T-445-06


Sentencia T-

Sentencia T-445/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Procedencia en caso de asociada que fue afectada con medida de detención preventiva

 

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica, definición y características/PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Principio constitucional

 

Como ya lo ha establecido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, entre una Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados pueden surgir diversas relaciones de índole contractual, cada una de las cuales coloca a las partes en diferente posición jurídica, en cuyo caso es pertinente analizar las condiciones jurídicas del contrato celebrado así como las condiciones fácticas en que se desenvuelve dicho contrato, pues puede llegar a ser necesario aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre la forma jurídica que las partes hayan dado a la relación contractual. Las cooperativas de trabajo asociado "son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”.

 

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Casos en los cuales a trabajadores vinculados se les aplica legislación laboral

 

SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE ASOCIACION-Elementos

 

En relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinación, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre otros.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Procedencia por existir subordinación

 

En el caso concreto si bien la Sala no desconoce la naturaleza, objeto y fines de las cooperativas de trabajo asociado, y no entrará a determinar si entre la peticionaria y Participemos existió una relación de carácter laboral, la ponderación integral de la información que obra en el expediente permite concluir que entre la accionante y la cooperativa accionada existía una relación de subordinación, que hace procedente la tutela de la primera contra la segunda.

 

TERMINACION DE CONTRATO DE ASOCIACION POR ABANDONO DEL CARGO-Causal prevista en el convenio cooperativo/DEBER DE INFORMACION A LA COOPERATIVA DE TRABAJO EN RELACION CON DETENCION PREVENTIVA-No se está frente a circunstancia de fuerza mayor que impidiera a la demandante informar

 

Para proceder a la exclusión considera la Corte que bastaba con que la Cooperativa le informara a la afiliada la decisión, precisando la causal procedía por la cual procedía a retirarla de Participemos. Por ende, no son exigibles otros deberes procedimentales por parte de la Cooperativa, lo cual no significa atribuirle a ésta una discrecionalidad absoluta cuando toma las decisiones de expulsión, pues las mismas habrán de estar debidamente motivadas en alguna o algunas de las causales previstas en el régimen y deberán ser puestas en conocimiento del afiliado, quien puede entonces ejercer su derecho de defensa. Es más, la Corte encuentra que en el caso que se analiza la cooperativa no procedió en su actuar de una manera precipitada, ya que se tiene que desde el 11 de octubre la señora no se presentó al lugar de trabajo, y sólo hasta el 24 de octubre, esto es trascurridos nueve días hábiles después de su ausencia, se tomó la decisión de su exclusión. Adicionalmente, la Corte considera que en la medida en que no fue puesta en conocimiento de la Cooperativa la razón del abandono del cargo al momento de producirse éste, en concepto de la Cooperativa se tipificaba una injustificada inasistencia al lugar de trabajo. Así, si la señora no le informó a la cooperativa en la oportunidad debida, como era su deber, sobre las razones de su ausencia, no es dable en este momento endilgarle a Participemos una violación al derecho al debido proceso de la accionante. La cooperativa de trabajo asociado tomó la decisión con base en la información que tenía en ese momento.

 

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL-Si expulsión de un cooperado se produjo debidamente no existe para Cooperativa obligación de celebrar un nuevo convenio

 

Estima la Corte que en la medida en que en las reglas pactadas por las partes no se previó nada al respecto y el contrato se dio por terminado por una justa causa, en el campo de la autonomía contractual no es constitucional obligar a la Cooperativa a suscribir un nuevo contrato con la peticionaria, lo que no obsta para que la Cooperativa, si a bien lo tiene, decida celebrarlo.

 

 

Referencia: expediente T-1323636

 

Acción de tutela instaurada por Celina del Carmen Bedoya Ortiz contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido el treinta (30) de diciembre de 2005 en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal y del fallo proferido el diez (10) de febrero de 2006 en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, dentro de la acción de tutela instaurada por Celina del Carmen Bedoya Ortiz contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.            Hechos

 

1.1.         La señora Celina del Carmen Bedoya Ortiz el 2 de octubre de 1998 solicitó mediante proforma el ingreso a la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos, en la cual manifestó conocer y aceptar los principios cooperativos, los estatutos y los reglamentos de la mencionada cooperativa.[1]

 

1.2.         En la Fiscalía 68 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín “Delitos contra el régimen constitucional, seguridad y salud pública”  cursó proceso penal por el delito de porte de estupefacientes en contra de la señora Celina del Carmen Bedoya Ortiz, en virtud del cual se ordenó su detención preventiva entre el 11 y el 24 de octubre de 2005, la cuál fue sustituida por la medida de detención domiciliaria a partir del día 24 del mismo mes y año.[2]

 

1.3.         A través de comunicación del 22 de octubre de 2005 el gerente general de la Cooperativa informó a la señora Celina sobre la cancelación del convenio de asociación a partir del 24 de octubre de 2005, “considerando que usted no se ha presentado a laborar desde el día 13 de octubre, sin presentar justificación”, con base en la causal prevista en el numeral 17 del artículo 31 (Capítulo IX) del régimen de trabajo asociado.[3]

 

1.4.         Por medio de escrito del 17 de noviembre de 2005, la señora Celina del Carmen Bedoya Ortiz solicitó a la Cooperativa de Trabajo Asociado el reintegro al cargo que venía ocupando dentro de la empresa EVERFIT INDULANA, o uno de iguales o superiores condiciones, al considerar que no le era aplicable la causal 5 del artículo 31 del Reglamento General de Trabajo, en tanto que la detención preventiva se había producido por un término inferior a 30 días.[4]

 

2.            Acción de tutela[5]

 

La señora Celina del Carmen Bedoya Ortiz, por medio de escrito de fecha 15 de diciembre de 2005, interpuso acción de tutela contra la Cooperativa Participemos al estimar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, el trabajo en condiciones dignas, los derechos del adulto mayor y el derecho al mínimo vital, con base en las siguientes consideraciones:

 

La accionante comienza por señalar que se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos, y que a través de ésta trabajó desde el año 2000 en EVERFIT INDULANA, empresa de la cual percibía un ingreso mensual de $520,000, los cuales distribuía para el pago del arrendamiento, pago de servicios públicos, alimentación, transporte y gastos personales.

 

El 26 de octubre de 2005 la Cooperativa le canceló el contrato de asociación, excluyéndola – en consecuencia – de la misma, con base en la causal quinta del artículo 31 de los Estatutos de la Cooperativa, según la cual la detención preventiva de un asociado por más de treinta (30) días da lugar a la expulsión del asociado. Manifiesta que con ocasión de un proceso penal por el delito de porte de estupefacientes, fue detenida preventivamente desde el 11 de octubre hasta el 25 del mismo mes, y que por lo tanto su situación no se enmarca en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 del Reglamento de Trabajo de la Cooperativa. Agrega que sólo en el momento en que cesó la mencionada detención le fue posible comunicárselo a la empresa.

 

Además de lo anterior, la señora Celina expresa que mediante derecho de petición de carácter verbal el 27 de octubre de 2005 solicitó a la señora María Isabel, jefe de personal de la Cooperativa, el reintegro a su puesto de trabajo, solicitud que fue negada por ésta. Una vez más, el 17 de noviembre, solicitó de manera escrita su reintegro, al considerar que los estatutos eran violatorios de la Constitución y “de los principios y valores que inspiran el modelo Cooperativo”. La señora Celina estima que si bien las cooperativas tienen discrecionalidad para expedir sus estatutos, los mismos no pueden ir en contra de los derechos y garantías consagrados en la Carta Política. En este sentido, considera que

 

“(…) dentro de los valores cooperativos están los de responsabilidad, solidaridad, ayuda mutua, igualdad, democracia, equidad, que mirados con las varias causales de exclusión y en especial la de mi despido, no guardan proporcionalidad ni coherencia, máxime cuando dentro de las obligaciones de la cooperativa enunciadas en el artículo 18 ibídem, establecen procurar por el bienestar (sic) y familiar de los asociados y guardar absoluto respeto por la dignidad de los asociados y de su familia. Debiendo ser la conducta desplegada por la cooperativa acudir en mi ayuda en virtud del principio de (sic) constitucional y legal de solidaridad, por el infortunio vivido”.

 

Señala ser una mujer de 55 años edad, viuda y con hijos mayores, quienes han establecido sus propias familias. Estas características implican que en la actualidad no cuente con ninguna persona que la soporte en materia económica, por lo cual el haber sido despedida de la Cooperativa y no estar percibiendo un ingreso vulnera su derecho al mínimo vital. Expresa haber adquirido diferentes deudas para sufragar sus gastos de alimentación y arriendo desde el momento del despido.

 

Cita diferentes providencias de la Corte Constitucional, que tratan sobre el derecho a la dignidad, los derechos del adulto mayor, el derecho al trabajo en condiciones dignas, y la facultad de la cooperativas para expedir sus propios estatutos, sin señalar de manera precisa cómo estos derechos se ven afectados en su caso.

 

Con base en los anteriores fundamentos, solicita la accionante que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia que se ordene a la Cooperativa (i) inaplicar el numeral 5 del artículo 31 de los estatutos de la cooperativa; (ii) reintegrarla al puesto de trabajo “como operaria de producción de la fábrica EVERFIT o a uno de igual o mejor categoría en el entendido de que no hubo solución de continuidad”; (iii) pagar las compensaciones y las demás acreencias que se deriven de los estatutos “hasta tanto sea reintegrada de manera efectiva a su puesto de trabajo”; (iv) no excluirla de ésta hasta tanto no le sea reconocida y pagada la primera mesada pensional; entre otras pretensiones.

 

3.            Posición de la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos[6]

 

El día 23 de diciembre de 2005, el señor Luis Germán Cadavid Palacio, obrando en calidad de apoderado judicial de la entidad accionada, se manifestó acerca de la acción de tutela interpuesta por Celina del Carmen Bedoya Ortiz, en los siguientes términos:

 

En primer lugar, manifiesta que la acción de tutela es “improcedente y temeraria”, ya que de acuerdo con el Decreto Ley 468 de 1990 y el Decreto Reglamentario 79 de 1988, las controversias que surjan entre la cooperativa y uno de sus asociados se resolverán mediante procedimiento arbitral. Agrega que esta previsión fue incluida en el Estatuto de la Cooperativa de manera expresa, el cual fue aceptado por la accionante en el momento de la vinculación. En este sentido, sostiene el señor Cadavid que existiendo otro mecanismo de solución de controversias, la acción de tutela no debe prosperar.

 

Sumado a lo anterior, manifiesta que en un esquema de cooperativismo no existe relación de subordinación entre las partes, en la medida en que el asociado es trabajador y dueño de la respectiva cooperativa, argumento este que hace igualmente improcedente la acción incoada.

 

Respecto del derecho a la dignidad humana, señala el apoderado judicial de Participemos que (i) la señora Celina del Carmen Bedoya Ortiz ha diseñado su plan de vida como ha querido, en virtud del cuál cometió el delito de porte de estupefacientes, por el cual se profirió sentencia condenatoria, otorgándole el subrogado penal de suspensión de la pena; (ii) la señora goza de condiciones materiales para soportar adecuadamente su existencia; y (iii) en ningún momento la Cooperativa ha proferido humillaciones en contra de la ex asociada.

 

Después de referirse sucintamente al derecho al trabajo en condiciones dignas y a los derechos del adulto mayor, arriba a la siguiente conclusión:

 

“no podemos hablar de una exclusión, lo que ocurrió fue una terminación de un convenio de asociación por el siguiente motivo: abandono del cargo, al faltar sin justa causa y sin previo aviso por más de tres días consecutivos, el cual se encuentra consagrado en el Régimen de Trabajo Asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos en su capítulo IX , artículo 31, numeral 17”.

 

Con base en las anteriores consideraciones, concluye el apoderado de la accionante que Participemos no ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante.

 

4.            Sentencias de tutela objeto de revisión[7]

 

El treinta (30) de diciembre de 2005 en primera instancia, el Juzgado Segunda Penal Municipal negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora Celina, por considerar que la tutela contra la Cooperativa Participemos era improcedente. Las razones de su decisión fueron las siguientes:

 

En primer lugar, el juez de primera instancia afirma que “se ha de mencionar que el esclarecimiento y decisión de asuntos contractuales en principio no son del resorte de la jurisdicción constitucional a través de la acción de tutela”, y que en lo que hace referencia a la detención preventiva por más de treinta días con posterior sentencia absolutoria no se configura como causal justa de terminación del contrato de trabajo, y por ende da lugar al empleado a las indemnizaciones consagradas en la legislación nacional. En éste sentido considera que en tanto que la accionante sólo estuvo privada de la libertad por el término de once (11) días no se encuentra dentro de la causal señalada, “por lo que se debe declarar inexequible, en especial, el numeral 5 del artículo 31 del reglamento de Trabajo de la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos, que hace referencia a que dentro de los tres (3) días no haya comparecido a su lugar de trabajo a laborar” y cita para el efecto la sentencia del 17 de octubre de 1989 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se afirma.

 

“(…) en una hipótesis como ésta, si la privación de la libertad como consecuencia del auto de detención preventiva no superó los treinta días y por lo mismo el trabajador pudo prestarle los servicios al patrono no habrá justificación del despido aunque dicha providencia haya estado vigente por un tiempo superior”.

 

No obstante la anterior argumentación, el juez de primera instancia considera que la presente acción de tutela es improcedente ya que al estar dirigida contra un particular debe encuadrarse dentro de las excepciones previstas en el artículo 86 de la Carta Política, y en este caso la accionante no se encuentra en una relación de subordinación respecto de la Cooperativa, toda vez que entre una y otra se celebró un contrato de asociación. Asimismo, afirma que la señora Celina no se encuentra en un estado de indefensión frente al accionado, ya que “es este último quien lo invita a agotar su reclamación prestacional frente al ente competente mediante el trámite arbitral”. Y por ende, considera el juez que

 

“si procediéramos por un conflicto en donde las partes fueran empleadores y trabajadores en donde el esquema tradicional es la parte lucrativa en el mercado, tranquilamente se podría entrar a concluir que la parte accionada no le asistía el derecho de haber terminado el contrato de trabajo en forma unilateral por no existir justa causa, pues como lo dejó sentado el accionante, sólo permaneció en reclusión por el término de once (11) días sin superar el límite de los treinta (30); factor objetivo que no se cumplió para que la parte demandada hubiese motivado el despido justificado”.

 

A lo anterior agrega el hecho de que para dirimir los conflictos entre un afiliado y la cooperativa está previsto el trámite arbitral, por lo cual al existir otro mecanismo de defensa la tutela es igualmente improcedente.

 

Finalmente, el señor Juez afirma que

 

“con la medida adoptada por la parte demandada, es entendible que la peticionaria se sienta afectada en los derechos fundamentales que reclama le sean protegidos. Empero, ha de analizarse que para este juez no existió vulneración a ninguno de ellos, pues la Cooperativa lo único que hizo fue expedir una resolución dando por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo; aunado a ello, que el accionado no ejerció humillación alguna en forma escrita o verbal que hiciera suponer a este despacho que existió tal acto como para hacer suponer que afectó la dignidad de la peticionaria”.

 

A partir del análisis antes expuesto, el juez deniega el amparo por considerar improcedente la acción de tutela.

 

El anterior fallo fue impugnado por la señora Celina del Carmen Bedoya Ortiz, y en consecuencia correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito conocer del recurso de apelación, el cual profirió sentencia el diez (10) de febrero de 2006 confirmando el fallo de primera instancia.

 

Entre las razones aducidas por el juez de segunda instancia para confirmar el fallo de primera instancia, se encuentra que la tutela es improcedente para reclamar la protección de derechos de rango legal, y que para proceder a concederla es necesario que “estén de por medio un derecho de los llamados fundamentales o que aún sin serlo, adquieran este carácter por conexidad, que no exista otro medio jurídico para su protección y que de existir, por su residualidad, se invoque para defender un perjuicio irremediable”. En su concepto, en el presente caso de trata de un debate sobre derechos de rango legal:

 

“lo que aparta el juez constitucional (sic) entrar a resolver sobre ellas, en tanto no se desprende la violación de los derechos invocados o salvo que esta acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que tampoco viene para el caso, por lo que se dará confirmatoria (sic) el fallo de primera instancia”.

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia y trámite

 

Esta Corte es competente para conocer de las sentencias materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.                 Problema Jurídico

 

La Cooperativa Participemos le informó a la señora Celina del Carmen Bedoya Ortiz sobre la cancelación del contrato de asociación a partir del 24 de octubre de 2005 con base en la causal de abandono del cargo, al no haberse presentado a laborar durante 14 días, entre el 11 de octubre y el 25 de octubre de 2005 sin informar sobre su situación de detención. Posteriormente la tutelante, en dos ocasiones, solicitó a la aquí accionada su reintegro a la Cooperativa tras considerar que al haberse debido su ausencia a su detención preventiva por parte de la Fiscalía 68, desde el 11 de octubre hasta el 25 de octubre de 2005, no estaba debidamente justificada su expulsión de la Cooperativa.

 

En primer término, la Corte analizará si en este caso es procedente la acción de tutela. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que para resolver sobre la procedibilidad de esta acción es necesario (i) definir si procede la acción de tutela contra particulares cuando la accionada es una  cooperativa de trabajo asociado con la cual la señora Bedoya celebró contrato de asociación; (ii) se estudiará si existe otro medio de defensa mediante el cual sea posible resolver las controversias que se alegan en esta oportunidad.

 

En caso de encontrarse que, en efecto, la acción de tutela es procedente, la Sala entrará a resolver las siguientes preguntas:

 

(i) ¿Podía la Cooperativa Participemos, sin desconocer el debido proceso, dar por terminado el contrato de asociación celebrado con la accionante, con base en la causal de abandono del cargo?

 

(ii) En caso de darse una respuesta afirmativa al interior interrogante, la segunda pregunta que se formula la Sala es si una vez informada la Cooperativa de las razones por las cuales la accionante no acudió a su lugar de trabajo, ¿tenía ésta la obligación constitucional de volver a celebrar un contrato de asociación con la tutelante?

 

La Corte abordará estas cuestiones en el plano constitucional, sin definir aspectos legales–contractuales que escapan al ámbito del juez de tutela.

 

3. Reiteración de jurisprudencia: Entre el asociado y la cooperativa de trabajo asociado puede existir una relación de subordinación que hace procedente la acción de tutela en contra de particulares.

 

De acuerdo con el contenido del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede contra particulares de manera excepcional.[8] Así, entre las causales para accionar en contra de un particular está que el particular que interpone la acción se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del accionado.[9] Los jueces de instancia en el caso bajo estudio denegaron el amparo solicitado por la accionante al considerar que al haberse celebrado entre ésta y la Cooperativa Participemos contrato de asociación, la señora Bedoya no se encontraba en una situación de subordinación frente a dicha de empresa cooperativa.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado el alcance conceptual de los fenómenos jurídicos de la subordinación e indefensión, en los siguientes términos:

 

 

"(...) [la subordinación] alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (...)".[10]

 

 

Como ya lo ha establecido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, entre una Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados pueden surgir diversas relaciones de índole contractual,[11] cada una de las cuales coloca a las partes en diferente posición jurídica, en cuyo caso es pertinente analizar las condiciones jurídicas del contrato celebrado así como las condiciones fácticas en que se desenvuelve dicho contrato, pues puede llegar a ser necesario aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre la forma jurídica que las partes hayan dado a la relación contractual.

 

Las cooperativas de trabajo asociado "son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”.[12] Sobre este tipo de asociación, la Corte se manifestó en la sentencia C-211 de 2000 así:

 

 

“Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente”.[13]

 

 

De acuerdo con los elementos establecidos en la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado se caracterizan por: (i) los asociados son al mismo tiempo los aportantes de capital y los gestores de la empresa; (ii) el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y compensación está consagrado en los estatutos y reglamentos de dichas organizaciones, lo que significa que, en concordancia con el artículo 59 de esta ley, que dicho régimen “no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes”; y (iii) las diferencias que surjan entre las partes se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. Estas características conllevan a que en principio no sea posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente.[14]

 

Ahora bien, como ya se ha advertido, existen casos excepcionales que modifican la posición jurídica de las partes dentro del contrato, haciendo por ejemplo que aparezcan elementos de subordinación en la relación. Así, se tiene el caso en el cual las cooperativas de trabajo asociado contratan con personal ocasional o permanente o que el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa sino para un tercero respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con este último surge por mandato de aquella.

 

En relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinación, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre otros.

 

En ocasiones la concurrencia del elemento de subordinación con los demás previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[15] puede dar lugar a la configuración de una relación laboral[16] bajo la fachada de un acuerdo cooperativo,[17] que dará lugar a la aplicación del principio de la primacía de la realidad en las relaciones laborales,[18] asunto éste que en principio es competencia del juez laboral vislumbrar.

 

Dentro del convenio de asociación suscrito por la señora Bedoya al ingresar a la Cooperativa Participemos sobresalen que en el mismo no existe mención alguna al derecho a participar “en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa”,[19] que debe preverse a favor de cada uno de los cooperados y que constituye elemento esencial de esa modalidad específica de asociación, por lo cual si bien el cooperado aporta su labor y en contraprestación recibe las compensaciones pactadas con la Cooperativa, uno elemento importante de este tipo de relaciones no se previó en el contrato que suscribieron las partes.

 

Tampoco el antedicho convenio hace referencia a los derechos que tienen los asociados vinculados con las cooperativas de trabajo asociado, en relación con la facultad de participar en las actividades de dichas organizaciones y en su administración mediante el desempeño de cargos sociales, elementos estos que cobran relevancia para determinar si en efecto se trataba de un acuerdo cooperativo o de otro tipo de relación contractual.

 

La Sala aprecia que la cooperada no trabajó directamente para la cooperativa sino para un tercero respecto del cual recibió órdenes, cumplió horarios y recibió una remuneración.[20]

 

De lo anterior, en el caso concreto si bien la Sala no desconoce la naturaleza, objeto y fines de las cooperativas de trabajo asociado, y no entrará a determinar si entre la señora Bedoya y Participemos existió una relación de carácter laboral, la ponderación integral de la información que obra en el expediente permite concluir que entre la accionante y la cooperativa accionada existía una relación de subordinación, que hace procedente la tutela de la primera contra la segunda.

 

Adicionalmente, la Corte estima que en el presente caso existen mecanismos a través de los cuales se podría provocar su revinculación Cooperativa. No obstante lo anterior, la edad de la peticionaria (55 años) y las condiciones materiales por las cuales en éste momento atraviesa (ausencia de una red de apoyo y de medios económicos alternativos para soportar su subsistencia) determinan de forma decisiva la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable que hacen que no se puede predicar de mecanismos alternativos su efectividad en las actuales condiciones.

 

Por lo tanto, la Corte considera que en el presente caso se reúnen las condiciones de procedibilidad de la acción, y por lo tanto, entrará a estudiar el asunto de fondo.

 

4. La terminación del contrato de asociación procede por las causales previstas en el convenio cooperativo, las cuales han sido aceptadas libremente por parte del cooperado en el momento de su suscripción.

 

Sea lo primero precisar que la Cooperativa procedió a la exclusión de la señora Celina amparada en la causal de abandono del cargo, la cual, de conformidad con el artículo 31 numeral 17 del Estatuto de Trabajo Asociado se configura por el hecho de faltar sin justa causa y sin previo aviso por más de tres días consecutivos, como se observa en la carta que la misma dirige a la accionante. Por lo tanto, no es cierto que la señora Bedoya haya sido retirada como consecuencia de la medida de detención preventiva y por ende, la Corte tendrá como base de la exclusión la aducida por la Cooperativa.

 

De otra parte, es necesario precisar que la actuación que pretenda poner fin a la relación entre las partes se encuentra subordinada a las cláusulas del contrato celebrado por las mismas. Lo anterior, sumado a que en el reglamento general de trabajo asociado que reposa en el expediente la exclusión del asociado no se enmarca dentro de las faltas que dan lugar a la imposición de una sanción, detalladas en el artículo 19 del mismo, y por ende no da lugar a la aplicación de las normas disciplinarias previstas en dicho estatuto.

 

A partir de lo anterior, se pregunta la Corte si una cooperativa puede dar por terminado el contrato de asociación por el no cumplimiento de los deberes del asociado, en el caso particular, el deber presentarse al lugar de trabajo en las condiciones pactadas en el convenio de asociación. Las partes suscribieron un contrato que habría de regir las condiciones de sus relaciones, y que es obligatorio no sólo para la Cooperativa sino también para cualquiera de sus asociados. Además se previeron con claridad y precisión las causales de terminación del mismo. Ni en el régimen de trabajo asociado, ni en el reglamento general de trabajo asociado se prevé un mecanismo especial para dar por terminado el contrato; es decir, las partes no fijaron reglas específicas con base en las cuales la Cooperativa puede proceder a excluir a uno de sus asociados. En el reglamento general de trabajo asociado se observa que si se pactaron reglas para la imposición de amonestaciones o sanciones disciplinarias, que son exigibles en el actuar por parte de la Cooperativa, como antes se afirmó. Sin embargo, la exclusión del asociado no se enmarca dentro del conjunto de las sanciones disciplinarias que en el convenio de asociación se pactaron. Por lo tanto, para proceder a la exclusión considera la Corte que bastaba con que la Cooperativa le informara a la afiliada la decisión, precisando la causal procedía por la cual procedía a retirarla de Participemos. Por ende, no son exigibles otros deberes procedimentales por parte de la Cooperativa, lo cual no significa atribuirle a ésta una discrecionalidad absoluta cuando toma las decisiones de expulsión, pues las mismas habrán de estar debidamente motivadas en alguna o algunas de las causales previstas en el régimen y deberán ser puestas en conocimiento del afiliado, quien puede entonces ejercer su derecho de defensa.

 

Es más, la Corte encuentra que en el caso que se analiza la cooperativa no procedió en su actuar de una manera precipitada, ya que se tiene que desde el 11 de octubre la señora Bedoya no se presentó al lugar de trabajo, y sólo hasta el 24 de octubre, esto es trascurridos nueve días hábiles después de su ausencia, se tomó la decisión de su exclusión.

 

Adicionalmente, la Corte considera que en la medida en que no fue puesta en conocimiento de la Cooperativa la razón del abandono del cargo al momento de producirse éste, en concepto de la Cooperativa se tipificaba una injustificada inasistencia al lugar de trabajo. Así, si la señora no le informó a la cooperativa en la oportunidad debida, como era su deber, sobre las razones de su ausencia, no es dable en este momento endilgarle a Participemos una violación al derecho al debido proceso de la accionante. La cooperativa de trabajo asociado tomó la decisión con base en la información que tenía en ese momento. Como lo manifiesta la accionante en su acción de tutela la misma ella sólo le informó a la Cooperativa de lo sucedido hasta el día 27 de octubre, esto es, más de 15 días después de haber dejado de acudir al lugar de trabajo.

 

Sobre este último aspecto, la Corte debe resaltar que la accionada no cumplió con la carga mínima que le correspondía y que no acreditó en el curso de la acción de tutela estar frente a una circunstancia de fuerza mayor que le impidiera informar a EVERFIT o a la Cooperativa que se encontraba detenida preventivamente. No basta con que la accionante afirme no haber podido comunicarse, para de ello deducir que le fue imposible cumplir con su deber de información. Bien es sabido que la detención preventiva no acarrea por sí misma la incomunicación total del detenido con el mundo exterior, y que éste tiene la posibilidad de comunicarse con sus familiares o su apoderado, quienes hubieran podido hacerle saber a la Cooperativa las circunstancias por las que atravesaba la señora Bedoya. Es más, es posible que la misma accionante dispusiera de medios para informarle directamente al jefe de personal u otro miembro adscrito a la Cooperativa de su situación.

 

Bajo las anteriores consideraciones, la Corte estima que la Cooperativa actuó con base en las previsiones del reglamento de trabajo cooperativo y del convenio, y es en virtud de estos que dio por terminado legítimamente el contrato de trabajo.

 

5. La autonomía de la voluntad contractual supone para  las partes la libertad de celebrar los contratos en las circunstancias y bajo las condiciones que lo acuerden. Si la expulsión de un cooperado se produjo debidamente no existe para la cooperativa una obligación de celebrar un nuevo convenio con el cooperado expulsado.

 

Una cuestión diferente es la que plantea el último de los problemas jurídicos formulados, pues en éste – a diferencia del anterior – se tiene que la Cooperativa de Trabajo una vez producida la exclusión de la cooperada cuenta con la información que explica la ausencia del cargo de la señora Bedoya. Ya en el anterior apartado se estableció que la Cooperativa actuó legítimamente al invocar como causal de expulsión el abandono del cargo, al momento que se adoptó la decisión. Ahora bien, una vez informada ¿tiene ésta la obligación celebrar un nuevo convenio cooperativo con la cooperada expulsada?

 

Estima la Corte que en la medida en que en las reglas pactadas por las partes no se previó nada al respecto y el contrato se dio por terminado por una justa causa, en el campo de la autonomía contractual no es constitucional obligar a la Cooperativa a suscribir un nuevo contrato con la señora Bedoya, lo que no obsta para que la Cooperativa, si a bien lo tiene, decida celebrarlo.

 

Por lo tanto, el amparo solicitado debe ser denegado. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el treinta (30) de diciembre de 2005 en primera instancia por el Juzgado Segunda Penal Municipal y la sentencia proferida el diez (10) de febrero de 2006 en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, dentro de la acción de tutela instaurada por Celina del Carmen Bedoya Ortiz contra la Cooperativa Participemos, pero por las consideraciones expuestas.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de diciembre de 2005 en primera instancia por el Juzgado Segunda Penal Municipal y la sentencia proferida el diez (10) de febrero de 2006 en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, dentro de la acción de tutela instaurada por Celina del Carmen Bedoya Ortiz contra la Cooperativa Participemos, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

SEGUNDO.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En efecto, la cláusula segunda del convenio de asociación suscrito por la señora Celina dispone: “Segunda. Las partes declaran que conocen y se someten a las normas legales cooperativas, a los estatutos y a los reglamentos de LA COOPERATIVA, así como a la filosofía y práctica de los principios cooperativos”.

[2] Dentro de la causa referida, el Juez 21 Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria el 21 de noviembre de 2005, y le concedió a la señora Celina el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena.

[3] Este artículo dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 31. Además de las contempladas en el artículo 29 de los Estatutos, el Consejo de Administración, puede decretar la expulsión de un asociado por las siguientes causas: || 17. Se considera abandono del cargo, el faltar sin justa causa y sin previo aviso por más de tres días consecutivos”. en igual sentido, en el artículo 22 del Reglamento general de trabajo asociado se establece: “Artículo 22. terminación del vínculo del trabajador asociado. La calidad del asociado se perderá por. Muerte, retiro voluntario, exclusión, retiro forzoso o por disolución de la entidad, por suspensión, por terminación de obra o contrato para el cual fue admitido como asociado, lo cual deberá constar en el acuerdo de trabajo asociado”.

[4] En el numeral 5 del artículo 31 del reglamento general de trabajo asociado se consagra como causal de exclusión del asociado la siguiente: “La detención preventiva del asociado por más de treinta días, a menos que posteriormente sea absuelto; el arresto correccional que exceda de ocho días, aún por un tiempo menor cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del convenio de asociación”.

[5] Folios 1 al 11 del expediente.

[6] Folios 44 a 50 del expediente.

[7] Folios 88 al 103 del expediente.

[8] El artículo 86 establece en lo pertinente, “[l]a ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

[9] Así lo desarrolla el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que en lo pertinente establece: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: || (…) ||9. Cuando la solicitud sea para tutelar {la vida o la integridad de} quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.  Este numeral fue declarado exequible, salvo el aparte entre corchetes {...} declarado inexequible, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-134 de 1994 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa).

[10] Sentencia T-290 de 1993 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).

[11] Sobre este punto, la Corte se pronunció recientemente en la sentencia T-063 de 2006, en la cual se analizaron diferentes hipótesis en las cuales se puede encontrar un asociado frente a la cooperativo. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.

[12] Artículo 70 Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”

[13] Sentencia C-211 de 2000 (M.P.: Carlos Gaviria Díaz).

[14] Sentencia T-063 de 2006 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández). En igual sentido, ver las sentencias T-550 de 2004 y T-291 de 2005 (M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa); T-917 de 2004 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra); T-286 de 2003 y T-1177 de 2003 (M.P.: Jaime Araujo Rentería) y T-900 de 2004 y T-002 de 2006 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño).

[15] Este artículo fue modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, el cual establece: “Artículo 1. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 23. Elementos Esenciales. 1. Para que halla contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: || a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por si mismo; || b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y || c. Un salario como retribución del servicio. || 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le de ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

[16] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-523 de 1998 (M.P.: Hernando Herrera Vergara), C-386 de 2000 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell), T-1040 de 2001 y C-934 de 2004 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil).

[17] Debe recordarse que la Corte en sentencia C-665 de 1998 declaró inexequible el inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia, que establecía que “No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada".

[18] Así lo ha manifestado en diferentes sentencias la Corte Constitucional. Por ejemplo, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia T-291 de 2005 (M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa) se pronunció sobre el caso la señora Diana María, mujer en estado de embarazo, que prestó sus servicios inicialmente mediante contrato de prestación de servicios al Club de Ingenieros, y posteriormente – por expresa disposición del Club – continuó prestándolos, pero en calidad de asociada a la cooperativa de trabajo asociado Idearfuturo. Debido a los incumplimientos de la señora de normas del Club, éste solicito a la Cooperativa la adopción de medidas frente a los comportamientos de la misma, por lo cual Idearfuturo decidió suspender el contrato de asociación entre dicha entidad y la señora Diana María, y en consecuencia ésta no siguió prestando sus servicios al Club. La Corte encontró que a pesar de la forma jurídica dada por las partes a la relación existente entre la mujer embaraza, el Club y la Cooperativa, se reunían los requisitos establecidos en el artículo 23 del CST, es decir, existía un contrato de trabajo entre la señora Diana María y el Club, y por lo tanto “quien desempeña la labor será tenido como un trabajador, con todos los derechos y obligaciones propias de tal posición contractual y la persona o entidad que recibe el servicio prestado y/o quien señala las pautas de modo, tiempo y cantidad de ejecución del mismo y le paga el salario al trabajador, será tenido en cuenta como el empleador, con todos los derechos y obligaciones propias de tal posición contractual”. En consecuencia, y en la medida en que se demostraron los elementos fácticos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela transitoria tratándose de mujeres embarazadas, la Sala Tercera de Revisión concedió el amparo de los derechos de la señora Diana María. Es el mismo caso estudiado en la sentencia T-413 de 2004 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra).

[19] Sentencia C-211 de 2000 (M.P.: Carlos Gaviria Díaz).

[20] Sobre este elemento la Corte manifestó en la sentencia T-286 de 2003 (M.P.: Jaime Araujo Rentaría): En contraste con esto, en el caso de autos la Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado (Coodesco), también lo es el hecho de que Coodesco la envió a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumplía un horario y recibía una remuneración por parte de la Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestación personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurídica de la misma frente a Coodesco y una remuneración a cargo de ésta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configuró el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P)”. En igual sentido, la Corte determinó que en el caso analizado en la sentencia T-002 de 2006 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño),  la accionante había sido enviada por un tercero y  se encontraba trabajando para éste.