T-459-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-459/06

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

 

 

Referencia: expediente: T-1321638

 

Accionante: Claudia Marcela Aristizabal Ciro

 

Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro-Antioquia, de 30 de enero de 2006, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, de 1º de marzo de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Marcela Aristizabal Ciro contra la EPS Coomeva, Seccional Medellín.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. Hechos

        

La señora Claudia Marcela Aristizabal Ciro estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la EPS Coomeva desde agosto de 1999, como beneficiaria de la mamá, hasta agosto de 2004. Desde esa fecha cotiza como independiente, sumando un total de 6 años y 5 meses.

 

Agrega que en marzo de 2005 inició su embarazo, para este tiempo ya había cotizado como independiente 7 meses. Por la situación económica por la que atravesaba, en los meses de junio, julio, agosto y octubre canceló en forma extemporánea la cotización en la entidad demandada, siendo el máximo tiempo de retraso 12 días en el mes de agosto.

 

Afirma que canceló los intereses de mora el 10 de noviembre de 2005, y en forma oportuna los meses siguientes. El día 30 de noviembre de 2005, nació su hijo y fue atendida en la EPS Coomeva.

 

Al solicitar el pago de la licencia de maternidad, la solicitud fue negada por la entidad demandada argumentando que se encontraba en mora el pago de los aportes según lo preceptuado por el Artículo 80, Decreto 1804 de 1999.

 

La accionante reconoce que se encontraba en mora pero que la deuda fue cancelada en su totalidad incluyendo los intereses, por lo que no encuentra fundamento en lo manifestado por la entidad demandada.

 

Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la protección especial a la maternidad, y a los derechos del menor por parte de la EPS Coomeva, en razón a que dicha entidad no le ha cancelado el pago de su licencia de maternidad.

 

 B. Respuesta de la EPS Coomeva al Juez de tutela.

 

Mediante oficio remitido el 19 de enero de 2005, el representante legal de la entidad demandada, estando dentro del término legal, contestó el escrito de tutela, afirmando que en ningún momento se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Claudia Marcela Aristizabal Ciro.

 

Informa que se negaron al reconocimiento económico de la licencia de maternidad, por haberse realizado los pagos por la accionante en forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1804 de 1999, artículo 21 y Decreto 1406 de 1999, artículo 24, razón legal que impide el citado reconocimiento.

 

La EPS Coomeva relacionó las fechas y pagos donde se verifica que los aportes se realizaron de forma extemporánea:

 

 

Período

Declarado

 

Días cotizados

 

Fecha de pago

 

Fecha límite de pago

 

Pago oportuno

 

Pago Completo

2005/06

30

2005/06/14

2005/06/13

NO

SI

2005/07

30

2005/07/22

2005/07/13

NO

SI

2005/08

30

2005/08/22

2005/08/10

NO

SI

2005/09

30

2005/09/12

2005/09/12

SI

SI

2005/10

30

2005/10/20

2005/10/12

NO

SI

2005/11

30

2005/11/09

2005/11/11

SI

SI

 

Concluye la entidad demandada que no se le está violando ningún derecho fundamental a la accionante pues el asunto que se discute es patrimonial, de donde no se puede hablar de violación del derecho a la vida o a la salud.

 

C. Pruebas

 

- Copia de la Cédula de Ciudadanía Nº 39.450.080 de San Carlos (Antioquia), con fecha de nacimiento 28 de abril de 1979, donde costa que la accionante cuenta con 27 años de edad.

 

- Solicitud de petición de noviembre 11 de 2005, dirigida al Coordinador Administrativo de la EPS Coomeva, Seccional Medellín, con el fin de que se le cancele la licencia de maternidad.

 

- Certificado de la licencia de maternidad emitida por la EPS Coomeva, a nombre de la accionante con fecha de inicio de la incapacidad 30 de noviembre de 2005 y de terminación el 21 de febrero de 2006, dando un total de 84 días.

 

- Escrito de la E.P.S. Coomeva del 2 de diciembre de 2005, dando respuesta a la señora Claudia Marcela Aristizabal, negándole la solicitud del pago de la licencia de maternidad por haber realizado los pagos extemporáneamente.

 

- Constancia del 10 de noviembre de 2005, emitida por la EPS Coomeva manifestando que la accionante está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen contributivo como cotizante desde el 26 de agosto de 1999 a la fecha.

 

- Copia de la Autoliquidación de Aportes Nº 18048298 del año 2005 de la EPS Coomeva en donde se encuentra relacionada la accionante como cotizante.

 

- Certificado de la EPS Coomeva del 13 de enero de 2006, manifestando que la accionante canceló los aportes del Plan Obligatorio de Salud POS de los meses de marzo a diciembre de 2005 y enero de 2006.

 

- Ampliación de la tutela por parte de la señora Claudia Marcela Aristizabal Ciro, realizada el 26 de enero de 2006 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro.

 

- Registro Civil de Nacimiento del menor Jacobo Valencia Aristizabal certificado por la Notaria Primera de Rionegro de fecha 5 de diciembre de 2005.

 

- Testimonio de la señora Lucely del Socorro Ciro Ciro (madre de la accionante) rendido ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, con fecha 27 de enero de 2006. Declaración que confirmó el dicho de la accionante.

 

- Testimonio de Lucely del Socorro Ciro Ciro (hermana de la accionante) rendido ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, con fecha 27 de enero de 2006. Declaración que confirmó el dicho de la accionante.

 

D. Sentencias que se revisan

 

Primera instancia

 

Mediante sentencia del treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, denegó la protección solicitada, por las siguientes razones:

 

“Si bien la accionante es madre soltera, en este momento se encuentra cesante, el mínimo vital de ella y su hijo no se encuentra vulnerado, pues en este instante vive con sus padres, como siempre lo ha hecho, recibe la ayuda de éstos, y el padre del menor le ayuda con leche y compra de pañales, además de preguntarle que más le hace falta al niño. Es decir, tiene lo necesario para subsistir dignamente con su hijo, además el papá del niño tiene la obligación de asistirlo con todo lo que necesite. En cuanto a las deudas está en la posibilidad de refinanciarlas mientras vuelve a conseguir trabajo, ya que tiene expectativa de volverse a ocupar en la entidad CORNARE, donde antes tenía un contrato como ingeniera ambiental, o en otra entidad que necesite personas con esta clase de preparación.”

 

Finalmente declaró la acción de tutela improcedente, por tener la accionante otra vía judicial para hacer valer sus derechos.

 

Impugnación

 

El 6 de febrero de 2006, la accionante impugno el fallo del A-quo al considerar que el juez se limitó a presumir que ella podía ingresar a trabajar, que el papá del niño le proveía lo necesario al menor y que la familia le brindaba vivienda y alimentos, no teniendo en cuenta que es madre soltera, cabeza de familia, se encuentra sin trabajo y no cuenta con recursos económicos para sufragar una digna subsistencia tanto para su hijo como para ella misma.

 

Por lo que, solicitó se le tutelaran los derechos fundamentales invocados y se revocara el fallo de instancia.

 

Segunda instancia

 

El 1º de marzo de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, confirmó el fallo del A-quo, manifestando que pese a que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de la entidad demandada, la acción de tutela no es la vía para que solicite el reconocimiento.

 

Los casos de tutela que se han concedido ha sido protegiendo el derecho al mínimo vital tanto de las madres como de los niños, situación que no es la de la accionante. Al respecto el Juez manifestó:

 

“... cuenta con la ayuda económica tanto de sus progenitores como la del padre del menor, que aunque ella considera no son suficientes, no pone en peligro ni su subsistencia ni la del niño.

 

Obsérvese que sus obligaciones aún cuando trabajaba solo era sus estudios y una ayuda que brindaba en su casa para el sostenimiento del hogar, pero siempre ha vivido con sus padres, nunca ha pagado arriendo, servicios, alimentación, es decir, nunca ha tenido a su cargo el sostenimiento de un hogar, por tanto, y pese a que tiene un hijo, que es madre soltera, no se puede predicar que es madre cabeza de familia ya que el sostenimiento de su pequeño no depende exclusivamente de ella, siempre ha contado con la ayuda de sus padres y la del progenitor de su pequeño a quien igual deber le asiste de colaborarle con todo lo que tiene que ver con el cuidado del mismo.”

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

A. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

B. Problema Jurídico

 

En el presente caso la Sala analizará si la EPS Coomeva, Seccional Medellín, al no cancelarle la licencia de maternidad de la señora Claudia Marcela Aristizabal Ciro, está vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la protección especial de ella, como madre cabeza de familia, y de su hijo como menor.

 

C. Fundamento Jurídico

 

1. Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

La Corte ha determinado en los casos en que se ha reclamado el pago de la licencia de maternidad que para que proceda la acción de tutela se deben tener en cuenta los siguientes criterios:

 

 

“1. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y por tanto, susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).

 

2. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).

 

3. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).

 

4. Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02 y T-922 de 2004).

 

5. Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la última jurisprudencia de la Corte constitucional es preciso que conforme a la cual (sic) jueces de “siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación”.[1] (Se subraya) T-999 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería.

 

 

En la Sentencia T-182 de 2006, la Corte fue clara en diferenciar dos situaciones, a saber:

 

 

“a. Le corresponderá a la empresa promotora de salud, si recibe el pago de los aportes por parte del empleador, cancelar la licencia de maternidad a la trabajadora, aun cuando dichos pagos se consignen fuera de las fechas indicadas para ello, pues la EPS se allana a la mora al recibirlos así sea extemporáneamente.

 

b. De otro lado, para que se presente vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad, se requiere que la madre la solicite dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, y en el caso en estudio, el hijo de la  señora  Clara Inés Araujo Millán, nació el 13 de julio de 2005, y la acción de tutela se instauró el día 10 de diciembre de 2005, lo que significa que acudió a esta instancia judicial dentro del período establecido, que en sentencia T-999 de 2003, dice: “ este amparo se debe reclamar dentro del año siguiente al nacimiento del niño”. Por todo lo anterior, no hay justificación alguna, para que el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, no haya protegido el amparo constitucional.” [2] (subrayas fuera de texto)

 

 

Esta Corporación ha manifestado que en los casos en que la entidad prestadora de salud no alegue a tiempo la mora en los aportes por parte de los trabajadores independientes o de los empleadores, estaría allanándose a la mora de quien la cause.

 

En la Sentencia T-559 de 2005[3], la Corte se refirió al tema en los siguientes términos:

 

 

“Deberá reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte más débil de la relación, la madre y su hijo, que por demás, sí ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”.[4]

 

 

Lo anterior no solamente es aplicable en el caso de que sea el empleador quien realice las cotizaciones de forma tardía, sino también cuando estamos frente a un trabajador independiente, ya que se parte del mismo supuesto, concretamente, con esto se busca la protección efectiva de los derechos de la madre y del recién nacido durante sus primeras semanas de vida en desarrollo del mandato constitucional.” [5]

 

 

Por lo tanto, la tutela está llamada a prosperar cuando no se demuestra que la accionante trabajadora independiente incumpla con los requisitos legales para acceder a su licencia de maternidad.

 

2. Prueba de afectación al mínimo vital

 

La acción de tutela ha procedido en casos excepcionales para el pago de la licencia de maternidad, cuando esto constituye para la afectada, la única manera de cubrir sus necesidades básicas tanto personales como familiares[6], es decir, que con el incumplimiento del pago se ve comprometido el mínimo vital de la madre y su menor hijo.

 

En la Sentencia  T- 308 de 1999[7], esta Corporación, precisó sobre el tema:

 

 

“… La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen,  una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras)”.

 

(...)

 

Con ocasión de los anteriores pronunciamientos, esta Corporación ha entendido el derecho al mínimo vital como el conjunto de necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia.[8]  Refiriéndose al alcance de este concepto, la Corte ha manifestado que, “sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.”[9]  De igual forma, la Corte ha hecho énfasis en que el concepto de mínimo vital varía dependiendo del análisis del caso concreto.  Al respecto ha señalado que éste no puede entenderse de manera uniforme pues como se ha indicado en anteriores pronunciamientos, “la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”.[10]  

 

Así pues, no cabe duda de la importancia de este derecho como presupuesto básico para el efectivo ejercicio y goce de los demás derechos fundamentales.  En tal sentido, la Corte ha sostenido que el mínimo vital se constituye en una “pre-condición básica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona”.[11] (subrayas fuera de texto)

 

 

En la Sentencia T-148 de 2002[12], la Corporación estableció los siguientes parámetros para la prueba de afectación del mínimo vital:

 

 

 “( i.) existencia de un incumplimiento salarial;  (ii.)  el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador; ( iii.) se presume la  afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; ( iv ) Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial.”

 

(...)

 

Sin embargo, se ha sostenido que aún de comprobarse las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades y las de su familia.  Al respecto, esta Corporación ha indicado que si bien la persona afectada debe demostrar que el no pago de las acreencias laborales está afectando su mínimo vital, la carga de probar que el peticionario cuenta con otras retribuciones económicas recae sobre el demandado o el juez.  En este sentido, la Corte en sentencia T-818 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, precisó lo siguiente[13]:

 

“La Corte Constitucional ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este mínimo.”[14] (subrayas fuera del texto)

 

 

Tratándose de afectación del mínimo vital por falta del pago de la licencia de maternidad, las sentencias T-090 y T-091 del mismo año, consideraron que:

 

 

se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso, y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.”

 

 

Con base en lo anterior, la Sala analizará si en el presente caso a la accionante y su menor hijo se le vulneró el derecho fundamental al mínimo vital con la omisión en el pago de la licencia de maternidad.

 

Caso Concreto

 

La actora instauró demanda de tutela, para que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y los derechos de los niños, que considera vulnerados por la entidad de Salud EPS Coomeva, Seccional Medellín, al haberse negado a pagar la licencia de maternidad.

 

Por su parte, la EPS Coomeva argumentó que la accionante realizó los pagos extemporáneamente, es decir, no dentro de la fecha límite sino uno (1) ó diez (10) días después de ésta fecha, por lo que considera la entidad demandada que no reúne el tiempo necesario para pagar la licencia de maternidad.

 

Esta Sala considera que aunque existió mora en el pago de los aportes por parte de la señora Aristizabal a la EPS demandada, también existió allanamiento a la mora por parte de dicha entidad, no habiendo en ningún momento alegado el pago extemporáneo, motivo por el cual, no hay razón para que le niegue el pago de la licencia de maternidad.

 

Además, con la omisión de la EPS Coomeva al no cancelarle la licencia de maternidad a la señora Claudia Marcela Aristizabal, es evidente para la Sala  que se vulnera el derecho al mínimo vital tanto de la madre como del menor, razón por la cual éstos no pueden verse afectados por la negligencia de la entidad demandada al no alegar la mora en el tiempo en que fue causada por la accionante.

 

Respecto de la afectación al mínimo vital, la accionante allegó como prueba el certificado de incapacidad o licencia de maternidad donde consta que como trabajadora independiente cotiza sobre un salario mensual de $381.500,oo[15]. Por otra parte, la vulneración también se puede evidenciar en las ampliaciones de la petición llevadas a cabo en el juzgado de primera instancia tanto por parte de la accionante como por sus familiares, en donde manifestaron que la señora Aristizabal se encuentra desempleada, que pese a que el padre responde por los elementos básicos del menor, ello no quiere decir que la actora tenga un presupuesto con el que pueda cumplir con sus gastos personales, como son las deudas de estudio y demás  gastos a nivel personal.

 

Por último, la Sala observa que además de que el monto del salario con base en el cual cotizaba la actora es muy bajo, ella ha dejado de percibir la licencia – sustituta del salario durante los tres meses posteriores al parto – por más de dos (2) meses. Igualmente, no hay prueba en el proceso que demuestre que la accionante dispone de medios económicos suficientes para si digna sibsistencia.

 

En consecuencia, y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, esta Corporación revocará los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, y en su lugar, concederá el amparo solicitado, a fin de proteger los derechos que aquí se reclaman.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, el 30 de enero de 2006, y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, el 1º de marzo de 2006, en la acción de tutela presentada por la Claudia Marcela Aristizabal Ciro contra la EPS Coomeva, Seccional Medellín. En consecuencia, CONCEDER el amparo invocado a los derechos fundamentales a la salud, a la  seguridad social y al mínimo vital.

 

SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la EPS Coomeva, Seccional Medellín o quien haga sus veces, que, en caso de que no se hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar a favor de la señora Claudia Marcela Aristizabal Ciro la licencia de maternidad a que tiene derecho.

 

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-641 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver  la T-615 de 2005 del M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] MP Rodrigo Escobar Gil

[4] Sentencia T-1224/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis

[5] Sentencia T-206/06. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] Sentencias SU-995 de 1999 y  T-167 de 2000. 

[7] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[8] Ver sentencias T-426 de 1992,  T-011  y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.

[9]  Sentencia T-818 de 2000.

[10] Sentencia SU-1354 de 2000. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias SU-995 de 1999, T-140 y T-205 de 2000.

[11] Sentencia T-772 de 2003.

[12] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[13] Ver sentencia T-259 de 1999.

[14] En relación con este punto, la Corte en la sentencia C-291 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló: “En efecto, respecto del pago de salarios y pensiones actuales, cuya suspensión durante el adelantamiento de procesos liquidatorios pueda llegar a afectar el mínimo vital de trabajadores activos o de pensionados que dependen de su reconocimiento para garantizar su subsistencia en condiciones dignas, la jurisprudencia de esta Corporación, sentada en sede de tutela, ha indicado que son reclamables por la vía de la acción de amparo”.

 

[15] Fl. 6.