Balanta interpuso el 6 de octubre de 2005, acción de tutela contra el Municipio de Puerto Tejada y la Empresa Empuerto Tejada E.S.P. para obtener la protección de sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital. Afirma la demandante que la Empresa Empuerto Tejada E.S.P. dejó de pagar los salarios y los aportes para seguridad social de los meses de abril a septiembre de 2005, así como la prima de junio de 2005, y dos vacaciones cumplidas, afectando el mínimo vital de la demandante y de su familia, y como consecuencia de ello, la accionante y su familia enfrentan una grave situación económica.

 

Manifiesta la accionante que a raíz de que el alcalde del Municipio de Puerto Tejada arrendó la infraestructura operativa de la Empresa Empuerto Tejada E.S.P. en el año 2004 al Consorcio Aguas del Puerto S.A., hoy en día la Empresa Empuerto Tejada E.S.P. no cuenta con recursos para cumplir con sus obligaciones laborales.

 

El Gerente de la empresa Empuerto Tejada ESP aceptó que se ha retrasado en el pago de los salarios de sus empleados debido a la iliquidez que enfrenta la empresa por la decisión de la alcaldía Puerto Tejada de arrendar en el año 2004 la infraestructura operativa de la empresa.[1] Afirma que a raíz de esta situación se presentó ante el Concejo Municipal de Puerto Tejada un proyecto de acuerdo para que se autorizara la liquidación de Empuerto Tejada ESP, pero dicho acuerdo no fue aprobado. Señala adicionalmente que en la actualidad el canon de arrendamiento de $3.000.000 pesos mensuales que debe pagar Consorcio Aguas del Puerto S.A., lo recauda la alcaldía de Puerto Tejada a través de la Tesorería del Municipio,[2] y que la única fuente de financiación que tiene actualmente Empuerto Tejada ESP es el recaudo de deudas de difícil cobro, lo que en promedio implica ingresos de $350.000 pesos mensuales.[3]

 

Por su parte el alcalde del municipio de Puerto Tejada afirma que dado que la Empresa Empuerto Tejada ESP es un ente autónomo, con presupuesto propio, le corresponde a ésta empresa directamente, y no a la alcaldía, el pago de las acreencias laborales de sus trabajadores. Indica que, de conformidad con lo que establece  el Acuerdo 24 de 13 de diciembre de 1989,[4] sólo en el evento en que la Empresa Empuerto Tejada ESP se liquide, la Alcaldía está obligada a asumir el pago de las obligaciones pendientes de la empresa, y como tal hecho no ha sucedido, es responsabilidad de Empuerto Tejada ESP asumir el pago de sus acreencias.

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada,[5] negó el amparo solicitado por considerar que ya que existían acciones ordinarias para reclamar el pago de acreencias laborales, la procedencia de la acción de tutela estaba supeditada a que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se caracteriza por requerir medidas urgentes e inmediatas, circunstancias que no estaban presentes en el caso, porque a pesar de la supuesta urgencia y gravedad de su situación, la actora se había tardado varios meses en reclamar el pago de lo adeudado. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, confirmó el fallo de primera instancia.[6]

 

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. El presente asunto busca determinar si el atraso de siete meses en el pago del salario de un trabajador en el sector público, afecta las condiciones de vida de éste y su familia y, por lo tanto, en las circunstancias del caso se compromete su mínimo vital.

 

2. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo procede excepcionalmente para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de los salarios o de las mesadas pensionales implique la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el mínimo vital del accionante o el de su familia.[7]

 

3. Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[8]  También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto.[9]

 

4. Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[10]

 

5. Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[11]

 

6. La Corte también se ha referido a la prueba de la afectación del mínimo vital, y ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral debe, no obstante la informalidad del proceso de tutela, acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria.[12]

 

7. En el caso concreto, la empresa demandada ha justificado la demora en el pago de los salarios de la actora en la difícil situación económica que enfrenta. Por su parte, el municipio demandado alega no tener responsabilidad directa en el pago de las obligaciones laborales de la empresa, dado que ésta es un ente autónomo con presupuesto propio, a pesar de que la causa de la iliquidez de la empresa se debe a una decisión adoptada por la alcaldía, y que el hecho de que aún no se haya procedido a la liquidación de la empresa obedece a que el municipio aún no ha autorizado este procedimiento.

 

8. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada[13] que la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas, no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales, y no constituye razón para suspender el pago de quienes tienen que soportar la desidia de la Administración. Así, refiriéndose al proceder de los entes locales, la Corte ha sostenido “…ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la posición que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que ciertos funcionarios comprometen los rubros destinados al pago de las nóminas para cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, conductas éstas que, sin lugar a dudas, desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias.[14]

 

9. Con base en la anterior doctrina, pasa la Sala a resolver el asunto bajo estudio.

 

10. Si bien es cierto que para el cobro de acreencias laborales existen mecanismos judiciales ordinarios a través de los cuales la accionante puede obtener el pago de lo adeudado, también es cierto que la demandante interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada la precaria situación económica que ha generado la falta de pago de su salario.

 

11. En el expediente obran suficientes elementos que confirman la precaria situación que enfrenta la demandante y su familia. El salario que la accionante recibe es el único ingreso familiar (equivalente a $870.415,00 pesos mensuales, en el año 2005) y como consecuencia de la suspensión de su pago, se ha atrasado en el pago de varios créditos que ya se encuentran en cobro jurídico y no ha podido cancelar la matrícula de la universidad de su hija. La accionante anexó prueba sumaria de tales deudas. Tales pruebas confirman que la amenaza que enfrenta la actora y su familia, es inminente, como quiera que no se vislumbra en el corto plazo una solución de la situación económica de la empresa. El peligro también es grave, puesto que el menoscabo material que enfrenta la actora y su familia se intensifica con el paso del tiempo. Dada la gravedad de esta situación, se requieren medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable.

 

12. Por lo anterior, resulta claro que la accionante no puede esperar a los resultados del proceso laboral para asegurar el goce efectivo de sus derechos. Por ello, la acción de tutela es impostergable a fin de restablecer el orden social justo en toda su integridad. Dada la grave afectación del mínimo vital de la actora y de su familia, y el hecho de que el paso del tiempo agrava aún más su situación, la Sala Tercera de Revisión revocará los fallos de instancia, otorgará el amparo solicitado, y ordenará al alcalde de Puerto Tejada que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, ponga a disposición de la Empresa Empuerto Tejada ESP, los recursos que recibe el municipio por concepto de arrendamiento de la infraestructura de la empresa, a fin de que pague a la actora los salarios adeudados, y cuente con recursos para el pago futuro de las acreencias laborales y de igual forma, adelante todos los trámites necesarios para que en un plazo máximo de 3 meses, el Concejo Municipal de Puerto Tejada adopte una decisión definitiva sobre la liquidación de la empresa Empuerto Tejada ESP. Igualmente, ordenará al Gerente de la Empresa Empuerto Tejada ESP que tan pronto los recursos por concepto de arrendamiento estén a disposición de la empresa, proceda a cancelar a la actora los salarios adeudados y adopte las medidas necesarias para que en el futuro se asegure el pago de las obligaciones laborales de la empresa.

 

 

III.           DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la Sentencia de 21 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada; y la sentencia del 1 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, y, en consecuencia, CONCEDER la protección solicitada del derecho al mínimos vital.

 

Segundo.- ORDENAR al Alcalde de Puerto Tejada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, en el ejercicio de sus competencias, ponga a disposición de la Empresa Empuerto Tejada ESP, la porción de los recursos que recibe el municipio por concepto de arrendamiento de la infraestructura de la empresa, a fin de que pague a la actora los salarios adeudados, y cuente con recursos para el pago futuro de los salarios. Igualmente, ordenar al Gerente de la Empresa Empuerto Tejada ESP que tan pronto los recursos por concepto de arrendamiento de la infraestructura de la empresa estén a su disposición, proceda a cancelar a la actora los salarios adeudados y adopte las medidas necesarias para que en el futuro se asegure el pago de las obligaciones laborales de la empresa.

 

Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] El Contrato No. 01 de 2004 se celebró por 30 años con el Consorcio Aguas del Puerto S.A. por facultades que el Concejo Municipal le otorgó al Alcalde mediante Acuerdo No 14 de 2003.

[2] Cfr. Folio 18, Cuaderno 2.

[3] Cfr. Folio 20, Cuaderno 2.

[4] Acuerdo 24 de 13 de diciembre de 1989, artículo 26: “Si Empuerto Tejada llegara a disolverse y liquidarse, la propiedad de los bienes pasará al Municipio de Puerto Tejada, el cual asumirá el pago de todas las obligaciones que la Empresa tenga pendientes.

[5] Sentencia de 21 de octubre de 2005.

[6] Sentencia de diciembre 1 de 2005.

[7] Ver Sentencia SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz. Ver también la sentencia T-1338 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Al precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, esta Corporación ha dicho que “el sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo.

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. Álvaro Tafur Galvis.

[10] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.

[11] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

[12] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz y T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[13] Cfr. Sentencias T-011 de 1998, T-144 y T-375 de 1999, SU-090, SU-995 de 2000, T-906 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño, Sentencias T-387 de 1999; MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-259 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra y T-286 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[14] Cfr. Sentencia T-399 de 1998.