T-495-06


[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]

Sentencia T-495/06

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedición del bono pensional y reconocimiento de pensión de vejez

 

 

Referencia: expediente T-1270227

 

Acción de tutela de Luz Amparo Martínez Berrío en contra de la Gobernación del Valle del Cauca y el Hospital “Santa Ana de los Caballeros” de Ansermanuevo (Valle del Cauca).

 

Magistrado Ponente: 

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C.,  veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

 

1.     La señora Luz Amparo Martínez Berrío, de cincuenta y siete (57) años de edad, presentó acción de tutela en contra de la Gobernación del Valle del Cauca y el Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle), con el fin de solicitar se ordenara por parte del juez constitucional, a quien corresponda, “la expedición o cancelación inmediata de [su] bono pensional al Instituto Colombiano de Seguros Sociales” con fundamento en los siguientes hechos:

1.1.                    Manifiesta que el veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2003), presentó una solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), encaminada a obtener el reconocimiento y pago de su pensión jubilatoria, por haber cumplido los requisitos de tiempo y servicio exigidos, anexando para ello la documentación necesaria. La solicitud fue hecha ante el ISS, en razón a que sus últimos aportes al régimen de pensiones fueron realizados a esta entidad.

1.2.                    Afirma la accionante que el veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Gobernación del Valle del Cauca expidió una certificación según la cual, la señora Luz Amparo Martínez Berrío es beneficiaria del pasivo pensional de acuerdo a lo establecido en la Resolución 05148 del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Esta Resolución también reconoce una cuota parte del Bono Pensional a la demandante por el tiempo durante el cual laboró en el Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle). Sin embargo, la misma Resolución establece que el valor de las cuotas parte no está incluido en los contratos de concurrencia suscritos entre el Ministerio de Salud y el Departamento del Valle del Cauca, por lo cual, al momento de ser solicitado por la entidad que jubila deberá responder la entidad de salud donde laboró la solicitante.

1.3.                    El cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004), la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca emitió el Oficio No APS. 01910, el cual señaló que la demandante efectivamente, es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y que el Instituto de Seguros Sociales es quien debía gestionar el trámite necesario para el reconocimiento de la pensión.

1.4.                    El cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005), el Instituto de Seguros Sociales emitió el oficio 0282, en el que se solicita al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Valle “la liquidación provisional y posterior pago de Bonos pensionales” con el fin de darle trámite al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Posteriormente, el tres (3) de junio de dos mil cinco (2005), el Instituto de Seguros Sociales mediante Oficio VPBP-2005-06447 solicitó de nuevo al Departamento del Valle del Cauca la expedición o pago de la cuota parte del bono pensional de la accionante sin obtener respuesta alguna.

1.5.                    Teniendo en cuenta las anteriores solicitudes, el veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) la Gobernación del Valle del Cauca solicitó al Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo, el pago del bono pensional o cuota parte por ser los responsables, según la Gobernación, en tanto las cuotas parte no quedaron incluidas en los convenios de concurrencia suscritos entre el Ministerio de Salud y el Departamento del Valle.

1.6.                    El veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005) el Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo, rechazó la solicitud de la Gobernación, sosteniendo que cuando el Hospital firmó con el Departamento los contratos de concurrencia, este último se obligaba a sustituir a la institución de salud en el pago de pensiones, bonos pensionales o cuotas parte de aquellos empleados que fueran reconocidos como beneficiarios del Fondo del pasivo pensional.

1.7.                    Afirma la accionante que teniendo en cuenta la respuesta evasiva del Hospital, presentó un derecho de petición a la Gobernación del Valle del Cauca, encaminada a obtener el pago de la cuota parte del bono pensional con cargo al Departamento del Valle.

1.8.                    El dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), la Gobernación del Valle del Cauca, mediante el Oficio PPSS-739-2005 respondió negativamente la solicitud de la demandante, informando que “Como el valor de las cuotas parte no están incluidos [sic] en los Contratos de Concurrencia firmados entre el Ministerio de Salud y el Departamento del Valle del Cauca, en el momento en que sea solicitado el valor de esta cuota parte por la entidad que Jubila [sic], responderá la entidad de salud donde laboró (…)

 

2.     En razón a que no obtuvo una respuesta concreta sobre su situación por parte de la Gobernación del Valle del Cauca, ni del Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle), la señora Luz Amparo Martínez Berrío, decidió interponer Acción de tutela en contra de estas entidades. El cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, admitió la acción de tutela respecto de la Gobernación del Valle del Cauca y el Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle), por la presunta violación de los derechos a la vida digna, y posible amenaza de los derechos a la “dignidad humana o integridad física”.

 

Intervención del Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle)

 

3.     El representante legal del Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle), mediante comunicación del quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), manifestó que la acción impetrada por la demandante no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones:

 

(i) La demandante posee diversos medios de defensa judicial para requerir a la entidad realmente obligada a responder, esto es, la Gobernación del Valle del Cauca.

 

(ii) Dentro del expediente no se encuentra acreditada la existencia de una vulneración a un derecho fundamental que amenace o cause un perjuicio irremediable a la demandante.

 

(iii) En razón a que el Hospital y el Departamento del Valle, celebraron un contrato de concurrencia, es obligación de la Gobernación sustituir a las instituciones firmantes en el pago de pensiones, bonos pensionales o cuotas partes de los empleados que fueron reconocidos como beneficiarios del fondo del pasivo prestacional. Adicionalmente, según lo dispuesto en el Decreto 013 de 2000 el pago de los bonos pensionales o cuotas parte está a cargo del pasivo prestacional y no de la institución en salud. Por tal razón el Hospital no es quien debe realizar la erogación requerida por el ISS para el pago de la pensión de jubilación reclamada por la accionante.

 

(iv) Finalmente, indica que la acción de tutela, con base en el principio de “despatrimonalización”, no puede ser empleado para reclamaciones de orden económico. Por las razones expuestas, concluye el apoderado judicial del Hospital, que no existe un nexo entre la accionante y la entidad que él representa, del que se desprenda cualquier tipo de obligación legal o de concurrencia.

 

Intervención de la Gobernación del Valle del Cauca

 

4.     La Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, por medio del escrito allegado al Juez de tutela vía fax, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), manifestó que “[e]n los contratos de concurrencia firmados entre la Nación y el Departamento, no quedaron incluidas las Cuotas Partes de los Retirados [sic] por ser considerados pasivos inciertos, dejando esta obligación a cargo de los Hospitales, que para el caso particular quedaría a cargo del Hospital de Ansermanuevo, con la expectativa de reintegrar estos dineros a las Instituciones de Salud que hicieron los pagos una vez sean aceptados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público e incluidos en los Contratos de Concurrencia.”

 

Del fallo de instancia

 

5.     El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle), en providencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), negó el amparo de los derechos constitucionales invocados. Consideró la juez de instancia que en el presente asunto la acción de tutela no es procedente por cuanto la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial adecuados, de modo que para controvertir las razones de los entes accionados puede acudir ante la justicia ordinaria.

 

Debida integración del contradictorio decretada por la Sala.

 

6.     A partir del examen preliminar del presente caso, la Sala advirtió que de seguir adelante con el trámite de la revisión sin la participación del Instituto de Seguros Sociales, podría configurarse una nulidad procesal. Por lo tanto, mediante auto del veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), se dispuso que la Secretaría de la Corte Constitucional informara al ISS de la existencia del presente proceso de tutela, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto se pronunciara sobre los problemas suscitados, las pretensiones de la actora y el estado actual del proceso, para lo cual se decretó la suspensión de términos.

 

7.     Integrado debidamente el contradictorio, la Sala resume lo manifestado por la autoridad requerida:

 

El Instituto de Seguros Sociales, por intermedio del Jefe del Departamento de Pensiones, Seccional Risaralda, indicó que al revisar la documentación del expediente, se determinó que el ISS mediante la Resolución 3328 del treinta (30) de mayo del año en curso, resolvió de fondo reconociendo la solicitud de pensión de vejez de la accionante. Por tal motivo, solicitó a esta Corte que declarara la improcedencia de la presente acción de tutela.

 

 

II.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación

 

El caso en concreto. Hecho superado

 

1.        En el presente caso la Corte debe determinar si la falta de reconocimiento de una pensión de vejez por parte del ISS debido a la mora en el pago de la cuota parte de un bono pensional vulnera los derechos de una persona que cumple, desde hace varios años, con los requisitos para acceder a la citada prestación.

 

2.        Al respecto, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada en su jurisprudencia que: [i] La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y el mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. [ii] Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. [iii] En eventos como el del presente caso, el Instituto de Seguros Sociales cuenta con mecanismos administrativos para exigir el giro oportuno del bono pensional. Y, aún cuando tal obligación no haya sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento a la demandante en perjuicio de sus derechos fundamentales. Por último, [iv] la tutela no es el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.[1]

 

3.        De conformidad con los hechos que obran en el expediente, el Instituto de los Seguros Sociales, se encontraba vulnerando los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la actora al retardar el reconocimiento de la pensión de la accionante, amparándose en el incumplimiento del Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle) y la Gobernación del Valle del Cauca en emitir el bono pensional correspondiente. No obstante lo anterior, mediante oficio recibido por esta Corte vía fax el seis (6) de junio del año en curso (fl 113), el Jefe del Departamento de Pensiones Seccional Risaralda, allegó a esta Corporación copia de la Resolución No. 3328 de dos mil seis (2006), mediante la cual esa entidad reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Luz Amparo Martínez Berrío, a partir del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2003), por lo que dentro de la misma resolución se ordenó el pago del retroactivo a que tiene derecho.

 

4.        Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca  de objeto, por tal motivo habrá de declararse que el hecho alegado como generador de la vulneración de derechos ha sido superado[2] y en consecuencia confirmará, únicamente por este motivo, el fallo materia de revisión.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- LEVANTAR  la suspensión de términos decretada mediante auto del veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006).

 

Segundo.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por  presentarse un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, (Valle), el dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) que negó la acción de tutela promovida por la señora Luz Amparo Martínez Berrío.

 

Tercero.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 



[1] Los elementos de juicio anteriores han sido planteados por las siguientes sentencias: T-629 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-230 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño) T-160 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-930 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),  T-671 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-731 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1103 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1119 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-1124 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T 1294 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz), entre otras.

[2] En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.  Al respecto se pueden consultar las sentencias T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel José Cepeda), T-499 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), t-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).