T-522-06


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-522/06

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno y completo de mesadas

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas

 

MINIMO VITAL-Carga de la prueba

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectación por no pago oportuno de mesada pensional

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por inexistencia de otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

 

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situación económica o presupuestal de empresa no es óbice para desconocer pago oportuno de mesadas

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Omisión persistente en el pago de acreencias laborales hace más gravosa y evidente vulneración al mínimo vital 

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Derecho al pago oportuno de mesadas a persona que no es de la tercera edad

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Concreción en cada caso por el juez de tutela

 

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección constitucional

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas pensionales atrasadas

 

 

Referencia: expediente T-1220159

 

Acción de tutela interpuesta por Sonia María Encarnación Ruiz Guerrero contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Hechos planteados en la demanda.

 

La accionante es pensionada de la Fundación San Juan de Dios desde el 31 de diciembre de 1992, y recibe por concepto de pensión la suma de $1.160.000 pesos.  Manifiesta la peticionaria, que se le vienen adeudando las mesadas pensionales desde el mes de mayo de 2005.

 

Sostiene a su vez, que a la Fundación San Juan de Dios le fue reconocida la personería jurídica a través de los decretos 290 del 15 de febrero de 1979 y 1374 de 8 de junio del mismo año, quedando conformada por el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil.

 

Afirma que, en sentencia de 8 de marzo de 2005, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los mencionados decretos, dejando sin personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios.

 

Indica, que como consecuencia de lo anterior, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, volvieron al estado en que se encontraban antes de la expedición de las resoluciones precitadas, por lo que ahora son administrados por el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.

 

La actora considera que la entidades en mención junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público son las encargadas de atender el pago de las mesadas pensionales reconocidas por la Fundación San Juan de Dios, pues, dicho Ministerio, el Distrito Capital –Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Fundación San Juan de Dios, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 715 de 2001, -por medio de la cual se suprime el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se traslada su responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, han suscrito varios contratos de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, por lo que el Ministerio de Hacienda desde el mes de diciembre de 2002 estaba cancelando las pensiones.

 

La demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social, trabajo, así como al pago oportuno de sus mesadas pensionales en conexidad con el mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a los representantes legales del Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el pago inmediato de las mesadas pensionales adeudadas.

 

2.     Trámite Procesal

 

Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, quien determinó que “como la acción de tutela es fundamentalmente contra la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público con personería jurídica  (descentralizado), la competencia para conocer de la presente acción de tutela se encuentra radicada en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C.”, por lo cual resolvió enviar a los juzgados laborales del circuito, el estudio de la tutela.

 

Una vez repartida, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 23 de Agosto de 2005, avoca el conocimiento de la acción de tutela, y dispone librar marconigramas a los entes accionados, a fin de que se pronunciaran al respecto.

 

De los tres entes accionados, sólo el Ministerio de Hacienda da contestación a la presente acción de tutela, y advierte la falta de competencia por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito para avocar el conocimiento de la misma, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, el cual establece que cuando se interponga una tutela contra cualquier autoridad pública del orden nacional, el juez competente para conocer en primera instancia, serán los tribunales superiores del distrito judicial, administrativo y consejos seccionales de la judicatura.

 

En vista de lo anterior, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, mediante auto de fecha Septiembre 1 de 2005, dispone remitir las diligencias en el estado en que se encontraban al Tribunal Superior de Bogotá, para que emitiera el fallo correspondiente.

 

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, consideró improcedente la actuación del Juzgado Catorce Laboral del Circuito, al establecer que la accionante había escogido como juez natural al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y que esa corporación había remitido por competencia la actuación al juez laboral del circuito de Bogotá, quien avocó el conocimiento, siendo entonces su responsabilidad decidir de fondo la acción, o desatar el conflicto de competencia frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo cual ordenó devolver la actuación al Juzgado Catorce Laboral del Circuito para que éste dispusiera lo conducente.

 

Recibida nuevamente la actuación en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, emite sentencia declarando la improcedencia de la acción, por cuanto la accionante no había acreditado su condición de pensionada, así como la no suscripción del contrato de concurrencia, que soporta el desembolso de los recursos destinados para la financiación de las mesadas pensionales de los jubilados de la Fundación San Juan de Dios.

 

El presente proceso, fue seleccionado para Revisión por la Corte Constitucional, mediante auto proferido por la Sala de Selección No.11 del 3 de noviembre de 2005, correspondiendo al Despacho de la suscrita Magistrada su estudio y posterior decisión.  La Sala Novena de Revisión, advirtió la falta de competencia del juez de primera instancia en este proceso de tutela, razón por la cual mediante auto A-072A/2006, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido por el juez de única instancia, disponiendo que “una vez se surtan las instancias en el presente proceso, regrese el expediente a esta Sala para que se decida lo pertinente, de acuerdo al artículo 34 del decreto anteriormente citado”.

 

En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, falló la instancia del presente proceso en los términos que serán descritos en la parte segunda de esta sentencia.

Una vez surtido el trámite anterior, el 10 de mayo de 2006 la Secretaría General de esta Corporación remitió a este Despacho el expediente para que se lleve a cabo su revisión.

 

3.     Contestación de los entes demandados

 

3.1            Contestación de la Beneficencia de Cundinamarca.

 

La Beneficencia de Cundinamarca, a través de su Representante Judicial, solicita declarar la improcedencia de la acción en contra de la Beneficencia, por cuanto la accionante nunca prestó sus servicios a dicha entidad, de los cuales pudiera derivarse ningún tipo de responsabilidad de carácter laboral.

 

Igualmente, sostuvo que desde 1979 había operado una sustitución patronal, mediante la cual la Beneficencia de Cundinamarca saneó el pasivo laboral y pensional existente a ese momento con los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, asumiendo la Fundación San Juan de Dios la responsabilidad por todas las obligaciones  laborales y pensionales  que a partir de la fecha anteriormente mencionada se causaran.

 

Sostuvo, que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, trajo como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios.  Es decir, que los efectos de la providencia en cuanto a la fundación misma son hacia el futuro, y por ello, lo que legalmente procede es la liquidación.

 

Indicó, que el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, dispuso que las mesadas de los pensionados del Hospital San Juan de Dios, serían cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  Por tanto, de conformidad con lo anterior y con sentencias proferidas por las diferentes corporaciones judiciales, es responsabilidad del Ministerio girar los dineros por concepto de mesadas pensionales a favor de los jubilados del San Juan de Dios, a través del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

 

3.2            Contestación del Departamento de Cundinamarca

 

El Departamento de Cundinamarca, solicitó que se declarará que no estaba legitimado en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, por cuanto no es el responsable del pago de las mesadas pensionales de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

 

Como sustento de su petición, afirmó que la sentencia de nulidad de los actos administrativos que sirvieron de base para reconocer la personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, no implica per se que el Departamento de Cundinamarca o la Beneficencia deban asumir las acreencias laborales de la institución hospitalaria, por el contrario, que los constantes fallos de tutela han concordado que el efecto inmediato de dicha nulidad es la liquidación del San Juan de Dios, y una vez efectuado el proceso, la devolución a la Beneficencia de Cundinamarca de los bienes que ésta entregó en 1979, además que, coinciden en sostener, que las mesadas pensionales de los jubilados deben ser cubiertas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

En este sentido, asevera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Salud Distrital y la Beneficencia de Cundinamarca, ya suscribieron el adicional No.8 al contrato de concurrencia 799 de 1998, que permite el cumplimiento de las obligaciones, que por mesadas de los pensionados de la Fundación San Juan de Dios, se encuentren pendientes.

 

3.3  Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

La Viceministra General encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, expuso que revisado el Convenio de Concurrencia 799 de 1998 suscrito por la Nación-Ministerio de Salud, el Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios, se estableció que como estaba vigente, permitía la suscripción de un nuevo adicional efectuando una actualización del pasivo causada a 1993, como soporte legal para desembolsar los recursos con los que la Nación colabora en la financiación de dicho pasivo.

 

Expreso, que como la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, trajo como consecuencia la desaparición de la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio le solicitó a la Beneficencia de Cundinamarca, como persona jurídica propietaria de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, suscribir el Adicional No.8 al contrato de concurrencia 799 de 1998, el cual se constituyó en el soporte legal necesario para continuar colaborando con la financiación de las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta fundación San Juan de Dios, cuya pensión se viene pagando a través del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

 

Así mismo, afirmó que en cumplimiento de la Sentencia T-1329 de 2005, proferida por la Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2005, mediante la cual se dispuso extender los efectos del adicional No.8 al contrato de concurrencia 799 de 1998 hasta el momento en que por medio de decisión judicial dentro del proceso ordinario pertinente o por cualquier otra vía, se determine quienes son los obligados al pago de las mesadas pensionales, se suscribió el modificatorio No.1 al adicional No.8 del contrato de concurrencia mencionado, por medio del cual se adicionaron recursos y se amplió la vigencia del citado adicional.

 

Finalmente, manifestó que dicho modificatorio fue registrado por la Subdirección Financiera del Ministerio el 30 de marzo de 2006, con lo que se dispone de los recursos comprometidos en el mismo, de tal forma que en el transcurso de los próximos días se estaría cancelando a la accionante a través del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2006, dado que las anteriores mesadas adeudadas ya fueron canceladas.

 

4.     Pruebas  que obran dentro del expediente.

 

·        Adicional No.7 al Contrato de Concurrencia No.799/98.  (folio 7 a 10).

 

·        Comunicación del 13 de junio de 2005, dirigida al Director de la Fundación San Juan de Dios, mediante la cual el Gobernador de Cundinamarca reconoce el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos de reconocimiento de personería jurídica de la Fundación.  (folio 11 a 16).

 

·        Carta de reclamación de la Asociación de Pensionados de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil “ASPESAMI”, dirigida a la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, mediante la cual le solicitan firmar el adicional No. al contrato de concurrencia 799 de 1998 para poder efectuar el pago de las mesadas pensionales.  (folio 17).

 

·        Carta del Ministro de Hacienda dirigida a la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, en donde le solicita suscribir el adicional No. 8 al Contrato de Concurrencia.  (folio 79).

 

·        Carta del Ministro de Hacienda dirigida a la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, en donde le solicita nuevamente suscribir el adicional No. 8 al Contrato de Concurrencia, y envía el proyecto del adicional para su revisión.  (folio 80).

 

·        Proyecto de adicional No.8 al contrato de concurrencia 799 de 1998.  (folio 81 al 82).

 

·        Copia de carta emitida por el Jefe de Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil, y dirigida a la señora Sonia Encarnación Ruiz Guerrero, de fecha 5 de noviembre de 1992, en donde se le informa que se le reconocerá su pensión de jubilación desde el primero de diciembre de 1992.  (folio 40 del cuaderno de la Corte).

 

·        Copia de la Resolución No. 00174 de 1992, de fecha 30 de noviembre de 1992, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar la pensión de jubilación a la Señora Sonia Encarnación Ruiz Guerrero.  (folio 41 al 43    del cuaderno de la Corte).

 

·        Copia del Adicional No.8 al Contrato de Concurrencia No. 799 de 1998, suscrito por el Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital-Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Beneficencia de Cundinamarca.  (folio           36 al 38 del cuaderno de la Corte).

 

·        Copia de los comprobantes del giro de los recursos de que trata el adicional 8 al contrato de concurrencia No.799 de 1998.  (folio 221 al 224 del cuaderno de la Corte).

 

·        Copia del modificatorio del adicional 8 al contrato de concurrencia No.799 de 1998.  (folio 225 al 227).

 

·        Copia del Registro Presupuestal del modificatorio del adicional 8 al contrato de concurrencia No.799 de 1998.  (folio 228).

 

 

II.               DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

1.  Sentencia Única de Instancia.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia del 6 de abril de 2006, denegó el amparo en la presente acción al considerar que a la accionante ya le habían sido canceladas las mesadas pensionales correspondientes al año 2005, y que con la suscripción del modificatorio del adicional 8 al contrato de concurrencia No.799 de 1998, registrado por la Subdirección Financiera del Ministerio de Hacienda el 30 de marzo de 2006, se disponía de los recursos necesarios para cancelar a la accionante a través del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las mesadas pensionales de lo corrido del año 2006.

 

En razón a lo anterior, encontró satisfecho el objeto de la tutela impetrada.

 

 

III.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.      Competencia

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

 

2.     Problema Jurídico a resolver

 

La demandante interpone acción de tutela contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por considerar que se vulneraron sus derechos a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social, trabajo, así como pago oportuno en conexidad con el mínimo vital, al incumplir los entes accionados con el pago de las mesadas pensionales  suspendidas desde el mes de mayo de 2005, siendo su pensión el único medio de subsistencia. De otro lado, tanto la  Beneficencia de Cundinamarca como el Departamento de Cundinamarca afirman que la obligación de cancelar las mesadas pensionales a la accionante es responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  Por su parte, el Ministerio de Hacienda argumenta que con la firma del adicional 8 al Convenio 799 de 1998 y de su modificatorio, ya existe un título jurídico que apoye el desembolso de los recursos necesarios para cubrir las mesadas de los pensionados de la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, que venían pagándose a través del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, recursos con los cuales le fueron canceladas las mesadas pensionales adeudadas a la accionante.

 

Ante tal situación, la Sala debe estudiar si la conducta de las entidades demandadas vulneran los derechos a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social, trabajo y mínimo vital de la señora Ruiz Guerrero. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala se referirá al tema del derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales y por último, se abordará la solución del caso concreto.

 

1.  El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales.  Reiteración

de Jurisprudencia.

 

En varias decisiones esta Corporación ha señalado que: (i) la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental[1].

 

En efecto, como el artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia de la acción de tutela cuando quiera que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, es necesario que el juez establezca, a partir de las condiciones de cada caso, si los procedimientos ordinarios se tornan insuficientes para proteger los derechos fundamentales amenazados. 

 

Para el cobro de salarios, pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporación ha reconocido que existen otros medios para hacer efectivo su pago, no obstante lo cual, frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, se hace legítimo acudir a la protección por vía de tutela.

 

Una de esas circunstancias, desde donde esta Corte ha derivado la presunción de vulneración del mínimo vital, es la prolongada y continua omisión en el pago de las acreencias laborales[2].  Frente a ésta, la Corporación ha destacado las particularidades a las que se somete el trabajador o pensionado que derivan en la afectación negativa de su cotidianidad y, en general, del acceso a un “mínimo de condiciones decorosas de vida[3].  Sobre este asunto de tiempo atrás precisó la jurisprudencia: 

 

 

"En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades  básicas.

 

Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y  años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social.

 

(...)

 

Someter a una persona de la tercera edad, que ha dedicado más de 26 años de su vida laboralmente productiva al crecimiento de una empresa y, por contera, de la economía nacional, a vivir de la caridad ajena, no solamente constituye una clara afrenta a su integridad, sino un desconocimiento del valor de su trabajo y, por ende, de la tarea que durante todos esos años lo dignificó como ser humano. [4]

 

 

Esta Corporación ha señalado la procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca la vulneración del mínimo vital, la cual se presume en el evento de constatar dicha omisión reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situación financiera del empleador[5].  Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas básicas a partir de las cuales entender vulnerado el mínimo vital, la jurisprudencia reciente[6] ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el afectado.

 

Respecto del último de los requisitos anotados, el cual guarda estrecha relación con la omisión persistente del pago de las acreencias, ha definido la Corte que se hace más gravoso y evidente cuando se trata de personas de la tercera edad.  En efecto, en la SU-1023 de 2001 consignó:

 

 

En relación con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, que le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.

 

De esta manera, el respeto de la dignidad humana, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la vida en condiciones dignas (C.P., arts. 1º, 5º y 11) exigen a los partícipes y actores de los procesos de liquidación de las empresas poner a disposición toda su capacidad de gestión para preservar los principios y derechos fundamentales enunciados, máxime cuando las condiciones coyunturales del mercado laboral no ofrecen espacios suficientes para la participación de los pensionados y poder así atender sus necesidades básicas.”

 

 

Lo expuesto, es decir, las razones especiales a partir de las cuales se puede concluir la procedencia de la tutela para procurar el pago de acreencias laborales, en especial la mesada pensional, no excluye de manera alguna a aquellos individuos que no pertenecen a la tercera edad[7].  Las condiciones enunciadas por la Corte refieren de manera estricta a las circunstancias particulares que cada sujeto puede soportar, cuando quiera que sea objeto de la omisión en el pago de determinadas prestaciones laborales.  En efecto, es deber del juez a quien se confía la guarda y defensa de los derechos fundamentales, el individualizar la situación particular de cada peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneración del mínimo vital, v. gr. que la pensión sea el único medio material de subsistencia y que la omisión en su pago derive en una situación crítica al demandante.

 

Ahora bien, el hecho de pertenecer a la tercera edad supone una condición especial del sujeto que, conforme lo reconoce la Constitución Política en sus artículos 13 y 46, merece de una atención privilegiada de parte de la sociedad[8] y a partir de la cual se infiere legítimamente la existencia de un status más gravoso y difícil del sujeto (que justifica además la existencia de un perjuicio irremediable) cuando quiera que se le suspenda[9] o suprima el pago de su mesada pensional[10]

 

Sin embargo, lo anterior no supone que a un pensionado que no ha llegado aún a la tercera edad le sea imposible verse involucrado o sometido en una situación similar, más comprometida o afanosa cuando quiera que no se le pague la mensualidad respectiva. 

 

En ambos casos, en el evento de evidenciar circunstancias críticas que afecten el nivel de subsistencia del pensionado, habrá de concluirse que la tutela constituye el mecanismo procedente para el amparo de los derechos fundamentales.  En consecuencia, dadas las circunstancias descritas se concluye que es procedente la tutela de los derechos fundamentales de los pensionados, incluyendo a aquellas personas que no hayan llegado a la tercera edad respecto de quienes se verifique, entre otros, que no se les ha pagado de manera reiterada sus mesadas pensionales y que esa omisión afecte su mínimo vital.

 

3.  Caso concreto

 

Para resolver el caso encuentra la Sala que la demandante interpone acción de tutela contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por considerar que se vulneraron sus derechos a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social, trabajo, así como pago oportuno en conexidad con el mínimo vital, al incumplir los entes accionados con el pago de las mesadas pensionales  suspendidas desde el mes de mayo de 2005, siendo su pensión el único medio de subsistencia. De otro lado, tanto la  Beneficencia de Cundinamarca como el Departamento de Cundinamarca afirman que la obligación de cancelar las mesadas pensionales a la accionante es responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  Por su parte, el Ministerio de Hacienda argumenta que con la firma del adicional 8 al Contrato de Concurrencia 799 de 1998 y de su modificatorio, ya existe un título jurídico que apoye el desembolso de los recursos necesarios para cubrir las mesadas de los pensionados de la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, que venían pagándose a través del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, recursos con los cuales le fueron canceladas las mesadas pensionales adeudadas a la accionante.

 

Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulneraron los derechos a una vida digna, en conexidad con la seguridad social y el mínimo vital de Sonia María Encarnación Ruiz Guerrero.  Sin embargo, la Sala advierte que en el presente caso se ha presentado la figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela, y al momento de fallar no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno [11], como pasa ha demostrarse a continuación.

 

Respecto de la oportunidad en el pago de las mesadas pensionales, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que la vulneración del mínimo vital se presume en el evento de constatar la omisión en el pago de las mesadas pensionales reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situación financiera del empleador.  Resulta claro entonces, la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, si se tiene en cuenta que llevaba mas de 8 meses sin recibir su mesada pensional.

 

Ahora bien, en cuanto al tema del pago de las pensiones de los jubilados de la Fundación San Juan de Dios, esta Corte en reciente pronunciamiento, mediante Sentencia T-1329 de 2005, consideró lo siguiente:

 

 

“Es pertinente enunciar, antes de determinar la parte resolutiva del caso, que el Adicional nro. 8 al Contrato de Concurrencia nro. 799 de 1998, suscrito por el Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital – Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Beneficencia de Cundinamarca, no es propiamente un contrato de concurrencia en el cual las partes se obligan a asistir en el pago de una obligación, pues en este caso, si bien quienes suscriben el Adicional en mención son tres entidades distintas, sólo una adquiere, en virtud de éste, la obligación de hacer el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta Fundación San Juan de Dios, ésta es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En efecto, tal y como lo consagra la consideración nro. 2 del Adicional en comento, con la ley 715 de 2001 se suprimió el Fondo del Pasivo Pensional del Sector Salud y se transfirió la responsabilidad financiera de la Nación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que, las cláusulas primera (objeto) y segunda (valor del convenio), y el parágrafo del Adicional ídem obligan al Ministerio a girar los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la Fundación San Juan de Dios.”

 

 

En consecuencia, teniendo en cuenta que ya existía el soporte legal que permite el pago de las pensiones adeudadas a la actora, la Corte en dicha oportunidad consideró que el Ministerio de Hacienda debía hacer efectivo tal pago, y debía así mismo, prorrogar los efectos del mencionado adicional con el fin de no menoscabar los derechos fundamentales de los pensionados de la Fundación San Juan de Dios.

 

En cumplimiento de esta sentencia, se suscribió el modificatorio No.1 del Adicional No. 8 al Contrato de Concurrencia No. 799 de 1998[12], el 29 de marzo de 2006, entre el Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital – Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual se prorrogaron los efectos del Adicional No.8 del mencionado contrato de concurrencia, con el objetivo de garantizar en el futuro el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la Fundación San Juan de Dios.

 

A folio 222 a 224 del cuaderno de la Corte Constitucional, se puede observar copia de los comprobantes del giro de recursos del Ministerio de Hacienda, de las mesadas correspondientes a los meses de mayo a noviembre de 2005, y de los adicionales de junio y diciembre de 2005, de los pensionados del Hospital San Juan de Dios, dentro de los que se incluye a la señora Sonia María Encarnación Ruiz Guerrero.

 

Así  mismo, el Ministerio de Hacienda manifestó que el citado modificatorio fue registrado por la Subdirección Financiera de ese Ministerio el 30 de marzo de 2006, con lo cual ya se disponían de los recursos comprometidos en el mismo, para cancelar a la accionante a través del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las mesadas correspondientes al año 2006.

 

Igualmente, la accionante aportó a este Despacho vía fax, los comprobantes de pago de las mesadas pensionales desde mayo de 2005 hasta mayo de 2006.

 

Analizadas las anteriores pruebas, la Sala pudo corroborar que se encuentra superado el hecho por el cual la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez las mesadas pensionales adeudas ya le fueron canceladas. De este modo, cuando la situación fáctica que origina la acción de tutela ya no es actual, no existen derechos fundamentales que requieran protección.  Por ende este instrumento judicial "pierde su razón de ser y por ello debe negarse el amparo demandado por sustracción de materia..."[13]

 

En consecuencia, la Sala Novena de Revisión confirmará el fallo proferido por el juez de conocimiento que denegó el amparo solicitado, por las razones aquí expuestas.  

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en los términos de esta Sentencia.

 

SEGUNDO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria  General

 



[1]  Sentencias T-426 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes; T-01 de 1997, MP: José Gregorio Hernández; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-011 de 1998, MP: José Gregorio Hernández; T-544 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-325 de 1999, MP: Fabio Morón Díaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-129 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-130 de 2000, MP: José Gregorio Hernández; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T- 959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-751 de 2002. MP. Manuel José Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP: Manuel José Cepeda.

[2]  Este razonamiento se encuentra consignado, entre otras, en las sentencias: T 011 de 1998, T-554 de 1998, T-308 de 1999, SU 995 de 1999, SU 090 de 2000, T 025 de 2005 y T 133 de 2005.

[3]  Sentencia SU-995 de 1999, M.P.: Carlos Gaviria.

[4]  Sentencia T-323 de 1996, M.P.: Eduardo Cifuentes.  En esta sentencia la Corte ordenó a una empresa privada en concordato preventivo obligatorio y a la Superintendencia de Sociedades adelantar y tener en cuenta los trámites necesarios para el pago de unas mesadas pensionales.

[5]  Sentencias SU 1023 de 2001, M.P.: Jaime Córdoba y T-133 de 2005, M.P.: Manuel José Cepeda.

[6]  Sentencia T-814 de 2004, M.P.: Rodrigo Uprimny.

[7]  A idéntica conclusión se llegó en las sentencias T-130 de 2000, M.P.: José Gregorio Hernández y T-1085 de 2000, M.P.: Alejandro Martínez.  Precisamente en esta última sobre este aspecto se consignó: “Así las cosas, la vulneración del mínimo vital no sólo se produce en personas de la tercera edad, sino que también se predica de trabajadores o pensionados cuyo sustento depende del pago oportuno de su salario o de su mesada (SU-995 de 1995). De ahí que, su protección no se dirige a averiguar si el pensionado se encuentra en condiciones de “pauperización” o de “hambre”, pues el carácter humanista del Estado Social de Derecho permite acudir a “criterios más amplios y realistas” que dependen de la estructura socio económica de los individuos.

[8]  En la Sentencia T-426 de 1992 (M.P.: Eduardo Cifuentes) se tienen en cuenta el  papel y las dificultades que debe soportar el anciano en la ‘sociedad moderna’.

[9]  Vid. Sentencia T-025 de 2005, M.P.: Marco Gerardo Monroy.

[10]  En este sentido, consúltese la sentencia T-299 de 1997, M.P.: Eduardo Cifuentes.

[11] Sobre el tema del hecho superado pueden consultarse las sentencias T-675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997, entre otras.

[12] Ver folios 225 a 227 del Cuaderno de la Corte Constitucional.

[13] Así lo explicó la Corte, mediante Sentencia T-665 de 2001, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.