T-463-06


Sentencia T-463/06

 

DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de vacunas por EPS

 

 

Referencia: expediente T-1283950

 

Acción de tutela instaurada por José Antonio Sánchez Durán contra SOLSALUD EPS

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por José Antonio Sánchez Durán contra SOLSALUD EPS.

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el día primero (1°) de diciembre de 2005, el señor José Antonio Sánchez Durán, quien padece de SIDA instaura acción de tutela al estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, por la actuación de SOLSALUD EPS de no ordenarle el suministro de las vacunas contra el NEUMOCOCO y la INFLUENZA.

 

1.    La Demanda

 

El señor José Antonio Sánchez Durán manifiesta que ha sido diagnosticado con VIH y que SOLSALUD ARS a la cual se encuentra afiliado desde el primero (1°) de octubre de 2004, le ha negado el suministro de las vacunas contra el NEUMOCOCO y la INFLUENZA atentando con ello contra su calidad de vida y su salud.

 

Solicita se ordene a la entidad accionada se le suministren dichas vacunas y se le garantice el tratamiento integral del padecimiento que lo aqueja, para evitar tener que recurrir a la acción de tutela, cada vez que se le ordenen procedimientos o medicamentos.

 

2.    Intervención de SOLSALUD EPS

 

La entidad demandada, mediante escrito del siete (7) de diciembre de 2005, afirma que el señor José Antonio Sánchez Durán se encuentra afiliado a SOLSALUD EPS, en el régimen subsidiado, desde el primero (1°) de octubre de 2004 y que es atendido en la IPS Hosp. IMSALUD.

 

Afirma que al paciente siempre se le ha garantizado la atención integral, pero que las vacunas contra el NEUMOCOCO y la INFLUENZA no se le suministran, por cuanto las mismas se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud.

 

Agrega que la presente acción de tutela debe ser rechazada por cuanto el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, el 20 de agosto de 2003, mediante acción de tutela interpuesta por el accionante, ordenó al Instituto Departamental de Salud el suministro de las mencionadas vacunas y la de la HEPATITIS B.

 

 

II.   PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

 

1.          Copia de la orden médica, con fecha 10 de octubre de 2005, expedida por el Centro de Atención y Diagnóstico de Enfermedades Infecciosas, a nombre de José Antonio Sánchez para el suministro de las VACUNAS NEUMOCOCO E INFLUENZA (Fl.5).

 

2.          Copia del resultado de la prueba WESTERN BLOTT POSITIVO, fechada el 21 de marzo de 2002, realizada por el Laboratorio Departamental del Servicio Seccional de Salud Norte de Santander, a nombre de José Antonio Sánchez (Fl.6).

 

3.          Copia de la Historia Clínica del señor José Antonio Sánchez abierta el 10 de noviembre de 2005 (Fl.7).

 

4.          Copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación expedido por SOLSALUD a nombre del señor José Antonio Sánchez Durán (Fl.8).

 

 

III. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

1. Sentencia de Única instancia

 

En fallo proferido el día dieciséis (16) de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta, niega los derechos invocados por el accionante, por considerar que el actor presentó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta una tutela por los mismos hechos, razón por la cual deberá acatar la decisión y exigir al Instituto Departamental de Salud ser atendido con base en dicha decisión.

 

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del auto del veinticuatro (24) de febrero del presente año proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.

 

2.    Problema jurídico.

 

En el caso objeto de estudio corresponde a la Corte revisar si la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta, está acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la protección  del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida de una persona que padece SIDA.

 

Ahora bien, el Juez de instancia niega la protección invocada, fundado en que el señor José Antonio Sánchez Durán interpuso una tutela por los mismos hechos, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta en el año 2003, el cual había ordenado el suministro de los medicamentos que reclama, por lo cual debe acudir al Instituto Departamental de Salud y exigir el acatamiento de la decisión.

 

Debe en consecuencia esta Sala reiterar la jurisprudencia constitucional que señala los aspectos que se deben considerar para negar la protección constitucional, en razón de una acción de tutela instaurada con antelación.

 

 

V. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

 

3.1 Improcedencia de temeridad cuando se trata de tutelar los derechos fundamentales de personas titulares de especial protección por parte del Estado.

 

Antes de abordar el caso concreto, la Sala debe analizar si existió temeridad en la interposición de la tutela que se revisa, toda vez que obra en el expediente prueba de que el accionante interpuso otra acción de tutela con las mismas pretensiones ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, quien mediante providencia del 20 de agosto de 2003 tuteló sus derechos.

 

Para resolver esta cuestión, se hace referencia a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 respecto a la  ocurrencia de la actuación temeraria cuando un accionante o su representante, sin motivo expresamente justificado, presenta la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales. En tales eventos, la norma dispone que deben rechazarse o decidirse desfavorablemente todas las solicitudes.

 

De igual manera, esta Corporación ha manifestado que en tanto la buena fe se presume - como lo establece el artículo 83 de la Constitución - la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no generar situaciones injustas, a partir de un estudio detallado de las pretensiones que se solicita su amparo, de los hechos y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, estudio que debe llevar al juzgador a la fundada convicción de que la actuación procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación.

 

Así, por ejemplo, la justificación para la interposición de una nueva demanda puede derivarse del surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho de que la jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción, no se pronunció sobre la real pretensión del accionante.

 

Con respecto a la protección a los derechos de una persona que padece de SIDA, la Corte ha señalado que por ser personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones con anterioridad, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposición de una nueva acción de tutela.

 

En efecto, en la Sentencia T-721 de 2003,1 esta Corporación concedió la protección constitucional del derecho a la vida digna de una persona desplazada que había interpuesto dos acciones de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

 

Al efecto sostuvo lo siguiente:

 

 

“(...) cuando el presunto infractor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una persona en estado de especial vulnerabilidad e indefensión, como lo están los afectados por desplazamiento forzado, en especial los niños, las mujeres y los ancianos, el Juez constitucional deberá ser en extremo cuidadoso antes de negarles la protección constitucional, cuando advierte que sus derechos constitucionales están siendo conculcados, porque su proceder podría dejar a los afectados desprovistos de amparo, a la luz de la jurisprudencia constitucional al respecto”.

 

 

En este orden de cosas, el juez constitucional no podrá negar de plano la procedencia de una acción de tutela cuando observe que antes de la presentación de la misma, el peticionario había presentado otra u otras demandas de características similares.

 

El juez constitucional en primer lugar deberá realizar una valoración detallada de los hechos y del material probatorio que le permita descartar, en primer lugar, la presunta identidad de partes, pretensiones y hechos, y, en segundo lugar, la ausencia de justificación y de buena fe en la interposición de las distintas acciones, justificación que puede provenir, por ejemplo, de la necesidad de que se protejan efectivamente los derechos fundamentales del actor.

 

3.2 Servicios médicos necesarios y excluidos del P.O.S.S. Reglas jurisprudenciales y vías para la protección de los derechos fundamentales.

 

Pese a que el juez constitucional protege el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, tal protección no es absoluta y requiere la verificación y el cumplimiento de un conjunto de reglas que han sido trazadas por esta Corporación. Éstas son, en últimas, el equivalente a los requisitos de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales en este tipo de casos:

 

1-    Verificar si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del P.O.S. S Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida y a la integridad personal del interesado.

 

2-    Verificar que el medicamento o tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio, o que pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando tal nivel sea necesario para proteger la vida y la integridad personal del paciente.

 

3-    Adicionalmente, se debe comprobar la incapacidad económica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a él por algún otro sistema o plan de salud.

 

4-    Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico adscrito a la ARS            -Administradora del Régimen Subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario.

 

Esta decisión ha sido reiterada por la juris­prudencia constitucio­nal en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud, como en el régimen subsidiado, indicando, no obstante, que exis­ten casos en los cuales se deben tener en cuen­ta consideraciones espe­ciales, en razón al sujeto que reclama la protec­ción, a la enferme­dad que padece la persona o al tipo de servicio que ésta requiere.

 

La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que éste ha sido vulnerado por una entidad prestadora del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en términos generales, del tipo de servicio de salud solicitado por la persona y del régimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado).

 

3.3 Protección especial por parte del Estado a los enfermos de SIDA

 

En consideración a los altos costos que genera el tratamiento de las personas que padecen de SIDA, la protección que el Estado debe brindarles en materia de salud debe ser integral  en aras a la protección al derecho a la igualdad y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios.

 

La Corte ha destacado  el deterioro de la salud con grave repercusión sobre la vida, que comporta el virus que ataca el sistema de defensas del organismo, dejando a la persona desprotegida frente a cualquier afección que finalmente termina con la muerte.

 

Como se aprecia, la protección especial a ese grupo poblacional está fundamentada en los principios de igualdad y solidaridad, según el cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

La Corte Constitucional, desde 1992,  sentó jurisprudencia, en la sentencia T-5052, sobre los derechos de los enfermos de SIDA y las obligaciones de los llamados a participar en el cuidado de su salud. Consideró la Corte en esa ocasión:

 

 

"El Estado, la sociedad y la familia, conjuntamente, participan en el cuidado de la salud de las personas a-sintomáticas infectadas y de los enfermos de SIDA. Con fundamento en el principio fundamental de solidaridad (CP art. 1) todos los integrantes de la comunidad deben unir esfuerzos para hacer más soportable el tratamiento del SIDA, evitando la discriminación del enfermo y teniendo conciencia de la amenaza que para la sociedad representaría su falta de apoyo y atención.

 

"El infectado o enfermo de SIDA goza de iguales derechos que las demás personas. Sin embargo, debido al carácter de la enfermedad, las autoridades están en la obligación de darle a estas personas protección especial con miras a garantizar sus derechos humanos y su dignidad. En particular, el Estado debe evitar toda medida discriminatoria o de estigmatización contra estas personas en la provisión de servicios, en el empleo y en su libertad de locomoción.

 

"Los derechos a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la salud, entre otros, pueden ser objeto de vulneración o amenaza por parte de las autoridades o de los particulares, en muchos casos, como consecuencia exclusiva del temor que despierta el SIDA. Esta reacción negativa debe ser contrarrestada con una eficaz acción estatal tendiente a suscitar la comprensión y la solidaridad, evitando la expansión de la enfermedad. La Constitucion cuenta con mecanismos eficaces para proteger los derechos del enfermo de SIDA, entre ellos la acción de tutela contra particulares encargados del servicio público de la salud, cuando de su prestación dependen los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía (Decreto 2591 de 199, art. 42)" (subrayas fuera del texto).

 

 

Por medio de la sentencia T-262 de 20053, esta Corte revisó una sentencia en la que se decidió amparar los derechos constitucionales de un enfermo de SIDA ordenando a SANITAS EPS suministrar los medicamentos ordenados por el médico tratante.

 

Es por ello que la prestación de los servicios de salud a las personas que padecen de SIDA debe ser prestada de forma permanente y continua, de acuerdo con la evolución de la salud del paciente y con sus requerimientos médicos y clínicos, y el enfermo puede solicitar la protección de sus derechos 1) siempre que las entidades prestadoras de salud no le suministren los medicamentos y tratamiento requeridos, II) en los casos en que se presenten cambios en la prestación del servicio de salud y III) cuando debido a la evolución de la enfermedad, su estado lo requiera.

 

Finalmente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 972 de 2005  “Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado Colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas,......”, las personas que padecen de VIH/SIDA pueden exigir  atención preferencial por parte de las entidades prestadoras de salud.

 

 

VI.  EL CASO CONCRETO

 

5.1  La sentencia de instancia será revocada

 

En el caso objeto de estudio, el accionante estima vulnerados sus los derechos fundamentales a la vida e integridad física, por la negativa de SOLSALUD EPS de autorizarle las VACUNAS NEUMOCOCO e INFLUENZA.

 

La entidad demandada negó  el suministro de las vacunas, con el argumento de que las mismas se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud.

 

Por su parte el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta, mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de 2005, niega al accionante aduciendo que el señor José Antonio Sánchez Durán  presentó, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, una tutela por los mismos hechos y obtuvo la protección, debiendo por tanto exigir al Instituto Departamental de Salud el cumplimiento del fallo que amparó sus derechos.

 

En primer lugar la Sala considera que el accionante no incurrió en temeridad, puesto que de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales señalados y con lo establecido en la Ley 972 de 2005, cuando se trata de la protección de los derechos de una persona que padece de SIDA, por ser esta enfermedad considerada como catastrófica y ruinosa que hace a las personas que la padecen merecedoras de especial protección por parte del Estado, las entidades prestadoras de salud deberán, de manera continua y permanente, prestar los servicios que requiera el paciente.

 

Ahora bien, ciertamente, mediante acción de tutela, presentada por el demandante, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, por medio de providencia del 20 de agosto de 2003, protegió sus derechos a la salud en conexidad con la vida y la seguridad, ordenando al Instituto Departamental de Salud autorizar el suministro de las vacunas que el actor ahora reclama, pero las condiciones difieren, en cuanto su médico tratante prescribe los medicamentos en el año 2005 y es SOLSALUD EPS y no el Instituto anteriormente accionado la entidad que se niega a suministrarlos.

 

En consecuencia, la sentencia de instancia será revocada puesto que es otra la oportunidad en que se reclama la protección  y diferente a la entidad obligada a satisfacerla.

 

5.2  La protección será concedida por cuanto el actor cumple con los requisitos contemplados en el POS para la autorización del suministro de las vacunas requeridas

 

De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se concluye lo siguiente:

 

-SOLSALUD EPS  reconoce que el demandante “aparece afiliado a SOLSALUD EPS como Cabeza de Familia, en el régimen Subsidiado, a  partir del 01 de octubre de 2004, con EPS HOSP IMSALUD-CUCUTA, zonificado para recibir la prestación del servicio en la Ciudad (Sic) de Cúcuta-Norte de Santander”.

 

- Al accionante le fue diagnosticado el VIH/SIDA según  prueba WESTERN BLOTT POSITIVO  fechada el 21 de marzo de 2002, realizada por el Laboratorio Departamental del Servicio Seccional de Salud Norte de Santander.

 

-Así mismo se allegó orden médica con fecha 10 de octubre de 2005, expedida por el Centro de Atención y Diagnóstico de Enfermedades Infecciosas, que prescribe al actor el suministro de las vacunas de NEUMOCOCO e INFLUENZA, no existiendo por parte de la entidad demandada constancia de que las mismas puedan ser sustituidas, por otro fármaco que cumpla los mismos niveles de efectividad.

 

-El actor no posee capacidad de pago, para atender sus requerimientos de salud pues pertenece al Régimen Subsidiado y la entidad demandada no demostró lo contrario.

 

De conformidad con lo expuesto la Sala considera que se cumplen las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para proteger el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida del señor José Antonio Sánchez Durán a través de esta acción de tutela, puesto que la falta del suministro de las vacunas mencionadas pone en peligro su vida e integridad física, en consecuencia, la Corte procederá a amparar los derechos invocados por el accionante y, por lo tanto, ordenará a la EPS SOLSALUD  el suministro de las vacunas contra el NEUMOCOCO  y la INFLUENZA .

 

Esta Sala además, informará a la Superintendencia de Salud sobre los hechos de esta demanda, a fin de que ordene las investigaciones pertinentes  y adopte los correctivos del caso, y advertirá a la entidad accionada sobre su obligación de atender íntegramente al actor, de manera que si requiere nuevamente el suministro de las vacunas deberá ordenarlas. 

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales del señor José Antonio Sánchez Durán.

 

SEGUNDO., ORDENAR a SOLSALUD EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a suministrarle al señor José Antonio Sánchez Durán las vacunas contra el NEUMOCOCO y la INFLUENZA.

 

TERCERO. ADVERTIR  a la EPS SOLSALUD que si el demandante vuelve a requerir las vacunas contra la INFLUENZA y el NEUMOCOCO autorice su suministro.

 

CUARTO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



1 Sentencia T- 721 de 2003 M.P Alvaro Tafur Galvis

1 T-271 de 1995 MP Alejandro Martínez Caballero

3  Sentencia T-262 de 2005 Jaime Araujo Rentería