T-480-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-480/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad y reiteración de  sentencia C-590/05

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA-Líneas jurisprudenciales

 

En diversas ocasiones, la Corte se ha pronunciado sobre el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia. Así, bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, es decir, en un sistema mixto con algunos elementos acusatorios, esta Corporación elaboró unas líneas jurisprudenciales según las cuales (i) la provisionalidad de la calificación jurídica no vulnera el derecho de defensa del acusado; (ii) a pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la sentencia; y (iii) al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse. De igual manera, con ocasión de diversas demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley 600 de 2000, la Corte ha establecido, en lo que concierne al principio de congruencia y la variación de la calificación jurídica que (i) la calificación inicial sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso penal, es esclarecer los hechos, los autores y partícipes con fundamento en el material probatorio recaudado, para administrar justicia con apoyo en la verdad y en la convicción razonada de quien resuelve; (ii) el funcionario o Corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inició el proceso; y (iii) lo trascendente, desde una perspectiva constitucional, no es que la acusación se mantenga incólume, sino que ante la variación de la acusación el encartado también pueda modificar su estrategia defensiva, y que igualmente se le respete el derecho de contradecir los hechos nuevos, además de que se tengan en cuenta los propios. En igual sentido, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido que la congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre la acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico-jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como una “atadura irreductible”, con lo cual, en la sentencia el juez puede, dentro de ciertos límites, “degradar la responsabilidad sin desconocer la consonancia”.

 

DEBIDO PROCESO PENAL-Nueva calificación jurídica de los hechos resultó ser más benigna

 

La Sala considera que el Tribunal Superior de Medellín no incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela por vulneración del principio de congruencia entre la acusación y la condena, por cuanto, el núcleo fáctico se mantuvo; la única diferencia consistió en que, mientras para el fallador de primera instancia las pruebas aportadas al proceso apuntaban a configurar un delito de concusión, por cuanto se habría realizado una exigencia de dinero, los jueces de segunda instancia consideraron que, las mismas pruebas indicaban que los accionantes y el denunciante habían llegado a un acuerdo económico, inherente al delito de cohecho propio. De tal suerte que no se vulneró el derecho de defensa de los accionantes por cuanto la nueva calificación jurídica de los hechos resulta ser más benigna, no siendo aplicable en este caso el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual, como se explicó, a juicio de esta Sala, resulta ser conforme con la Constitución, en especial, con el derecho al debido proceso en los términos del artículo 29 Superior.

 

 

 

Referencia: expediente T-1321968

 

Accionante: Henry de Jesús Castrillón y Luis Hernando Echavarría.

 

Demandado: Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión que fue confirmada por la Sala Civil de la misma Corporación.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

Los accionantes consideran que mediante la sentencia proferida el 19 de octubre de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se les vulneró su derecho al debido proceso.

 

1. Hechos.

 

1.     El 26 de julio de 2005, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello (Antioquia), profirió sentencia condenatoria contra los señores Henry de Jesús Castrillón y Luis Hernando Echavarría, por el delito de concusión.

 

2.     Contra la sentencia de primera instancia se interpuso oportunamente recurso de apelación, fundamentado en la inexistencia de prueba con grado de certeza sobre la realización de la conducta punible.

 

3.     Agrega que “La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, al avocar conocimiento del proceso, encontró probado que los testimonios que sirven de fundamento a la sentencia apelada, son incoherentes y no obstante lo anterior, el 19 de octubre de 2005, profiere sentencia de SEGUNDA INSTANCIA, mediante la cual no halla penalmente responsables a mis defendidos del punible de CONCUSIÓN, pero los condena por el delito de COHECHO PROPIO”. 

 

4.     Sostiene que, de conformidad con el artículo 404 del C.P.P., la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, procedió a “variar la calificación jurídica del punible, con absoluto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, del derecho de defensa, del principio de presunción de inocencia, del principio de congruencia o consonancia (Ley 906) y del artículo 228 de la C. Política, dado que el artículo 404 del C. de Procedimiento Penal”.

 

5.     Afirma que el Tribunal no encontró penalmente responsables a los accionantes por el cargo de concusión, conforme con la acusación formulada por la Fiscalía, pero sí del delito de cohecho propio, “lo que entraña o comporta una vía de hecho, por violación del debido proceso…por cuanto resultan condenados por un cargo que nunca antes les fue imputado…frente al cual no tuvieron oportunidad de defensa”.

 

2. Respuesta de la autoridad pública accionada.

 

El día 9 de diciembre de 2005, el Magistrado Rafael María Delgado Ortiz remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 19 de octubre del mismo año.

 

3. Decisión de Primera Instancia.

 

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2005, decidió negar por improcedente la acción de tutela incoada por los señores Henry de Jesús Castrillón y Luis Hernando Echavarría.

 

Argumenta la Corte que la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional, cuando quiera que en el curso de un proceso el funcionario actúe de manera caprichosa o arbitraria, lo cual constituye una vía de hecho, a condición de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo o cuando se interponga como mecanismo transitorio.

 

Explica que en el caso concreto la sentencia del Tribunal Superior de Medellín no constituye una vía de hecho, ya que no se soporta sobre la imputación de hechos nuevos, ni de una conducta distinta a la analizada en la acusación de la cual no se hubieren podido defender, sino sencillamente de la correcta adecuación del mismo comportamiento en el tipo penal que legalmente correspondía “siendo además más benéfico el cambio para los implicados, en términos de la sustancial disminución de la pena que les fue impuesta”.

 

Por último, la Corte concluye afirmando que “Una vez más recuerda la Corte que la acción pública (sic) no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un mecanismo residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

 

4. Impugnación.

 

El peticionario se limita a manifestar que impugna.

 

5. Decisión de Segunda Instancia.

 

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de febrero de 2006, decidió confirmar la providencia por la cual se negó por improcedente la acción de tutela incoada por los señores Henry de Jesús Castrillón y Luis Hernando Echavarría.

 

En pocas palabras, la Sala afirmó que “Ciertamente, como lo sostuvo el fallo impugnado, los peticionarios tuvieron la oportunidad de exponer ante el juez competente los hechos por los cuales en esta acción cuestionan el fallo del ad quem, concretamente, a través del recurso extraordinario de casación”.

 

 

II. DECRETO DE PRUEBAS.

 

El Despacho, mediante auto del 10 de mayo de 2006, decretó como prueba que, por Secretaría General se le solicitará al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), que en el término de tres días enviara el cuaderno de copias del expediente penal adelantado contra los accionantes, el cual fue recibido el 23 de mayo pasado.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

2. Problema jurídico objeto de estudio.

 

En esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar, si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, al momento de resolver un recurso de apelación de un fallo condenatorio, por el hecho de haber variado la calificación jurídica de concusión por cohecho propio, vulneró o no el derecho al debido proceso de los accionantes, y por ende, incurrió en una vía de hecho.

 

Para tales efectos, la Corte (i) reiterará su jurisprudencia en materia de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará el contenido y alcance del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, sea ésta de primera o segunda instancia; y (iii) resolverá el caso concreto.

 

3. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.

 

Procede esta Sala de Revisión a estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[1] en torno a lo que en los primeros años se denominó vías de hecho y que recientemente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Esta Corporación, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general.

 

No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.

 

En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[2].

 

Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

 

De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales[3]:

 

a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.

 

b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.

 

c. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.

 

d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.

 

e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.

 

Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad[5] de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así:

 

a. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.

 

b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.

 

c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).

 

d. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia[6].

 

e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.

 

f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.

 

Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.

 

En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”

 

h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso[7].

 

La aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[8].

 

Aunado a lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable.

 

4. Contenido y alcance del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia.

 

El ejercicio del derecho de defensa supone que la formulación de la acusación por el Estado sea precisa, no sólo desde el punto de vista fáctico sino también jurídico. No basta entonces que el órgano estatal encargado de sustentar la acusación señale los hechos materiales que sirven de base a la pretensión punitiva del Estado; es también indispensable que indique la calificación jurídica de los mismos, pues la estrategia de defensa depende, en gran medida, de la valoración jurídica de los hechos. Con todo, la búsqueda de la justicia material, el cumplimiento de los deberes estatales de lucha contra la criminalidad, así como la garantía de los derechos de las víctimas, indican que la calificación jurídica tenga carácter provisional, pudiendo ser modificada, bajo determinadas condiciones, bien sea en primera o segunda instancia.

 

Al respecto, en diversas ocasiones, la Corte se ha pronunciado sobre el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia. Así, bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, es decir, en un sistema mixto con algunos elementos acusatorios, esta Corporación elaboró unas líneas jurisprudenciales según las cuales (i) la provisionalidad de la calificación jurídica no vulnera el derecho de defensa del acusado[9]; (ii) a pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la sentencia[10]; y (iii) al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse.[11] De igual manera, con ocasión de diversas demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley 600 de 2000, la Corte ha establecido, en lo que concierne al principio de congruencia y la variación de la calificación jurídica que (i) la calificación inicial sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso penal, es esclarecer los hechos, los autores y partícipes con fundamento en el material probatorio recaudado, para administrar justicia con apoyo en la verdad y en la convicción razonada de quien resuelve[12]; (ii) el funcionario o Corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inició el proceso[13]; y (iii) lo trascendente, desde una perspectiva constitucional, no es que la acusación se mantenga incólume, sino que ante la variación de la acusación el encartado también pueda modificar su estrategia defensiva, y que igualmente se le respete el derecho de contradecir los hechos nuevos, además de que se tengan en cuenta los propios[14].

 

En igual sentido, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido que la congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre la acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico-jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como una “atadura irreductible[15], con lo cual, en la sentencia el juez puede, dentro de ciertos límites, “degradar la responsabilidad sin desconocer la consonancia[16].

 

En tal sentido, la consonancia que debe existir entre la sentencia y la acusación, cualquiera que sea el acto en el cual se halle contenida ésta, bien sea la resolución de acusación, la formulación de cargos para sentencia anticipada, o la variación de la calificación provisional durante el juzgamiento, constituye la base esencial del debido proceso, en cuanto constituye el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, e igualmente, configura una garantía del derecho a la defensa del procesado, en cuanto que, a partir de ella, puede desplegar los mecanismos de oposición que considere pertinentes, y porque “además sabe de antemano que, en el peor de los casos, no sufrirá una condena por aspectos que no hayan sido contemplados allí[17]. De allí que, en materia penal, debe existir una adecuada relación de conformidad personal, fáctica y jurídica entre la resolución de acusación y la sentencia, lo que significa que aquélla delimita el objeto del debate, en el sentido de que concreta las personas contra las cuales se dirigen los cargos; precisa los hechos y circunstancias constitutivos de la imputación fáctica y señala los delitos y normas que integran la imputación jurídica[18].

 

De igual manera, de forma reiterada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, dado que la consonancia no implica una perfecta armonía o identidad entre el acto de acusación y el fallo, sino el señalamiento de un eje conceptual fáctico-jurídico para garantizar el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso “no se desconoce la congruencia, si el juez, al decidir sobre los cargos imputados, condena atenuadamente, por la elemental razón de que si puede absolver, puede atenuar, siempre y cuando se respete el núcleo básico de la conducta imputada[19].

 

Pues bien, con el propósito de armonizar la facultad de que disponen las autoridades judiciales para variar la calificación jurídica con el derecho de defensa del imputado, la Ley 600 de 2000, en su artículo 404[20] estableció un trámite encaminado a permitir tal variación, durante la etapa de juzgamiento, cuya constitucionalidad ha sido examinada en sentencias C-620 de 2001, C-760 de 2001, C-1193 de 2001, C-1288 de 2001, C-199 de 2002 y C-937 de 2004. Al respecto, es preciso aclarar que tal variación, de conformidad con consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es ilimitada, por cuanto es necesario que se preserve el núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica[21].

 

Ahora bien, el juez de segunda instancia igualmente, al momento de desatar un recurso de apelación, debe aplicar el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, en tanto que elemento fundamental del derecho al debido proceso penal, así como respetar la prohibición constitucional de la reformatio in pejus. De tal suerte que el superior jerárquico, puede variar la calificación jurídica presente en la condena, siempre y cuando respete el núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica, pudiendo condenar atenuadamente, por la elemental razón de que si puede absolver, puede atenuar. Además, el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Le está vedado, por el contrario, agregar hechos nuevos, suprimir atenuantes que se le hayan reconocido al acusado, adicionar agravantes, y en general, hacer más gravosa la situación.

 

Al respecto, la Sala estima que la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia se ajusta asimismo a la Constitución, y por ende, resulta aplicable en sede de tutela.

 

En efecto, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha venido interpretando de manera amplia la garantía procesal de la interdicción de la reformatio in pejus[22]. Así, esta Corporación ha estimado que aquélla constituye un principio general del derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho al debido proceso, ínsita en la máxima latina “tantum devolutum quantum appelatum”, en virtud de la cual la competencia del superior jerárquico se encuentra limitada en los términos de la impugnación y de las pretensiones que ésta involucra, garantía esta que, en materia penal, constituye una protección al ejercicio del derecho de defensa por parte del condenado. De tal suerte que, la Corte ha considerado que la prohibición de la reformatio in pejus tiene por finalidad asegurar el ejercicio del derecho de defensa del apelante único, siendo una manifestación del principio de congruencia de los fallos y constituye un límite a la competencia del ad quem.

 

De allí que las líneas jurisprudenciales sentadas de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de limitar la competencia del superior jerárquico al momento de resolver un recurso de apelación respecto a la modificación de la adecuación típica haciéndola más gravosa, se ajusta a los postulados del artículo 29 Superior, y por ende, es invocable en sede de tutela.

 

5. Análisis del caso concreto.

 

En el caso concreto, los accionantes alegan fueron condenados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello (Antioquia) por el delito de concusión a la pena de noventa (90) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas. Habiendo sido apelada en término la providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 19 de octubre de 2005 decidió modificar la calificación jurídica de los hechos de concusión a cohecho propio, y en consecuencia, redujo la pena a sesenta y cuatro (64) meses de prisión. Los peticionario alegan que el superior jerárquico no podía modificar la calificación jurídica, por cuanto para ello se debió haber surtido el trámite del artículo 404 del C.P.P., y en consecuencia, el fallo de segunda instancia configuraría una vía de hecho por violación del debido proceso. No comparte la Sala tal apreciación, por las razones que pasan a explicase.

 

Los hechos que motivaron la investigación penal que se adelantó contra los accionantes, inició con una denuncia instaurada el 7 de abril de 2003, ante la Fiscalía, por el señor Héctor Armando Zabala Vásquez. Según el denunciante, el 13 de diciembre de 2002, a las cuatro y cincuenta de la tarde, a la altura del kilómetro nueve de la autopista norte, frente a un establecimiento de comercio denominado “Rancho Rico”, se produjo una colisión entre un autobús que conducía y un automóvil, accidente que fue atendido por los agentes de tránsito Luis Hernando Echavarría Arango y Henry de Jesús Castrillón Gómez, quienes procedieron a levantar el croquis correspondiente y a pasar el respectivo informe ante la inspección de tránsito competente.

 

El doce de marzo de 2003, la inspección de tránsito emitió la resolución 173, por medio de la cual declaró responsable del suceso al señor Héctor Zabala Vásquez, a quien señaló como contraventor del Código de Tránsito, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico. Ante tal situación, el conductor del autobús decidió denunciar a los agentes de tránsito, argumentando que, con posterioridad al accidente, éstos le exigieron la suma de $ 200.000 pesos a cambio de “arreglar el asunto”, entregando finalmente por intermedio de su hermano la cantidad de $ 150.000 pesos.

 

La Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello, mediante providencia del 18 de abril de 2005, decidió acusar a los accionantes por el delito de concusión, con base en el siguiente supuesto fáctico:

 

 

“Los hechos que se investigan y que originaron la presente investigación, ocurriendo el trece de diciembre del año dos mil dos en el Municipio de Copacabana, concretamente en la autopista Norte a la altura del antiguo retén a eso de las 16 y 50 PM. y fueron denunciados ante la FISCALÍA el siete de abril del año dos mil tres por el señor HÉCTOR ARMANDO ZABALA VÁSQUEZ, quien relata que en la fecha indicada se desplazaba por la autopista norte piloteando el vehículo tipo bus placas XHJ 501, afiliado a la empresa Flota Nordeste, en inmediaciones del estadero Rancho Rico, comprensión territorial del Municipio de Copacabana, colisionó con el rodante marca Renault 9, placas LMC-846 conducido por la dama CLAUDIA ARISTIZABAL TABAREZ, percance que fue atendido por los guardas de tránsito HENRY DE JESÚS CASTRILLÓN GÓMEZ Y LUIS HERNANDO ECHAVARRÍA ARANGO, empleados públicos del Municipio de Copacabana. Luego de haberse elaborado el respectivo croquis y dejar constancia de los daños que sufriera el automóvil, la citada dama continuó su recorrido, mientras que él permaneció en el lugar, dado que los empleados le manifestaron que ese choque era riesgos (sic) porque él con su carro había golpeado al otro carro por la parte de atrás, que mirara el rastrillan (sic) del carro, que él salía perdedor, que el otro carro se iba de pérdida total y que era preferible cuadrar con ellos que pagar la reparación del automóvil, ofreciéndose ellos para arreglar el asunto cambiando las versiones con el objeto de que saliera triunfante en el fallo contravencional, exigiendo por esa labor doscientos mil pesos ($ 200.000), razón por la cual accedió al pedimento de los funcionarios, pero en ese momento no contaba con la totalidad del dinero exigido, por lo que les solicitó rebaja, finalmente lograron cuadrar en ciento cincuenta mil ($150.000) pesos, de los cuales solo contaba en ese momento con la suma de setenta mil pesos ($ 70.000), teniendo que llamar a su progenitor para que le entregara el resto ($ 80.000), al recaudar los ciento cincuenta mil pesos fueron entregados a los guardas de tránsito HENRY CASTRILLÓN Y HERNANDO ECHAVARRÍA; aclara el quejoso que no obstante la propuesta y exigencia haber sido formuladas por el señor HERNANDO, éste le hablaba en plural diciendo “nosotros le arreglamos eso, pero, plata en mano”, finalmente el acuerdo fue pactado con los dos funcionarios, quienes apesar (sic) de haber recibido el dinero, le incumplieron porque de todos modos él perdió, pues el señor inspector de tránsito de Copacabana emitió el correspondiente fallo declarándolo infractor y pese a que apeló y sustentó esa decisión le fue confirmada por la segunda instancia, resultando perjudicado con ello, y por esa razón procedió a denunciarlos”.

 

 

Ahora bien, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello (Antioquia), mediante sentencia del 26 de julio de 2005, decidió condenar a los peticionarios por el delito de concusión a la pena de noventa (90) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas. En cuanto a los hechos que motivaron la decisión, se tiene que son, en esencia, los mismos que aparecen consignados en la resolución de acusación, precisando que los accionantes “le exigieron la suma de dinero que a la postre les fue entregada”, elemento del tipo penal de concusión. De tal suerte que, en primera instancia, se presentó una perfecta concordancia fáctica y jurídica entre la resolución de acusación y la sentencia, no pudiendo alegarse vulneración alguna del principio de congruencia.

 

La sentencia condenatoria fue apelada en término. En su memorial, el apoderado defensor no alegó vulneración alguna del principio de congruencia, ni argumentó que la conducta desplegada por sus defendidos constituyese un delito distinto a aquel de concusión. Su reproche se limitó entonces a insistir en que, con base en las pruebas obrantes en el expediente, sus poderdantes no habían cometido el delito de concusión.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por su parte, entró a examinar y valorar en conjunto las pruebas obrantes en el expediente, para concluir que “todas estas exposiciones guardan coherencia en que, en efecto, luego de marcharse la conductora del otro vehículo involucrado en el suceso, se presentó una negociación entre HÉCTOR ARMANDO y los guardas que culminó con un acuerdo sobre una suma específica – ciento cincuenta mil pesos- que finalmente se les hizo llegar por parte del citado por intermedio de su hermano”. Posteriormente, el Tribunal llamó la atención de la Fiscalía y del Juzgado, por no haber analizado en profundidad los elementos estructurales del tipo penal de concusión, y consecutivamente, señala que “en nuestra opinión, las pruebas recaudadas, muy en especial la versión del propio denunciante y la de su hermano, llevan a una conclusión diferente, lo que allí se dio fue una oferta, cuyo origen se  ubica no en los agentes de tránsito sino en el conductor del autobús, que pretendía salir avante en el incidente y, luego de este vino el proceso de regateo pues estos tasaron su precio en trescientos mil pesos que, luego de ires y venires, se ubicó en la mitad de esta suma que a la postre terminó por ser entregada”. En consecuencia, la segunda instancia varió la calificación jurídica del delito de concusión al de cohecho propio.

 

La anterior variación en la calificación jurídica, en sentir del Tribunal, podía llevarse a cabo con base en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, “nada impide al fallador que si advierte un error en la calificación y considera que la conducta debe encuadrarse dentro de otro tipo penal, que resulta más benigno en tanto que el núcleo esencial de la conducta denunciada, estimamos, se mantiene”.

 

De igual manera, la Sala considera que el Tribunal Superior de Medellín no incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela por vulneración del principio de congruencia entre la acusación y la condena, por cuanto, el núcleo fáctico se mantuvo; la única diferencia consistió en que, mientras para el fallador de primera instancia las pruebas aportadas al proceso apuntaban a configurar un delito de concusión, por cuanto se habría realizado una exigencia de dinero, los jueces de segunda instancia consideraron que, las mismas pruebas indicaban que los accionantes y el denunciante habían llegado a un acuerdo económico, inherente al delito de cohecho propio. De tal suerte que no se vulneró el derecho de defensa de los accionantes por cuanto la nueva calificación jurídica de los hechos resulta ser más benigna, no siendo aplicable en este caso el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual, como se explicó, a juicio de esta Sala, resulta ser conforme con la Constitución, en especial, con el derecho al debido proceso en los términos del artículo 29 Superior.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2005 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidió negar por improcedente la acción de tutela incoada por los señores Henry de Jesús Castrillón y Luis Hernando Echavarría, providencia que a su vez fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de febrero de 2006.

 

Segundo. LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Tercero. ORDENAR, que por la Secretaría General de esta Corporación sea remitido al Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello (Antioquia) el cuaderno de copias del proceso seguido contra los señores Henry de Jesús Castrillón y Luis Hernando Echavarría.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver sentencia T-958 de 2005 proferida por esta Sala de Revisión.

[2] Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.

[3] En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia  C-590 de 2005.

[4] Sentencia T-698 de 2004.

[5] Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras.

[6] Ver sentencia SU-014 de 2001.

[7] Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000.

[8]  Sentencia T-933 de 2003, entre otras.

[9] Sentencia C- 491 de 1996.

[10] Sentencia C-541 de 1998.

[11] Ibídem.

[12] Sentencia C- 620 de 2001.

[13] Ibídem.

[14] Sentencia C- 1288 de 2001.

[15] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 29 de julio de 1998, casación núm. 10.827.

[16] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 14 de febrero de 2002.

[17] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 7 de febrero de 2006. Casación núm. 23.892.

[18] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 29 de septiembre de 2005, casación núm. 23.914.

[19] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 14 de febrero de 2002.

[20] Articulo 404. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Lo anterior, salvo los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política los cuales continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. Concluida la práctica de pruebas, si la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, se procederá así:

 1. Si el Fiscal General de la Nación o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, procederá a variarla y así se lo hará saber al Juez en su intervención durante la audiencia pública. Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias.

Si se suspende la diligencia, el expediente quedará inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciación, ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes.

Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones.

2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella.

Si el fiscal admite variar la calificación jurídica, se dará aplicación al numeral primero de este artículo. Cuando el proceso sea de competencia del Fiscal General de la Nación, podrá introducir la modificación por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducirá la modificación por decisión notificable en estrados.

[21] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 14 de febrero de 2002.

[22] Entre otras, sentencias T-472 de 1992, C-055 de 1993, SU-327 de 1995, T- 533 de 2001, T-032 de 2002, T-408 de 2002, T-105 de 2003 y C-591 de 2005.