T-510-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-510/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No vulnera principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez

 

La Corte Constitucional ha conciliado los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces, con la ineludible protección de los derechos fundamentales de las personas, de manera que éstas tengan a su alcance un mecanismo judicial efectivo que les permita reaccionar contra aquellas actuaciones violatorias de sus garantías constitucionales, cualquiera sea la autoridad que las genere. (art. 86 C.P.). Se trata de equilibrar la seguridad jurídica, el principio de cosa juzgada y la independencia funcional de los jueces, que a su vez son garantías inherentes a un Estado de Derecho, con la esfera constitucional mínima de toda persona, a partir de reglas claras  y precisas que permitan determinar en qué casos procede, de forma excepcional, la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo excepcionalmente, cuando la providencia judicial opera por fuera del ordenamiento jurídico e irrumpe a través de actuaciones de hecho en la esfera constitucional inviolable de las personas, el amparo de tutela adquiere relevancia, pues en tales eventos, la cosa juzgada ya no tiene el respaldo que le sirve de apoyo a la generalidad de las decisiones judiciales.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No es una instancia adicional

 

La posibilidad de dirigir la acción de tutela contra providencias judiciales no significa la existencia de mecanismos paralelos o adicionales para el trámite de las cuestiones litigiosas, ni pretende que éstas tengan una nueva instancia para su discusión, sino que consolida la facultad de todas las personas de hacer efectivo el amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, contra las actuaciones de cualquier autoridad que impliquen desconocimiento de sus derechos fundamentales. En estos casos, la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio, a partir de nuevas pruebas y argumentaciones; su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, que éste no hubiera podido discutir oportunamente dentro de la respectiva actuación judicial.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional no exonera a juez constitucional de realizar estudio de problema planteado

 

Debe advertirse que tal carácter excepcional no faculta al juez constitucional para abstenerse de estudiar el problema planteado por el actor en la acción de tutela y para dejar de lado el análisis de los requisitos exigibles en cada caso para la protección de los derechos fundamentales invocados. Si bien en principio el juez de tutela no entra a conocer directamente la cuestión litigiosa, ni asume el carácter propio de una nueva instancia, ello no lo libera del deber de verificar, desde el punto de vista constitucional, si la providencia que se revisa desconoce la esfera mínima de derechos fundamentales de la persona y se dan los requisitos necesarios para ordenar la protección solicitada. Por estas razones, en casos como el presente, el juez de tutela no puede  rechazar de plano o declarar la improcedencia del amparo por el sólo hecho de estar dirigido contra una providencia judicial (como lo hacen las decisiones  que se revisan), sino que, como en cualquier otro evento, debe estudiar si se dan los presupuestos generales de la acción (inmediatez, subsidiaridad, transitoriedad, violación de derechos fundamentales, etc.) y los especiales que se exigen en estos casos (causales de procedibilidad), con el fin de establecer si se está ante un caso de excepción que amerite la protección de garantías constitucionales vulneradas con la decisión judicial atacada por vía de la acción de tutela.

 

ACCION DE TUTELA-Carácter residual

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por no haber ejercido los mecanismos de defensa judicial

 

Cuando se pretenda dejar sin efecto una decisión judicial por vía de tutela y se aduzca una causal de procedibilidad de acuerdo con la jurisprudencia, deberá quedar claro que la violación del derecho fundamental no se pudo evitar por los medios ordinarios y que se agotaron los recursos y medios de impugnación que la ley procesal establece para el control de la decisión atacada. Sin ello, no puede pretenderse que el juez de tutela intervenga con posterioridad sobre una actuación judicial clausurada, para subsanar aquello que la parte interesada no defendió por sí misma, cuando estuvo en posibilidad de hacerlo y tenía un interés para ello

 

DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Alcance

 

DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Forma parte del principio democrático/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Universal y expansivo

 

DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Forma parte del concepto democracia participativa 

 

DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Límites/DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-No es absoluto/DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Debe ser entendido en su doble dimensión derecho-función

 

El derecho de elegir y ser elegido cuya tutela se demanda, no tiene carácter absoluto y debe ser entendido en su doble dimensión derecho-función, como una forma de contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático, sujeto a las condiciones fijadas en la Constitución y la ley. Bien sea como elector o candidato, deberán observarse las reglas para acudir a las votaciones y participar en cualquiera de tales calidades, así como las que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento, pues todas ellas, en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución. En consecuencia, Como derecho-función, no es una facultad absoluta, ni puede interpretarse de manera aislada del conjunto de mecanismos de participación y control ciudadano previstos en la propia Constitución y en la ley, pues su ejercicio precisa de las formas y condiciones establecidos para el efecto. Tal como ocurre con otros derechos fundamentales, su núcleo fija mínimos irreductibles de actuación llamados a operar como barrera contra interferencias indebidas del poder o de otras personas, pero que, en todo caso, no excluyen la posibilidad de tener un desarrollo legal que delimite su forma de ejercicio y disfrute.

 

PROCESO ELECTORAL-Carácter público tiene como finalidad el control de actos de elección

 

DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Derecho político derivado de calidad de ciudadano

 

DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Control judicial de actos de elección y nombramiento/ DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Control ciudadano/ACCION ELECTORAL-Cualquier persona puede actuar como demandante o tercero interviniente para defensa de interés general

 

Dado el carácter público de la acción, la ley permite que además de los directamente afectados con el acto de elección, cualquier persona pueda actuar como demandante o como tercero interviniente, para la defensa del interés general y de la pureza del sufragio. Por tanto, la participación de cualquier persona como demandante o interviniente, la variedad de causales de nulidad previstas en el artículo 223 del Código Contencioso –a las que se pueden sumar las genéricas de anulación de todo acto administrativo según la jurisprudencia del Consejo de Estado-, la posibilidad de discutir no sólo el acto de elección sino también los actos de la autoridad electoral que resuelven reclamaciones en vía administrativa, y en general, las características mismas del proceso electoral, hacen que éste sea el escenario natural de discusión de los derechos del aspirante no elegido, del elector cuyo voto no es respetado o el de cualquier persona que en ejercicio de sus derechos ciudadanos se encuentre interesada en la defensa del interés general, del principio de legalidad o de la pureza del sufragio.

 

ACCION ELECTORAL-Concepto

 

La acción electoral constituye el medio previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector. A esta acción podrá acudir entonces cualquier persona para la protección de su derecho a ser elegido, o para la defensa del derecho a elegir o, simplemente, por el interés en la pureza del sufragio y en la legalidad del acto de elección o nombramiento.

 

ACCION ELECTORAL-Naturaleza

 

ACCION ELECTORAL-Carácter publico

 

DERECHO AL VOTO-Sujeción normativa/DERECHO AL VOTO-Tensión entre principios democráticos y Estado de derecho

 

ACCION ELECTORAL-Término de caducidad

 

ACCION ELECTORAL-Oportunidad para intervenir/ACCION ELECTORAL-Efectos

 

Iniciado el proceso y surtidas las etapas de citación y notificación del auto admisorio, cualquier ciudadano que haya decidido actuar como parte o interviniente podrá coadyuvar o impugnar la demanda e intervenir en la práctica y contradicción de las pruebas solicitadas oportunamente -y de las demás decretadas de oficio-, con un espacio adicional de debate en la etapa de alegatos de conclusión, luego de lo cual la sentencia definirá el resultado de la controversia, que podrá ser objeto de adición y aclaración en la misma instancia, y de apelación ante el superior si el proceso lo permite. En estos casos, por tratarse de una acción pública de nulidad, la sentencia tendrá efectos erga omnes (artículo 175 del C.C.A) y, por ende, cobijará incluso, desde el punto de vista electoral, a todos aquéllos que pudiendo haber participado en el proceso, se marginaron voluntariamente del mismo o no concurrieron a él. En tal sentido, el artículo 223 del mismo código ordena notificar la demanda por edicto y dispone, además, que “si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende”, lo que da plena publicidad al proceso electoral desde su iniciación, que luego legitima su efecto y oponibilidad general.

 

DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Existencia mecanismo judicial de protección

 

La Corte encuentra que existe un medio jurisdiccional público y abierto para controvertir y defender la legalidad de los actos de elección, según el interés que cada persona tenga, en la protección del derecho a elegir y ser elegido, en la pureza del sufragio o en el principio de legalidad de los actos administrativos. Desde el punto de vista electoral, dicho proceso agotará en principio la jurisdicción del Estado, pues la sentencia que allí se pronuncie no sólo definirá situaciones concretas e individuales de elegidos y aspirantes, sino que dará seguridad a la ciudadanía sobre la conformación del poder público y la continuidad de las instituciones democráticas.

 

DERECHO A LA HONRA-Mérito/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Mérito

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Ligados al respeto de la dignidad humana

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Instrumentos internacionales de protección

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección por tutela con independencia de mecanismos de protección penal y civil

 

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protección por tutela/BUEN NOMBRE Y HONRA-Protección por tutela no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial

 

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-No son conceptos absolutos desligados de situación concreta de cada individuo

 

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Radio de acción y conocimiento es proporcional a ascendencia que persona tiene en la sociedad

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Núcleo esencial/ DERECHO AL BUEN NOMBRE-No toda expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Relación directa con representación externa e interna de la persona especialmente cuando información es inexacta/DERECHO AL HABEAS DATA-Vinculación directa con la intimidad y buen nombre

 

La jurisprudencia de la Corte ha encontrado que existe una relación directa de tales derechos con el de habeas data, de forma que, en desarrollo del artículo 15 de la Constitución, la persona tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que de ella repose en bases de datos y archivos públicos y privados. En aplicación de los principios de veracidad e integridad derivados del derecho al habeas data, la persona podrá exigir la rectificación o corrección de la información divulgada o que reposa en bases de datos, para asegurar que la misma se refiera a situaciones reales y no corresponda a datos fraccionados o incompletos que den una impresión equivocada o incorrecta de ella. En estos eventos, sin dejar de lado los deberes propios de quien administra la correspondiente base de datos, es posible que se requiera la colaboración del interesado, para conocer y verificar con exactitud la información que se requiere ajustar a la realidad.

 

HABEAS DATA, BUEN NOMBRE Y HONRA-No son derechos absolutos

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Protección no es excusa para impedir circulación y manejo de dato cierto cuando es de interés general o ha sido previamente autorizado

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Accionante no ejerció mecanismos de defensa judicial al interior de proceso electoral

 

Desde el punto de vista de los efectos electorales de la sentencia, la Corte considera que si los accionantes se abstuvieron de participar activamente en un proceso que tenían a su alcance para discutir sus respetivos derechos a elegir y ser elegido y ocupar cargos públicos, no pueden buscar en este momento, cuando la jurisdicción se ha agotado a través de un fallo definitivo, que el juez de tutela haga suyas unas pruebas producidas después de la sentencia y sin la participación de todos los que allí intervinieron, interfiera sobre la cosa juzgada que ampara la decisión atacada. En este caso, para la Sala es claro que la tutela no sirve como recurso adicional que permita volver sobre la causa litigiosa y las etapas procesales ya precluidas, ni como una instancia más para la práctica e inclusión de pruebas que por su naturaleza son propias del proceso electoral y de los asuntos que se debatieron en él, así como del eventual recurso extraordinario de revisión que proceda contra la sentencia, por las causales previstas en el Código Contencioso Administrativo. No desconoce la Corte la importancia que tiene el proceso electoral para los derechos fundamentales invocados, pero, precisamente, aquél disfruta de una estructura pública y abierta que permite la intervención de electores, candidatos y elegidos, para la defensa de intereses generales y particulares.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No puede desconocer cosa juzgada de sentencia a partir de pruebas que no fueron aportadas a juez natural del proceso

 

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Improcedencia para el caso

 

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Improcedencia cuando a pesar de configurarse afectados no ejercen derecho de defensa

 

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Exige que decisión judicial afecte a una de las partes en el proceso

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE EN PROCESO ELECTORAL-No vulneración por anulación de votos en caso de suplantación electoral

 

DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO

 

 

 

Referencia: expediente T-1278839, acumulado.

 

Acciones de tutela instauradas por Carlos Antonio Ardila Ballesteros y Esteban Flórez Sierra contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Registraduría Nacional del Estado Civil

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En los procesos de revisión de los fallos proferidos por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Segunda- dentro de las acciones de tutela instauradas en forma separada por Carlos Antonio Ardila Ballesteros (expediente 1.278.839) y Esteban Flórez Sierra (Expediente 1.332.918), contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del  H. Consejo de Estado y la Registraduría Nacional del Estado Civil, las cuales fueron acumuladas por auto del 1 de junio de 2006.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

La Sala de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinticuatro (24) de marzo de 2006, seleccionó la acción de tutela promovida por Carlos Antonio Ardila Ballesteros contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y la repartió a esta Sala para su revisión. (Expediente 1.278.839)

 

Posteriormente, la Sala de Selección Número Cinco (5) del 11 de mayo de 2006, seleccionó la acción de tutela promovida por Esteban Flórez Sierra contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Registraduría Nacional del Estado Civil y la repartió a esta Sala para su revisión. (Expediente 1.332.918)

 

Luego, mediante auto del primero (1) de junio de dos mil seis (2006), esta Sala de Revisión dispuso la acumulación de ambos expedientes por presentar unidad de materia, con el fin de que fueran decididos en la misma sentencia.

 

1.  La demanda de tutela presentada por Carlos Antonio Ardila Ballesteros (Expediente T-1.278.839)

 

El señor Carlos Antonio Ardila Ballesteros, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del  H. Consejo de Estado, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en las modalidades de (i) elegir y ser elegido y (ii) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numerales 1 y 7 C.P.).

 

Solicita en consecuencia: i) dejar sin efectos la sentencia de única instancia del dieciocho (18) de febrero de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado (que declaró la nulidad del acto administrativo de elección de Senadores de la República para el período 2002 a 2006), en “lo que tiene que ver con la disposición de anular los votos depositados en la mesa 001 puesto 005 zona 009 de El Rosal, Municipio de Carcasa (sic), Departamento de Santander, fijada en el numeral 1 de la parte resolutiva de dicho fallo”; (ii) ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, “que CORRIJA Y ADICIONE la sentencia objeto de esta acción”, en el sentido de incorporar al escrutinio realizado por el Consejo de Estado para las votaciones de Senado de la República, periodo 2002-2006-, “la totalidad de los votos depositados en mesa 001 puesto 005 zona 009 de El Rosal, Municipio de Carcasí, Departamento de Santander” y, como consecuencia de lo anterior, que se anule por el Consejo de Estado “la credencial de senador de la República expedida a favor de la lista distinguida con el número 459” y, en su lugar, se proceda a expedir una nueva credencial a favor de CARLOS ANTONIO ARDILA BALLESTEROS, como cabeza de la lista número 564.

 

1.1.  Hechos

 

El actor fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

 

1.1.1. El 10 de marzo del año 2002, se celebraron las elecciones generales para el Congreso de la República, periodo 2002-2006.

 

1.1.2. En acta del 19 de julio de 2002, leída y notificada en estrados, el Consejo Nacional Electoral consignó los resultados de los escrutinios generales para Senado de la República y Cámaras Especiales Nacionales, y declaró la elección de Senadores para el período 2002-2006.

 

1.1.3. Contra el acta señalada en el numeral anterior se presentaron trece (13) demandas dirigidas a obtener su nulidad y, como consecuencia de ello, la realización de nuevos escrutinios, en los que se excluyeran las mesas cuya nulidad fuera decretada y se incluyeran aquéllas otras que los demandantes consideraban indebidamente invalidadas por el Consejo Nacional Electoral. Según la tutela, las 13 demandas fueron presentadas por Miguel María Gómez Acosta, Ana María Ladino Cruz, Orlando Casallas Buitrago, Nancy Valencia Castillo, Miguel Pinedo Vidal, Víctor Velásquez Reyes, Armando Mikan Díaz, Jaime Rodrigo Vargas Suárez, Jorge Emilio Caldas Vera, Néstor Guillermo Franco y la Procuraduría General de la Nación.

 

1.1.4. Previa acumulación, las demandas fueron tramitadas en la Sección Quinta del Consejo de Estado, donde actuó como Consejero Ponente el Magistrado Reinaldo Chavarro Buriticá.

 

1.1.5 Culminada la instancia, las  trece (13) demandas se resolvieron en la Sentencia del dieciocho (18) de febrero de 2005 y, entre otras decisiones (en total fueron 13), se decretó la nulidad del acto demandado y se ordenó realizar un nuevo escrutinio con exclusión de múltiples mesas de votación en las que se evidenció la existencia de suplantación de electores. El numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia, dispuso:

 

“1º Declárase  la nulidad del acto administrativo que consta en el acta de audiencia pública de escrutinios, proferido por el Consejo Nacional Electoral en la sesión realizada el 19 de julio de 2002, en cuanto declaró la elección de Senadores de la República por circunscripción nacional, para el período 2002 a 2006.

 

Como consecuencia de la anterior declaración  se ordena la realización de un nuevo escrutinio general para Senado de la República por circunscripción  nacional en el cual se excluirán  las votaciones emitidas en las mesas de votación relacionadas a continuación, en las que se comprobó  dentro del proceso la existencia de suplantación de electores ( Expedientes  2992, demandante Procuraduría General de la Nación; 2994, demandante Armando Mikan  Díaz ).” [1]

 

1.1.6  En todo el territorio nacional se excluyeron múltiples mesas de votación de los nuevos escrutinios, entre ellas, la mesa 001 puesto 005 zona 009 de El Rosal, Municipio de Carcasí, Departamento de Santander.

 

1.1.7  En el caso concreto de esta mesa de votación, la sentencia estudió tres (3) cargos por suplantación de electores, pero sólo prosperó el presentado contra el señor Esteban Flórez Sierra, identificado con la C.C. 5.608.241, lo que llevó a la exclusión de los votos depositados en aquélla, con base en lo siguiente:

 

“El cargo prospera por cuanto frente a la cédula No. 5608241 se escribió el nombre de Flórez Sierra Esteban nombre que conforme al censo electoral no corresponde a ninguna de las cédulas preimpresas en el formulario E-11 de esta mesa, de lo cual se concluye que el votante no estaba autorizado para sufragar en ella.”

 

1.1.8 Según el demandante, el señor Esteban Flórez Sierra, es un ciudadano en ejercicio, debidamente identificado con la C.C. 5.608.241, expedida el 3 de noviembre de 1977. Por un error imputable exclusivamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, este ciudadano no aparece registrado en el Archivo Nacional de Identificación (ANI), pues su número de cédula figura asignado equivocadamente a otra persona, lo que condujo a que el Consejo de Estado anulara la mesa 001, puesto 005, Zona 099 de El Rosal, Municipio de Carcasí, en la que había 161 votos a favor del actor.

 

1.1.9 Para el demandante, el yerro de la Registraduría Nacional del Estado Civil no sólo afectó derechos fundamentales del señor Flórez Sierra como elector, sino que indujo a error a la Sección Quinta del Consejo de Estado, ya que con base en dicha información equivocada, la sentencia anuló los votos depositados en la mesa 001, puesto 005, Zona 099 de El Rosal, Municipio de Carcasí, lo que produjo de paso la vulneración de los derechos al debido proceso y a participar en el ejercicio y control del poder político del tutelante CARLOS ARDILA BALLESTEROS, en la medida que el nuevo escrutinio realizado en cumplimiento de la sentencia atacada, determinó que el último escaño al Senado fuera asignado al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ (lista 459), al haber obtenido 36.731 votos y ubicarse por delante del demandante (lista 564), a quien se le asignaron únicamente 36.607 votos. De esta forma, dice la tutela, si no se hubieran excluido los votos de la mesa 001, puesto 005, Zona 099 de El Rosal, Municipio de Carcasí, el actor habría tenido una votación final mayor a la del señor Pérez Suárez, quien quedaría desplazado de su curul, en la medida que en la mesa anulada había 161 votos a favor del candidato Ardila Ballesteros, contra ninguno del referido ciudadano Pérez Suárez, lo que significaba “la ventaja electoral necesaria” para ser titular de la última credencial al Senado de la República.

 

1.2.         Los fundamentos de la acción

 

1.2.1 Inexistencia de otro medio de defensa judicial

 

El demandante sostiene que por tratarse de un proceso de única instancia, no existe otro medio de defensa judicial eficaz para controvertir lo decidido en la sentencia atacada y obtener la protección de sus derechos. Que si bien puede pensarse que contra la sentencia tutelada procede el recurso extraordinario de revisión, con base en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (“Haberse recobrado pruebas después de dictada la sentencia, con las cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”), dicha posibilidad se diluye si se tienen en cuenta los requisitos exigidos por el Consejo de Estado para la procedencia de ese medio de defensa.  

 

En tal sentido, la demanda hace referencia a la Sentencia del 3 de septiembre de 1991 de la Sala Plena del Consejo de Estado, para señalar que la citada causal de revisión exige que se trate de pruebas recobradas, es decir, “pruebas que preexistían en el momento de proferirse la sentencia revisable, pero que no pudieron ser aportadas al proceso por fuerza mayor o caso fortuito”. Tesis que, según el actor, fue reiterada en la misma línea jurisprudencial en Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 20 de abril de 1998, en la que se concluyó que “los presupuestos mencionados suponen la existencia de unas pruebas que no se conocieron en el proceso original y que, por tal razón, no pudieron ser tenidas en cuenta por el fallador al dictar la sentencia objeto de revisión”.

 

Por tanto, la demanda sostiene que “consideradas las subreglas fijadas por el Consejo de Estado, se concluye que no opera la causal segunda de revisión, dado que tal y como ha sido planteado, la violación de los derechos fundamentales a debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, no radica tanto en que la Sección Quinta haya o no tenido las pruebas que aportara la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino que en la valoración de las mismas, se indujo en error al Consejo de Estado, dado que la información allí contenida no se corresponde con la verdad, tal y como fue vertida por la citada entidad de la organización electoral.”

 

1.2.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Referencia especial a la vía de hecho por consecuencia o error inducido.

 

El actor se refiere a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Hace una descripción de la evolución jurisprudencial desde “la vía de hecho” hasta “las causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Explica el desarrollo que ha tenido la materia desde la Sentencia C-453 de 1992, a partir de la noción genérica de vía de hecho, en donde la jurisprudencia fijó inicialmente cuatro “defectos” que permitían tutelar los derechos vulnerados con una providencia judicial (sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico). Se llega así, a partir del año 2003, a un concepto más amplio de “causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, que permite “ampliar el amparo a situaciones que vayan más allá de la descripción de los defectos citados”. Se cita al efecto la Sentencia SU-120 de 2003.

 

Se detiene luego en la “vía de hecho por consecuencia o de error inducido”, en donde la violación de los derechos fundamentales no es resultado de la voluntad del juez, sino que se origina en la actuación irregular de otros órganos estatales o aún de particulares, tal como ocurriría en el presente caso, donde se habría dado una actividad anómala de la Registraduría Nacional del Estado Civil; el demandante concluye: “En estos eventos, la actuación del juez se ajusta al trámite constitucional de los procesos, solo que el defecto de la decisión no es atribuible al incumplimiento de sus deberes, sino al hecho de que el funcionario judicial fue inducido en error, al actuar confiado en una actuación estatal que encarnaba una vulneración de las garantías constitucionales”.   

 

La demanda se refiere luego a diversas sentencias en las que se ha estudiado esta figura, en especial a la SU-014 de 2001 y a la T-1180 del mismo año, en las cuales se tutelaron los derechos de algunas personas que, a pesar de estar privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, habían sido investigadas y juzgadas penalmente como ausentes. Así mismo, se hace alusión a la sentencia T-492 de 2003, en la que la omisión de la información había provenido de una de las partes del proceso. 

 

1.2.3 La vía de hecho por consecuencia en el caso concreto. Los derechos fundamentales vulnerados: debido proceso y derecho a ser elegido.

 

En este punto, el actor dice centrar su demanda en “demostrar y defender” la siguiente tesis jurídica: “LA SENTENCIA DE FEBRERO 18 DE 2005 CONTIENE UNA VÍA DE HECHO POR CONSECUENCIA AL INDUCIR EN ERROR AL CONSEJO DE ESTADO, Y PROCEDER ESTE A ANULAR LA MESA 001, PUESTO 005, ZONA 009 DE EL ROSAL MUNICIPIO DE CARCASÍ (SANTANDER), TENIENDO COMO ÚNICA BASE LA INFORMACIÓN INCONSTITUCIONAL PROVENIENTE DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, RESPECTO DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 5608241, PERTENECIENTE AL SEÑOR ESTEBAN FLÓREZ SIERRA.” (Mayúsculas del texto original)

 

Para el efecto, resume nuevamente la figura de la vía de hecho por consecuencia y con base en las sentencias SU-014 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001 y T-492 de 2003, concluye que existen dos elementos comunes que se dan en su caso, así:

 

(i) Primer elemento de la vía de hecho por consecuencia: inducción al error. “La Equivocada apreciación del Consejo de Estado con base en la determinación hecha por la Registraduría Nacional del Estado Civil.”

 

La sentencia accionada decidió diversas situaciones planteadas en el proceso electoral y, específicamente, en lo que guarda relación con esta tutela, declaró la nulidad de la Mesa 001, Puesto 005, Zona 009, correspondiente a El Rosal, Municipio de Carcasí, Departamento de Santander, por la supuesta suplantación de un elector, en cabeza del señor Esteban Flórez Sierra, con base “en inconstitucional yerro de la Registraduría”, quien afirmó que dicha persona no podía sufragar en la respectiva mesa, porque  el número de cédula pertenecía a otro ciudadano.  Explica el actor:

 

(a)  De acuerdo con el artículo 266 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, la Registraduría tiene a su cargo la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, de manera tal que en dichos asuntos es la entidad responsable del manejo de la información necesaria para el ejercicio de los derechos políticos. La actividad de la Registraduría se desarrolla en dos planos: (i) el individual, relacionado con la tramitación, manejo y asignación de la cédula de ciudadanía y (ii) el institucional y electoral, bajo el que la Registraduría realiza el censo electoral y tiene a su cargo la elaboración de los respectivos formularios electorales. En el presente caso, “la Registraduría indujo en error al Consejo de Estado, afectando los derechos fundamentales del ciudadano candidato CARLOS ANTONIO ARDILA BALLESTEROS, en la medida que esta alta corporación anuló una mesa en la cual sufragó el ciudadano ESTEBAN FLÓREZ SIERRA, quien porta y utiliza electoralmente la cédula de ciudadanía No. 5.608.241 que la misma Registraduría le tramitó y expidió, y que inconstitucionalmente la misma Registraduría certificó como perteneciente a otra persona de acuerdo con el Archivo Nacional de Identificación (ANI). En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado calificó como suplantación lo que no lo era (sic), como consecuencia de la prueba inconstitucionalmente aportada por la Registraduría, afectando los derechos del ciudadano ARDILA BALLESTEROS” (Negrillas originales).

 

(b) La definición jurisprudencial de suplantación de electores se basa en el numeral 2 del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo y, en el presente caso, con la prueba allegada a la tutela, se demuestra que no hubo tal suplantación, pues la cédula de ciudadanía No. 5.608.241 expedida en Carcasí, Departamento de Norte de Santander, sí fue expedida por la Registraduría y corresponde al ciudadano ESTEBAN FLÓREZ SIERRA, por lo que, la anulación de la mesa donde votó dicha persona, “constituyó un acto de contenido inconstitucional, en la medida que no aconteció suplantación ni falsedad alguna”.

 

(ii) Segundo elemento de la vía de hecho por consecuencia: El perjuicio iusfundamental causado al ciudadano y candidato Carlos Ardila Ballesteros.

 

La demanda afirma que el error inducido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, contenido en la parte resolutiva de la Sentencia del 18 de febrero de 2005 del Consejo de Estado, viola los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 C.P.) y a la participación en el ejercicio y control del poder político (artículo 40 C.P.) del ciudadano CARLOS ANTONIO ARDILA BALLESTEROS.

 

El debido proceso se violó, pues la nulidad del acto administrativo del Consejo Nacional Electoral que declaró la elección de Senadores de la República para el periodo 2002-2006, se fundó en una prueba inconstitucional aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que llevó al Consejo de Estado a excluir la mesa de votación 001, puesto 005, Zona 009 de El Rosal, Municipio de Carcasí, Departamento de Santander, en donde no se había dado ninguna suplantación. Se afirma que el único medio probatorio aportado por la Registraduría fue irregular e indujo al Consejo de Estado a una valoración inadecuada e inconstitucional impuesta por la entidad administrativa, lo que implicó la violación del principio de autonomía judicial y del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

Respecto de  la violación del derecho a participar en el ejercicio y control del poder político, se citan los numerales 1 y 7 del artículo 40 de la Constitución Política, referentes al derecho a elegir y ser elegido y al derecho a desempeñar funciones y cargos públicos.

 

El actor afirma que el derecho a elegir y ser elegido conlleva un doble alcance: someter el propio nombre a consideración de los electores y tomar posesión del cargo para su ejercicio una vez se es elegido. En el presente caso, el ciudadano CARLOS ARDILA BALLESTEROS sometió su nombre a consideración de los electores y respetó las reglas establecidas por la ley para el efecto, y los electores mediante el acto de votación del 10 de marzo de 2002, tomaron la decisión soberana de elegirlo como Senador de la República. Para ello, los electores votaron en las diversas mesas del país, inclusive en aquélla anulada por el Consejo de Estado, pero un error cometido exclusivamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil, impidió que el candidato ARDILA BALLESTEROS ocupara una de las plazas del Senado del la República, lo que desconoce el artículo 40 de la Constitución Política. Se cita además, el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que protege el derecho a elegir y ser elegido.

 

Concluye entonces, que la vulneración del derecho a ser elegido consistió en que “al ser excluida la votación contenida en El Rosal, Municipio de Carcasí (No.037), Departamento de Santander, Zona 009, puesto 005, mesa 001, con base en una prueba errónea aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se impidió la elección como Senador de la República del ciudadano CARLOS ARDILA BALLESTEROS, en la medida en que fueron anulados un total de 224 votos depositados en la mesa, de los cuales, un total de 161 votos correspondían a la lista del ciudadano ARDILA BALLESTEROS, a cuya contabilización tenía derecho, y que le habrían sido suficientes para alcanzar la dignidad de Senador de la República”. (mayúsculas y negrillas originales).

 

2. La demanda de tutela presentada por Esteban Flórez Sierra (Expediente T-1.332.918)

 

Por su parte, el señor Esteban Flórez Sierra, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del  H. Consejo de Estado y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se amparen sus derechos fundamentales a (i) la honra y el buen nombre y a (ii) participar en la conformación del poder político.

 

Con base en lo anterior, solicita que se ordene cesar la violación y el desconocimiento de los derechos vulnerados, por las siguientes vías o las que sean procedentes:

 

(i)                Publicidad: Se ordene expedir un comunicado de prensa, radio y televisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se aclare que el ciudadano Esteban Flórez Sierra es titular de la cédula de ciudadanía 5.608.241 y que no actuó como suplantador en las elecciones al Senado del año 2002; y

 

(ii)             Eficacia del voto y restablecimiento de su desconocimiento: Modificar la sentencia atacada y el escrutinio correspondiente a las elecciones del 10 de marzo de 2002, en cuanto se deben tener como válidos y contabilizar los votos depositados en la Mesa 1 de la Vereda El Rosal del Municipio de Carcasí, Departamento de Santander.

 

2.1 Hechos

 

Esta acción comparte en su esencia los mismos hechos descritos en el expediente resumido anteriormente, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: 

 

2.1.1 El señor Esteban Flórez Sierra es un ciudadano en ejercicio, debidamente identificado con la C.C. 5.608.241 de Carcasí (Santander), expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 3 de noviembre de 1977, que utiliza en todos su actos públicos y privados sin ningún inconveniente.

 

2.1.2 Con ese documento de identidad, el demandante ejerció su derecho al sufragio el 10 de marzo de 2002, en las elecciones al Senado de la República, en la Mesa 1 Zona 99 Vereda El Rosal, Municipio de Carcasí,  Departamento de Santander.

 

2.1.3 En la Sentencia del 18 de febrero de 2005, la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló la votación de la mesa indicada anteriormente, porque consideró que el actor había actuado como suplantador, teniendo en cuenta que según información errada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía con la cual votó pertenecía a otra persona. 

 

2.1.4 Lo anterior le ha generado zozobra y angustia al señor Flórez Sierra, ante la expectativa de ser investigado en cualquier momento por la Fiscalía General de la Nación por el delito de suplantación y le ha afectado su honor y buen nombre en la municipalidad donde habita.

 

2.1.5 Así mismo, la decisión del Consejo de Estado, además de sindicar al actor de un delito que no cometió, implica privarlo “sin fórmula de juicio de su derecho a elegir”, en la medida que se ordena la anulación de los votos depositados en la respectiva mesa de votación. Por tanto, dice la demanda, “SE LE NEGÓ, por vía de hecho, el derecho a participar efectivamente en el proceso electoral”. (mayúsculas originales)

 

2.2 Los derechos fundamentales vulnerados y la procedencia de la acción de tutela.

 

El señor Flórez Sierra considera que las autoridades demandadas violaron su derecho a la honra y el buen nombre, protegido por los artículos 21 de la C.P., 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 19 de la Ley 74 de 1968 (Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales) y 13 y 14 de la Ley 16 de 1972 (Convención Americana sobre los derechos humanos).  Señala que su protección debe brindarse sin importar el agente agresor, más aún cuando el actor está ante un daño inmediato, pues se le ha dejado a las puertas de una investigación penal. Finalmente, cita los artículos 391 y 395 del Código Penal, así como un aparte doctrinario sobre la suplantación de votantes, para concluir que no es un suplantador y que su cédula de ciudadanía no fue obtenida por medios ilícitos ni con falsedad de ningún tipo.

 

El demandante cita además los artículos 40 de la Constitución Política, 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 6 del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales y 23 de la Convención Americana sobre derechos humanos, para afirmar que los derechos políticos de participación hacen parte de las garantías fundamentales de la persona y que al desconocerlos se afecta el núcleo fundamental de la dignidad humana.

 

Se citan las Sentencias T-500 de 1995 y T-778 de 2005. Se afirma que la tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando los medios ordinarios no son eficaces, lo que permite suspender la ejecución de un determinado fallo mientras se decide el correspondiente recurso extraordinario de revisión. Que en este caso se requiere una protección inmediata y transitoria, pues el período del Senado está próximo a terminar y no existe otro medio para asegurar la eficacia práctica del voto anulado.    

 

3.  Argumentos del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta- frente a las dos acciones de tutela.

 

La accionada, en escrito firmado por los Magistrados Filemón Jiménez Ochoa, María Nohemí Hernández Pinzón, Reinaldo Chavarro Buriticá y Darío Quiñones Pinilla, intervino dentro del proceso iniciado por Esteban Flórez Sierra y luego de resumir los hechos en que se funda la acción, señaló:

 

“En la mesa de votación precitada, fue acusado el voto de Flórez Sierra Esteban por el cargo de suplantación electoral, por parte de la Procuraduría General de la Nación.[2] Se afirmó en dicha oportunidad que el señor Pablo Mesa, titular de la cédula de ciudadanía 5608241 fue suplantado por el señor Flórez Sierra Esteban quien aparece votando frente a ese número de cédula en el formulario E-11 o Lista y Registro de Votantes. Para decidir el cargo, fueron aportados al proceso por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los siguientes documentos: i) el censo electoral en donde aparece la cédula No. 5.608.241 pero no el nombre del votante, ello evidencia que dicha cédula sí se encontraba inscrita para que su titular pudiera sufragar en la mesa examinada, pero no se indica en este documento el nombre del mismo (folio 1860, Ex.2992) y ii) sobre el mismo cargo se allegó por la Registraduría el documento que contiene “las inconsistencias E-11 Vs ANI” del departamento de Santander (fl1302, cuaderno 1B del expediente 2976 acumulado) en donde aparece que la cédula 5.608.241 identifica al señor Pablo Mesa y que Esteban Flórez Sierra, cuyo nombre aparece registrado como votante en el formulario E-11, no se encuentra registrado en el Archivo Nacional de Identificación, es decir, que no es titular de cédula alguna.

 

“Los documentos anteriores fueron expedidos por funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo tanto, los mismos tienen el carácter de documentos públicos cuyo alcance probatorio se encuentra regulado por el artículo 262 del C.P.C.

 

“Ha dicho la Jurisprudencia de esta Corporación que ‘El documento es público, cuando es otorgado por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, de estos se presume su autenticidad y es plena prueba, frente a todos, entre las partes y respecto de terceros. Su fuerza probatoria incluye al juez, quien por principio general no puede poner en duda el contenido del documento, razón por la cual debe declarar plenamente probados los hechos o declaraciones emitidas a través del mismo.

 

“Las pruebas reseñadas, allegadas válidamente al proceso por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fueron apreciadas en su conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica, y merced a un análisis lógico y racional de las mismas se concluyó en la prosperidad del cargo. No pasa inadvertido para la Sala que el documento censo electoral, allegado al proceso por la Registraduría, carecía de la información completa en relación con el nombre del titular de la cédula, como se registró no solo con este cargo sino con muchos otros de los estudiados en el proceso, pero esa omisión fue suplida con el contenido del otro documento, igualmente expedido por la Registraduría, donde se reportaba como titular de la cédula 5.608.241 al señor Pablo Mesa y al demandante como suplantador. Para la Sala era claro que, dada la naturaleza de documentos públicos que poseen los referidos (sic) cuya valoración se hizo en conjunto en aplicación de norma expresa de la ley, los mismos ofrecían plena certeza y confianza sobre su contenido y por lo tanto se concluyó que el demandante suplantó al titular de la cédula y se ordenó excluir del escrutinio la votación depositada en dicha mesa

 

De otra parte, se observa que la sentencia pronunciada como culminación de un juicio de legalidad de los actos electorales no conlleva  determinación alguna sobre presunta comisión de delitos, toda vez que su objeto constitucional y legal se circunscribe a juzgar la legalidad del acto administrativo acusado y restablecer la legalidad objetivamente considerada, por lo que determinaciones sobre la naturaleza de los comportamientos y el componente subjetivo de la conducta de las personas que hayan intervenido en el acto cuya legalidad se juzga resulta extraño a dicho objeto. Por lo tanto, no es posible, bajo ninguna circunstancia, que el hecho de anular una mesa de votación y excluir los votos en ella  depositados, atente contra la honra y el buen nombre del ciudadano”. (pie de página del texto original)

 

Al intervenir en la acción de tutela presentada por el ciudadano Carlos Ardila Ballesteros, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del Honorable Consejero Reinaldo Chavarro Buriticá y por tratarse de los mismos hechos estudiados en la tutela iniciada por el señor Esteban Flórez Sierra, reiteró lo dicho en el aparte ya citado, a cuyo efecto transcribió la parte pertinente. Finalmente, afirmó que la certificación aportada por el accionante con la acción de tutela, evidencia que el número de cédula 5.608.241 aparece a nombre del señor Pablo Meza en el Archivo Nacional de Estadística (ANI), de forma que la decisión atacada estuvo fundada de manera correcta en la prueba allegada al proceso por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Por tanto, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda

 

4.      La intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil

 

La Registraduría Nacional del Estado Civil intervino en la tutela iniciada por el señor Carlos Ardila Ballesteros a través del director de la Oficina Jurídica. En primer lugar, hace relación a la sentencia del 18 de febrero de 2005 del Consejo de Estado, en la que se ordenó un nuevo escrutinio, con exclusión de diversas mesas de votación en varios Departamentos, una de las cuales estaba ubicada en el Municipio de Carcasí – Departamento de Santander (Zona 009, Puesto 005, Mesa 001).

 

Señaló que en la medida que la tutela se refiere a un cargo por suplantación de la cédula de ciudadanía número 5.608.241, adjunta una certificación de la Dirección Nacional de Identificación, en la que se “deja constancia de la situación presentada con la referida cédula de ciudadanía”.

 

En lo que respecta a la tutela iniciada por Esteban Flórez Sierra, la Registraduría también intervino y luego de explicar las razones que retardaron su respuesta, allegó la misma certificación enviada al expediente de Carlos Ardila Ballesteros.

 

Esta certificación, que como se dijo, fue integrada a ambos procesos, señala que consultado el archivo físico (alfabético y numérico) de la Dirección Nacional de Identificación, se constató que el 3 de noviembre de 1977 se expidió la cédula de ciudadanía 5.608.241 a nombre del señor ESTEBAN FLÓREZ SIERRA, rectificada el 13 de abril de 1981, cuyo estado es vigente y que, por causa de un error de digitación en la base de datos del Archivo Nacional de Estadística (ANI), se incorporó como titular de la misma al señor Pablo Meza.

 

Sin embargo, este mismo documento indica que a nombre del señor ESTEBAN FLÓREZ SIERRA, se expidió otra cédula de ciudadanía el 11 de julio de 1977, en Saravena Arauca, bajo el número 17.526.356, cuyo estado es “vigente”.

 

La certificación advierte que ambas cédulas de ciudadanía se abrieron con base en la misma partida Eclesiástica de Bautismo y en el mismo  Registro Civil de Nacimiento, y que pertenecen al señor ESTEBAN FLÓREZ SIERRA, “nacido en el Municipio de Concepción (Santander), el primero  (1º) de octubre de 1953, hijo de Javier y Helena.”

 

Que dado que los registros dactilares de las dos cédulas no coinciden, se aprecia una suplantación en ellas, sin que “a la fecha se haya visto afectada su vigencia para el ejercicio de todos sus derechos ciudadanos”. Que se ha oficiado a los respectivos Registradores Municipales del Estado Civil “para que los titulares de las cédulas de ciudadanía 5.608.241 y 17.526.356 acrediten su plena identidad, so pena de cancelar los cupos numéricos por SUPLANTACION, al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 y 68 del Código Electoral”.

 

Esta certificación tiene fecha de expedición del 15 de noviembre de 2005.

 

5.      Decisiones judiciales objeto de revisión

 

5.1 Expediente 1278839 – Carlos Antonio Ardila Ballesteros

 

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2005, decidió negar por improcedente el amparo constitucional solicitado.[3]

 

Advierte que, con fundamento en la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, en particular la sentencia C-543 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo en la que se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, dicha Sección ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en aplicación de los principios de intangibilidad de la cosa juzgada y de autonomía de los jueces.

 

Explica que si bien en algún momento se aplicó la teoría de la vía de hecho desarrollada por la Corte Constitucional, la posición jurisprudencial cambió con ocasión de la sentencia del 29 de junio de 2004 proferida dentro del expediente AC-10203, actora Ana Beatriz Moreno, relacionada con la pérdida de investidura del señor Edgar José Perea Arias, en la que se reiteró que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación.

 

Cita también la Sentencia del 9 de julio de 2004 (Rad. 2004-00308, Actor Inés Velásquez), en la que se ratifica la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales dictadas en un proceso o que le pongan fin, “dado que el solo hecho de la existencia de un proveído de esta naturaleza presupone, como sucede en el sub lite, que el mismo fue expedido dentro de una actuación judicial en la que las partes tuvieron a su disposición los mecanismos previstos en la ley para impugnarlo, por lo que no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas...” De lo contrario, afirma la providencia, se quebrantarían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia de las autoridades judiciales.

 

Finalmente, hace referencia a la sentencia del 9 de noviembre de 2002 (expediente 2004 00270, Actor Proniños Pobres), en la que la Sala Plena del Consejo de Estado ratificó la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud de la cosa juzgada constitucional originada en la Sentencia C-543 de 1992. 

 

5.2 Expediente 1.332.918 – Esteban Flórez Sierra

 

La Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 3 de noviembre de 2005, denegó por improcedente la acción de tutela. Con base en la sentencia C-543 de 1992, consideró que el amparo constitucional no puede servir para controvertir las decisiones de los jueces naturales del proceso y para reabrir etapas ya superadas.

 

Además, consideró que el demandante tiene a su alcance otros medios de defensa, en la medida que puede dirigirse a la Registraduría Nacional del Estado Civil a solicitar las rectificaciones del caso o, incluso, iniciar un proceso de revisión contra la sentencia tutelada, “pues la acción electoral estuvo abierta a todos los ciudadanos”.

 

Por su parte, al resolver la impugnación presentada contra la anterior sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró en Sentencia del 16 de febrero de 2006, que de acuerdo con el artículo 86 de la C.P., la acción de tutela solo procede cuando el ordenamiento jurídico no prevé mecanismos de defensa para la protección de los derechos fundamentales y no cuando se hubieren agotados los existentes. Que los mecanismos de defensa son las acciones y los instrumentos que se otorgan a las partes en el proceso y, en esa medida, la existencia de recursos, incidentes, nulidades, contradicción de las pruebas etc., evidencian que el ordenamiento sí preveía medios de defensa judicial. 

 

Señala también que luego de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional ha redefinido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo la teoría de las “decisiones ilegítimas” (Sentencia C-590 de 2005), lo que indebidamente le otorga una potestad permanente de revisión de las sentencias de las demás jurisdicciones, lo que desconoce la distribución de competencias judiciales y crea incertidumbre jurídica a los asociados. Por estas razones, se confirma la sentencia impugnada.

 

6.  Pruebas aportadas:

 

6.1  Expediente 1.278.839 – Carlos Antonio Ardila Ballesteros

 

a. Copia, en medio magnético, de la sentencia de única instancia del 18 de febrero de 2005 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expediente 2976 y acumulados, demandante Miguel María Gómez Acosta y otros. (CD en sobre visible a folio 20 del cuaderno principal). Esta prueba también se aportó en el Expediente 1.332.918 – Esteban Flórez Sierra (CD en sobre visible a folio 40 del cuaderno principal).

 

b. Fotocopia de tres (3) folios que, según el actor, corresponden al resultado del nuevo escrutinio realizado por el Consejo de Estado como consecuencia de la Sentencia del 18 de febrero de 2005, una vez excluidos los votos de las mesas anuladas e incluidos los de aquellas otras mesas que la misma providencia ordenó tener en cuenta. Aparecen resaltadas las casillas No. 96 correspondiente a la lista 459 de Miguel Ángel Pérez, con 36.731 votos, y la No. 97 de la lista 564 de Carlos Ardila Ballesteros, con 36.607 votos. (folios 21  a 23 del cuaderno principal)

 

c. Copia auténtica del formulario E-11- Lista de Registro de Votantes, correspondiente a las elecciones del 10 de marzo de 2002, mesa 1, puesto 05, zona 99, Corregimiento El Rosal, Municipio Carcasí, Departamento Santander. En la primera hoja (revés) aparece anotado al frente de la cédula 5.608.241 el nombre de “Flores Sierra Esteban”. (folios 24  a 28 del cuaderno principal) Esta prueba también se aportó en el Expediente 1.332.918 – Esteban Flórez Sierra (folios 35 a 39 del cuaderno principal).

 

d.   Copia auténtica del formulario E-14 – Acta de Escrutinio del Jurado de Votación, Departamento Santander, Municipio Carcasí, El Rosal, Zona 99, Puesto 05, Mesa 1. Allí se registran 161 votos para la lista 564 de Carlos Ardila Ballesteros. (folios 29  a 36 del cuaderno principal). Esta prueba también se aportó en el Expediente 1.332.918 – Esteban Flórez Sierra (folios 27 a 34 del cuaderno principal).

 

e. Copia auténtica de la cédula de ciudadanía 5.608.241, expedida en Carcasí, Departamento de Santander, a nombre de Esteban Flórez Sierra, con constancia adicional de supervivencia de la Notaría 38 de Bogotá, del 25 de agosto de 2005. (folios 37 y 38 del cuaderno principal). En el Expediente 1.332.918 – Esteban Flórez Sierra se aportó copia vía fax de la respectiva cédula de ciudadanía (folios 25 del cuaderno principal).

 

f. Declaración extraproceso ante la Notaría 38 de Bogotá, del señor Esteban Flórez Sierra, identificado con la cédula de ciudadanía 5.608.241 de Carcasí (Santander), en la que el declarante señala su nombre, su número de identificación, su lugar de nacimiento, su ocupación y su residencia. (folio 39 del cuaderno principal)

 

g. Certificación S.G. 0748 del 25 de agosto de 2005 de la Secretaría General del Senado de la República: indica que en la lista encabezada por el señor Miguel Ángel Pérez Suárez, aparece como segundo renglón el ciudadano Julio César Rodríguez Sanabria, quien se posesionó como senador el 20 de julio de 2005. (folios 40  a 46 del cuaderno principal)

 

h. Oficio GME-3109 del 26 de julio de 2005 de la Registraduría Nacional del Estado Civil: en respuesta a petición del señor Carlos Ardila Ballesteros, se devuelve un cuadro con la relación de votantes, confrontado con el Archivo Nacional de Identificación (ANI) y que contiene los “análisis Jurídico-Electorales pertinentes”, con base en lo cual se aclara que todas las personas allí relacionadas estaban habilitadas para votar en la Inspección de Policía El Rosal, Municipio de Carcasí – Santander en las elecciones del 10 de marzo de 2002. En el cuadro aparece que según el Archivo Nacional de Identificación (ANI), la cédula de ciudadanía  5.608.241 pertenece al señor Pablo Meza; sin embargo se incluye una nota que dice: “Es de aclarar que el No. de Cédula 5.608.241 confrontado frente al Archivo Nacional de Identificación se encuentra a nombre de MEZA PABLO, pero al hacer las averiguaciones pertinentes con la Registraduría del Municipio de Carcasí Santander se constató que en el archivo no existe ninguna tarjeta alfabética a nombre del señor en mención, pero sí se encuentra la tarjeta de preparación de cédula con el No. 5.608.241 adjudicado al señor FLÓREZ SIERRA ESTEBAN”. (folios 47  a 53 del cuaderno principal). Esta prueba también se aportó en el Expediente 1.332.918 – Esteban Flórez Sierra (folios 10 a 16 del cuaderno principal).

 

6.2 Expediente 1332918 – Esteban Flórez Sierra

 

Además de las pruebas que se señalaron en el numeral anterior como aportadas a ambos expedientes, en el proceso iniciado por el señor Esteban Flórez Sierra se allegaron las siguientes:

 

a. Copia vía fax de la declaración extraproceso del señor Esteban Flórez Sierra ante la Alcaldía Municipal del Municipio de Carcasí. Señala que solicitó su cédula en 1977 y solo le fue entregada en el año 1981, luego de volverle a tomar sus huellas digitales. Que ese documento es el que porta para su identificación.

 

b. Copia vía fax de declaración extraproceso de los señores Gildardo José Espinel García y Eyder Giovanny Abril Rincón, ante la Alcaldía Municipal del Municipio de Carcasí. Indican que conocen de vista, trato y comunicación al señor Esteban Flórez Sierra y que les consta que exhibe la cédula de ciudadanía 5.608.241 de Carcasí, que es documento original que han tenido a la vista.  

 

Adicionalmente, en este expediente el demandante solicitó interrogar a los siguientes testigos, “a quienes les consta el repudio político, burla social o comentarios desagradables que ha debido soportar, de que ha sido y sigue siendo objeto el señor ESTEBAN FLÓREZ SIERRA, por la conducta que le atribuye la sentencia del H. Consejo de Estado y por las circunstancias prácticas del hecho que se le imputa”:

 

a. Testimonio del señor Aldrubal García Martínez, quien declara ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carcasí, Santander. Señala que desempeña el cargo de Alcalde y conoce a Esteban Flórez Sierra, quien es un campesino de una vereda cercana, que toda la vida ha votado en la Inspección de El Rosal. Que se ha enterado que el Consejo de Estado anuló la votación de El Rosal, por una supuesta suplantación del señor Esteban Flórez Sierra, lo cual es falso porque si hubo algún error fue de caligrafía únicamente y nadie actuó de mala fe el día de la votación. Frente a la pregunta de si conoce qué documento presentó el señor Esteban Flórez Sierra para votar, el testigo dice que supone que la cédula de ciudadanía, pues es el único instrumento que sirve para tales efectos y que conociendo a Esteban Flórez, no sería posible que él utilizara una identificación distinta, pues, además, siempre ha votado en el mismo lugar y, por tanto, se encuentra inscrito en el censo electoral. Finalmente considera que para anular una mesa de votación debe haber una investigación y que en el caso del Municipio de Carcasí, nunca se hizo y por eso considera que la decisión judicial viola el debido proceso, porque “gracias a la tutela interpuesta por don ESTEBAN, es que nosotros llegamos a tener conocimiento de esta supuesta irregularidad”

 

b. Testimonio del señor Edgar Méndez Ortiz quien declara ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carcasí, Santander. Dice que sabe que su declaración hace referencia a la tutela presentada por el señor Esteban Flórez, porque se anuló una mesa de votación en la que supuestamente votó un señor que estaba muerto. Que en la época de la votación del año 2002 desempeñaba el cargo de Inspector de Policía y que conoce desde hace mucho tiempo al señor Esteban Flórez Sierra, quien siempre ha votado en el mismo lugar, por lo que “no sé porqué él aparece como muerto cuando él está vivo, ese es el relato o la versión que don ESTEBAN FLÓREZ me dio a mí”. Que su función como Inspector en esas elecciones era verificar que todo se hiciera conforme a la Ley y que en el 2002 no hubo ningún inconveniente y cada ciudadano se presentó con su cédula de ciudadanía para votar. Posteriormente, ante varias preguntas del Juzgado, dice que al mirar bien las fechas, para esa época (año 2002) ya no era Inspector de Policía y no estuvo presente en el lugar, pues el era un ciudadano más y votó en otro lugar, por lo que no sabe qué pasó el día de la votación en el Municipio de Carcasí. Finalmente señala: “La Registraduría Civil será la que verificará si él suplantó alguna cédula, yo distingo a ESTEBAN, como amigo y vecino que es de esa vereda, no tengo conocimiento de más, no puedo dar fe de que él esté suplantando a alguien, no más”.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.   Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en los Autos del veinticuatro (24) de marzo de 2006 de la Sala de Selección Número Tres (3) y del once (11) de mayo de 2006 de la Sala de Selección Número Cinco (5), de esta Corporación.

 

2.   Materia sometida a revisión

 

Aunque por vía separada, los demandantes pretenden que se deje sin efecto y se ordene modificar parcialmente la Sentencia del 18 de febrero de 2005 de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del  H. Consejo de Estado -resultado de un proceso electoral-, para que se incluya en el escrutinio ordenado en dicha providencia, correspondiente a  las elecciones al Senado de la República del período 2002-006, los votos depositados en la mesa 001 puesto 005 zona 009 de El Rosal, Municipio de Carcasí, Departamento de Santander, y, con base en ello, se corrijan los resultados electorales declarados por esa Corporación Judicial.

 

Ambas demandas fundamentan su solicitud en que la mesa de votación fue indebidamente anulada por el Consejo de Estado, con base en un error de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien informó equivocadamente que la cédula del señor Esteban Flórez Sierra pertenecía a otra persona, lo que llevó a la corporación demandada a concluir que estaba en presencia de un caso de suplantación electoral. Según los actores, esta conclusión es errada, pues el señor Flórez Sierra es portador de una cédula de ciudadanía vigente y habilitada para sufragar en el respectivo sitio de votación.

 

El demandante Ardila Ballesteros considera violados sus derechos al debido proceso y a ser elegido, porque en la mesa de votación anulada había votos suficientes para alcanzar una ventaja electoral que le permitía acceder al Senado de la República y desplazar al candidato que ocupó la última curul. Por tanto, solicita que se ordene tener en cuenta los 161 votos a su favor de la mesa anulada y se expida una credencial de senador a su nombre, que deje sin valor la otorgada al candidato que lo superó en el escrutinio practicado por el Consejo de Estado. Invoca la existencia de “una vía de hecho por consecuencia o de error inducido”, en la medida que la decisión de anulación de la mesa de votación no se originó en una conducta arbitraria de la autoridad judicial, sino en la información irregular entregada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Por su parte, el demandante Flórez Sierra alega la violación de sus derechos a la honra y al buen nombre, en la medida que la anulación de la mesa en cuestión, se basó en una supuesta suplantación electoral en la que él no incurrió. Así mismo, considera que debe dársele valor a su voto, junto con los demás que fueron anulados por la aparente suplantación. Pretende que la Registraduría Nacional del Estado Civil le de publicidad a la rectificación del error cometido (al informar que su cédula pertenecía a otra persona) y que el Consejo de Estado contabilice su voto y los demás depositados en la mesa de votación anulada.

 

Los jueces de instancia – Secciones Primera y Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado- decidieron negar por improcedentes los amparos constitucionales, pues las demandas se dirigían contra una providencia judicial en firme, frente a la cual no procede la acción de tutela.

 

Con base en lo anterior, la Sala examinará en primer lugar si los jueces de instancia tuvieron o no razón al negar por improcedentes los amparos constitucionales solicitados por los actores; luego de ello, se referirá a la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa como presupuesto de la acción de tutela y recordará los aspectos generales del derecho a elegir y ser elegido, en conjunto con la acción electoral como mecanismo natural de discusión de los actos de elección y nombramiento. También verificará los elementos esenciales de los derechos a la honra y al buen nombre invocados por el señor Flórez Sierra. Con base en estos elementos, analizará los casos concretos presentados a su consideración y determinará si procede la protección constitucional solicitada.

 

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

Para resolver el primer problema que se encuentra en sede de Revisión, la Sala debe reiterar una vez más que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas constituyan vías de hecho que afecten derechos fundamentales de las personas, de manera que los actos judiciales, por esta sola condición, no se vuelven inmunes al amparo constitucional. 

 

Para ello, la Corte Constitucional ha conciliado los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces, con la ineludible protección de los derechos fundamentales de las personas, de manera que éstas tengan a su alcance un mecanismo judicial efectivo que les permita reaccionar contra aquellas actuaciones violatorias de sus garantías constitucionales, cualquiera sea la autoridad que las genere. (art. 86 C.P.). Se trata de equilibrar la seguridad jurídica, el principio de cosa juzgada y la independencia funcional de los jueces, que a su vez son garantías inherentes a un Estado de Derecho, con la esfera constitucional mínima de toda persona, a partir de reglas claras  y precisas que permitan determinar en qué casos procede, de forma excepcional, la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Es por ello que también se ha aclarado que la posibilidad de dirigir la acción de tutela contra providencias judiciales no significa la existencia de mecanismos paralelos o adicionales para el trámite de las cuestiones litigiosas, ni pretende que éstas tengan una nueva instancia para su discusión, sino que consolida la facultad de todas las personas de hacer efectivo el amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, contra las actuaciones de cualquier autoridad que impliquen desconocimiento de sus derechos fundamentales. En estos casos, la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio, a partir de nuevas pruebas y argumentaciones; su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, que éste no hubiera podido discutir oportunamente dentro de la respectiva actuación judicial.     

 

Como la sentencia es un acto jurídico que resulta del ejercicio de una función autónoma e independiente, en la que el fallador está sujeto a la Constitución y la Ley, la regla general de la cual debe partirse es la de su validez e invulnerabilidad, es decir, la del respeto a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica que de ella se derivan.[4] Sólo excepcionalmente, cuando la providencia judicial opera por fuera del ordenamiento jurídico e irrumpe a través de actuaciones de hecho en la esfera constitucional inviolable de las personas, el amparo de tutela adquiere relevancia, pues en tales eventos, la cosa juzgada ya no tiene el respaldo que le sirve de apoyo a la generalidad de las decisiones judiciales.

 

Por tratarse de un mecanismo excepcional, la doctrina de esta Corporación exige la concurrencia de requisitos orientados a evitar que la acción de tutela se convierta en un recurso ordinario que habilite la interferencia del juez constitucional en ámbitos exclusivos de los jueces competentes de las distintas acciones, de forma que para alegar la existencia de una vía de hecho o de una cualquiera de las causales genéricas de procedibilidad, se requiere, además de los requisitos generales previstos en el Decreto 2951 de 1991, “que en la actuación procesal se haya incurrido en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  Si no se está frente a una situación de esta naturaleza, sino frente a cuestionamientos o divergencias, fundadas o no, referidas a irregularidades advertidas en la actuación, o a las pruebas y su valoración, o a la calificación jurídica de esos hechos, o, en fin, a la interpretación jurídica por la que optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.[5] (se subraya)

 

Pero debe advertirse que tal carácter excepcional no faculta al juez constitucional para abstenerse de estudiar el problema planteado por el actor en la acción de tutela y para dejar de lado el análisis de los requisitos exigibles en cada caso para la protección de los derechos fundamentales invocados. Si bien en principio el juez de tutela no entra a conocer directamente la cuestión litigiosa, ni asume el carácter propio de una nueva instancia, ello no lo libera del deber de verificar, desde el punto de vista constitucional, si la providencia que se revisa desconoce la esfera mínima de derechos fundamentales de la persona y se dan los requisitos necesarios para ordenar la protección solicitada.

 

Es preciso reiterar que la sentencia C-543 de 1992 en la que se fundan las decisiones de instancia para negar la procedencia de la acción, advierte con claridad que si bien en principio la tutela no procede contra providencias judiciales “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable (..)”. (se subraya)

 

Así mismo, la sentencia C-590 de 2005[6] ratifica esta doctrina, recogiendo una multiplicidad de fallos que por vía de tutela se han producido sobre la materia y deja claramente establecido que: “Entonces, la acción de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidad-  contra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado.[7]Y por ello, esta misma providencia concluye más adelante que la acción de tutela, cualquiera fuere la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales, “no sólo se encuentra respaldada en el artículo 86 de la Carta sino también en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta[8]”.

 

Por tanto, con relación a la Sentencia C- 543 de 1992 es preciso recordar  nuevamente que “no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.  De allí que la Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente los supuestos en los que de manera excepcional procedía la acción de tutela contra tales decisiones.”[9]

 

Por estas razones, en casos como el presente, el juez de tutela no puede  rechazar de plano o declarar la improcedencia del amparo por el sólo hecho de estar dirigido contra una providencia judicial (como lo hacen las decisiones  que se revisan), sino que, como en cualquier otro evento, debe estudiar si se dan los presupuestos generales de la acción (inmediatez, subsidiaridad, transitoriedad, violación de derechos fundamentales, etc.) y los especiales que se exigen en estos casos (causales de procedibilidad)[10], con el fin de establecer si se está ante un caso de excepción que amerite la protección de garantías constitucionales vulneradas con la decisión judicial atacada por vía de la acción de tutela.

 

En consecuencia, se revisarán las decisiones de instancia, en la medida que por tratarse de demandas dirigidas contra una providencia judicial, negaron por improcedente las acciones de tutela presentadas por los señores Carlos Ardila Ballesteros y Esteban Flórez Sierra. En su lugar, la Sala de Revisión estudiara las demandas, para determinar si son procedentes al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991. 

 

4. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando no se han ejercido o agotado los medios ordinarios de defensa. Reiteración de jurisprudencia.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen recursos o medios de defensa judicial, en la medida que, como mecanismo subsidiario, no está diseñada para sustituir los procedimientos ordinarios, ni para convertirse en una instancia adicional de discusión de los asuntos propios de otras jurisdicciones.

 

Como ha reiterado la Corporación, la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo, en la forma y casos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2951 de 1991.

 

La tutela tampoco es un último o adicional recurso, cuando la litis ya sido resuelta en su sede natural y allí se han observado las garantías constitucionales, pues en tal caso, ha de estarse a lo decidido en el respectivo proceso, así no corresponda a las expectativas del interesado; el juez ordinario, al actuar en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, agota la jurisdicción del Estado para pronunciarse sobre el asunto planteado, salvo los casos en que, bajo precisas causales, el mismo ordenamiento permite los recursos extraordinarios o, excepcionalmente, la acción de tutela. 

 

En la sentencia T-108 de 2003, dijo esta Corporación:

 

 

“La acción de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede solo en los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia, pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto básico, es indispensable además, verificar la existencia o no del medio judicial de defensa y llegado el caso, la  eficacia del mismo.”[11] 

 

 

Por tanto, la inactividad de la parte interesada frente al ejercicio de los medios ordinarios de defensa, por desidia, desinterés o cualquier otra consideración propia de su esfera de decisión, impide acudir posteriormente ante el juez constitucional, menos aún cuando con la tutela se pretende  modificar o dejar sin valor una providencia judicial y afectar el principio de  cosa juzgada que la reviste.

 

Si la persona renuncia expresa o tácitamente a los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico a puesto a su alcance para proteger sus derechos y garantías, asume las consecuencias de su inacción, pues en tal caso, la posible afectación de la esfera individual está tolerada o por lo menos permitida por el propio interesado, quien no puede luego pretender que por vía de tutela se reabran etapas o discusiones que ya fueron clausuradas válidamente dentro del sistema judicial o que quedaron definidas por efecto de la caducidad o la prescripción de la acción.[12]  

 

Sobre este requisito de procedibilidad, la Corte reiteró en Sentencia T-886 de 2005 lo siguiente:

 

 

 

No obstante lo anterior, esta Corporación en reiterada jurisprudencia[13] ha precisado en relación con las vías de hecho que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales, que no se puede acudir a este mecanismo constitucional pretextando una violación de derechos fundamentales, con la oculta intención de controvertir asuntos litigiosos decididos en forma definitiva en las instancias legales correspondientes, o como una manera de revivir términos judiciales precluidos, o bien con miras a subsanar los yerros cometidos en el curso de los procesos en virtud de los cuales se han dejado de practicar pruebas o interponer los recursos que permiten una adecuada defensa judicial, omisión que conlleva la pérdida del derecho que se reclama, pues ello desvirtuaría por completo la excepcionalidad de la acción de tutela concebida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los estrictos casos señalados por la Constitución y la ley.[14]” ( Se subraya)

 

 

Así por ejemplo, en un caso relacionado con el silencio guardado por la interesada frente a los autos que declararon la extemporaneidad de unas excepciones y aprobaron la liquidación final del crédito dentro de un proceso ejecutivo, la Corte señaló:

 

 

“De la misma manera, es claro que cuando el ciudadano ha tenido al alcance un mecanismo judicial ordinario, adecuado para la defensa de sus derechos e intereses y no ha hecho uso del mismo, no puede, luego, interponer una acción de tutela con el fin de subsanar su falta de diligencia en el trámite del proceso.

 

En este sentido, bien puede reiterarse lo expresado por esta Corte respecto de que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio expedito es el proceso judicial ordinario.”[15]

 

 

De esta manera, quien ha tenido oportunidad de acudir y participar en la actuación judicial y de agotar en ella las diversas etapas de contradicción de los asuntos que le interesan, no puede luego alegar por vía de este amparo constitucional la violación de su debido proceso ni revivir la discusión sustancial o procesal que allí se ha dado; si el interesado, a pesar de tener en el ordenamiento mecanismos ordinarios de defensa, se margina voluntariamente de los mismos, perderá la posibilidad de alegar en sede de tutela para que se afecte el principio de preclusión y la cosa juzgada, pues, se repite, su respeto es la regla, y su quiebre es absolutamente excepcional.[16]

 

De modo que cuando se pretenda dejar sin efecto una decisión judicial por vía de tutela y se aduzca una causal de procedibilidad de acuerdo con la jurisprudencia, deberá quedar claro que la violación del derecho fundamental no se pudo evitar por los medios ordinarios y que se agotaron los recursos y medios de impugnación que la ley procesal establece para el control de la decisión atacada. Sin ello, no puede pretenderse que el juez de tutela intervenga con posterioridad sobre una actuación judicial clausurada, para subsanar aquello que la parte interesada no defendió por sí misma, cuando estuvo en posibilidad de hacerlo y tenía un interés para ello:

 

 

“De ahí que esta Corporación haya reiterado que la existencia de un procedimiento ordinario de comprobada eficacia para el restablecimiento del derecho conculcado impide la intervención del juez de tutela (...) Sobre la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Puesto que resulta inadmisible premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para controvertirla ante el juez de tutela, una vez terminado el proceso, y atendiendo al resultado de la confrontación.”[17] 

 

 

5. El derecho a elegir y ser elegido. El carácter público del proceso electoral para el control de los actos de elección.

 

El derecho a elegir y ser elegido que se consagra en el artículo 40 de la Constitución Política, constituye una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano, y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder político, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección.

 

Este derecho se integra al principio democrático que la Constitución declara y protege, el cual, como ha dicho esta Corporación, es universal y expansivo:

 

 

“Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción.”[18] 

 

 

En este contexto, el derecho a elegir y ser elegido previsto en la Constitución Política de 1991, forma parte del concepto de democracia participativa, más amplio y moderno que el de la democracia representativa[19], de manera que el voto ciudadano cobra una especial importancia y dimensión, en cuanto manifestación de la libertad individual y facultad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función.[20]

 

Como derecho-función, no es una facultad absoluta, ni puede interpretarse de manera aislada del conjunto de mecanismos de participación y control ciudadano previstos en la propia Constitución y en la ley, pues su ejercicio precisa de las formas y condiciones establecidos para el efecto. Tal como ocurre con otros derechos fundamentales, su núcleo fija mínimos irreductibles de actuación llamados a operar como barrera contra interferencias indebidas del poder o de otras personas, pero que, en todo caso, no excluyen la posibilidad de tener un desarrollo legal que delimite su forma de ejercicio y disfrute.

 

Así lo manifestó la Corte Constitucional al estudiar la facultad de creación de partidos políticos (Sentencia C-089 de 1994) y lo reiteró posteriormente en una tutela sobre el mismo tema:

 

 

“El límite que encuentran los derechos políticos en el principio democrático concuerda con la regla según la cual en un estado social de derecho, y así lo ha sostenido la jurisprudencia consti­tucional, los derechos no son absolutos. Toda garantía encuentra un límite, por lo menos, en el respeto al ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales de los demás. En ejercicio del derecho a crear un movimiento político no se pueden atropellar o desconocer las garantías fundamentales de otros.”[21]

 

 

En consecuencia, el derecho de elegir y ser elegido cuya tutela se demanda, no tiene carácter absoluto y debe ser entendido en su doble dimensión derecho-función, como una forma de contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático[22], sujeto a las condiciones fijadas en la Constitución y la ley. Bien sea como elector o candidato, deberán observarse las reglas para acudir a las votaciones y participar en cualquiera de tales calidades, así como las que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento, pues todas ellas, en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución. 

 

En la Sentencia C-955 de 2001, la Corte ya había indicado al respecto:

 

 

“El artículo 40 de la Constitución Política prescribe que elegir y ser elegido constituyen dos de los derechos políticos derivados de la calidad de ciudadano. La condición de sujeto activo del sufragio está determinada por el derecho que se tiene a ejercer el voto, mientras que la condición pasiva consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado.

 

Ahora bien, la vinculación de la condición activa con la pasiva del derecho político derivado del artículo 40, se realiza a través del sufragio. El sufragio es el mecanismo por medio del cual, los electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidatos como su representante.

 

No obstante, el ejercicio del sufragio se encuentra sometido a ciertas reglas que buscan preservar el orden en los procesos electorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado.”

 

 

En este contexto se ubica la sentencia atacada, que no es otra cosa que el resultado de la acción electoral o de control judicial de los actos de elección y nombramiento, la cual se integra al conjunto de medios e instrumentos de participación y control ciudadano directamente relacionados con el derecho de elegir y ser elegido.

 

Con relación a este mecanismo, se observa que el artículo 40 de la Constitución Política garantiza el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para cuya efectividad no sólo puede elegir y ser elegido, sino también “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.” (numeral 6).

 

El Código Contencioso Administrativo concreta dicha posibilidad en materia electoral y se refiere, en sus artículos 215 y siguientes, a un proceso de naturaleza especial para el control de los actos de elección y nombramiento. Sus especificidades se reflejan en aspectos tales como las causales de nulidad (art. 223), los alcances de la sentencia (art. 226), el trámite de la demanda (art. 232), etc.

 

Dado el carácter público de la acción, la ley permite que además de los directamente afectados con el acto de elección, cualquier persona pueda actuar como demandante o como tercero interviniente, para la defensa del interés general y de la pureza del sufragio.

 

Sobre la naturaleza de la acción electoral el Consejo de Estado ha dicho:

 

 

“De conformidad con lo establecido en los artículos 128.3; 132.8; 134B.9; 136.12; 227; 228; 229; 231 y 233.3, ibídem, la acción pública de nulidad electoral, está prevista para que cualquier persona pueda controvertir la validez de los actos administrativos por medio de los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento, y se adelanta por el trámite especial del proceso electoral señalado en los artículos 233 a 251 del Código Contencioso Administrativo.” (Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, 18 de septiembre de 2003.)

 

 

Y en anterior oportunidad esa Corporación Judicial también se había expresado así:

 

 

“El objeto de la acción electoral no sólo mira a la preservación de la legalidad del proceso eleccionatario, también lo es la pureza del sufragio como soporte del régimen representativo democrático: Siendo una acción pública puede ser ejercida por cualquier ciudadano que tiene el interés de establecer la legalidad del  -  acto impugnado, como quiera que tiene la expresión de su propia voluntad electoral; la acción electoral se origina por la trasgresión de las disposiciones que regulan lo relacionado con los procesos y decisiones electorales y con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que afecte a los elegidos.  La acción electoral procede contra los actos por medio de los cuales se declara una elección; prospera en la medida en que el acto electoral demandado se anule y la elección resulte total o parcialmente afectada.” (Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta,  mayo 14 de 1992. M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía)

 

 

De esta forma, la acción electoral constituye el medio previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector. A esta acción podrá acudir entonces cualquier persona para la protección de su derecho a ser elegido, o para la defensa del derecho a elegir o, simplemente, por el interés en la pureza del sufragio y en la legalidad del acto de elección o nombramiento.

 

La Corte Constitucional también se ha referido a esta acción y ha resaltado su carácter público de la misma de la siguiente manera:

 

 

“La acción electoral es una acción pública especial de legalidad o de impugnación de un acto administrativo electoral que puede ejercerse por cualquier persona en el plazo indicado por la ley, que procede contra actos de elección y de nombramiento y cuyo conocimiento le incumbe a la jurisdicción contencioso administrativa.  Aunque puede plantearse como una acción de restablecimiento por el perjudicado con el acto de elección o nombramiento, su naturaleza es la de una acción pública de legalidad en cuanto con su ejercicio se procura la anulación de un acto electoral en razón de su ilegalidad.”[23]

 

 

Por tanto, la participación de cualquier persona como demandante o interviniente, la variedad de causales de nulidad previstas en el artículo 223 del Código Contencioso –a las que se pueden sumar las genéricas de anulación de todo acto administrativo según la jurisprudencia del Consejo de Estado[24]-, la posibilidad de discutir no sólo el acto de elección sino también los actos de la autoridad electoral que resuelven reclamaciones en vía administrativa[25], y en general, las características mismas del proceso electoral, hacen que éste sea el escenario natural de discusión de los derechos del aspirante no elegido, del elector cuyo voto no es respetado o el de cualquier persona que en ejercicio de sus derechos ciudadanos se encuentre interesada en la defensa del interés general, del principio de legalidad o de la pureza del sufragio.

 

Precisamente, en la Sentencia C-142 de 2001, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las diferentes causales de nulidad previstas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en el entendido que si bien existe una tensión entre el derecho individual o colectivo al voto y el sometimiento de su ejercicio a condiciones normativas, estas últimas, lejos de ser una limitación, reflejan garantías constitucionales derivadas de principios democráticos, que justifican la existencia de controles judiciales al voto y a las elecciones. Señaló la Corporación: 

 

 

“La existencia de estas condiciones normativas implica la posibilidad de controlar jurídicamente la validez del voto y de las elecciones.  No basta con la mera expresión de la voluntad popular.  Es menester que dicha voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jurídico, de suerte que cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia, acarrean la nulidad de las elecciones o del voto individualmente considerado.

 

7.  El sometimiento del ejercicio del derecho al voto, sea individual o colectivamente, a condiciones normativas, supone una enorme tensión entre la democracia –entendida como voluntad popular e individual- y el Estado de Derecho.  Dicha tensión no puede resolverse a favor de alguno de los extremos sino que es necesario que la regulación –expresión del Estado de Derecho- tenga por efecto potenciar el principio democrático.”

 

 

Por tanto, salvo casos especiales en los que ese medio no un sea mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales que puedan estar en peligro[26], el interesado en discutir el acto de elección o nombramiento deberá acudir a la acción electoral, pues ésta forma parte del conjunto de garantías constitucionales y legales que pone a su disposición la organización general de los medios electorales, no sólo para hacer efectivo el derecho al voto en su doble dimensión (elegir y ser elegido), sino para dotar de seguridad jurídica definitiva el resultado electoral, de forma que los diversos actores que intervinieron en la elección y la ciudadanía en general, puedan actuar y ordenar sus expectativas de conformidad con dicho resultado.

 

Por esta última razón, la acción electoral está sujeta a plazos de caducidad relativamente cortos y a términos especiales y reducidos para resolver, pues de lo que se decida en este proceso dependerán los derechos específicos de elegidos y aspirantes, así como la seguridad jurídica y la continuidad de las instituciones, en cuanto a la conformación final del poder público.  En tal sentido, la Corte ha señalado:

 

 

“La consagración de un término de caducidad de 20 días, como el que establece la norma demandada para el caso de las acciones electorales, no resulta violatorio de la Constitución, pues (a.) responde al libre ejercicio de las funciones que la propia Carta Fundamental otorga al legislador -i.e. libertad de configuración legislativa-, y (b.) tiene la finalidad de dar certeza a actos que, como los que declaran una elección o hacen un nombramiento, no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, so pena de vulnerar los derechos reconocidos por la propia Carta Política a los aspirantes a ocupar un cargo o a los funcionarios ya electos (artículo 40 inciso 1 y numeral 1), y las garantías de la comunidad, expresadas en la aspiración a gozar de un sistema administrativo, legislativo y judicial -i.e. un orden político- estables, en clara concordancia con el principio de seguridad jurídica.”[27] 

 

 

Así, iniciado el proceso y surtidas las etapas de citación y notificación del auto admisorio, cualquier ciudadano que haya decidido actuar como parte o interviniente podrá coadyuvar o impugnar la demanda e intervenir en la práctica y contradicción de las pruebas solicitadas oportunamente -y de las demás decretadas de oficio-, con un espacio adicional de debate en la etapa de alegatos de conclusión, luego de lo cual la sentencia definirá el resultado de la controversia, que podrá ser objeto de adición y aclaración en la misma instancia, y de apelación ante el superior si el proceso lo permite. 

 

En estos casos, por tratarse de una acción pública de nulidad, la sentencia tendrá efectos erga omnes (artículo 175 del C.C.A) y, por ende, cobijará incluso, desde el punto de vista electoral, a todos aquéllos que pudiendo haber participado en el proceso, se marginaron voluntariamente del mismo o no concurrieron a él. En tal sentido, el artículo 223 del mismo código ordena notificar la demanda por edicto y dispone, además, que “si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende”, lo que da plena publicidad al proceso electoral desde su iniciación, que luego legitima su efecto y oponibilidad general.

 

Por tanto y en resumen de lo dicho hasta ahora, la Corte encuentra que existe un medio jurisdiccional público y abierto para controvertir y defender la legalidad de los actos de elección, según el interés que cada persona tenga, en la protección del derecho a elegir y ser elegido, en la pureza del sufragio o en el principio de legalidad de los actos administrativos. Desde el punto de vista electoral, dicho proceso agotará en principio la jurisdicción del Estado, pues la sentencia que allí se pronuncie no sólo definirá situaciones concretas e individuales de elegidos y aspirantes, sino que dará seguridad a la ciudadanía sobre la conformación del poder público y la continuidad de las instituciones democráticas.

 

5. Los derechos a la honra y al buen nombre y su relación con el habeas data.

 

Los derechos a la honra (art. 21 C.P) y al buen nombre (art. 15 C.P.), se encuentran íntimamente ligados, en la medida que ambos se derivan del principio de dignidad humana, columna vertebral de la Constitución Política (arts. 1 y 2), en cuanto que la organización del sistema jurídico y político se justifica en razón de la protección y desarrollo de la persona.

 

El amparo de la honra y el buen nombre se ha previsto además en distintos instrumentos internacionales aprobados por nuestra legislación interna, tales como: artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[28], artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[29] y  artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”. [30]

 

Dado que se trata de derechos fundamentales, la Corte ha reiterado que la protección debida a la honra y al buen nombre puede brindarse en sede de tutela, sin perjuicio de las acciones penales y de la responsabilidad civil que puedan derivarse de los actos que atenten contra estos derechos:

 

 

“Dado su carácter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional que es la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito sí implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos.”[31]

 

 

Por tanto, el derecho que tiene la persona de salvaguardar su honra y buen nombre, le permite acudir a los diversos mecanismos de protección establecidos para el efecto, entre los que aparece la acción de tutela, con el fin de reaccionar contra aquéllas situaciones que afectan su integridad moral y ética y le impiden reafirmar su propia imagen y la que los demás tienen de ella.

 

Sin embargo, el buen nombre y la honra no son conceptos absolutos, desligados de la situación concreta de cada individuo, pues como ha señalado la Corporación, “los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas  pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario,  carezca de tal imagen y prestigio, en razón a  su indebido comportamiento social.  En este último caso difícilmente se puede considerar violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad.[32]

 

En este sentido, la vulneración de la honra y del buen nombre comporta una afectación injustificada del prestigio o la confianza de los que disfruta la persona “en el entorno social en cuyo medio actúa”[33], de forma que desvaloriza la estimación o deferencia con la que debe ser tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen y tratan.[34] Por tanto, “como derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su radio de acción y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad”. [35] (Se subraya).

 

Por lo mismo, la Corte ha señalado también que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa, pues ésta debe “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho.”[36] De esta forma, dice la misma sentencia, la labor del juez “en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración del derecho en comento[37]

 

Ahora bien, en la medida que estos derechos se relacionan directamente con la representación externa e interna que se puede llegar a tener de la persona, la información que se divulgue de ésta puede afectar su honra y buen nombre, especialmente cuando la misma es errada o inexacta.[38] Por ello, la jurisprudencia de la Corte ha encontrado que existe una relación directa de tales derechos con el de habeas data, de forma que, en desarrollo del artículo 15 de la Constitución, la persona tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que de ella repose en bases de datos y archivos públicos y privados:    

 

 

Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el derecho de habeas data, al señalar que el mismo consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases de datos.

 

A su vez, este derecho tiene una estrecha relación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.”[39]

 

 

En aplicación de los principios de veracidad e integridad derivados del derecho al habeas data, la persona podrá exigir la rectificación o corrección de la información divulgada o que reposa en bases de datos, para asegurar que la misma se refiera a situaciones reales y no corresponda a datos fraccionados o incompletos que den una impresión equivocada o incorrecta de ella. En estos eventos, sin dejar de lado los deberes propios de quien administra la correspondiente base de datos, es posible que se requiera la colaboración del interesado, para conocer y verificar con exactitud la información que se requiere ajustar a la realidad.

 

En este sentido, la honra, el buen nombre y el habeas data tampoco son derechos absolutos, pues a pesar de su protección, la persona no puede basarse en ellos para impedir la circulación y manejo del dato cierto (cuando es de interés general[40] o ha sido previamente autorizado[41]), o la iniciación de investigaciones penales o administrativas dirigidas a verificar su conducta[42]. Así mismo, su ejercicio deberá respetar los derechos ajenos y los deberes propios de la vida en sociedad de acuerdo con el principio constitucional de solidaridad (art. 95 C.P.) que implica, por ejemplo, tolerar el uso de información privada en las bases de datos públicas (así sea negativa), pues buena parte de aquélla está relacionada con la protección del interés general y con fines constitucionalmente valiosos.[43]

 

En consecuencia, como ningún derecho puede entenderse completamente desligado del conjunto de normas constitucionales, del ordenamiento jurídico en general y de los derechos de los demás, en cada caso tendrá que analizarse el contexto en que se ha dado su afectación, el grado de la misma  y el entorno de su titular, tal como se analizará más adelante en la situación planteada por el ciudadano Esteban Flórez Sierra en su acción de tutela.

 

6. El análisis de los casos concretos.

 

En tutelas separadas, los demandantes acusan la Sentencia del 18 de febrero de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como quiera que, basada en una información supuestamente errada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ordenó excluir la mesa 001 puesto 005 zona 009 de El Rosal, Municipio de Carcasí, Departamento de Santander, de las elecciones al Senado de la República realizadas el 10 de marzo de 2002, al considerarla afectada por fraude electoral en la persona de Esteban Flórez Sierra. En esa mesa de votación existirían 161 votos a favor del candidato Ardila Ballesteros, inclusive el del señor Flórez Sierra, que le serían suficientes al primero para ocupar la última curul del Senado.

 

En ambos procesos de tutela se aportaron diversas pruebas de los hechos y como evidencia del error de la Registraduría, se allegó una copia en medio magnético del fallo atacado, unas declaraciones  extrajuicio del propio señor Esteban Flórez Sierra y de otras personas que lo conocen, y una certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil que aclara que la cédula de ciudadanía 5.608.241 está asignada a ese ciudadano, pero que un error de digitación produjo que en el Archivo Nacional de Identificación figurara como titular otra persona. Tanto las declaraciones como la  certificación, fueron solicitadas y obtenidas con posterioridad al fallo tutelado, es decir, no se conocieron en el proceso electoral. 

 

Al responder las acciones de tutela, la Registraduría adjunta una certificación del Jefe Grupo Novedades, en la que se indica que si bien la cédula de ciudadanía 5.608.241 está efectivamente adjudicada a Esteban Flórez Sierra, con su Registro Civil de Nacimiento y su Partida de Bautismo también se solicitó y expidió otra cédula de ciudadanía en Saravena (Arauca) a nombre de Esteban Flórez Sierra, bajo el cupo numérico 17.526.356. Que, por tanto, existen dos cédulas de ciudadanía a nombre de la misma persona, aunque con registros dactilares distintos, lo que evidencia la suplantación de alguna de ellas; en consecuencia, dice la misma certificación, es necesario que los titulares de ambas cédulas comparezcan a las Registradurías locales, acrediten plenamente su identidad y permitan hacer las verificaciones dactilares del caso para determinar cuál de los dos documentos debe mantener su validez.

 

De las demandas y de los documentos allegados a los expedientes la Sala observa lo siguiente:

 

-        El 10 de marzo del año 2002 se celebraron las elecciones generales para el Congreso de la República, período 2002-2006. En acta del 19 de julio de 2002, leída y notificada por estrados, el Consejo Nacional Electoral consignó los resultados de los escrutinios generales para Senado de la República y Cámaras Especiales Nacionales, y declaró la elección de Senadores para el periodo 2002-2006.

 

-        Contra este acto administrativo se presentaron trece (13) demandas, en ejercicio de la acción electoral prevista en el Código Contencioso Administrativo. En dicho proceso actuaron como demandantes las siguientes personas, de acuerdo con lo manifestado en la tutela del señor Ardila Ballesteros (hecho 3), que coincide con la relación descrita en el fallo del Consejo de Estado aportado por los actores: Miguel María Gómez Acosta (2 demandas), Ana María Ladino Cruz, Orlando Casallas Buitrago, Nancy Valencia Castillo, Miguel Pinedo Vidal, Víctor Velásquez Reyes, Armando Mikan Díaz (2 demandas), Jaime Rodrigo Vargas Suárez, Jorge Emilio Caldas Vera, Néstor Guillermo Franco y la Procuraduría General de la Nación.

 

-        El ciudadano CARLOS ANTONIO ARDILA BALLESTEROS, participó como candidato al Senado en el referido debate electoral (lista 564), sin que al parecer se le hubiera reconocido la calidad de ciudadano elegido, condición ésta que no se alega en su demanda. En tal sentido, el actor no menciona o discute que el acto administrativo demandado en el proceso electoral le hubiera concedido algún derecho que resultara desconocido con la sentencia atacada.[44] Igualmente, este ciudadano no menciona haber actuado como demandante o interviniente en el proceso iniciado contra el acto de declaratoria de elección del Consejo Nacional Electoral y tampoco alega o existe prueba que en alguna de tales calidades se le hubieran desconocido las garantías procesales del caso para la defensa de sus derechos fundamentales.

 

-        Lo mismo sucede con el señor ESTEBAN FLÓREZ SIERRA. Su demanda se dirige solamente contra el resultado de la actuación judicial (la sentencia), pero no hay alegación o evidencia que demuestre su intervención en el proceso electoral o la existencia de impedimentos para actuar en el mismo.

 

-        El fallo tutelado que se pretende invalidar, señala con claridad que los cargos por suplantación fueron expuestos desde el inicio de la actuación, en varias de las demandas de nulidad presentadas contra el acto de elección, de forma que allí tuvieron toda la publicidad que se deriva del proceso electoral. Más aún, del mismo fallo se desprende que los cargos por suplantación no corresponden a situaciones aisladas en cada demanda, sino que derivan de un documento elaborado con anterioridad al proceso por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que fue aportado por varios de los demandantes.

 

-        Ninguna de las tutelas hace alusión a impedimentos o irregularidades en el decreto, práctica o contradicción de las pruebas en el proceso electoral. Por el contrario, la Corte encuentra que la sentencia atacada, allegada en medio electrónico por los demandantes, explica de manera clara y detallada la forma como las pruebas fueron incorporadas al proceso (folios 207-211) y frente a ello no se hace ningún tipo de reparo ni se presenta acusación en ninguna de las tutelas.  

 

-        La certificación inicial aportada por las partes para acreditar el error de digitación en el Archivo Nacional de Identificación, que sirvió de base para anular una de las mesas de votación, es posterior al proceso electoral (responde a un derecho de petición presentado por el señor Ardila Ballesteros) y por tanto, no formó parte de aquél ni pudo ser tenido en cuenta por el Consejo de Estado al decidir. Así mismo, dicha certificación aparece complementada por otra posterior de la misma Registraduría Nacional del Estado Civil al intervenir en las acciones de tutela, en la que se indica que a nombre del ciudadano Esteban Flórez Sierra existen dos cédulas de ciudadanía y que se hace necesario contar con su colaboración para determinar cuál de ellas corresponde realmente a los documentos que sirvieron de base para su expedición. 

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que las demandas de tutela no contienen referencia alguna de participación activa de los actores en el proceso electoral -ni ello se desprende de las pruebas aportadas-, y no se describen situaciones que les hubieran limitado o impedido ejercer su derecho de acción o de contradicción, como demandantes o intervinientes, en las diferentes etapas de la actuación judicial.

 

Por tanto, desde el punto de vista de los efectos electorales de la sentencia, la Corte considera que si los accionantes se abstuvieron de participar activamente en un proceso que tenían a su alcance para discutir sus respetivos derechos a elegir y ser elegido y ocupar cargos públicos, no pueden buscar en este momento, cuando la jurisdicción se ha agotado a través de un fallo definitivo, que el juez de tutela haga suyas unas pruebas producidas después de la sentencia y sin la participación de todos los que allí intervinieron, interfiera sobre la cosa juzgada que ampara la decisión atacada.

 

En este caso, para la Sala es claro que la tutela no sirve como recurso adicional que permita volver sobre la causa litigiosa y las etapas procesales ya precluidas, ni como una instancia más para la práctica e inclusión de pruebas que por su naturaleza son propias del proceso electoral y de los asuntos que se debatieron en él, así como del eventual recurso extraordinario de revisión que proceda contra la sentencia, por las causales previstas en el Código Contencioso Administrativo.

 

No desconoce la Corte la importancia que tiene el proceso electoral para los derechos fundamentales invocados, pero, precisamente, aquél disfruta de una estructura pública y abierta que permite la intervención de electores, candidatos y elegidos, para la defensa de intereses generales y particulares. Así pues, esta naturaleza participativa del proceso electoral deja sin piso la afirmación del señor Flórez Sierra, que también prohíja el candidato Ardila Ballesteros, en cuanto que a dicho ciudadano “se le priva sin fórmula de juicio de su derecho a elegir”, pues contrario a ello, existió un debate judicial en el que, desde su inicio, se conocieron los cargos de nulidad y estaba permitida la intervención de cualquier persona.

 

Además, la Corte no puede desconocer la cosa juzgada y la seguridad jurídica de la sentencia, a partir de pruebas que no le fueron solicitadas o aportadas al juez natural del proceso, sino que son obtenidas una vez se conoce el resultado del mismo, más aún cuando no se evidencia que se hubieran violado los derechos de acción o contradicción de los interesados. En este punto, resulta pertinente lo dicho por la Corte en sentencia T-013 de 2005:

 

 

“No puede predicarse la presencia de una vía de hecho por una pretendida discordancia entre el fallo y unos elementos de convicción que no pudieron ser conocidos por el juez porque son posteriores a la culminación del proceso. la vía de hecho se predica de la conducta del juez y ella, por consiguiente, debe estar presente en el momento mismo en que se profiere el fallo. Así, cuando se dictó la sentencia de casación debió ser posible establecer que se trataba de una decisión arbitraria, no consistente con la realidad probatoria u ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico. Pero si tal situación no podía establecerse entonces, no cabe señalar que la misma se materializa tres años después, cuando por virtud de nuevos elementos de convicción, inexistentes para el momento en el que se produjo el fallo, en opinión de una de las partes, se demuestra la equivocación de las consideraciones fácticas que sirvieron de fundamento a fallo. Se trataría de configurar de manera retroactiva una vía de hecho, lo cual es claramente inadmisible.” [45] (se subraya)

 

 

Para la Sala resulta claro que las posibles consecuencias desfavorables de la decisión judicial sujeta a examen, no derivan de obstáculos o decisiones arbitrarias impuestas por la autoridad judicial, que le hubieran impedido a cualquiera de los actores la defensa de sus derechos fundamentales, por lo que, como en otros casos, concluye que “la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda utilizar para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona pudo haber acudido, cuando por descuido o por su libre decisión no quiso hacer uso de las mismas.” [46]

 

Con consideraciones similares, la Corte se abstuvo de conceder en otro caso el amparo solicitado contra una providencia judicial en firme, pues a pesar de que efectivamente había existido un error de la autoridad judicial al no liquidar una condena en concreto como lo ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada no había solicitado la adición de la sentencia, de acuerdo con la facultad que le otorgaba el mismo estatuto procesal. En esa oportunidad se dijo:

 

 

“Es claro para esta Sala que la conducta que debió desplegar la parte demandante ante la decisión del Tribunal que demanda, consistía en acogerse a lo que dispone la norma transcrita, y solicitar, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la adición de la condena en concreto.

 

“ Ahora, en adición debe considerarse que esta Corte ha reconocido el efecto de lo que la doctrina ha llamado las cargas procesales. Así, la Corporación  ha reiterado la concepción según la cual tales cargas  se definen como aquellas situaciones instituidas por la ley en relación con el proceso que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto a quien se le impone la carga.

 

“Las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto conserva la facultad de cumplirlas o no. De allí que haya sido del parecer de esta Corporación que  su incumplimiento acarrea de suyo consecuencias negativas para quien las incumple, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material. Tales consecuencias habrá de soportarlas quien no cumplió la carga procesal, pues ésta es, como ya se dijo y se reitera, una facultad de la parte procesal.” (Sentencia T-233 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería).

 

 

Por tanto, la naturaleza residual de la acción de tutela y su procedencia excepcional contra decisiones judiciales, imponen al juez constitucional un análisis exigente de los casos puestos a su consideración por esta vía, que en el asunto examinado, dadas las circunstancias concretas del mismo, no lo habilitan para volver sobre etapas debidamente cerradas en el proceso electoral y, menos aún, para interferir por medio de órdenes en  decisiones que, sin  perjuicio del recurso extraordinario de revisión, ya hicieron tránsito a cosa juzgada ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, cuando quiera que en los expedientes de tutela no hay evidencia alguna de impedimentos para acceder a la actuación judicial, solicitar pruebas o controvertir las decretadas en él, o en general de situaciones que  imposibilitaran la defensa de los derechos invocados por los actores.

 

La Corte ya se había referido a un caso similar al presente con motivo de una acción de tutela iniciada por varios ciudadanos, que, como votantes y sin haber participado en el proceso electoral, consideraron  arbitraria la decisión del Consejo de Estado de excluir del escrutinio unas mesas de votación en las que ellos habían depositado sus votos, pues, en su concepto, se desconocían sus derechos a elegir y a participar en la conformación del poder político. En esa ocasión, la Corte se pronunció de la siguiente manera:

 

 

“Frente al caso concreto, la pregunta que surge respecto de la legitimidad de los demandantes será la siguiente:  ¿están legitimados los demandantes para acudir ante el juez de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, y quienes consideran que la causa de dicha vulneración es una presunta vía de hecho en una sentencia judicial, de la cual no fueron parte?

 

“Para la Sala, la respuesta debe ser negativa. Lo anterior, por cuanto no puede alegarse que la vulneración de los propios derechos fundamentales tiene como fundamento la vulneración de los derechos fundamentales de un tercero, que en el caso de los procesos judiciales, serían los de aquellos que se hicieron parte en éste. Estima la Sala que para considerar que una providencia judicial ha vulnerado un derecho fundamental, es necesario que se demuestre que la autoridad judicial ha actuado de forma tal, que no permitió a los afectados con su decisión, hacerse parte dentro del proceso, o que una vez en éste, incurrió en algunas de las causales previstas para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales. Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no actúa como agente oficioso o como apoderado de quien sí lo ha hecho, no podría alegar una vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión tomada por la autoridad judicial, con excepción de aquellos casos en los cuales la presunta afectación tiene como fundamento la indebida o ausente notificación de la iniciación del proceso, del cual podrían haber tomado parte, como ha sido señalado.

 

(...)

 

“Por las anteriores razones, considera esta Sala que cuando las autoridades judiciales vulneran con sus decisiones la Constitución, en efecto están afectando derechos fundamentales de quienes han sido parte en un proceso judicial. Sin embargo, tal y como lo señaló esta Corporación en la sentencia T-240 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), quienes no han intervenido en un proceso, pudiéndolo hacer,  carecen de legitimidad para acudir al recurso de amparo constitucional, bajo el fundamento de que la providencia proferida por la autoridad judicial respectiva, incurrió en una vía de hecho.  Sobre este punto, en la decisión citada la Corte precisó que el eventual interés de las personas en un proceso judicial, “no se traduce necesariamente en la legitimidad para actuar en tutela contra las sentencias que allí se profieran, por cuanto en estos casos la tutela no impone un proceso desconectado del ordinario, en la medida en que la afectación del debido proceso se concreta durante el trámite judicial correspondiente, frente a quienes allí intervengan”.[47](se subraya)

 

 

Es preciso señalar que las situaciones analizadas en las Sentencias SU-014, T-759 y T-1180 del 2001 que el ciudadano Ardila Ballesteros cita en su demanda, en las que la Corte Constitucional se refirió a la vía de hecho por consecuencia o error inducido, son distintas a la que se plantea en este proceso. En esos casos no se trataba solamente de un error en la actuación del juez ordinario, sino que dicha equivocación, inducida por la actuación de otra entidad estatal, impidió que los actores acudieran al proceso y ejercieran su derecho de defensa, pues se les juzgó como personas ausentes a pesar de que se encontraban detenidos en establecimientos carcelarios por orden del mismo Estado.[48]  

 

Con relación a la Sentencia T-492 de 2003 que el mismo demandante menciona, cabe precisar que si bien la Corte se refirió en ella a la vía de hecho por consecuencia, no la encontró aplicable al caso concreto que se estudiaba, pues, entre otras cosas y en punto de lo anotado anteriormente, consideró que dicha figura exigía que la decisión judicial afectara a una de las partes del proceso y quien pretendía la tutela no lo había sido.[49]

 

Por tanto, al ser improcedente el amparo solicitado por los actores contra la sentencia atacada, no existe una justificación suficiente para que la Corte actúe sobre los principios de preclusión y de cosa juzgada que protegen la sentencia atacada y por ello, en este punto, se confirmarán las decisiones revisadas de acuerdo con las razones y precisiones ya expuestas.

 

7. Consideración final respecto al derecho a la honra y al buen nombre de Esteban Flórez Sierra.

 

Superado el estudio de las acciones de tutela en lo que se refiere a la inmutabilidad de la sentencia atacada, sólo queda por hacer algunas consideraciones finales con relación a los derechos a la honra y al buen nombre invocados por el señor Flórez Sierra, que, como ya se dijo, se deben estudiar de acuerdo con las circunstancias específicas del caso y las condiciones particulares del tutelante, en cuanto a la afectación que se haya producido en su entorno inmediato.

 

Sostiene la demanda de tutela que la sentencia atacada le atribuye al actor una conducta punible que afecta su honra y buen nombre y por ello debe anularse parcialmente. Al respecto, la Corte encuentra plenamente valedero lo dicho por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado al intervenir en la acción presentada por dicho ciudadano, cuando concluyen:

 

 

“De otra parte, se observa que la sentencia pronunciada como culminación de un juicio de legalidad de los actos electorales no conlleva determinación alguna sobre la presunta comisión de delitos, toda vez que su objeto constitucional y legal se circunscribe a juzgar la legalidad del acto administrativo acusado y reestablecer la legalidad objetivamente considerada, por lo que determinaciones sobre la naturaleza de los comportamientos y el componente subjetivo de la conducta de las personas que hayan intervenido en el acto cuya legalidad se juzga resulta extraño a dicho objeto. Por lo tanto, no es posible, bajo ninguna circunstancia, que el hecho de anular una mesa de votación y excluir los votos en ella depositados, atente contra la honra y el buen nombre de un ciudadano.”

 

 

En efecto, la Corte considera que se trata de dos esferas de actuación distintas, la electoral y la penal: la anulación del voto tiene efectos únicamente en la primera y no implica per se la atribución de un hecho punible en cabeza del señor Flórez Sierra, más aún si se tiene en cuenta la forma objetiva como la Sección Quinta del Consejo de Estado despachó el cargo presentado contra ese ciudadano, que se estudió junto con los propuestos contra más de 23.000 mesas de votación:

 

 

“Zona 099, puesto 005, mesa 001:

NNo. Mesa

 

No. cédula  en el ANI que, según la Registraduría,                                                                corresponde al nombre anotado en  formulario E-11

Nombre anotado en el Formulario E-11

No. Cédula en el E-11, en el ANI y censo electoral

Nombre en el Archivo censo electoral

001

NO ANI

FLÓREZ SIERRA ESTEBAN

5.608.241

MESA PABLO

 

El cargo prospera por cuanto frente a la cédula No. 5608241 se escribió el nombre de Flórez Sierra Esteban nombre que conforme al censo electoral no corresponde a ninguna de las cédulas preimpresas en el formulario E-11 de esta mesa, de lo cual se concluye que el votante no estaba autorizado para sufragar en ella.”[50]

 

 

Se observa entonces que la sentencia se limitó a hacer una comparación objetiva entre diversos documentos para determinar la validez del voto, sin entrar en calificaciones subjetivas o descalificadoras contra el señor Flórez Sierra. A lo anterior se suma que, según el fallo, a pesar de la declaratoria de nulidad de diversas mesas de votación, el Consejo de  Estado sólo ordenó oficiar a las autoridades penales en lo que tuvo que ver con la venta de documentos electorales (numeral 11 de la parte resolutiva), pero ni siquiera allí se refirió a la existencia de un delito, sino a circunstancias que de acuerdo con las pruebas allegadas “pudieran constituir una conducta punible o una falta disciplinaria”.[51]   

 

Adicionalmente, la Sala encuentra que la existencia de dos cédulas de ciudadanía a nombre del señor Flórez Sierra, hace necesario que dicho ciudadano preste la colaboración que requiera la Registraduría Nacional del Estado Civil para hacer las aclaraciones y verificaciones que correspondan, luego de lo cual el tutelante podrá solicitar las actualizaciones y rectificaciones del caso, de acuerdo con los derechos que le otorga la Constitución. 

 

En el mismo sentido, respecto a la solicitud de “publicidad” para que la Registraduría emita un comunicado oficial sobre el error cometido y lo divulgue por medios de comunicación nacional (televisión, radio y prensa), la Sala no accederá a ello por las siguientes razones, que se suman a las ya expuestas anteriormente:

 

En primer lugar, si bien la sentencia atacada fue divulgada a nivel nacional, al haberse anulado múltiples mesas de votación por diversas razones, entre ellas la suplantación de electores -lo que constituye un hecho notorio-, en ningún caso existe evidencia de que se hubiere divulgado masivamente, por el Consejo de Estado o por la Registraduría Nacional del Estado Civil, información particular del señor Flórez Sierra, menos aún relacionada con la comisión de una conducta punible.

 

En segundo lugar, las pruebas testimoniales practicadas a solicitud del accionante no demuestran la grave afectación a la honra y buen nombre que se dijo que se acreditaría con ellas, pues ninguno de los declarantes afirma dicha circunstancia:

 

 

-                                  El señor Edgar Martínez Ortiz señaló  “no sé porqué él aparece como muerto cuando el está vivo, ese es el relato o la versión que don ESTEBAN FLÓREZ me dio a mí”, de donde no queda claro que se tenga la creencia de que el actor es un “suplantador”, como se afirma en la demanda. Incluso, el mismo testigo, quien había declarado inicialmente que no observó irregularidades el día de las elecciones, se retractó posteriormente y explicó que no estuvo presente en esa fecha, pues ya no era inspector de policía del lugar.

 

-                                  El señor Aldrubal García Martínez,  declaró: “gracias a la tutela interpuesta por don ESTEBAN, es que nosotros llegamos a tener conocimiento de esta supuesta irregularidad”. (se subraya). 

 

 

Se observa entonces que ninguno de los testigos acredita “la burla social o comentarios desagradables” de que haya sido objeto el señor Flórez Sierra en su entorno inmediato y, por el contrario, permite ver que la situación fue conocida por la divulgación que de ella hizo el mismo demandante. 

 

Por último, como lo manifestó el propio señor Flórez Sierra en las diversas declaraciones allegadas y practicadas en el proceso, su actividad económica y personal es eminentemente agraria y se desarrolla en el entorno inmediato del área rural de su vereda, por lo que no se vería objeto en la solicitud de aclaraciones públicas a nivel nacional.

 

Todo lo anterior permite confirmar las decisiones del Consejo de Estado en sede de tutela, que por lo tanto no serán afectadas con esta sentencia.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO - Confirmar, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cinco (2005) de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado (Expediente 1.278.839 – Carlos Ardila Ballesteros) y las sentencias del tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005) de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado y del dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado (Expediente 1.332.918 – Esteban Flórez Sierra).   

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En otros numerales de la parte resolutiva, también se ordenó incluir diversas mesas de votación, por considerar que el Consejo Nacional Electoral no tenía competencia para excluirlas.

[2] Ver demanda Procuraduría General de la Nación, cuaderno del departamento (sic) de Santander.

[3] Esta providencia no fue impugnada. El apoderado consideró que dado el sentido de los pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no tenía sentido insistir ante esa misma Corporación.

[4] Ver, entre otras,  la sentencia C-739 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[5] Sentencia SU-901 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[6]  Magistrado Ponente  Jaime Córdoba Triviño.

[7] Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad la Corte declaró inexequible la expresión  “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, como quiera que “la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados”.

[8] Al respecto Cfr entre otros, los autos 220A/02, 149A/03, 010/04 y la sentencia SU-1158/03.

[9] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias:  T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002, T- 088, T-639 y  T-996  de 2003, T-336 de 2004 y  T-701 de 2004. Así como la sentencia SU-120 de 2003  M.P. Álvaro Tafur Galvis..

 

[11] Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis.

 

[12] Puede verse sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[13] Sentencias T-557 de 1999, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-1655 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; T-610 y T-968 de 2001, MP: Jaime Araujo Rentería; T-1221 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-255 de 2002, MP: Jaime Araujo Rentería; T-924 y 926 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-168 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-917 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1144 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett y T-320 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, entre otras.

[14] Sentencia T-390 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[15] Sentencia T-1140 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[16] Sobre el principio de preclusión la Corte dijo:“Sabido es  que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. (Auto 233 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería).

[17] Sentencia T-924 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[18] Sentencia C-089 de 1994. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.

[19] Sentencia T-637 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[20] Sentencia T- 324 de 1994. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz

[21] Sentencia T-1329 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[22] Sentencia C-224 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[23] C-391 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[24] Pueden verse, entre otras, las sentencias del 2 de noviembre de 2000, Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P Reinaldo Chavarro Buriticá y del 24 de junio de 2004, de la misma corporación y sección, pero con ponencia del Doctor Darío Quiñones Pinilla.

[25] Sentencia del 2 de diciembre de 2005, M.P. Darío Quiñones Pinilla. Sección Quinta, Consejo de Estado

[26] Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha oportunidad se expresó respecto a la ineficacia de la acción electoral cuando la autoridad nominadora no ha respetado el orden de las listas de  elegibles: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.  Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral (...)En concreto, con respecto a la acción electoral y a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala Plena de la Corte, en Sentencia de unificación de jurisprudencia, ha determinado que carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral, cuando no se atienda rigurosamente el orden de las listas de elegibles para proveer cargos en la rama judicial.”

[27] Sentencia C-781 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[28] Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques.

[29] Artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

[30] Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Estas normas han sido referidas por la Corte Constitucional en diversas jurisprudencias sobre el derecho a la honra y al buen nombre. Pueden verse las Sentencias C-392 de 2002 y C-677 de 2005, entre otras.

[31] Sentencia C-749 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería. También C-677 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.

[32] Sentencia T-411 de 1995. M.P Alejandro Martínez Caballero. También pueden verse las Sentencias T-482 y T-787 de 2004.

[33] Sentencia T-299 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández

[34] Sentencia T-494 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño, al reiterar sentencia T-299 de 1994  M.P. José Gregorio Hernández.

[35] Sentencia T-603 de 1992, reiterada en Sentencia T-492 de 2002.

[36] Sentencia C-392 de 2002. MP. Álvaro Tafur Galvis.

[37] Sentencia T-028/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[38] La Sentencia T-729 de 2002 estudió detenidamente al derecho fundamental al Habeas Data y lo definió así: El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad[38] al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios[38] que informan el proceso de administración de bases de datos personales.” (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

 

[39] Sentencia T-018 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[40] Por ejemplo, las bases de datos de antecedentes penales, Sentencia T-455 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[41] Sentencias T-526 de 2004 y T-592 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[42] Sentencia C-350 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[43] Sentencia T-486 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño, al estudiar la información que reposa en las bases de datos del sistema de seguridad social. Se dijo en dicha oportunidad: “En este sentido, el derecho al hábeas data concilia ambas posiciones, pues restringe el acceso indiscriminado a determinada clase de datos, en aras de la protección del derecho a la intimidad y prefigura un sistema normativo que, de un lado, permite al conglomerado conocer y utilizar la información valiosa para el tráfico jurídico y, de otro, faculta a su titular para que ejerza acciones destinadas a controlar las actividades de recolección, procesamiento y suministro del dato personal.”

 

[44] El actor no alega que la pérdida de votos en el nuevo escrutinio ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia atacada, le haya implicado perder su curul, sino acceder a una de ellas. Además, de acuerdo con la información disponible en la página oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil antes del nuevo escrutinio (es decir, con los resultados iniciales del Consejo Nacional Electoral), se observa que el señor Carlos Ardila Ballesteros no fue elegido senador, pues obtuvo 39.707 votos, contra 40.460 del candidato José María Villanueva que ocupó la última curul. Entre ambos,  quedaron otros 4 candidatos que obtuvieron más votos que el señor Ardila Ballesteros y menos que el senador Villanueva. Al comparar estos datos con los aportados por el candidato Ardila Ballesteros en su demanda, se observa que con el nuevo escrutinio no habría perdido solamente los 116 votos por los cuales reclama, sino más de 3000 sufragios, pues finalmente solo se le habrían reconocido 36.607 votos por el Consejo de Estado.

[45] Sentencia T-013 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil

[46] Sentencia T-585 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas.

[47] Sentencia T-1232 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas.

[48]Resulta incuestionable que el incumplimiento de los entes estatales encargados de asegurar la información vital sobre la privación de la libertad del actor, que implica un grave desconocimiento de la obligación de colaborar armónicamente con el aparato de justicia, indujo a error al Juez y a la violación del derecho de defensa del demandante, por cuanto el Estado no garantizó, pudiéndolo hacer en razón de que estaba bajo su custodia, el derecho a hacerse presente en el proceso. En estas condiciones, se presenta una vía de hecho por consecuencia” (Sentencia SU-014 de 2001. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez., reiterada en Sentencia T-1189 de 2004 en relación con notificación de personas privadas de la libertad). Igualmente en la Sentencia T-640 de 2005 se concedió el amparo al encontrar que el error al que fue llevado el juez, le impidió acceder al proceso a la tutelante: “Para la Sala es claro que a la accionante se le violó su derecho al debido proceso, al no haber sido vinculada formalmente al proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco Agrario S.A.. Dicha violación es imputable directamente a la mencionada entidad, al no haber actuado en forma diligente y leal en la información suministrada al juez sobre el lugar de residencia de la demandada, es decir, aquél donde podía ser localizada para efectos de su vinculación al proceso” (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

 

[49] En esa oportunidad se dijo: “De las sentencias en las cuales la Corte Constitucional ha analizado la tutela contra decisiones judiciales inconstitucionales por consecuencia (conocido como vía de hecho por consecuencia), se desprende que explícitamente se ha hecho referencia a 2 elementos, considerados anteriormente. Con todo, de la ratione decidendii de tales decisiones se desprende, además, que es necesario un requisito adicional: que la decisión judicial afecte a una de las partes del proceso.” (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Por el contrario, resulta pertinente citar para este caso la Sentencia T-407 de 2001, en la que se dijo respecto a la vía de hecho por consecuencia: El análisis detenido de los distintos elementos del caso concreto muestra a la Corte que para la decisión del mismo no tiene cabida la figura jurisprudencial de la vía de hecho por consecuencia, en la medida en que la actora sí tuvo la oportunidad de controvertir los Decretos de la Gobernación y omitió hacerlo por propia decisión. Los actos mediante los cuales la Gobernación pretendió, de manera expresa, dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo estaban amparados por la presunción de legalidad y si la actora no estaba conforme con los mismos debió controvertirlos judicialmente, bien ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o bien ante el juez de ejecución Laboral.” (M.P. Rodrigo Escobar Gil)

 

 

[50] Según copia allegada por el tutelante, que concuerda con la sentencia allegada en medio magnético. 

[51] Folio 12519 de las sentencia que se anexó en medio magnético.