T-503-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-503/06

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situación económica de Hospital San Juan de Dios no impide pago oportuno de mesadas

 

 

 

Referencia: expediente T-1305832

 

Acción de tutela instaurada por Gloria Amparo Prieto Cepeda contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., treinta ( 30 ) de junio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al trámite de revisión de los fallos proferidos por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 29 de agosto y el 7 de diciembre de 2005 respectivamente, dentro de la acción de tutela incoada por Gloria Amparo Prieto Cepeda contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

I. LOS ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos.

 

La señora Gloria Amparo Prieto Cepeda narra en su solicitud de tutela que el Hospital San Juan de Dios le reconoció una pensión de jubilación desde el 31 de diciembre de 2002, la cual, actualmente, es de un monto de 1´166.000 pesos; pero que desde el mes de mayo de 2005 se le adeudan las mesadas respectivas.

 

A reglón seguido, la actora alega que el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público son las entidades responsables por el pago de sus mesadas pensionales pues, de un lado, la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado anuló los decretos que otorgaban personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, y de otro, porque es beneficiaria del Fondo Prestacional del Sector Salud creado por la Ley 60 de 1993.

 

En lo que a este último se refiere, la accionante asegura que sus mesadas pensionales venían siendo canceladas en virtud de contratos de concurrencia suscritos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá y la fundación San Juan de Dios, y que el 12 de mayo de 2005 se celebró el Adicional No.7 al Contrato de Concurrencia No.799 de 1998 mediante el cual, agrega, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se comprometió a concurrir en el pago de las mesadas de los pensionados de la extinta fundación San Juan de Dios.

 

Finalmente, la señora Gloria Amparo Prieto Cepeda asegura que su mesada pensional constituye la única fuente de recursos económicos para ella y su familia y que, por lo tanto, la falta de pago no le ha permitido satisfacer las necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda, servicios públicos domiciliarios y salud. 

 

2. Las pretensiones.

 

La señora Gloria Amparo Prieto Cepeda demanda la protección de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al pago oportuno de las mesadas pensionales, al mínimo vital y a la vida digna y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que cancelen las mesadas adeudadas. Así mismo, solicita que se prevenga a las entidades accionadas para que en lo sucesivo no incurran en omisión en cuanto al pago de las mesadas pensionales.

 

3. Las intervenciones.

 

Mediante auto del 17 de agosto de 2005, el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso la admisión de la solicitud de tutela y la notificación respectiva al Ministro de Hacienda y Crédito, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca.

 

3.1-. La intervención del Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca.

 

En su respuesta, el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca solicita que se exonere de responsabilidad a esta entidad.

 

Según este accionado, con ocasión de la expedición de los Decretos Nos.290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que otorgaron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia asumió la deuda 1.100´000.000 de pesos con el objeto de entregar saneado el pasivo prestacional correspondiente a las pensiones de jubilación y cesantías de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, así como también entregó los lotes de terreno “El Salitre” y “Los Molinos de la Hortúa”, por lo que considera que esa entidad saldó su obligación prestacional con la Fundación San Juan de Dios.

 

En consecuencia, y en virtud de la nulidad de los decretos antes mencionados, considera el representante de la entidad accionada que debe procederse a la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, pero que su pasivo pensional debe ser atendido por la Nación con los recursos del Fondo Prestacional del Sector Salud toda vez que fue el Gobierno Nacional quien dio existencia jurídica a la fundación (fls.26 a 61 C-1).

 

3.2-. La intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Por su parte, la Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de funciones ministeriales, solicita que se deniegue el amparo respecto del ministerio y se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca que suscriba un adicional al Contrato de Concurrencia No.799 de 1998, a fin de atender el pasivo pensional del Hospital San Juan de Dios.

 

La representante del ministerio sostiene que el pasivo pensional del Hospital San Juan de Dios venía siendo atendido mediante el Contrato de Concurrencia No.799 de 1998 y sus contratos adicionales suscritos entre la Nación, el Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios, siendo el último de ellos el Adicional No. 7 que permitió el desembolso de recursos para cancelar las mesadas adeudadas a los jubilados desde diciembre de 2004 hasta abril de 2005. Pero advierte que con la ejecutoria del fallo de 8 de marzo de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado – que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios –, esta entidad desapareció del ámbito jurídico, lo cual, consecuencialmente generó la pérdida de su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, impidiéndole a la Nación celebrar los convenios respectivos.

 

En todo caso, con fundamento en unos apartes de la sentencia del Consejo de Estado, la Viceministra sostiene que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil dependen de la Beneficencia de Cundinamarca, y que la Nación solicitó a dicha entidad que suscribieran el Adicional No 8 al Contrato de Concurrencia No.799 de 1998 a fin de que se puedan girar los recursos para cubrir el pasivo pensional de aquellas instituciones, pero que la beneficencia se ha negado con el argumento de que el fallo del Consejo de Estado no podía imponerle obligaciones de tipo económico (fls.62 a 70 C-1).

 

3.3-. La intervención de la Gobernación de Cundinamarca.

 

Por último intervino la Gobernación de Cundinamarca, la cual, a través de un abogado de su Secretaría Jurídica, alegó que el Departamento de Cundinamarca no es el responsable por las demandas de la accionante.

 

En términos generales, el representante del departamento invoca falta de legitimación por pasiva toda vez que ese ente territorial no reconoció pensión alguna a la actora; por tanto, sostiene que el departamento no está obligado al pago de la misma. Este accionado considera que el Hospital San Juan de Dios como institución prestadora de servicios de salud salió de la estructura de la Beneficencia de Cundinamarca en virtud de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, y que por tanto lo referente al pasivo pensional debe ser atendido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como administrador de los recursos pertenecientes al extinto Fondo Prestacional del Sector Salud.

 

Por último, asegura que la nulidad de los Decretos Nos.290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado no radica en cabeza de los entes departamentales la responsabilidad por el pasivo pensional del Hospital San Juan de Dios, puesto que la invalidación de los mencionados decretos se dio en virtud de una acción de simple nulidad y no de nulidad y restablecimiento del derecho (fls.71 a 146 C-1).

 

4-. Las sentencias objeto de revisión.

 

4.1-. La sentencia de primera instancia.

 

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo solicitado por la señora Gloria Amparo Prieto Cepeda y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Beneficencia de Cundinamarca que obtengan los recursos y apropiaciones necesarias para el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la actora. Así mismo, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que realizara las actuaciones pertinentes para obtener las apropiaciones para la cancelación de las mesadas pensionales que en un futuro se causen a favor de la accionante.

 

Después de resaltar que la ausencia del pago de la mesada pensional origina la afectación del mínimo vital del pensionado y que las vías judiciales ordinarias resultan ineficaces para la protección de este derecho, el Tribunal estimó que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que reconocieron personería jurídica a la fundación San Juan de Dios, hizo que esta entidad pasará nuevamente a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca y que, por tanto, dicha entidad es responsable por el pasivo pensional del ente hospitalario.

 

Por otra parte, consideró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también es responsable por el pago de las mesadas a la actora, pues, a juicio del Tribunal, los extrabajadores del Hospital San Juan de Dios eran beneficiarios del extinto Fondo Prestacional del Sector Salud y la entidad pública mencionada es la encargadas de hacer los giros de los recursos que pertenecían a dicho fondo.

 

4.2-. La sentencia de segunda instancia.

 

Al resolver la impugnación presentada por la Beneficencia de Cundinamarca, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazó por improcedente el amparo solicitado.

 

El Consejo de Estado consideró que la solicitud de amparo era improcedente por cuanto, de un lado, la actora contaba con otras vías judiciales de protección y, de otro, no había acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable de modo que estuviera autorizada la intervención excepcional del juez de tutela.

 

5-. Pruebas relevantes dentro del proceso.

 

a.) Copia del Adicional No.7 al Contrato de Concurrencia No.799 de 1998, suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá y la Fundación San Juan de Dios el 12 de mayo de 2005 (fls.7 a 10 C-1).

 

b.) Copia del proyecto del Adicional No.8 al Contrato de Concurrencia No.799 de 1998, presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Beneficencia de Cundinamarca (fls.62 a 70 C-1).

 

 

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

 

1-. La Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada en precedencia.

 

2-. El asunto bajo revisión.

 

La señora Gloria Amparo Prieto Cepeda considera vulnerados sus derechos fundamentales porque, pese a que le fue reconocida una pensión de jubilación desde el 31 de diciembre de 2002 por haber trabajado en el Hospital San Juan de Dios, desde mayo de 2005 se le adeudan las mesadas respectivas. Señala como responsables de dicha vulneración al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues, a su juicio, a dichas entidades corresponde el pago de sus mesadas pensionales.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se referirá inicialmente a la jurisprudencia que ha establecido la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas; posteriormente, se abordará el caso concreto.

 

3. Derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los pensionados al pago oportuno de su mesada es un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación de estos emolumentos está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el reconocimiento de la dignidad humana y el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad.

 

Y sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección de este derecho, ha dicho la Corte Constitucional:

 

 

“En diferentes fallos esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento o pago de obligaciones pensionales, pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no puede sustituir ni reemplazar. Con todo, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha considerado que por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de cancelar, cuando con el no pago de las mismas se pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital; particularmente cuando las mesadas dejadas de cancelar se constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectación del mínimo vital del pensionado y de su familia, pues con dicha omisión, se está poniendo a dichas personas en una situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente mesada”[1].

 

 

En otras palabras, tenemos que en principio la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para lograr el pago de las mesadas pensionales, pero ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional que, excepcionalmente, procede el amparo de este derecho fundamental si se presenta una situación en la que su vulneración atente contra la vida, el mínimo vital y a la dignidad humana.

 

La Corte también ha reconocido que las dificultades económicas y financieras por las que atraviese un empleador, sea éste público o privado, no constituyen excusa válida para sustraerse de la obligación contraída con trabajadores y pensionados de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales, de tal manera que ha concedido la protección constitucional en casos en que está claramente amenazado el mínimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de educación, alimentación, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada[2].

 

Esta Corporación ha dicho:

 

 

“los pensionados son ajenos a los temas administrativos o financieros que comprometen la función de la entidad encargada del pago de sus mesadas pensionales, por lo que la falta de disponibilidad presupuestal o cualquier otra dificultad financiera que afronten entidades como la accionada, no justifica el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales y menos aún, exime al ente del deber de pagar oportunamente las mesadas pensionales, pues existe un imperativo constitucional (art. 53 C.P.), que obliga al Estado a garantizar el pago oportuno de las pensiones legales”[3].

 

 

En conclusión, podemos afirmar que cuando un trabajador adquiere el estatus de pensionado por cumplir los requisitos que le fueron exigidos para acceder a tal beneficio y además ha logrado el reconocimiento de la entidad que tenía a su cargo dicha obligación, no debe soportar que posteriormente ésta, alegando razones de diferente índole, se abstenga de hacer efectivos los derechos que le han sido válidamente reconocidos.

 

4. El caso concreto. Vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

 

Pues bien, en el caso sub lite, de acuerdo con lo dicho en el acápite precedente, es patente la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Gloria Amparo Prieto Cepeda, pues, según lo narrado en la solicitud de tutela, desde mayo de 2005 no recibe las mesadas a que tiene derecho por el reconocimiento de su pensión de jubilación. Esta situación, sin duda alguna, hace presumir la afectación del mínimo vital, ya que la actora sólo cuenta con su mesada pensional para proveerse los recursos necesarios para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, tales como educación, salud, vestido, alimentos, vivienda, servicios públicos.

 

Ahora bien, contrariamente a lo expuesto por el ad quem, considera la Sala que no puede sostenerse, para la negación del amparo, la existencia de otros medios judiciales de protección, pues quien lleva varios meses sin recibir el pago de su mesada pensional, y no goza de una nueva vinculación laboral por su avanzada edad o la situación de desempleo del país, no puede ser sometido al trámite de un dispendioso proceso ejecutivo laboral, dado que el mismo en las circunstancias descritas no garantiza de forma efectiva la protección o restablecimiento de derechos fundamentales tales como la vida digna y el mínimo vital.

 

En consecuencia, considera la Sala que en el presente caso es procedente la acción de tutela para la protección de los derechos de la accionante, ya que existe una omisión que vulnera sus derechos fundamentales y, además, está ante una situación que torna ineficaces las vías ordinarias de protección judicial con que cuenta para el restablecimiento de sus derechos.

 

Ahora bien, en este orden de ideas, la Sala debe determinar a cuál de las entidades accionadas le es imputable la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y, a renglón seguido, qué órdenes deben impartirse para el restablecimiento de los derechos conculcados, teniendo en cuenta que dichas órdenes no deben ser vanas sino efectivas de cara a las legítimas pretensiones de la actora. No obstante, dadas las particularidades de la situación que aquí se presenta, es necesario hacer unas precisiones, a fin de adoptar una decisión que se ajuste a los parámetros constitucionales.

 

Para financiar el pago de las pensiones de jubilación de los antiguos trabajadores del Hospital San Juan de Dios, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Secretario de Salud Distrital y el Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios suscribieron el 12 de mayo de 2005 el Adicional No.7 al Contrato de Concurrencia No.799 de 1998, en virtud del cual se permitió el desembolso de recursos por parte de las entidades mencionadas para cancelar las mesadas adeudadas desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de abril de 2005.

 

Sin embargo, a partir del 14 de junio de 2005, con ocasión de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos Nos.290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998[4], mediante los cuales se había otorgado personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, no se pudo seguir implementando el instrumento jurídico mencionado en el párrafo precedente por cuanto la providencia del Consejo de Estado produjo la desaparición del ámbito jurídico de la Fundación San Juan de Dios y, por tanto, la pérdida de su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones[5].

 

En estas circunstancias, y dadas las respuestas de las entidades accionadas según las cuales ninguna de ellas es responsable por la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, para esta Sala es claro que existe una situación de indefinición sobre la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta fundación San Juan de Dios y, más aun, que existe un conflicto de carácter jurídico entre el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el particular.

 

Esta controversia debe ser resuelta en sede administrativa o por las vías judiciales dispuestas para tal fin. No obstante, como quiera que los pensionados de la extinta fundación San Juan de Dios no están obligados a soportar las consecuencias del conflicto señalado por cuanto éste trae como resultado la vulneración de sus derechos fundamentales por la ausencia de pago de sus mesadas pensionales, la Sala considera que mientras cesa el estado de indefinición acerca de la entidad responsable por el pago de dichas mesadas, y en aras de cumplir con la finalidad constitucional de la acción de tutela de restablecer los derechos fundamentales conculcados y garantizar su pleno goce, deben concurrir en el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la señora Gloria Amparo Prieto Cepeda la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

En efecto, como bien lo anotó el a quo, la ejecutoria de la declaratoria de nulidad de los Decretos Nos.290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, trae como consecuencia directa e inmediata la extinción de la fundación San Juan de Dios como persona jurídica y, además, su inclusión en la estructura de la Beneficencia de Cundinamarca como institución prestadora de salud. Esto último, por cuanto el Consejo de Estado, acogiendo un concepto de su Sala de Consulta y Servicio Civil del 14 de mayo de 1985, estableció en la sentencia del 8 de marzo de 2005 que antes de 1979 el Hospital San Juan de Dios nunca se constituyó como una persona jurídica autónoma sino como un establecimiento de beneficencia perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca.

 

En este orden de ideas, la Sala estima que la Beneficencia de Cundinamarca debe concurrir en el pago de las mesadas adeudadas a Gloria Amparo Prieto Cepeda, por ser pensionada de un establecimiento que luego de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado pertenece a su estructura orgánica.

 

Ahora bien, contrariamente a la opinión de las autoridades departamentales, la Sala considera que la conclusión anterior no se desvirtúa por el hecho de que la nulidad de los Decretos Nos.290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 se haya dado a través de una acción de simple nulidad y no de nulidad y restablecimiento del derecho, o porque la Beneficencia de Cundinamarca hubiese entregado saneado el pasivo prestacional del Hospital San Juan de Dios. Veamos:

 

En cuanto a lo primero tenemos que, si bien de la nulidad de los decretos mencionados no puede derivarse restablecimiento alguno para los demandantes u otra persona diferente debido al tipo de acción que se ejerció, esta situación suscita controversia respecto del responsable del pasivo prestasional de la extinta fundación San Juan de Dios con anterioridad a la ejecutoria del fallo del 8 de marzo de 2005 (14 junio de 2005); pero en cuanto a las obligaciones surgidas después de ese momento, como es el caso de las mesadas adeudadas a la actora, para la Sala es claro que deben ser asumidas por la Beneficencia de Cundinamarca, sea sola o en concurrencia con otras entidades.

 

Y, con relación a lo segundo, es decir el hecho de que la Beneficencia de Cundinamarca hubiese entregado saneado el pasivo prestacional del Hospital San Juan de Dios, considera la Corte que esta circunstancia no desvirtúa las conclusiones a las que se llegó en esta sentencia. Eso sí, independientemente de que esta circunstancia sea valorada en sede administrativa o por las instancias judiciales ordinarias, a fin de determinar hasta qué punto llega las responsabilidad de este ente departamental en la problemática del pasivo pensional del Hospital San Juan de Dios.

 

Siguiendo con el tema de las entidades que deben concurrir en el pago de las mesadas pensionales de la señora Gloria Amparo Prieto Cepeda, la Corte considera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también debe concurrir, pues, de acuerdo con los antecedentes de la sentencia del Consejo de Estado, tenemos que en virtud de los citados decretos del Gobierno Nacional – que fueron declarados nulos por violación de las Constituciones de 1886 y 1991 – el Hospital San Juan de Dios dejó de ser patrimonio de la Beneficencia de Cundinamarca para convertirse en una persona jurídica. Es decir, el Gobierno Nacional dio lugar a que se presentara la actual situación de indefinición jurídica que ha generado la vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados de la extinta fundación San Juan de Dios, así que, a juicio de esta Sala, debe ser parte activa en la solución del problema hasta que dicha situación se resuelva.

 

Además, con relación a este ministerio no puede pasarse por alto que, de acuerdo con lo consignado en el Adicional No.7 del Contrato de Concurrencia No.799 de 1998, los pensionados del Hospital San Juan de Dios son beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 con el objeto de garantizar a los empleados del sector salud el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993; fondo que fue suprimido por la Ley 715 de 2001, pero transfiriendo la responsabilidad financiera de la Nación por esos recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Finalmente, la Corte aclara que no concede la tutela respecto del Departamento de Cundinamarca porque, de un lado, el Hospital San Juan de Dios pasó a ser parte de la estructura orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca como entidad descentralizada por servicios[6], y de otro, porque la señora Prieto Cepeda no ha tenido relación laboral con el departamento.

 

Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2005 y, en su lugar, tutelará los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la señora Gloria Amparo Prieto Cepeda en su calidad de pensionada del Hospital San Juan de Dios. En consecuencia, ordenará a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, si aún no lo han hecho, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, en la proporción que acuerden o, en defecto de este acuerdo, por partes iguales: a.) Cancelen las mesadas pensionales adeudadas a la señora Gloria Amparo Prieto Cepeda; y b.) Adopten las medidas administrativas necesarias de acuerdo con sus competencias, incluso aquellas relacionadas con la suscripción de contratos de concurrencia, a fin de garantizar hacia el futuro el pago de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora, hasta cuando se dirima por vía administrativa o judicial lo referente a sus responsabilidades por el pasivo prestacional de la extinta fundación San Juan de Dios.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2005, dentro de la acción de tutela incoada por Gloria Amparo Prieto Cepeda contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

SEGUNDO: TUTELAR los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la señora Gloria Amparo Prieto Cepeda en su calidad de pensionada de la extinta Fundación San Juan de Dios. En consecuencia, se ORDENA a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, si aún no lo han hecho, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, en la proporción que acuerden o, en defecto de este acuerdo, por partes iguales: a.) Cancelen las mesadas pensionales adeudadas a la señora Gloria Amparo Prieto Cepeda; y b.) Adopten las medidas administrativas necesarias de acuerdo con sus competencias, incluso aquellas relacionadas con la suscripción de contratos de concurrencia, a fin de garantizar hacia el futuro el pago de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora, hasta cuando se dirima por vía administrativa o judicial lo referente a sus responsabilidades por el pasivo prestacional de la extinta fundación San Juan de Dios.

 

TERCERO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver sentencia T-715 de 2005.

[2] Ver entre otras, las Sentencias T-479 de 2004, T-1166 de 2003.

[3] Sentencia T-479 de 2004.

[4] Sentencia del 8 de marzo de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado (Radicado:11001-03-24-000-2001-000145-01.)

[5] En lo que se refiere al punto tratado en este párrafo, es pertinente aclarar que esta Corporación en las sentencias T-1329 de 2005 y T-248 de 2006 advirtió que se había suscrito el Adicional No 8 al Contrato de Concurrencia No 799 de 1998 entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Capital – Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Beneficencia de Cundinamarca, pero que dicho instrumento no era propiamente un contrato de concurrencia porque, si bien el adicional en mención estaba suscrito por tres entidades, sólo el ministerio contrajo en virtud de éste la obligación de hacer el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta Fundación San Juan de Dios. Se anota también según información proporcionada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que este adicional no alcanzó para cubrir el pago de las mesadas de los pensionados del Hospital San Juan de Dios durante la vigencia fiscal del 2006.

[6] Mediante Decreto No.1357 de 1974 de la Gobernación de Cundinamarca la Beneficencia de Cundinamarca fue transformada en establecimiento público de orden departamental.