T-464A-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-464A/06

 

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Suministro de medicamentos para la depresión excluidos del POS

 

JUEZ DE TUTELA-Debe velar por la protección real e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales

 

La Corte Constitucional como auténtico intérprete de la Constitución y por lo mismo no sólo máxima Corporación de la jurisdicción constitucional sino órgano de cierre de la rama judicial del Estado colombiano, conforme lo establecido en el capítulo 4 del Título VIII de la Constitución Política, ha decantado algunos de los deberes que impone la Constitución y la ley a los jueces de tutela, dentro de los cuales se encuentra el de establecer con precisión los hechos y afirmaciones en los que se fundamenta una solicitud de protección constitucional y en consecuencia la obligación de decretar pruebas de oficio. Al respecto ha señalado la Corte que la falta de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el juez constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción.

 

JUEZ DE TUTELA-Debe conducir el proceso con la mayor diligencia y tiene la obligación de llegar a la verdad del asunto

 

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INFORMALIDAD/JUEZ DE TUTELA-Alcance de la remisión al estatuto procesal civil/PRINCIPIO DE APRECIACION DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO EN TUTELA-Interpretación sistemática de los artículos 187 del C de P.C y 18 y 22 del Decreto 2591/91/PRINCIPIO PRO HOMINE

 

En la Sentencia T-162 de 1997 la Corte estableció sobre el citado artículo 4º del Decreto reglamentario 306 de 1992: “en primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.” Uno de esos principios generales es el contenido en el artículo 187 del C.P.C.  La aplicación de este principio en la valoración de la prueba es presupuesto para la aplicación pro homine de algunas de las disposiciones especiales en materia probatoria del trámite de acción de tutela contenidas en el artículo 18 y 22 del Decreto 2591 de 1991 La interpretación sistemática de estas disposiciones permite advertir la necesidad que el fallo de tutela esté fundado en el convencimiento del juez y no en las suposiciones, intenciones o palpitos del funcionario judicial. De allí que, como ya se reseñó, uno de los deberes que le asisten al funcionario judicial es el de decretar y practicar pruebas de oficio en los casos en que lo aportado por el accionante, el tutelado y demás intervinientes no llegue al convencimiento de la situación concreta presuntamente contraria a la supremacía de la Constitución en lo que respecta a los derechos fundamentales. Pero nótese que dichas pruebas en todo caso han de ser conducentes, es decir, deben ser idóneas para poder demostrar determinado hecho, o desde otra perspectiva, deben ser eficaces para producir certeza en el juez acerca de la verdad de una determinada circunstancia relevante a ser tenida en cuenta en la decisión de fondo que habrá de adoptarse en el fallo de tutela.

 

DERECHO A LA SALUD-Demandante utilizó la expresión “particular” para referirse a su médico la que no puede ser tenida como prueba de no pertenecer a la EPS

 

La Corte ha precisado que “la función de dicho Comité es de tipo administrativo, por ello, no puede ponerse en sus manos la decisión de la protección de derechos fundamentales de las personas”. Y en el mismo sentido tiene establecido que  el acudir a dichos comités “no es un requisito para la procedencia de la acción de tutela que se haya acudido a los anteriores Comités Técnico Científicos solicitando un medicamento excluido del P.O.S., por lo cual no es jurídicamente admisible negar el amparo de derechos fundamentales con el argumento de no haber acudido de manera previa al Comité en cuestión.” Así, la exigencia que pretende imponer el Seguro Social al accionante, en manera alguna hace improcedente la acción de tutela.

 

DERECHO A LA SALUD-Prevalece la prescripción médica y no la decisión que tome el Comité Técnico Científico sobre el tratamiento o medicamentos

 

El no haber desvirtuado el Seguro Social la vinculación del Dr. Mauro Alfredo Egas Realpe a esa entidad y la existencia de papelería de dicha EPS suscrita por este profesional de la medicina, imponían a los jueces de instancia interpretar el alcance de la expresión “particular” utilizada en una sola oportunidad en el escrito de tutela por el accionante o en caso de duda tenían que cumplir con su deber de decretar las pruebas que conducirán a esclarecer ese hecho.

 

DERECHO A LA SALUD-EPS no puede sostener que el demandante es “beneficiario inactivo” por no actualizar datos y por eso tampoco le suministra medicamentos

 

En cuanto a la posición de que el accionante es “beneficiario inactivo” por no actualizar datos y que para acceder al derecho debe presentar los debidos soportes, la Sala encuentra que esa afirmación no basta para denegar el amparo solicitado y más cuando las entidades promotoras de salud deben tratar a los pacientes según lo demande en cada caso particular su condición; tal es el caso de las personas que además de su condición de pobreza, sufren de trastornos o deficiencias mentales a quienes por cuenta de la EPS se les debe prodigar la protección especial que el Estado les reconoce. Recuérdese que la Entidad Promotora de Salud no es un mero particular sino que en todo lo relacionado con la prestación del servicio de salud actúa como una verdadera autoridad pública, condición que se reafirma cuando la entidad es de naturaleza estatal, como en este caso. Circunstancia diferente se presenta, cuando a pesar de haberse requerido al cotizante sobre la necesidad de actualizar datos y presentar los debidos soportes, v. gr. constancia de estudio del beneficiario, éste lo soslaya sin justificación alguna. El Seguro Social Seccional Cauca, en este caso, está obligado a explicar con claridad tanto al actor (beneficiario) como a su padre (cotizante), las consecuencias de no actualizar la información que requiere esa EPS como presupuesto para la prestación del servicio de salud.  En el presente caso, dado que no está demostrado que el Seguro Social haya requerido al padre del actor sobre la actualización de datos y que dicha circunstancia en manera alguna puede afectar al demandante, puesto que su salud mental y vida podrían lesionarse gravemente, se revocarán las decisiones de instancia y en consecuencia se ordenará al Seguro Social Seccional Cauca que suministre los medicamentos

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1283279

 

Acción de tutela instaurada por Juan Pablo López Campo contra el Seguro Social Seccional Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 10 de noviembre y 7 de diciembre de 2005, respectivamente.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Juan Pablo López Campo, quien tiene 18 años de edad, interpone acción de tutela contra el Seguro Social Seccional Cauca por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y dignidad humana.

 

Señala que es beneficiario de su padre en el Seguro Social seccional Cauca desde hace más de cuatro años[1] y que hace aproximadamente un año padece de “depresión severa” encontrándose en estado crítico, pues no puede concentrarse en su estudio y en actividades propias de su adolescencia, cayendo en situaciones depresivas, que se manifiestan en “tristeza y aislamiento”.

 

Por lo anterior, asegura que su “médico tratante particular” –especialista en psiquiatría- le ha prescrito los medicamentos “EFFEXOR de 75 mg., THERALITE de 300 mg y CIPREZA de 5 mg.” los cuales son básicos para el control de su enfermedad y que cuando acude al Seguro Social  a reclamarlos, sólo le entregan los que están dentro del Plan Obligatorio de Salud, teniendo que acudir a sus escasos recursos económicos para poder acceder a ellos, pues dichas medicinas “siempre las he comprado con mis pocos recursos y en partes pequeñas ya que no me alcanza el dinero para adquirirlas en su totalidad.”

 

Asegura que dicha situación ha perjudicado notablemente su salud, pues le es difícil comprar la droga por su alto costo y tampoco puede suspender el tratamiento porque desmejoraría su salud.

 

Por tanto, solicita la protección de los derechos invocados y se ordene al Seguro Social Seccional Cauca para que le suministren los medicamentos antes señalados en la cantidad y por el tiempo que sea necesario, así como también, la realización de los exámenes y hospitalización cuando el médico así lo requiera.

 

2. Respuesta de la entidad accionada

 

Una vez avocado conocimiento, el juez de instancia dispuso que el Seguro Social Seccional Cauca –Popayán – informara si Juan Pablo López Campo, se encuentra afiliado a esa entidad, especificando su vinculación y si en tal calidad ha sido evaluado por médicos de ese Instituto, indicando la clase de padecimientos que sufre y si se le prescribieron los medicamentos EFFEXOR de 75 mg., CIPREZA de 5 mg. y THERALITE de 300 mg. También le señaló a dicha EPS que en el evento de no habérsele dado el trámite pertinente a lo antes anotado, indicara las razones valederas que motivaron tal circunstancia.

 

Así las cosas, el Seguro Social a través de apoderada informó[2] al juez de instancia que el medicamento Theralite o Carbonato de Litio, se encuentra disponible en “la farmacia del CAA.” En relación con los medicamentos Effexor y Cipreza, señala que el accionante no ha presentado solicitud de éstos a través del Comité Técnico Científico y que además no le pueden ser entregados por encontrarse fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS).

 

Por tanto afirma, la responsabilidad de dicha EPS queda limitada al deber de informarle al afiliado sobre las posibilidades que tiene para que le sea suministrado el tratamiento médico, debiendo acudir al Jefe de la División de Aseguramiento de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, entidad que debe asumir dicha obligación en virtud de las exclusiones y limitaciones que tiene el Plan Obligatorio de Salud.

 

De otra parte agrega que el joven Juan Pablo López no ha acreditado su falta de capacidad económica para sufragar el costo de los medicamentos requeridos. Por tanto solicita se niegue la tutela impetrada dado que no se cumplen los presupuestos exigidos por las normas establecidas por el Seguro Social y la jurisprudencia al respecto, de lo contrario, pide que se autorice el recobro al FOSYGA o a la Dirección Departamental de Salud del Cauca.

 

Posteriormente el Jefe del Departamento Comercial del Seguro Social Cauca informa al juez de instancia que el accionante es “beneficiario inactivo” por no actualizar datos teniendo en cuenta que toda novedad debe ser reportada por el cotizante y para acceder al derecho debe presentar los debidos soportes.[3]

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1. Primera instancia

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, a través de providencia del 10 de noviembre de 2005 negó el amparo solicitado por considerar que en el caso objeto de estudio no se dan los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para la aplicación de la normativa vigente, pues se pudo establecer que los medicamentos requeridos por el accionante fueron ordenados por un “médico tratante particular”[4], y no por el médico adscrito a la entidad de salud a la cual se encuentra afiliado como lo exige la jurisprudencia.

 

3.2. Impugnación

 

El accionante al notificarse del fallo de tutela escribió junto a su firma la expresión “apelo”.

 

3.3. Segunda instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Penal- dispuso mediante providencia del 7 de diciembre de 2005 confirmar el fallo proferido por el a-quo.

 

Sustentó su decisión en que no se pudo establecer que el especialista en psiquiatría, quien ordenó los medicamentos no contemplados en el POS, sea médico tratante adscrito a la red de servicios del Seguro Social Seccional Cauca, por lo que concluye que en el caso objeto de estudio no se cumple una de las reglas trazadas por la Corte Constitucional en relación con la inaplicación de las limitaciones y exclusiones del Plan Obligatorio de Salud –POS- y por tanto la EPS demandada no se encuentra obligada a prestar el servicio médico solicitado por el tutelante.

 

En el fallo de tutela se expresó:

 

“Es más, el propio accionante JUAN PABLO LOPEZ CAMPO en diferentes partes del libelo corroborra ampliamente que el doctor MAURO ALFREDO EGAS REALPE no es un médico adscrito a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra afiliado, sino un “médico tratante particular” quien le recetó “ una serie de drogas que son básicas para el control de mi enfermedad”.[5]

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Problema jurídico

 

En el presente caso, la Sala debe determinar si la negativa de la EPS a suministrar la totalidad de los medicamentos requeridos por el señor Juan Pablo López Campo para tratar su problema de depresión viola sus derechos a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana.

 

2. Protección constitucional de los derechos fundamentales. Deberes del juez de tutela

 

Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, buena parte de la eficacia y legitimidad de la administración de justicia frente a la protección de los derechos fundamentales se pone en juego al definir el papel que cumple el juez de tutela en el Estado social de derecho.

 

Según se ha precisado de forma reiterada, la labor de quienes ejercen jurisdicción constitucional[6] no puede reducirse a la constatación pasiva de requisitos formales de las solicitudes de tutela que instauran a su consideración las personas.

 

En efecto, la naturaleza de los intereses que, en cada caso particular, están en juego, que se concretan en la realización de los principios fundamentales de garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucional (art. 2 C.P.) y de primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 ídem), exige al juez de tutela que, en la medida de los recursos y poderes que le reconocen la Constitución y la ley, vele por la protección real e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

 

Este importante rol de garantía que cumple el funcionario judicial individual o colegiado tiene, como lo ha precisado la jurisprudencia, “varias implicaciones que comprometen la conducta que se espera del juez de tutela; se ha afirmado, por ejemplo, que el juez de tutela debe asumir una posición activa en materia probatoria[7] cuando las particularidades del caso así lo exijan, con el propósito de evitar la vulneración de los derechos fundamentales; así mismo, que el juez de tutela mantiene la competencia para garantizar el cumplimiento de sus fallos[8],  que puede en ocasiones tomar directamente la orden y dictar el acto administrativo respectivo[9] e incluso que cuenta con la posibilidad de sancionar por desacato al incumplido[10]. No puede entonces el juez de tutela, desplegar las conductas contrarias a la Constitución y la ley, ofender los derechos de los ciudadanos o desentenderse de sus deberes de garantía y de protección.”[11]

 

En este orden de ideas, el carácter privilegiado de los derechos fundamentales en el orden constitucional y la naturaleza informal de la acción de tutela exigen una actuación particular del juez que conoce de una acción de tutela, que por lo mismo, “debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situación fáctica concreta (C.P. art. 228)" [12]. Así mismo, del juez de tutela se reclama una mayor participación en la búsqueda de la máxima efectividad de la Carta Política (Art. 4) cuando de interpretar (art. 93 ídem) y aplicar en cada caso concreto, los derechos fundamentales, so pena de correr el riesgo de "dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protección o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervención judicial o respecto de las cuales ella no cabe"[13]

 

Desde esta perspectiva, la Corte Constitucional como auténtico intérprete de la Constitución y por lo mismo no sólo máxima Corporación de la jurisdicción constitucional sino órgano de cierre de la rama judicial del Estado colombiano, conforme lo establecido en el capítulo 4 del Título VIII de la Constitución Política, ha decantado algunos de los deberes que impone la Constitución y la ley a los jueces de tutela, dentro de los cuales se encuentra el de de establecer con precisión los hechos y afirmaciones en los que se fundamenta una solicitud de protección constitucional[14] y en consecuencia la obligación de decretar pruebas de oficio.[15]

 

Al respecto ha señalado la Corte que la falta de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el juez constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta razón la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela “verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren protección.”[16]

 

En la Sentencia T-349 de 2003 dijo la Corte que “es deber del juez escudriñar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no sólo su veracidad sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial. Los términos para adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello puede el juez olvidar su deber de proteger los derechos fundamentales cuando estos han sido desconocidos o amenazados, ni su facultad oficiosa de practicar pruebas o de vincular a quien considere es el directo autor de la violación, mucho más cuando del sólo escrito presentado por el peticionario se desprende tal situación. No se olvide que “la función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela”[17].”

 

 

“El juez en esta materia tiene el deber de conducir el proceso con la mayor diligencia y para ello está en la obligación de llegar a la verdad del asunto, de recaudar pruebas, de escuchar al accionante cuando considere que los hechos no son lo suficientemente claros o requerir información adicional, pedir informes y escuchar a aquél o aquellos contra quien se dirija la acción o los que considere son los autores de la infracción, e inclusive de poner en conocimiento de la actuación a los terceros que eventualmente podrían resultar perjudicados con la decisión (arts. 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991). No puede perderse de vista que el juez puede conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción así se lo permite[18].”

 

 

En el mismo sentido la Corte en la Sentencia T-1056 de 2001, precisó: “(…) Se pone de presente una vez más la omisión en que frecuentemente incurren no pocos jueces constitucionales de tutela, consistente en no hacer uso de la facultad oficiosa de practicar pruebas tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico que regula el amparo constitucional. Los funcionarios se limitan casi exclusivamente a solicitar el informe de rigor a la autoridad pública o al particular accionado, y de allí no pasan. Luego, en el fallo, sin reticencia alguna, arguyen la falta de elementos de juicio demostrativos de un determinado hecho, con lo cual la decisión en no pocas ocasiones resulta injustamente nugatoria de la protección que se reclama. (…)”.

 

También en la Sentencia T-042 de 2005[19] se estableció que: “el juez constitucional, como cualquier autoridad judicial, puede y debe solicitar pruebas de oficio, como quiera que está a su cargo reunir los elementos de juicio indispensables para resolver el asunto que se somete a su consideración, por consiguiente la práctica oficiosa de pruebas para el juez de tutela no es sólo una potestad,[20] sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado.[21] En conclusión, el juez de tutela no puede fallar de fondo un asunto, y menos negar el amparo solicitado, con el simple argumento de la ausencia de pruebas para demostrar los hechos alegados, cuando ha omitido su labor de director del proceso, al no hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la práctica de pruebas que estime necesarias, así mismo no podrá atribuir esa falencia al tutelante, quien en la mayoría de los casos no sabe qué, ni cómo puede probar un hecho determinado.”

 

De lo anterior, puede afirmarse que el papel del juez de tutela en materia probatoria se traduce en un deber específico de emplear sus potestades legales en lograr el mayor convencimiento sobre la situación objeto de control de constitucionalidad concreto en aras de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales.

 

3. El derecho a la salud mental y la vida en condiciones dignas. Exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional ha sostenido que, salvo el caso de los niños[22], de los adultos mayores[23], de las personas con discapacidad mental o física[24] y cuando está dirigido a lograr la dignidad humana caso en el cual se traduce en un derecho subjetivo[25], el derecho a la salud no es fundamental autónomo, pero puede adquirir ese carácter por conexidad, si la ausencia de un tratamiento, de un medicamento o de un diagnóstico, pone en peligro un derecho fundamental de la persona, y en especial el derecho a la integridad física y a la vida en condiciones dignas.

 

A partir de la anterior regla jurisprudencial y en desarrollo del principio de garantía efectiva de los derechos constitucionales, se ha precisado que es procedente que el juez de tutela ordene “la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfacerlos.”[26]

 

En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación también ha señalado que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) es compatible con la Constitución, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos económicos para las prestaciones sanitarias no son infinitos[27].

 

No obstante, en determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas en dicho plan puede vulnerar derechos fundamentales, por lo que en cumplimiento del mandato impuesto por el artículo 4º Superior debe ser inaplicada la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que normas de carácter legal o reglamentario impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas y demás garantías consagradas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 C.P.).

 

Sin embargo, no en todos los casos opera la excepción de inconstitucionalidad frente a las disposiciones legales o reglamentarias sobre el Sistema de Seguridad Social en Salud y específicamente del Plan Obligatorio de Salud, por cuanto no siempre su aplicación resulta incompatible con los derechos constitucionales fundamentales. Así, se requiere que la falta del medicamento o tratamiento excluido por las normas legales y reglamentarias, conculquen los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del accionante.

 

Por lo anterior, la Corte ha fijado el alcance del deber de inaplicar las normas sobre el Plan Obligatorio de Salud cuando, en el caso concreto, surja una indudable oposición entre éstas y la Carta Política ante la necesidad de brindar el tratamiento o el diagnóstico requerido por una persona enferma.

 

De esta manera, ha establecido las condiciones[28] de procedencia del amparo constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad física, las cuales se señalan a continuación:

 

1ª. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[29], pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.

 

2ª. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.

 

3ª. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.).

 

4ª. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.

 

La Corte ha establecido que determinar el contenido del derecho a la salud al igual que el de los demás derechos constitucionales, es necesario interpretarlos a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.

 

Como lo ha precisado la Corte “esta remisión al derecho internacional cobra mayor importancia cuando se habla del derecho a la salud, por cuanto este es un derecho complejo que incluye tanto libertades –exclusión de intromisiones estatales- como derechos –garantías que pueden ser exigidas por parte de sus titulares: los seres humanos-[30], y a su vez cobija una “amplia gama de factores socioeconómicos” necesarios para tener una vida sana[31], por lo cual hacen parte del contenido de ese derecho los “factores determinantes básicos de la salud”[32], cuya carencia entraña la violación del derecho.”[33]

 

Tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12)[34] como el Protocolo de San Salvador (art. 10)[35] consagran el derecho de toda persona a la salud mental y con fundamento en ello la Corte tiene establecido que  “como parte integrante del derecho a la salud, las personas tienen derecho a poder acceder a tratamientos adecuados cuando tengan problemas para disfrutar del más alto nivel posible de salud mental. Así, tenemos que aparte de existir un derecho a la atención adecuada de la salud mental, los tratamientos que tiendan a realizar el anterior derecho deben ser parte integrante del sistema de salud en seguridad social, por lo cual las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha elaborado respecto al derecho a la salud en general son aplicables frente a peticiones de tutela de la salud mental, por ser parte de un mismo derecho y de un mismo sistema de seguridad social.” [36]

 

Así las cosas, deberá ahora evaluarse si en el caso concreto se presentan las condiciones antes señaladas, con el fin de determinar la procedencia del amparo solicitado.

 

Caso concreto

 

Del material probatorio que reposa en el expediente, se advierte que el señor Juan Pablo López Campo de 18 años de edad padece de depresión severa que afecta su calidad de vida.

 

Los fallos objeto de revisión decidieron denegar la acción de tutela interpuesta por el actor aduciendo que éste había señalado en su escrito de tutela que el Dr. Mauro Alfredo Egas Realpe, quien prescribió el 19 de septiembre de 2005[37] los tres medicamentos solicitados en el trámite constitucional, era su “médico tratante particular” y que en consecuencia, no se cumplía con la cuarta de las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional para inaplicar, en su caso, las reglas del Plan Obligatorio de Salud.

 

El Decreto reglamentario 306 de 1992 dispuso en su artículo 4º que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se deben aplicar, en todo aquello en que no le sean contrarios, “los principios generales del Código de Procedimiento Civil.” La Sala precisa que este acto administrativo refiere a los principios generales y no a las reglas procesales, pues de ello devendría una ritualización de un trámite constitucional de amparo, circunstancia que no fue ordenada por el Constituyente y que además es incompatible con la esencia de dicha garantía de la cual se predica su sencillez[38] e informalidad.[39]

 

Al respecto en la Sentencia T-162 de 1997[40] la Corte estableció sobre el citado artículo 4º del Decreto reglamentario 306 de 1992: “en primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.”

 

Uno de esos principios generales es el contenido en el artículo 187 del C.P.C. que dispone que:

 

 

“ART. 187.—Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

 

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”

 

 

La aplicación de este principio en la valoración de la prueba es presupuesto para la aplicación pro homine de algunas de las disposiciones especiales en materia probatoria del trámite de acción de tutela contenidas en el artículo 18 y 22 del Decreto 2591 de 1991[41] que son del siguiente tenor:

 

 

“Artículo 18.—Restablecimiento inmediato. El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho.

Artículo 22.—Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.” (Resaltado fuera de texto)

 

 

La interpretación sistemática de estas disposiciones permite advertir la necesidad que el fallo de tutela esté fundado en el convencimiento del juez y no en las suposiciones, intenciones o palpitos del funcionario judicial. De allí que, como ya se reseñó, uno de los deberes que le asisten al funcionario judicial es el de decretar y practicar pruebas de oficio en los casos en que lo aportado por el accionante, el tutelado y demás intervinientes no llegue al convencimiento de la situación concreta presuntamente contraria a la supremacía de la Constitución en lo que respecta a los derechos fundamentales.

 

Pero nótese que dichas pruebas en todo caso han de ser conducentes, es decir, deben ser idóneas para poder demostrar determinado hecho, o desde otra perspectiva, deben ser eficaces para producir certeza en el juez acerca de la verdad de una determinada circunstancia relevante a ser tenida en cuenta en la decisión de fondo que habrá de adoptarse en el fallo de tutela.

 

Aplicado lo expuesto al caso del señor Juan Pablo López Campo, la Sala constata que en el expediente además del dicho del accionante en lo concerniente a que el Dr. Mauro Alfredo Egas Realpe, era su “médico tratante particular”, se encuentra a folio 4 un formato del Seguro Social de “solicitud y justificación para uso de medicamentos no POS” en el que el citado galeno prescribe algunos medicamentos al tutelante, cuando éste tenía 17 años de edad y adicionalmente reposa el informe suministrado por el Seguro Social en el que en ninguno de sus apartes desvirtúa o cuestiona que el Dr. Egas Realpe se encontrara adscrito a dicha EPS al momento de la prescripción (19 de septiembre de 2005)[42] de los medicamentos EFFEXOR de 75 mg., CIPREZA de 5 mg. y THERALITE de 300 mg., puesto que en dicho pronunciamiento, por el contrario, señaló que éste último, se encontraba disponible en “la farmacia del CAA.”

 

Esta Sala de Revisión considera que la sola afirmación del accionante al utilizar la expresión “particular” al referirse a su médico tratante no puede ser tenida como una prueba conducente o eficaz para demostrar que el Dr. Egas Realpe no estaba adscrito al Seguro Social al momento de la prescripción médica, pues no es al accionante a quien corresponde acreditar dicha circunstancia sino a la EPS que es la que posee la información sobre el personal médico que por cuenta de ella presta los servicios a los pacientes.

 

Así entonces, los fallos de instancia no sólo desconocieron el principio según el cual “las pruebas deben ser apreciadas en conjunto” sino que la única valoración que se hizo se llevó a cabo con base en una prueba inconducente e ineficaz para llegar a la conclusión que soporta la denegación de la acción de tutela incoada.

 

El no haber desvirtuado el Seguro Social la vinculación del Dr. Mauro Alfredo Egas Realpe a esa entidad y la existencia de papelería de dicha EPS suscrita por este profesional de la medicina, imponían a los jueces de instancia interpretar el alcance de la expresión “particular” utilizada en una sola oportunidad en el escrito de tutela por el accionante o en caso de duda tenían que cumplir con su deber de decretar las pruebas que conducirán a esclarecer ese hecho, conforme a lo explicado en el fundamento 2.1. de esta providencia.

 

Al quedar desvirtuado el fundamento de los fallos de instancia, en lo que respecta al no cumplimiento de las reglas jurisprudenciales para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud (POS) que fundan la negativa del Seguro Social, debe ahora, la Sala analizar dos circunstancias expuestas por el Seguro Social en el trámite de primera instancia. De una parte, el hecho de que en relación con los medicamentos Effexor y Cipreza que se encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS) el accionante no haya presentado solicitud de éstos a través del Comité Técnico Científico y de la otra, que el accionante es “beneficiario inactivo”  por no actualizar datos lo cual le impide acceder al servicio de salud, puesto que debe presentar los debidos soportes.

 

Respecto del primer argumento cabe reiterar, como ya lo ha hecho en otras ocasiones esta Corporación, que el concepto de los órganos administrativos dependientes de las entidades promotoras de salud: “no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y [...] en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia más entre los usuarios y las EPS”.[43]

 

La Corte ha precisado que “la función de dicho Comité es de tipo administrativo, por ello, no puede ponerse en sus manos la decisión de la protección de derechos fundamentales de las personas”.[44] Y en el mismo sentido tiene establecido que  el acudir a dichos comités “no es un requisito para la procedencia de la acción de tutela que se haya acudido a los anteriores Comités Técnico Científicos solicitando un medicamento excluido del P.O.S., por lo cual no es jurídicamente admisible negar el amparo de derechos fundamentales con el argumento de no haber acudido de manera previa al Comité en cuestión.”[45] Así, la exigencia que pretende imponer el Seguro Social al accionante, en manera alguna hace improcedente la acción de tutela.

 

De otra parte, en cuanto a la posición de que el accionante es “beneficiario inactivo” por no actualizar datos y que para acceder al derecho debe presentar los debidos soportes, la Sala encuentra que esa afirmación no basta para denegar el amparo solicitado y más cuando las entidades promotoras de salud deben tratar a los pacientes según lo demande en cada caso particular su condición; tal es el caso de las personas que además de su condición de pobreza, sufren de trastornos o deficiencias mentales a quienes por cuenta de la EPS se les debe prodigar la protección especial que el Estado les reconoce. Recuérdese que la Entidad Promotora de Salud no es un mero particular sino que en todo lo relacionado con la prestación del servicio de salud actúa como una verdadera autoridad pública, condición que se reafirma cuando la entidad es de naturaleza estatal, como en este caso.

 

El padecimiento psiquiátrico del accionante, obliga, entonces al Seguro Social a darle un trato condigno a esa condición y en esa medida en las decisiones que adopte respecto de éste debe maximizar la observancia de los principios conforme a los cuales debe desarrollarse la función administrativa (Art. 209 Superior). Por ello, para poderse excusar de entregar los medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (Effexor y Cipreza) en el caso del señor Juan Pablo López Campo respecto de quien se cumplen las cuatro reglas para inaplicar las normas en que se funda la negativa del Seguro Social, no le bastaba a esa entidad informar que éste se trataba de un beneficiario inactivo pues era menester acreditar dentro del trámite constitucional que al padre cotizante del actor de quién éste prodiga la condición de beneficiario, le fue requerido por parte de la EPS la actualización de la información y los soportes que cuando se reclama el servicio echa de menos la entidad para fundamentar su negativa al servicio que necesita con urgencia el afiliado.

 

Circunstancia diferente se presenta, cuando a pesar de haberse requerido al cotizante sobre la necesidad de actualizar datos y presentar los debidos soportes, v. gr. constancia de estudio del beneficiario, éste lo soslaya sin justificación alguna. El Seguro Social Seccional Cauca, en este caso, está obligado a explicar con claridad tanto al actor (beneficiario) como a su padre (cotizante), las consecuencias de no actualizar la información que requiere esa EPS como presupuesto para la prestación del servicio de salud.

 

En el presente caso, dado que no está demostrado que el Seguro Social haya requerido al padre del actor sobre la actualización de datos y que dicha circunstancia en manera alguna puede afectar al señor López Campo, puesto que su salud mental y vida podrían lesionarse gravemente, se revocarán las decisiones de instancia y en consecuencia se ordenará al Seguro Social Seccional Cauca que suministre los medicamentos EFFEXOR de 75 mg. y CIPREZA de 5 mg. no previstos en el POS en la dosis ordenada por su médico tratante mediante la prescripción médica del 19 de septiembre de 2005. Así mismo, la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica que sea necesaria para el tratamiento de su padecimiento, conforme a lo que se disponga por el especialista tratante.

 

Igualmente, se reconocerá el derecho que le asiste al Seguro Social –Seccional Cauca- para que a través de los mecanismos legales previstos en la normatividad vigente para el efecto, ejerza la acción de repetición contra el Estado a través del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. - REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Popayán, el 7 de diciembre de 2005, para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna del señor Juan Pablo López Blanco.

 

Segundo.- ORDENAR al representante del Seguro Social Seccional Cauca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre los medicamentos EFFEXOR de 75 mg. y CIPREZA de 5 mg. no previstos en el POS, en la dosis ordenada por su médico tratante mediante la prescripción médica del 19 de septiembre de 2005. Así mismo, que brinde la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica que sea necesaria para el tratamiento de su padecimiento, conforme a lo que se disponga por el especialista tratante.

 

Tercero. AUTORIZAR al Seguro Social E.P.S. que repita contra el Fosyga por los dineros gastados en el cumplimiento de este fallo.

 

Cuarto.- El Seguro Social Seccional Cauca, en este caso, está obligado a explicar con claridad tanto al actor (beneficiario) como a su padre (cotizante) las consecuencias de no actualizar la información que requiere esa EPS como presupuesto para la prestación del servicio de salud, para los fines indicados en esta providencia.

 

Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Folio 6 del expediente.

[2] Folio 13 del expediente.

[3] Folio 18 del expediente.

[4] Folio 25 del expediente.

[5] Folio 37 del expediente.

[6] Artículo 86 de la Constitución Política e inciso segundo del artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[7] Cfr. Sentencias T-321 de 1993, T-134 de 1996, T-1181 de 2001, T-739 de 1998 y T-1088 de 2001.

[8] Cfr. Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

[9]  Cfr. Artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

[10] Cfr. Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-164 de 2003 M.P. Eduardo Montealgre Lynett.

[12] Corte Constitucional. Sentencia T-498 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[13]Corte Constitucional.  Sentencia C-174 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-452 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[15] Corte Constitucional. Sentencias T-555 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-308 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-696 de 2002, T-508-05 M.P. Álvaro Tafur Galvis y Auto 114 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[16] Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[17] Cfr. Corte Constitucional. Auto 107 del 19 de julio de 2002.

[18] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-532 del 24 de noviembre de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía).

[19]  M.P. Álvaro Tafur Galvis

[20] Así lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

[21] Corte Constitucional, Sentencias SU-819/99 y T-864/99.

[22] Corte Constitucional. Sentencias T-248 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-822 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

[23] Corte Constitucional. Sentencias Sentencia T-1081 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-085 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[24] Corte Constitucional. Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[25] Corte Constitucional. Sentencias T-697 de 2004, T-828 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-185 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-220 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto.

[26] Corte Constitucional. Sentencias T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-936 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1176 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.

[27] Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-819 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[28] Corte Constitucional. Sentencias T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T- 975 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1524 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-344 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-337 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-002 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-471 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-099 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-159 de 2006  M.P. Humberto Sierra Porto, T-265 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentaría y T-282 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.

[29] Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[30] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12), 2000. Párrafo 8.

[31] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12), 2000. Párrafo 4.

[32] Ibid.

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-306 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto.

[34] Incorporado al ordenamiento interno mediante Ley 74 de 1968.

[35] Incorporado al ordenamiento interno mediante Ley 319 de 1996.

[36] Idem.

[37] Folio 5 del expediente.

[38] Dispone en artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) en armonía con el artículo 93 de la Constitución Política que: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” (Resaltado fuera de texto).

[39] Por su parte la norma de rango estatutario que regula la acción de tutela en el ordenamiento interno dispone en su artículo 14 “Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. || No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.|| En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.” Sobre el alcance del principio de informalidad puede estudiarse, entre otras, la Sentencia T-162 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[40] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[41] Cabe anotar que estas dos disposiciones son aplicables en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

[42] Folio 5 del expediente.

[43] Corte Constitucional. Sentencias T-1063 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-071 de 2006.

[44] Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[45] Corte Constitucional. Sentencia T-306 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto.