T-515-06


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Sentencia T-515/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-causales genéricas de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos

 

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo

 

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia en casos de procesos ejecutivos hipotecarios

 

DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez aportada la reliquidación del crédito

 

LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

 

 

Referencia: expediente T-1309816

 

Acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Montoya Quintana contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil y la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron la acción de tutela promovida por Juan Carlos Quintana Montoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Hechos y acción de tutela interpuesta.

 

El 21 de noviembre de 2005, Pedro Antonio Uribe Cardona actuando como apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Montoya Quintana, interpuso acción de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Décima Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por considerar que este despacho le  vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y vivienda a su representado. Fundamento su petición en las siguientes consideraciones.      

 

1.     El día 22 de noviembre de 1999, la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “CONAVI”, hoy BANCOLOMBIA, inició a través de apoderado judicial, proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante, por deuda que este había contraído para la adquisición de su vivienda.

 

2.     El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado 15° Civil del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 7 de diciembre de 1999 admitió la demanda y ordenó el embargo y secuestro de los bienes hipotecados.

 

3.     El 2 de junio de 2000, en virtud de la ley 546 de 1999, la entidad bancaria demandada certificó al juzgado de conocimiento, que el alivio practicado a la deuda ascendía a $ 21. 285.991.

 

4.     Aduce el actor que, en virtud de dicho alivio, su poderdante, cancelaba las cuotas vencidas de su obligación, pues la mora en el pago había iniciado en marzo de 1999. Para el 1 de diciembre de 2000, afirma el apoderado del accionante, este solo adeudaba 10 cuotas del gravamen.

 

5.     El accionante se acogió dentro del termino legal, a la reliquidación del crédito consagrado en la ley 546 de 1999, según comunicación recibida por CONAVI en marzo 13 de 2000.

 

6.     Afirma el actor que el proceso debió terminarse por pago de la obligación vencida, por cuanto el monto del alivio fue superior al valor de la deuda en mora, lo anterior aunado a lo dispuesto en el articulo 42 de la ley 546 de 1999.

 

7.     El juzgado 15° Civil del Circuito de Medellín, por auto de mayo 17 de 2005, acogiendo la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-701 de 2004, sobre la terminación de los procesos ejecutivos con titulo hipotecario basados en créditos UPACS iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, ordenó la terminación del proceso, levantar las medidas cautelares y su archivo.

 

8.     El anterior auto fue apelado por la parte demandada, y correspondió a la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, decidir el recurso interpuesto, el cual fue resuelto mediante auto de 7 de septiembre de 2005, revocando el auto apelado y ordenando la continuación del proceso.

 

Para llegar a esta conclusión el Tribunal estimó que “la reliquidación y el consecuente alivio permiten entender como puesta al día la obligación que inicialmente estaba en mora, no es cierto que ello pueda conducir a la famosa terminación, dado que una vez ejercida la posibilidad con que el acreedor dota la cláusula aceleratoria, aflora indispensablemente decidir e torno de legítimo ejercicio de tal derecho para lo cual se precisa la sentencia, insustituible por un simple auto carente de fuerza suficiente para la definición de la pretensión ejecutiva y demás circunstancias sobrevivientes. Igualmente por haber  surgido a la vida jurídica la ley 546 de 1999 con posteridad a los hechos rigen del proceso, no tiene el alcance retroactivo para hacer desaparecer la mora que entonces hubo”

 

Por otro lado, señala que “no sobra anotar que aun teniendo como ilegítima una fracción de cada cuota adeudada por el obligado, en virtud del anatocismo y los otros elementos declarados como inconstitucionales, es cierto que otro fragmento de dicha cuota sí era lícito y también era materia de incumplimiento, de donde fluye que la mora e esa porción, pese a los alivios, existió en su momento y dio legitimo pábulo al proceso, por modo que siendo así legal la aceleración, lo es también el tramite y, por ende, ilegal la súbita conclusión a la que el a-quo arriba”.               

 

9.     Afirma el accionante que, la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, al revocar el auto proferido por el Juzgado 15° Civil del Circuito de Medellín, que ordenó la terminación del proceso, vulneró los derechos Fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la vivienda de su mandante. Señala que por virtud de las normas legales vigentes y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, su poderdante tiene derecho a la terminación del proceso ejecutivo vigente a 31 de diciembre de 1999. Añade que adicionalmente dicho proceso ha debido terminarse dado que la aplicación del alivio antes mencionado satisfizo integralmente la mora de la obligación hipotecaria.

 

10.                       En virtud de lo anterior, el accionante solicita al juez constitucional, que sea revocado el auto de 7 de septiembre de 2005 proferido por la sala Civil del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se ordenó la continuación del proceso hipotecario adelantado en contra de su mandante y, ordene que se resuelva nuevamente el recurso que se surtió entre dicho tribunal, en el sentido de terminar el proceso, levantar las medidas cautelares y decretar su archivo.

 

El demandante, aportó como prueba la copia del Proceso Hipotecario adelantado por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda –CONAVI- hoy Bancolombia S. A. en contra de Juan Carlos Montoya Quintana.

 

Respuesta del despacho judicial accionado y de las entidades interesadas

 

11. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda.

 

12. El 30 de noviembre de 2005, la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -CONAVI-  hoy Bancolombia S. A. radicó la respuesta a la acción de tutela en el siguiente sentido:

 

Actuando por medio de apoderado judicial, la entidad accionada, señaló que el proceso a la fecha no tiene sentencia, en razón a que el accionante “después de haber sido emplazado y habérsele nombrado curador, compareció con apoderado y propuso excepciones”, dilatando de esta forma el proceso.

 

13. En relación a los derechos señalados como vulnerados por el demandante, la entidad accionada sostiene que “es evidente que el derecho al debido al proceso y el derecho a la igualdad no se le ha vulnerado al demandado en el proceso ejecutivo, toda vez que el mismo se llevo a cabo en debida forma y siguiendo los lineamientos del Código de Procedimiento Civil.”   

 

14. Por otra parte, “en cuanto a la violación del derecho a la vivienda digna planteado por el accionante (Art. 51 de la C. P.), es importante tener en cuenta que garantizar este derecho, además de ser un deber a cargo del Estado y no de los particulares como CONAVI (hoy Bancolombia S. A.), autónomamente considerado, es un derecho de carácter asistencial que no tiene el rango de fundamental, lo cual impide que su protección pueda ser objeto de acción de tutela (Decreto 2591 de 1991 artículo 1°).

 

15. Respecto a las pretensiones concretas que formula el demandante, señala que el actor, no logró probar, en consonancia con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional[1], la evidente vulneración o amenaza de un derecho de rango fundamental. Sostiene que, en reiteradas ocasiones esta Corporación, ha precisado que, “la sola afirmación hecha por parte del accionante en el sentido de encontrarse desconocido un derecho fundamental suyo, no es soporte jurídico suficiente para que el juez ordene la protección solicitada, sino que es necesario, además, que dichas afirmaciones se encuentren soportadas en algún medio probatorio legalmente admitido, aunque el mismo no haya sido controvertido por el accionado”.

 

16. Los representantes de la entidad crediticia accionada, consideraron que las controversias y pretensiones del accionante son propias de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por lo cual, sostienen que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no era procedente la acción de tutela. En su criterio, es el proceso ejecutivo el escenario natural para que el accionante demandado ejecutivamente por esta entidad, alegue lo que ahora pretende obtener a través de esta acción de amparo, pues hacerlo por esta vía es a todas luces improcedente y desvirtúa los postulados del Estado Social de derecho, al tratar de crear tres instancias sobre un punto de derecho que ya ha sido resuelto por el juez natural, lo que conllevaría a vulnerar el derecho al debido proceso, pero de CONAVI hoy Bancolombia S. A., generando así inseguridad jurídica.

 

Decisiones Judiciales objeto de Revisión

 

Decisión de primera instancia

 

17. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 6 de diciembre de 2005, concedió el amparo solicitado.

 

Consideró la Sala de Casación Civil que, del material probatorio allegado al proceso se infiere la procedencia de la acción de tutela interpuesta. Para fundamentar su aserto señaló que, en este caso, como en otros que han sido sometidos a su consideración, “cuando la imputación del alivio resultante de la reliquidación de los préstamos otorgados a largo lazo para compra de vivienda quedaren pagadas por completo las cuotas en mora causadas hasta el 31 de diciembre de 1999 es viable la finalización subsiguiente de los juicios ejecutivos iniciados antes de aquella data en procura de obtener al satisfacción de aquellas obligaciones, dando de esa manera aplicación a lo previsto por el articulo 42 de la ley 546 de 1999; de ello deviene que en este caso era absolutamente improcedente seguir con el cobro judicial, por cuanto la aplicación del alivio alcanzó a pagar las cuotas causadas hasta la precitada fecha, teniendo en cuenta que de conformidad con el documento emanado de la entidad ejecutante, el monto de la reliquidación ascendió a $22.348.404.72, cantidad suficiente para cubrirlas, como así lo ratificó la parte acreedora”.

 

De lo anterior se concluye que, “la sala accionada al continuar el trámite, se apartó totalmente del texto y alcance de la citada disposición y por ese sendero y a la postre su actuación se convirtió en antojadiza e ilegal. Por consiguiente, la gravedad del aludido desvío alcanza a estructurar la vía de hecho que hace viable la protección tutelar pedida por Juan Carlos Montoya Quintana”.

 

Impugnación

 

18. La Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda  –CONAVI- hoy Bancolombia S. A. impugnó la sentencia de primera instancia, alegando los mismos argumentos que sustentaron la contestación de la acción. Adicionalmente sostuvo que, como entidad ejecutante del crédito contraído por Juan Carlos Montota Quintana, ha cumplido todas las directrices que gubernamentalmente[2] se han creado para dar aplicación a lo  estipulado por la ley 546 de 1999, así como lo ordenado por la Corte Constitucional al respecto.[3]

 

Decisión de segunda instancia

 

19. Con ocasión a la interposición oportuna de la impugnación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 14 de febrero de 2006, revocó la decisión del a quo. A juicio de esta Sala “al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las actuaciones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional los que instituyeron independencia u autotomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales”

 

 

II. Consideraciones de la Corte Constitucional

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

 

Problema jurídico

 

2. Corresponde a la Sala decidir, en esta oportunidad si, a diferencia de lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, procede la acción de tutela contra sentencias judiciales. En segundo lugar, de ser positiva la respuesta al primer problema planteado, la Sala deberá definir si, en el presente caso, la acción de tutela resulta procedente. Para resolver este segundo problema, la Sala deberá definir si, como lo indica la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el caso objeto de estudio se dan los presupuestos para aplicar el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y, en consecuencia, el proceso ejecutivo debió ser terminado.

 

Procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Reiteración de jurisprudencia

 

3.  La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional[4], pues la intervención del juez constitucional, se encuentra supeditada, entre otras cosas,  a que los efectos de dicha providencia vulneren o amenacen los derechos fundamentales de una persona y que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido.

 

4. Sobre la procedencia de la tutela contra sentencias ha dicho la Corte:

 

 

8.- Esta Corporación ha desarrollado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica al concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir decisiones judiciales (sentencias y autos).

 

9.- La primera sentencia que se ocupó del tema es la C-543 de 1992. En ella, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y, de contera, el interés general. No obstante lo anterior, la sentencia no cerró de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por vía de tutela, pues previó que esta acción constitucional era procedente contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas jurídicas, configuraran una vía de hecho con la cual resultaran afectados derechos fundamentales.(…)

 

(…)

 

12.- Más recientemente, la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha experimentado una evolución significativa. Así, en la sentencia T-462 de 2003[5] se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

 

13.- Finalmente, con el ánimo de precisar aún más sobre dichas causales, la sentencia C-590 de 2005 estableció que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, en ciertos supuestos específicos -que más adelante serán reseñados-, no solamente por el reconocimiento del carácter normativo de los Textos Constitucionales contemporáneos, de lo cual deriva la exigibilidad de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales. Además, dicha procedibilidad se desprende de instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, el artículo 2º[6] de dicho Pacto de Derechos y el artículo 25[7] de la Convención referida establecen que es obligación de los Estados Parte  implementar un mecanismo sencillo, efectivo y breve de protección de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad pública que por acción u omisión pudieren llegar a amenazarlos o vulnerarlos[8].

 

La misma sentencia señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

 

1.       Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

 

2.       Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

 

3.       Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

 

4.       Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

 

5.       Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

 

6.       Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

 

 

Además de estos requisitos generales referidos en las líneas precedentes, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, también indicó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad. De esta manera, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:

 

 

1.     Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

 

2.     Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.

 

3.     Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

4.     Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

5.     Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

 

6.     Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

7.     Violación directa de la Constitución.”[9]

 

 

En consecuencia, la Corte revocará la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela y procederá a estudiar si, en el caso concreto, procede la acción de tutela contra la decisión impugnada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Reiteración de jurisprudencia

 

5. Se pregunta la Sala si en el presente caso procede la acción de tutela para ordenar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario.

 

6. En reiterada jurisprudencia, la Corporación ha señalado que el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación y archivo de los  procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC, que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Al respecto dijo la Corte:

 

 

“28- El análisis anterior muestra que una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableció que todos estos créditos debían ser reliquidados, y que acordada la reliquidación, el proceso debía ser archivado. Es cierto que la regulación originaria de la Ley 546 de 1999 no establecía la terminación automática de todos esos procesos, pues exigía que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidación en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableció una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo dependía de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidación en un término de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidación en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consideró que dicha reliquidación operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidación, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidación es automática, una conclusión se impone: el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación y archivo de los  procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.”[10]

 

 

7. Adicionalmente, la Corte ha señalado que existe vía de hecho judicial por defecto sustantivo en aquellos casos en los cuales los jueces civiles omiten decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario vigente a 31 de diciembre de 1999, cuando se ha solicitado la reliquidación del crédito para vivienda adquirido previamente. Al respecto, en la sentencia T-199 de 2005 dijo la Corte:

 

 

En efecto, dicho derecho fundamental – el derecho al debido proceso - fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecución, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. (...) Así pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí demandantes.”.[11]

 

 

En idéntico sentido, más recientemente, dijo la Corte:

 

 

aquellos operadores judiciales que se negaren a decretar la nulidad y a ordenar la terminación y archivo de los procesos ejecutivos con titulo hipotecario basados en créditos pactados en UPAC, en curso a 31 de diciembre de 1999 y una vez reliquidados incurrían, sin lugar a dudas en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, por dos defectos sustantivos, cuales son: (i) por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y (ii) por desconocimiento del precedente judicial establecido  por la Corte Constitucional frente a la materia”[12].

 

 

8. En el presente caso, se dan los presupuestos para aplicar, el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En efecto, se trataba de un proceso hipotecario iniciado antes del 31 de diciembre  de 1999 dentro del cual se solicitó y obtuvo la reliquidación del crédito para vivienda adquirido previamente. Adicionalmente, como lo señala la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el alivio otorgado en virtud de la reliquidación quedaba satisfecha la mora en la cual había incurrido el deudor. En estas condiciones, el proceso debió haber sido terminado y archivado.  Adicionalmente, el demandado dentro del proceso solicitó oportunamente su terminación. Finalmente, al interponer la acción de tutela el actor carecía de un mecanismo judicial alternativo de defensa de sus derechos fundamentales. 

 

9. Como se mencionó en los antecedentes, pese a que el juez de conocimiento del proceso hipotecario, procedió a decretar su terminación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, al resolver la alzada interpuesta por la parte ejecutante en contra de esta decisión, decidió revocarla y ordenar la continuación del proceso ejecutivo. Contra esta decisión del Tribunal se interpuso la acción de tutela que se estudia.

 

10. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional, revocó la decisión judicial impugnada y ordenó la terminación del proceso ejecutivo. En su criterio, la acción de tutela resulta procedente ya que, “si la anticipación de las cuotas pendientes encontraba su justificación en la falta de pago de los instalamentos señalados como impagados en la demanda y, como al tenor de la certificación expedida por la corporación acreedora, estos últimos resultaron cubiertos por el alivio, es obvio que aquellas perdieron el sustento que permitía su reclamo forzado”, y en consecuencia debía darse por terminado el proceso.

 

11. Por las razones mencionadas en los fundamentos anteriores de esta providencia, la Corte Constitucional coincide con la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la decisión adoptada por el Tribunal accionado violó el derecho al debido proceso del actor, ya que el peticionario tenía derecho a la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, luego de la reliquidación del crédito. En este sentidito, se cumplen los requisitos para otorgar el amparo solicitado y por ello la Corte procederá a confirmar esta decisión.

 

Por las anteriores razones se revocará la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación laboral- y en su lugar confirmará la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de diciembre seis (6) de 2005.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación laboral- que negó la acción de tutela promovida por Juan Carlos Montoya Quintanilla y, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de diciembre seis (6) de 2005.

 

Segundo.- CONCEDER la protección de los derechos al debido proceso del peticionario, en los términos establecidos en la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el seis (6) de diciembre de 2005.

 

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El apoderado de la parte demandada cita las Sentencias T-641 de 1999, T-411 de 1998.

[2] Circular externa 007 de 2000.

[3] Cita las sentencias C-955 de 2000, C-383 de 1999, C-700 de 1999. C-747 de 1999.

[4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.

[5] La regla jurisprudencial sobre las causales de procedibilidad de la acción establecida en este fallo proferido por la Sala Séptima de Revisión, ha sido reiterada en las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004, entre otras.

[6] El artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala: “(…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

[7] El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula: “Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

[8] Dichas disposiciones normativas incluidas en los instrumentos de Derechos Humanos mencionados hacen parte del bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, se encuentran incorporados a la Constitución Política por vía del artículo 93 Superior.

[9] Sentencia T-1320 de 2005.

[10]  Corte Constitucional Sentencia T-701 de 2004.

[11] Cfr. entre otras, las sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005,

[12]Corte constitucional. Sentencias T-391 de 2005.