T-458-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-458/06

 

 

ACCION DE TUTELA-Criterios para verificar la existencia de una conducta abusiva

 

En la sentencia  T-812 de 2005 esta Corporación señaló los criterios  que el fallador debe verificar para determinar la existencia de una conducta abusiva en el uso de este mecanismo constitucional. Dijo la Corte: “i) Que las acciones de tutela se presenten en diferentes oportunidades, con base en los mismos hechos y reclamando la protección de los mismos derechos; ii) Que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante; iii) Que no haya una expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela.”

 

ACCION DE TUTELA-Determinar si existe duplicidad es un problema probatorio

 

Se concluye que, partiendo de la base de que puede configurarse improcedencia sin temeridad, y que ésta última puede tener sanciones pecuniarias o penales para quien la usa, su establecimiento debe ser detenidamente valorado,  y requiere de un examen cuidadoso de los hechos y  del acervo probatorio que obre dentro del proceso de tutela. Es por ello, que en los casos de duplicidad de acciones de tutela contra sujetos vinculados en una primera acción, no podrá hablarse de temeridad, a menos que se encuentre probada la mala fe del accionante.

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Improcedencia de tutela por no cumplir con los periodos mínimos de cotización.

 

 

Referencia: expediente T-1229806

 

Peticionario: Claudia Ximena Muñoz Alegría

 

Demandado: Cooperativa Fortaleza C.T.A

 

Procedencia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006)

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, el 30 de agosto de 2005, en el proceso de tutela adelantado por Claudia Ximena Muñoz Alegría, en contra de la Cooperativa Fortaleza C.T.A.

 

El expediente de la referencia  fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección Número Once, del veintiocho (28) de noviembre de 2005.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2005, la señora Claudia Ximena Muñoz Alegría, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Cooperativa La Fortaleza C.T.A al no reconocerle el pago de su licencia de maternidad.

 

A.      Hechos relatados por la accionante

 

1.                 La señora Claudia Ximena Muñoz Alegría manifestó que, encontrándose afiliada al Sistema de Seguridad Social en el Servicio Occidental de Salud, cotizó inicialmente desde el 12 de abril de 2002,  hasta el mes de julio de 2003, mientras duró su relación laboral como trabajadora del establecimiento “SOLO UÑAS”.

 

2.                Posteriormente, la señora Muñoz Alegría presentó su solicitud de afiliación a la Cooperativa La Fortaleza C.T.A., el 4 de noviembre de 2003.

 

3.                 El 7 de noviembre de 2003 le fue diagnosticado aborto incompleto, razón por la cual se le practicó un legrado. Sin embargo, el 24 de diciembre de 2003 se practicó prueba de embarazo positiva. El médico tratante ordenó una ecografía con el fin de verificar si se trataba efectivamente de un embarazo o de un tumor. La ecografía arrojó embarazo de 9 semanas.

 

4.                El 13 de junio de 2003, la señora Muñoz Alegría dió a luz a su hijo, con un periodo de gestación de 7 meses, como consecuencia de una preclancia severa.

 

5.                La demandante presentó la documentación necesaria para el trámite de la liquidación de su licencia de maternidad el día 7 de julio de 2004. Sin embargo, el Servicio Occidental de Salud le comunicó que no se reconocería su licencia de maternidad al no haber cotizado el tiempo de la gestación. En efecto, para la EPS la gestación tuvo una duración de 31 semanas, de las cuales sólo se cotizó en forma parte de ellas.

 

6.                La accionante presentó un derecho de petición a la entidad prestadora de salud. Ésta le informó que la base de datos registraba los siguientes pagos: diciembre/03-21 días, enero/04-30 días, febrero/04-30 días, marzo/04-30 días (extemporáneos), abril/04-30 días, mayo/04- 30 días (extemporáneos), junio/04-30 días. En consecuencia, la EPS le señaló que no era su responsabilidad el pago de la licencia.

 

7.                La accionante alega que canceló a la Cooperativa la totalidad del mes de diciembre, tal y como lo prueba con el recibo de pago correspondiente. Así mismo, alega que los pagos se realizaron a tiempo.

 

B. Actuaciones procesales

 

-        Interposición de dos acciones de tutela por parte de la señora Claudia Ximena Muñoz Alegría

 

En el trámite de la acción de amparo, la Corte Constitucional observó que aparecían presentadas dos acciones de tutela por parte de la señora Muñoz Alegría referentes al pago de su licencia de maternidad.

 

(i)                Tutela presentada por la accionante en contra del Servicio Occidental de Salud S.O.S, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán el 22 de abril de 2005. Así mismo, mediante Auto del 6 de mayo de 2005, el Despacho ordenó oficiar a la Cooperativa Fortaleza C.T.A. con el fin de que informara si la accionante cotizaba a esa Cooperativa, y la razón por la cual no aparecían reportados los periodos de julio a diciembre de 2004. De otra parte, ordenó la copia de las consignaciones de las cotizaciones.

 

Esta tutela, radicada en la Corte Constitucional bajo el número T-1157664,  no fue seleccionada para su revisión mediante auto del 12 de agosto de 2005.

 

(ii)             Tutela presentada por la accionante en contra de la Cooperativa La Fortaleza C.T.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán el 17 de agosto de 2005. En la respuesta remitida por la Cooperativa se comunicó al juez que la entidad obligada al pago de la licencia era Servicio Occidental de Salud SOS-EPS. Por tal razón, se le comunicó a esta entidad la existencia de la acción de tutela . 

 

Esta tutela fue seleccionada por esta Corporación mediante auto del 28 de noviembre de 2005. 

 

Por lo anterior la Corte Constitucional solicitó la remisión de una copia del primer expediente de tutela. En él se observa que mediante Sentencia del 16 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán negó el amparo al establecer que no puede obligar al Servicio Occidental de Salud S.O.S a cancelar una licencia de maternidad cuando no se han cumplido los requisitos necesarios para tal fin. En las consideraciones del fallo, el juez de instancia consideró que en estos casos debe sancionarse al empleador con el pago de la prestación.

 

C.      Contestación de las partes accionadas

 

-        Contestación de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS

 

La EPS Servicio Occidental de Salud manifestó que en su base de datos aparecía que la Empresa Fortaleza CTA interrumpió la cotización en los períodos comprendidos entre julio a diciembre de 2004, razón por la cual a la fecha del parto, 13 de junio de 2004, contaba con 26 semanas de cotización ininterrumpida, según certificado A 5532844. En dicho certificado consta que el recién nacido contaba con 31 semanas de gestación, tiempo superior al cotizado a la fecha de inicio de la prestación económica.

 

En este sentido, la entidad vinculada concluyó que no se cotizó en forma ininterrumpida al sistema de salud durante todo el tiempo de gestación y no se realizaron los pagos continuos durante el embarazo. En consecuencia, no es esa entidad sino el empleador, quien debe cumplir la prestación económica, conforme a la normatividad vigente.

 

Agrega que la accionante presentó solicitud del pago de la licencia de maternidad año y dos meses después del nacimiento del niño. En este sentido, para la entidad el reconocimiento de una prestación y el derecho a cobrar cualquier subsidio prescribe en un año.

 

-        Contestación de la Cooperativa Fortaleza C.T.A

 

La Cooperativa Fortaleza C.T.A, mediante escrito del 23 de agosto de 2005, solicitó al Juez Segundo Civil Municipal de Popayán que ordenara al Servicio Occidental de Salud el pago de la licencia de maternidad por cuanto en el momento del parto ya se había cotizado por el término de 8 meses, y en consecuencia, al ser el niño prematuro, se había cumplido con el requisito exigido por la ley para ser beneficiaria del derecho. En efecto, la Cooperativa afirma que efectuó el pago en forma regular a partir del 11 de noviembre de 2003.

 

Agrega, que se sale de sus manos el hecho de que el hijo de la accionante haya sido prematuro.

 

 

II.      DECISIÓN JUDICIAL

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, mediante fallo del 30 de agosto de 2005, negó el amparo interpuesto por la accionante al considerar que de conformidad con el artículo 236 del Código Sustantivo de Trabajo, ésta no requirió la prestación económica durante el término legal.

 

En el presente caso, la accionante interpuso la acción de tutela el 16 de agosto de 2005, fecha posterior a la finalización de la licencia de maternidad que comprendió del 13 de junio al 5 de septiembre del mismo año. En consecuencia, para el a-quo se desprende que no existe perjuicio irremediable, toda vez que la prestación económica derivada de la licencia era el sustento del mínimo vital de la madre y del recién nacido en esta etapa, la cual ya había finalizado. En consecuencia, se presume que la accionante estuvo en posibilidad de cubrir los gastos que demandó su atención y la de su menor hijo.

 

 

III. PRUEBAS

 

A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente:

 

1.     Carné de afiliación a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A, donde consta que el empleador es la Fortaleza C.T.A.

2.     Certificado de nacido vivo del hijo de la señora Muñoz Alegría del 13 de junio de 2004.

3.     Test de embarazo de la señora Muñoz Alegría del 24 de diciembre de 2003.

4.     Resumen de historia clínica de la señora Claudia Ximena Muñoz Alegría.

5.     Constancia del legrado realizado a la señora Muñoz Alegría del 7 de noviembre de 2003.

6.     Copia de la ecografía obstetrica de primer trimestre

7.     Comprobante de incapacidad del 16 de julio de 2004.

8.     Respuesta  al derecho de petición interpuesto por la demandante en donde el Servicio Occidental de Salud  le informó a la demandante que no era su responsabilidad el pago de la licencia de maternidad.

9.     Comprobantes de pago a la EPS S.O.S de los meses de noviembre de 2003 a mayo de 2004.

10.                       Comprobante de ingreso a la Cooperativa Fortaleza C.T.A

11.                       Escrito de la acción de tutela interpuesta el 19 de abril de 2005 contra el Servicio Occidental de Salud S.O.S.

12.                       Copia del expediente contentivo de la acción de tutela presentada por la señora Claudia Ximena Muñoz Alegría contra el Servicio Occidental de Salud S.O.S. repartida al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.      Competencia

 

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B.      Fundamentos jurídicos

 

La Corte analizará la procedencia de la presente acción de tutela a la luz de la respuesta a los siguientes interrogantes: (i) ¿existe temeridad cuando se presenta una segunda tutela demandando a sujetos distintos, pero habiendo sido vinculado el sujeto demandado en la segunda ocasión, en la primera tutela? y ¿puede la Corte Constitucional pronunciarse sobre una tutela cuando un proceso previo al estudiado, que presenta triple identidad, no fue seleccionado en sede de revisión?

 

(i)      Identidad de sujetos en el trámite de dos acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones.  Temeridad en el trámite de una acción de tutela cuando se produce la triple identidad- Presupuestos para que se produzca

 

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala en su primer inciso que “(...) cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Según esta norma, la repetida interposición de acciones de tutela por la misma razón, sin que exista una justa causa para someterla nuevamente al control de juez constitucional, provoca la negación del amparo solicitado.

 

La Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente el tema de las consecuencias de la interposición de dos acciones de tutela con identidad de hechos, pretensiones y partes, y ha establecido los criterios frente a los cuales puede considerarse como improcedente la interposición de la segunda acción.

 

En la sentencia  T-812 de 2005[1] esta Corporación señaló los criterios  que el fallador debe verificar para determinar la existencia de una conducta abusiva en el uso de este mecanismo constitucional. Dijo la Corte:

 

 

“i) Que las acciones de tutela se presenten en diferentes oportunidades, con base en los mismos hechos y reclamando la protección de los mismos derechos;

ii) Que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante;

iii) Que no haya una expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela.”

 

 

En consecuencia, el juez de tutela se encuentra obligado a realizar un estudio de las distintas acciones de tutela con el fin de determinar si en realidad existe identidad de sujetos, hechos y pretensiones. En este sentido, el análisis no puede limitarse a un aspecto meramente formal. En la sentencia T-919 de 2003[2], esta Corporación estableció:

 

 

“Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.

 

En efecto, el juez no puede partir de la base de que los ciudadanos conocen el derecho y las normas en toda su extensión para a partir de esa premisa, deducir de las simples afirmaciones del accionante la decisión del caso, sin entrar a estudiar las implicaciones, el alcance y la pertinencia de éstas.  Antes bien es el juez el llamado y obligado a conocer el derecho - iura novit curia-, por lo tanto ante un caso en el que se evidencia un posible desconocimiento del significado de las normas y en consecuencia un posible detrimento de los intereses de quien solicita el amparo, es deber del juez constatar no solo lo dicho por el accionante sino su significado. Lo contrario podría conducir a una injusta negación de acceso a la administración de justicia.”

 

 

En el asunto que nos ocupa debe analizarse si la vinculación en una primera acción de tutela de un sujeto procesal, implica hacerlo parte del proceso, y en consecuencia, al interponerse una nueva acción en su contra, se puede considerar por el juez de instancia, que ya ha sido interpuesta una acción de tutela anteriormente.

 

Frente al trámite de vinculación a terceros interesados o que podrían verse afectados con el resultado de la acción, la Corte Constitucional en el Auto 060 de 2005[3], consideró que:

 

 

“Si bien el trámite propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal,  éste no puede llevarse a cabo sin el conocimiento de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción ni de los terceros que eventualmente puedan resultar afectados con la decisión que se adopte.

 

1.2.En múltiples ocasiones, esta Corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite que se desencadena con motivo de la instauración de la acción de tutela, como la decisión que al cabo del mismo se adopte, siendo los interesados el demandado, como es obvio, y los terceros que puedan verse lesionados con la eventual decisión.

 

Las notificación de las actuaciones judiciales no constituye un acto meramente formal o de trámite. Procurar el conocimiento de las personas con interés legítimo constituye la garantía procesal que, necesariamente, asegura el principio de publicidad en las actuaciones públicas, así como el derecho de defensa del sujeto pasivo de la acción y de los terceros interesados, independientemente de que la decisión final sea conceder o denegar el amparo solicitado.”[4]

 

 

En consecuencia, se puede concluir que poner en conocimiento de la acción de tutela a las personas que resulten perjudicados con la acción implica hacerlos parte del proceso, garantizando su derecho a la defensa, teniendo en cuenta que se encontrarán obligados a la decisión final del juez de conocimiento. En este sentido, los vinculados se convierten en parte pasiva del amparo.

 

Es por ello que puede decirse que en el caso de presentarse dos acciones de tutela basadas en los mismos hechos y pretensiones, con sujetos procesales distintos, pero ambos vinculados en el trámite del amparo, la diversidad de sujetos pasivos es meramente formal, y se produce la llamada triple identidad.

 

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha diferenciado la improcedencia misma de una segunda acción de amparo por existir triple identidad, con la llamada acción temeraria. En efecto, no todos los ciudadanos estarán en la posibilidad de comprender el significado de la vinculación al proceso de un sujeto distinto al que ellos directamente han demandado.

 

En consecuencia, en los casos en los que el ciudadano intenta nuevamente una acción de tutela contra el sujeto vinculado al proceso, a pesar de ser improcedente el amparo, no puede predicarse temeridad, cuando el juez no vislumbra mala fe por parte del accionante. 

 

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido claramente la improcedencia de la temeridad. La Corporación ha establecido que cuando el juez constitucional, luego de un análisis detallado de los procesos de tutela, ha verificado la identidad de hechos, partes y pretensiones (triple identidad) debe proceder a la declaración de su improcedencia. Por el contrario, la actuación temeraria, “(...) debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela.”[5] 

 

En sentencia T-919 de 2003[6], la Corte Constitucional consideró que:

 

 

“Por ello, los efectos para el peticionario que ha presentado varias de estas acciones van desde el rechazo o la decisión desfavorable por improcedencia de la solicitud de amparo repetida, hasta la imposición de sanciones pecuniarias y penales cuando se haya constatado la actuación temeraria. Pero se reitera, es posible que “(...) se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la declaración de improcedencia.”

 

No obstante lo señalado, el juez constitucional también debe ser sensible a la interposición de nuevas acciones de tutela que aparentemente son idénticas a otra u otras peticiones formuladas anteriormente, pero que se sustentan en hechos que no habían ocurrido para ese entonces, que no eran conocidos por el actor en el momento de presentar la primera demanda, o que sólo en la actualidad afectan gravemente sus condiciones mínimas de subsistencia.”

 

 

En esta misma providencia, la Corporación definió el término temeridad “como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el artículo 83 de la misma, y cuyo ejercicio se describe como la interposición sucesiva de tutelas por la misma causa, sin motivo expresamente justificado.”

 

Así mismo, en la sentencia T-009 de 2000[7] se describió la actuación temeraria  como:

 

 

"la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".

 

 

Se concluye entonces que, partiendo de la base de que puede configurarse improcedencia sin temeridad, y que ésta última puede tener sanciones pecuniarias o penales para quien la usa, su establecimiento debe ser detenidamente valorado,  y requiere de un examen cuidadoso de los hechos y  del acervo probatorio que obre dentro del proceso de tutela. Es por ello, que en los casos de duplicidad de acciones de tutela contra sujetos vinculados en una primera acción, no podrá hablarse de temeridad, a menos que se encuentre probada la mala fe del accionante.

 

(iii)           Imposibilidad de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional cuando existe cosa juzgada constitucional previa

 

La jurisdicción constitucional ha previsto como mecanismo idóneo para atacar la decisión de la primera instancia la impugnación del fallo. Así mismo, la revisión o la exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional, implica una análisis del caso y cierra la discusión sobre el objeto de análisis del amparo, tal y como lo señaló esta Corporación en la Sentencia SU- 1219 de 2001[8].

 

Por lo anterior, el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

 

En este sentido, la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada.

 

Además, la cosa juzgada producida con el fenómeno de la no revisión por parte del máximo Tribunal Constitucional es cualificada, es decir se convierte en cosa juzgada constitucional. Lo que implica que, ninguna autoridad judicial podrá volver a pronunciarse, en sede de tutela, sobre los mismos hechos, pretensiones  y en contra de los mismos sujetos. Esta Corporación defendió la señalada posición en la Sentencia SU-1219 de 2001, estableciendo:

 

 

“(..) la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.

 

“Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[9]), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.”

 

 

Una postura contraría, resultaría resquebrajando la seguridad jurídica al reabrir el debate concluido. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado tal posición, y ha sido enfática en señalar la imposibilidad de reabrir el debate constitucional a través de una nueva acción de amparo.

 

En la Sentencia T-812 de 2005[10] la Corte Constitucional estudió el caso de varias acciones de tutela interpuestas en un proceso ejecutivo contra diversas providencias del juez. La última de estas tutelas fue seleccionada por la Corte Constitucional, sin embargo, al considerarse que las anteriores acciones no habían sido seleccionadas y perseguían el mismo objeto del amparo seleccionado, la Corte la declaró improcedente al haber operado la cosa juzgada constitucional. En la providencia se señaló:

 

 

“Al prestar juramento a través de la demanda, la actora da a entender que no ha interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos planteados en la que ahora se revisa, y en efecto, en el acápite de pretensiones no solicita expresamente la terminación del proceso sino la suspensión de la diligencia de entrega mientras se tramita el proceso ordinario de revisión de las reliquidaciones crediticias. Sin embargo, lo cierto es que los fundamentos jurídicos de la demanda y la principal controversia constitucional que plantea están encaminadas nuevamente a demostrar que el proceso de tutela debió darse por terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Es decir que se solicita exactamente lo mismo que fue resuelto en el proceso de tutela fallado negativamente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 2004.

 

Frente a esta pretensión, entonces, esta Sala de Revisión considera que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (inciso primero de artículo 243 de la Constitución) por no haber sido revocado en segunda instancia, ni haber sido seleccionado el expediente por esta Corporación durante el trámite de selección que se surtió en su debido momento. Resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que “(...) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre".”[11]

 

Por lo que, no existiendo nuevos hechos que justificaran la presentación de otra acción de tutela con la misma pretensión implícita de dar por terminado el proceso ejecutivo, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de esta solicitud.”

 

 

Se concluye que, en los casos en que se pretende reabrir un debate concluido mediante la interposición de una nueva tutela, el juez deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo, en virtud del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

C. Caso concreto

 

De lo observado en el expediente, puede concluirse que la señora Claudia Ximena Muñoz Alegría interpuso dos acciones de tutela por los mismos hechos, sin embargo, en un primer término puede observarse que la acción de amparo fue interpuesta contra distintas personas. La primera tutela fue presentada en contra del Servicio Occidental de Salud S.O.S, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán el 22 de abril de 2005. Así mismo, mediante auto del 6 de mayo de 2005 el Juzgado ordenó poner en conocimiento de la Cooperativa Fortaleza CTA, la acción de tutela en curso con el fin de que se pronunciara sobre la misma.

 

La segunda acción fue presentada por la señora Claudia Ximena Muñoz Alegría en contra de la Cooperativa La Fortaleza C.T.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán el 17 de agosto de 2005. En la respuesta remitida por la Cooperativa se comunicó al juez que la entidad obligada al pago de la licencia era Servicio Occidental de Salud SOS-EPS. Por tal razón se le comunicó a esta entidad la existencia de la acción de tutela.

 

Es por ello que la Corte Constitucional debe determinar si existe una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, toda vez que de presentarse dicha situación, resultaría improcedente la acción de amparo.

 

En cuanto a los hechos y pretensiones se observa que los escritos presentados en las dos acciones son idénticos y por lo tanto, los hechos y pretensiones de las acciones son iguales.

 

Sin embargo, deberá hacerse un análisis frente a las partes, puesto que en una primera mirada éstas difieren. En efecto, la primera acción fue dirigida contra el Servicio Occidental de Salud SOS- EPS, y la segunda contra la Cooperativa La Fortaleza C.T.A.

 

Pese a lo anterior, en el trámite de las acciones, los jueces vincularon, tanto a la Cooperativa La Fortaleza C.T.A, en la primera de ellas, como al Servicio Occidental de Salud SOS- EPS en la segunda.

 

Por lo anterior, en la primera acción de amparo interpuesta fue parte del proceso tanto el Servicio Occidental de Salud, inicialmente demandado, como la Cooperativa La Fortaleza, vinculado por el juez de conocimiento. De la misma manera, la acción que cursó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán fue interpuesta en contra de la Fortaleza, sin embargo, al haber sido vinculado el Servicio Occidental de Salud se puede concluir que éste que fue parte en dicha decisión.

 

En consecuencia, podría concluirse que las acciones de tutela tuvieron como partes los mismos demandados, por la presunta violación de los mismos derechos y con fundamento en idénticas razones de hecho.

 

Lo anterior puede verse en el mismo escrito de la acción en la cual la accionante Claudia Ximena Muñoz Alegría afirma que presentó ante la jurisdicción civil “una acción de tutela dirigida a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud”. Sin embargo, erróneamente considera que ésta primera acción le fue concedida.

 

A pesar de la triple identidad, la Sala no encuentra claramente demostrada la existencia de mala fe o dolo en la interposición de la solicitud de amparo que ahora se revisa, pues la demandante actuó bajo el convencimiento que por tratarse de dos sujetos procesales diferentes, estaba facultada para presentar nuevamente sus argumentos ante la jurisdicción constitucional, más aún cuando la decisión proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal, le insinúa que el obligado es la Cooperativa La Fortaleza, y no el Servicio Occidental de Salud.

 

Lo anterior se ve reforzado con el hecho que en su declaración juramentada afirma haber interpuesto otra acción de amparo, lo que demuestra su buena fe. En efecto, el juramento de la señora Muñoz Alegría lejos de significar temeridad, evidencia una concepción errada por parte de ésta, con relación al significado y alcance de la vinculación procesal en la primera acción de la Cooperativa la Fortaleza.

 

En este sentido, pese a que la primera acción de tutela fue interpuesta en contra del Servicio Occidental de Salud, la vinculación de la Fortaleza la convirtió en parte pasiva de la acción; además existe cosa juzgada constitucional al no haberse seleccionado el caso y la Corte debe declarar improcedente la presente acción de tutela. De lo contrario, admitir la procedencia de una nueva acción de tutela contra la Cooperativa La Fortaleza podría significar un desconocimiento de tal cosa juzgada.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala en auto del 24 de enero de 2006.

 

SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, el 30 de agosto de 2005, en consecuencia, NEGAR POR IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en esta providencia, la tutela iniciada por Claudia Ximena Muñoz Alegría en contra de la Cooperativa Fortaleza C.T.A.

 

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. La accionante interpone varias tutelas por vía de hecho. Sin embargo, las acciones fueron interpuestas contra distintas providencias del juez de conocimiento de un proceso ejecutivo. La Corte Constitucional consideró que a pesar que la tutela iba dirigida a distintas providencias, el objeto de la acción era el mismo, y en consecuencia la última fue declarada improcedente.

[2] M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad, la Corte Constitucional estudió el caso de un enfermo de VIH que interpuso acción de tutela para el cubrimiento de su tratamiento. El juez de instancia negó el amparo, teniendo en cuenta que el accionante afirmó haber instaurado dos acciones de tutela por los mismos hechos. Sin embargo, al hacer un análisis detallado la Corte encontró que el objeto de las mismas difería sustancialmente.

 

[3] M.P. Dr. Jaime Araujo Rentaría.

[4] Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No. 028 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Auto No. 060 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; Auto 004 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; Auto 030 de 2000. M.P.  Álvaro Tafur Galvis.

 

 

[5] Sentencia T-655 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta ocasión, la Corte consideró que la sola improcedencia evidente de las pretensiones no produce temeridad. En efecto, la Corte estudió un caso en el que los jueces de instancia consideraron que se había incurrido en temeridad al solicitar un reintegro al centro educativo demandado sin tener derecho a ello. Conforme a lo anterior, le impusieron una multa de diez salarios mínimos legales mensuales.

[6] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[7] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte Constitucional estudió el caso de unos trabajadores despedidos injustamente que interpusieron nuevamente acciones de tutela cuando la Corte constitucional seleccionó el caso de un trabajador y profirió una sentencia unificada. La Corte estableció que esto puede considerarse como un hecho nuevo.

[8] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la Corte dejó establecida la  improcedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela cuando ésta se basa en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio resultaba improcedente.

[9] Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. (…) Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo 01 de 1997).

De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997).

Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a:

1. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisión negativa de la Sala de Selección.

2. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo.

(Acuerdo 04 de 1992)

Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.

Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992).

Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.

[10] M.P. Rodrigo Escobar Gil

[11] Sentencia T-1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.