T-465A-06


[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]

Sentencia T-465A/06

 

 

DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía por hernia discal

 

ACCION DE TUTELA-Condiciones para que proceda sin cumplir periodo mínimo de cotización

 

DERECHO A LA SALUD-Reglas jurisprudenciales en tutela de cuando se puede ordenar prestación de servicios médicos sin cumplir periodo mínimo de cotización

 

Esta Corte ha desarrollado la regla jurisprudencial en virtud de la cual por vía de tutela se puede ordenar la prestación de servicios médicos cuando no se ha cumplido con el período mínimo de cotización, siempre y cuando: (i) la falta del medicamento, tratamiento o servicio médico, amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino también cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna; (ii) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan; (iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera; y (iv) estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante. En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de estos requisitos  al momento de evaluar la procedencia de ordenar una cirugía no incluida en el P.O.S. (en el caso bajo estudio, por no cumplir con el período mínimo de cotización) y, de encontrarlos debidamente acreditados, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. En tal evento se ha precisado que es procedente la acción de tutela para amparar los derechos vulnerados, y que tratándose del régimen contributivo de salud, será la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente y quien lo ha venido atendiendo, la encargada de prestarle el servicio médico o de suministrarle el medicamento que requiera, con cargo al Fosyga.

 

INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas probatorias

 

Con el propósito de establecer una metodología que permita identificar los eventos que configuran incapacidad económica, conviene señalar que la doctrina constitucional ha precisado una serie de reglas probatorias en torno a la capacidad económica de quienes requieren servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Estas reglas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera: (i) Independientemente de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, en virtud de la cual, es obligación del actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) Ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario. En la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica.  Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente; (iii) No existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) Al juez de tutela le corresponde ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) En el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad.

 

DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos mínimos de cotización

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA

 

 

Referencia: expediente T-1293481

 

Acción de tutela de Gilberto Enrique Herrera Albor en contra de Saludcoop EPS.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C.,  nueve (9) de junio de dos mil seis (2006)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) .

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

 

1.     El señor Gilberto Enrique Herrera Albor presentó, por medio de apoderada, acción de tutela en contra de Saludcoop EPS., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos:

1.1.                    Manifiesta que está siendo atendido en Saludcoop EPS., en razón a los padecimientos físicos causados por una hernia discal. Por tal motivo, fue remitido al Neurocirujano de la entidad, Nestor Taboada, quien le prescribió una “Disectomía lumbarvía posterolateral” (Fls 6).

1.2.                    Sin embargo, la apoderada del demandante afirma que para acceder a este procedimiento médico, por no reunir el número de semanas cotizadas requeridas, su representado debe cancelar el cincuenta y seis  por ciento (56%) (Fl 2) del costo total de esta operación, el cual, sostiene, no está en capacidad de pagar, debido a que sus ingresos no superan el salario mínimo legal mensual vigente.

2.     La acción de tutela incoada pretende que, por motivo de su incapacidad económica, se ordene a Saludcoop EPS., practicar al actor la disectomía lumbarvía posterolateral prescrita por el médico tratante.

3.     La acción de tutela fue admitida el veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).

 

Intervención de la parte demandada.

 

4.     El auto admisorio de la demanda fue comunicado a la entidad accionada el veintiuno (21) de octubre de dos mil (2005), según consta en el expediente (fl. 21). No obstante, la parte demandada no se pronunció sobre la demanda de tutela.

 

Del fallo de primera instancia

 

5.     El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico), en providencia del primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005), negó el amparo de los derechos constitucionales invocados. Consideró el juez de instancia, que a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha establecido que en determinados eventos, con el fin de tutelar el derecho a la salud, es posible prescindir del número de semanas cotizadas necesarias para acceder a la prestación de cualquier servicio médico, dentro del expediente no se encuentra acreditada vulneración alguna al derecho fundamental a la vida, que justifique la protección en los términos solicitados por el accionante.

 

Impugnación del fallo de primera instancia

 

6.     La anterior sentencia fue oportunamente impugnada por la apoderada judicial del demandante, por considerar que la valoración hecha por el juez de instancia es imprecisa, en tanto sí se presenta una afectación grave a la vida digna del demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:

6.1.                     De acuerdo a los resultados de la resonancia magnética de columna lumbar practicada a su poderdante se estableció que padece “Signo de discopatía degenerativa difusa asociado a la presencia de múltiples hernias comprendidas en el segmento L2-S1, de mayor significación a nivel L4-L5 que muestra signos de extrusión, migración caudal, caquis estenosis adquirida y desplazamiento de saco tecal (…)”

6.2.                    Lo anterior implica, según el dicho de la apoderada, que se trata de una lesión nerviosa grave y progresiva, la cual de no ser atendida a tiempo mediante la práctica de la cirugía prescrita por el médico tratante puede generar “Parapesia (Pérdida de la fuerza de los miembros inferiores) o Paraplejia (Parálisis de los miembros inferiores)”.

6.3.                    Agrega finalmente, que en la actualidad su poderdante “padece constantes dolores y ha perdido la sensibilidad de sus piernas debido a la gravedad del mismo”, por tal razón para realizar sus funciones físicas como el desplazamiento, necesita la ayuda de un tercero. De esta manera, según la apoderada la enfermedad padecida por su representado al ser grave y progresiva, pone en peligro su vida en condiciones dignas.

 

Del fallo de segunda instancia

 

7.     El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), en providencia del doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), decidió confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga en el asunto de la referencia, en la cual negó el amparo de los derechos constitucionales invocados. Sostuvo el juez de segunda instancia, que “Ni el accionante ni su apoderada presentaron prueba alguna que demostrara que estuvieren en una situación económica que les impida pagar el porcentaje correspondiente” por lo cual “no quedan  cobijados (sic) por la excepcionalidad que se ha reseñado en la jurisprudencia (…)”.

 

Pruebas allegadas al expediente.

 

8.     De los documentos allegados al proceso, la Corte destaca los siguientes:

8.1.                     Copia simple de la prescripción hecha por el médico tratante de la cirugía microdisectomía L4-L5 – lamdectomía. (fl 14)

8.2.                     Copia simple de la orden de hospitalización y tratamiento quirúrgico donde se refiere a la disectomía lumbar, vía posterolateral como la cirugía a realizar y se indica que el demandante debe cancelar el cuarenta y cuatro (44%) del costo de la misma. (fl 16)

8.3.                     Copia simple del análisis de la resonancia magnética de columna lumbar practicada al accionante.(fl 35)

 

9.     En sede de revisión, a efectos de obtener la información necesaria para decidir el presente asunto, mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) el magistrado sustanciador ordenó oficiar a Saludcoop EPS, con el objeto de que informara:

“a. Si la Discectomía Lumbar vía posterolateral, diagnosticada al señor Gilberto Enrique Herrera Albor, identificado con C.C. 3.761.346 de Sabanalarga (Atlántico), por parte del doctor Nestor Taboada adscrito a Saludcoop, ya le fue practicada;

b. En caso contrario, indique a este despacho, en general:

(i) Frente a qué eventos médicos este procedimiento es diagnosticado y

(ii) Cuáles son las consecuencias de no llevarse a cabo, y

c. Con relación al caso en particular:

(i) Cuáles son las condiciones médicas en las que se encuentra el señor Gilberto Enrique Herrera Albor.

(ii) Cuál es el costo total de este procedimiento quirúrgico y qué porcentaje sobre este valor debe cancelar el señor Herrera Albor, indicando las razones que determinan dicho porcentaje.

 

10.                                    Mediante escrito recibido por este despacho el primero de junio de dos mil seis (2006), Saludcoop EPS manifestó que:

10.1.                El señor Gilberto Enrique Herrera Albor se encuentra afiliado a esa entidad en calidad de cotizante. Hallándose al día con sus aportes, ha cotizado setenta y dos (72) semanas al sistema de seguridad social en salud.

10.2.                El demandante no ha sido intervenido quirúrgicamente con ocasión a la hernia discal que padece “por encontrarse en mejores condiciones de salud posterior a las medidas no farmacológicas iniciadas (sic) como son la disminución progresiva de peso, el inicio de ejercicios físicos y el adecuado manejo de la ergonomía postural”.

10.3.                Sostiene Saludcoop EPS que el procedimiento prescrito “está indicado en patologías de Hernias Discales , que pueden ser debidas a alteraciones en la anatomía de la columna vertebral y se aumentan por el sobrepeso, sedentarismo y malas posturas corporales”. Agrega que “al no llevarse a cabo el procedimiento indicado puede ocasionar limitación funcional y laboral del paciente con limitación para la marcha.”

10.4.                Finalmente, afirma la entidad accionada que “la patología que padece el usuario (…) corresponde a una enfermedad de alto costo por lo tanto las coberturas son regidas por períodos de cotización”. En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del Decreto 806 de 1998 que regula los períodos mínimos de cotización, le corresponde al señor Gilberto Enrique Herrera Albor cancelar el veintiocho por ciento (28%) del valor total de la cirugía prescrita.

 

 

II.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del auto del tres (3) de marzo de 2006, expedido por la Sala de Selección número tres de esta Corporación

 

a.  Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala de Revisión determinar si la negativa de Saludcoop EPS de autorizar la cirugía disectomía lumbar vía posterolateral, prescrita por el médico tratante de la entidad al señor Gilberto Enrique Herrera Albor, vulnera sus derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida y/o integridad personal, teniendo en cuenta las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional para la autorización de intervenciones quirúrgicas cuando el demandante no ha cumplido con el período mínimo de semanas cotizadas y al mismo tiempo afirma no tener la capacidad económica suficiente para cubrir el porcentaje requerido por la EPS.

 

b.  Solución al problema jurídico planteado

 

En razón a que el problema jurídico que genera la presente acción de tutela ya ha sido objeto estudio en fallos anteriores por parte de esta Corporación, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar las reglas jurisprudenciales definidas para la resolución de este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

 

1. Eventos en los que se debe inaplicar la normatividad referente a los periodos mínimos de cotización para la práctica de cirugías, tratamientos médicos y/o entrega de medicamentos.

 

1.1. En reiteradas oportunidades[2], la Corte Constitucional ha señalado que cuando una persona requiere un tratamiento médico, una cirugía y/o la entrega de medicamentos con urgencia, y no puede acceder a éstos, por no haber cumplido con el periodo mínimo de cotización exigido por la ley, y carecer de la capacidad económica suficiente para pagar el porcentaje del costo del servicio correspondiente al número de semanas de cotización que le hacen falta, se deberá inaplicar la normatividad referente a los periodos mínimos. En estos eventos corresponde a la EPS a la que se encuentra afiliada la persona, prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud, sin perjuicio de que pueda repetir con posterioridad contra el Fosyga, por el valor que le correspondía pagar al paciente y del que se hizo cargo la entidad[3].

 

1.2. En ese sentido, esta Corte ha desarrollado la regla jurisprudencial en virtud de la cual por vía de tutela se puede ordenar la prestación de servicios médicos cuando no se ha cumplido con el período mínimo de cotización, siempre y cuando: (i) la falta del medicamento, tratamiento o servicio médico, amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino también cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna; (ii) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan; (iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera; y (iv) estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante.[4]

 

En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de estos requisitos  al momento de evaluar la procedencia de ordenar una cirugía no incluida en el P.O.S. (en el caso bajo estudio, por no cumplir con el período mínimo de cotización) y, de encontrarlos debidamente acreditados, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

 

En tal evento se ha precisado que es procedente la acción de tutela para amparar los derechos vulnerados, y que tratándose del régimen contributivo de salud, será la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente y quien lo ha venido atendiendo, la encargada de prestarle el servicio médico o de suministrarle el medicamento que requiera, con cargo al Fosyga.

 

2. Prueba de la incapacidad económica en el trámite de la acción de tutela.

 

Con el propósito de establecer una metodología que permita identificar los eventos que configuran incapacidad económica, conviene señalar que la doctrina constitucional[5] ha precisado una serie de reglas probatorias en torno a la capacidad económica de quienes requieren servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Estas reglas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

 

(i) Independientemente de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, en virtud de la cual, es obligación del actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;

 

(ii) Ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario. En la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica.  Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente[6];

 

(iii) No existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba[7];

 

(iv) Al juez de tutela le corresponde ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS;

 

(v) En el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad.

 

c. Del caso concreto

 

Al contrastar los hechos del caso objeto de revisión con las reglas jurisprudenciales expuestas, es evidente que Saludcoop EPS ha incurrido en una violación del derecho a la salud y la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida e integridad personal del señor Gilberto Enrique Herrera Albor. Esta entidad se ha negado a practicarle una intervención quirúrgica urgente, para tratar la patología de hernia discal que padece el accionante, por no cumplir con los periodos mínimos de cotización y por carecer de los recursos económicos suficientes para cubrir el porcentaje del costo de la operación, que según la normatividad aplicable, estaría obligado a pagar en tales eventos.

 

Es importante señalar que en el caso bajo examen, además de constatar la existencia de una grave amenaza del derecho a la vida del accionante y su incapacidad económica para costear el porcentaje de la operación que le corresponde, se cumplen el resto de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para que el suministro de un servicio de salud excluido del POS (en este caso, excluido por no cumplir con el periodo mínimo de cotización), pueda ser ordenado a través de la acción de tutela.

 

En efecto, está probado que (i) se trata de una intervención quirúrgica necesaria para salvaguardar el derecho a la vida en condiciones dignas del paciente ya que de no llevarse a cabo este procedimiento puede ocasionarse una limitación funcional y laboral al paciente con limitación para la marcha. (Fl 44); (ii) No está probado en el expediente que este procedimiento pueda ser reemplazado por otro que no requiera de periodo mínimo de cotización, y aunque la EPS en la respuesta que remite a esta Corte hace referencia a los progresos en el estado de salud del demandante, es claro para esta Sala que ello no implica que se haya producido por parte del médico tratante un nuevo concepto en el que se prescinda de la cirugía prescrita para regularizar la situación médica del actor; (iii) la cirugía fue ordenada por un médico adscrito a la entidad accionada y (iv) el demandante ha afirmado durante el trámite de la acción que no tiene recursos económicos suficientes para cubrir el porcentaje del valor del servicio médico que se le exige sufragar[8]. Tal afirmación no fue desvirtuada por la EPS demandada. De todos estos elementos, se puede inferir su incapacidad económica.

 

Teniendo en cuenta que a la fecha de este fallo, la intervención quirúrgica disectomía lumbarvía posterolateral no le ha  sido practicada para la fecha del fallo, esta Sala de Revisión procederá a ordenar a Saludcoop EPS que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, previa la revisión del señor Gilberto Enrique Herrera Albor por parte de su médico tratante y con el concepto favorable del mismo, esta EPS proceda a programar la cirugía que requiere para el tratamiento de la hernia discal que padece y le sean suministradas todas las consultas médicas, los medicamentos y los exámenes, de conformidad con lo que ordenen sus médicos tratantes. 

 

Saludcoop EPS estará facultada para repetir contra el Fosyga, por el porcentaje equivalente a las semanas mínimas de cotización que le hagan falta al demandante, para acceder a los servicios médicos que el tratamiento de su enfermedad requiera, y que tengan un periodo mínimo de cotización, teniendo en cuenta la fecha en la que efectivamente se presten los servicios médicos requeridos.

 

De igual manera, en caso de que en el transcurso del tratamiento, el señor Gilberto Enrique Herrera Albor requiera de medicamentos, exámenes o servicios médicos no incluidos en el listado del POS, y cumpla con los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional para inaplicar la normatividad del POS[9], Saludcoop EPS deberá suministrárselos, y tendrá derecho a repetir contra el Fosyga por el valor señalado en la reglamentación vigente.

 

En todo caso, en la orden que se le impartirá a Saludcoop EPS en esta sentencia, respecto de su obligación de brindarle al actor, el tratamiento médico integral que por su enfermedad requiera, se entiende incluida la práctica de todos los exámenes preoperatorios necesarios, al igual que el suministro de medicamentos, consultas y tratamientos médicos, sin que le pueda ser exigido el pago del valor proporcional a las semanas de cotización que le hagan falta.

 

Siguiendo lo establecido por esta Corporación en casos similares, esta Sala de Revisión le advertirá al Ministerio de la Protección Social, como entidad a la que se encuentra adscrito el Fosyga, que en caso de comprobar que el accionante sí tenía la capacidad económica suficiente para acceder por sus propios medios a los servicios médicos que tienen periodos mínimos de cotización[10] y que se le hayan suministrado para el tratamiento de su enfermedad, esta entidad estará facultada para demandarlo civil y penalmente[11]

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), en providencia del doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Circuito de Sabanalarga en providencia del primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005), que negaron la acción de tutela promovida por el señor Gilberto Enrique Herrera Albor en contra de Saludcoop EPS y en su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida digna e integridad personal.

 

Segundo.- ORDENAR a Saludcoop EPS que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, previa la revisión del señor Gilberto Enrique Herrera Albor por parte de su médico tratante y con el concepto favorable del mismo, proceda a programar la cirugía que requiere para el tratamiento de la hernia discal que padece, y le sean suministrados todas las consultas médicas, los medicamentos y los exámenes, de conformidad con lo que ordenen sus médicos tratantes en los términos indicados en la parte motiva de este fallo.

 

Tercero.- AUTORIZAR a Saludcoop EPS para que repita contra el FOSYGA, por el porcentaje equivalente a las semanas mínimas de cotización que le hagan falta al señor Gilberto Enrique Herrera Albor, para acceder a los servicios médicos que el tratamiento de su enfermedad requiera, teniendo en cuenta la fecha en la que efectivamente se presten los servicios médicos.

 

De igual manera, se autoriza a Saludcoop EPS para que repita contra el FOSYGA, por el valor señalado en la reglamentación vigente, de los medicamentos, exámenes o servicios médicos que sea necesario suministrar al señor Gilberto Enrique Herrera Albor en el transcurso de su tratamiento, y que no se encuentren incluidos en el listado del  POS, siempre y cuando se cumpla con los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas que regulan el POS, a los que se hizo referencia en la parte motiva de esta sentencia.

 

El  FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará.  En todo caso, el término para el pago de la obligación reconocida no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir de la presentación de la petición.

 

Cuarto.- ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, que en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los dos días siguientes a su recepción.

 

Quinto.– Líbrese por Secretaria General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 



[1] De acuerdo al alcance dado al artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP. Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-810 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[2] Al respecto, ver las siguientes sentencias, entre otras: T-142 de 2004 (MP.  Alfredo Beltrán Sierra), T-797 de 2003 (MP.  Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003 (MP.  Jaime Araujo Rentería), T-1153 de 2003 (MP.  Alfredo Beltrán Sierra), T-340 de 2003 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett), T-062 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-699 de 2002 (MP.  Alfredo Beltrán Sierra), T-501 de 2002 (MP.  Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP.  Clara Inés Vargas Hernández), T-1663 de 2000 (MP.  Alfredo Beltrán Sierra), T-1130 de 2000 (MP.  Alvaro Tafur Galvis), T-582 de 2000 (MP.  Alvaro Tafur Galvis), T-579 de 2000 (MP.  Alvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP.  José Gregorio Hernández Galindo), T-228 de 2000 (MP.  José Gregorio Hernández Galindo), T –901 de 1999 (MP.  Alfredo Beltrán Sierra), T-876 de 1999 (MP.  José Gregorio Hernández Galindo).  

[3] Al respecto, ver las siguientes sentencias:  T-797 de 2003 (MP.  Rodrigo Escobar Gil), T-699 de 2002 (MP.  Alfredo Beltrán Sierra), T-523 de 2001 (MP.   Manuel José Cepeda), T-236 de 2000 (MP.  José Gregorio Hernández Galindo) y T-528 de 1999 (MP.  Fabio Morón Díaz), entre muchas otras.

[4] Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP.  Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del régimen contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la práctica del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la jurispru­dencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos consti­tu­cionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfacerlos.”. La línea de precedentes donde se ha acudido a estos criterios para regular la entrega de medicamentos cuando éstos no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud por no reunir el número de semanas requeridas, es bastante amplia. [Ver al respecto, entre muchas otras, las sentencias T-370 de 1998 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-691 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-693 de 2001 (Jaime Araujo Rentería), T-797 de 2001 (Jaime Araujo Rentería), T-582 de 2000 (Álvaro Tafur Galvis), T-1169 de 2000 (Alfredo Beltrán Sierra), T-906 de 2002 (Clara Inés Vargas) y T-744 de 2004 (Manuel José Cepeda)]. 

[5] Específicamente en la sentencia T-683 de 2003 (MP.  Eduardo Montealegre Lynett).

[6] Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP.   Clara Inés Vargas Hernández) se señaló lo siguiente: "El accionante también afirma en su demanda no tener capacidad económica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con información suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad económica que estos aleguen".  En el mismo sentido, ver también la sentencia T-861 de 2002 (MP.   Clara Inés Vargas Hernández) y la T-523 de 2001 (MP.  Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.

[7] Si bien en la SU-819 de 1999 se afirmó que, en el caso que se estaba revisando, el accionante debía aportar un balance certificado por contador o su declaración de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad económica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporación ha aclarado que en la acción de tutela, no existe tarifa legal para que el accionante pruebe la incapacidad económica que alega.

[8]De acuerdo con el parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998, el señor Herrera debe pagar el porcentaje del costo de la operación proporcional al número de semanas que le hacen falta de cotización. Como se indicó en la presentación de los hechos del caso, para la fecha de interposición de la acción de tutela el señor Herrera Albor había cotizado 56 semanas. Sin embargo, para la fecha de proyección del presente fallo el valor que le corresponde pagar al accionante es equivalente al 28% del total de la cirugía.

[9] Los requisitos se pueden resumir de la siguiente manera: (i)  grave amenaza o afectación del derecho a la vida y a la integridad física; (ii) imposibilidad de sustituir el medicamento o el servicio médico por otro que sí esté incluido en el POS; (iii) incapacidad económica del paciente para cubrir el costo del medicamento o del servicio médico requerido y (iv) prescripción del medicamento o del servicio médico por parte de un médico adscrito a la EPS  

[10] Esta Sala de Revisión considera importante aclarar que los medicamentos y servicios médicos (consultas, exámenes, intervenciones quirúrgicas y tratamientos) sometidos a periodos mínimos de cotización son taxativos y han sido definidos por el legislador y los entes reguladores en el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, en la Resolución 5261 de 1994 (Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud) y en las demás normas que los complementen

[11] Al respecto, ver entre otros fallos, los siguientes:  T-683 de 2003 (MP.  Eduardo Montealegre Lynett),          T-1019 de 2002 (MP.  Alfredo Beltrán Sierra) y T-447 de 2002 (MP.  Alfredo Beltrán Sierra).