T-524-06


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-524/06

 

CARRERA DOCENTE-Ingreso por concurso de indígenas que laboran en escuelas indígenas o con población indígena

 

PERSONAL DOCENTE INDIGENA-Deben concursar para ingresar a carrera docente o de lo contrario permanecer en provisionalidad

 

DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Formación profesional de personal docente indígena

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cuestionar actos de carácter general impersonal y abstracto

 

Referencia: expediente T-1313668

 

Acción de tutela instaurada por el señor Ernesto Guasiruma Niaza, gobernador del Resguardo Indígena Niaza Nacequia, contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Laboral-, en  instancia única,  dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por Guasiruma Niaza Ernesto contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Departamental del Valle del Cauca.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el día 17 de enero de 2006, el señor Ernesto Guasiruma Niaza obrando en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Niaza Nacequia del municipio de Restrepo solicita el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, educación, identidad cultural  de sus hijos y de todos los niños y adolescentes estudiantes de su comunidad a los cuales representa legalmente,  presuntamente violados por las entidades demandadas.

 

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

 

1. Hechos.

 

Manifiesta que gracias al mandato del  inciso 5° del Art. 68 del C.P. -“los  integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural-  se plasmaron, en concertación con los pueblos indígenas, los artículos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994, ley general de educación, y el decreto 804 de 1995, en los cuáles se tuvieron en cuenta tanto la orden expresa constitucional de dar a los indígenas una formación especial, como las particularidades propias de las distintas etnias; es decir,  la difícil situación geográfica  de la mayoría de las comunidades,  el abandono educativo causante del casi absoluto analfabetismo  y el problema de la no existencia en el ámbito nacional de maestros no indígenas que conociera las lenguas, dialectos, culturas, cosmogonías, cosmovisiones, usos y costumbres de los diferentes pueblos y comunidades.

 

En consecuencia, se concertaron entre las autoridades indígenas y el ministerio los artículos 11 y 12 del decreto 804 de 1995, en los cuáles se permitió que las comunidades seleccionaran, de entre sus miembros, aquellos compañeros que debían ejercer la docencia en el interior de cada comunidad; ante el hecho de que era muy pocos los que habían tenido la oportunidad de tener alguna formación escolar se permitió exceptuarlos de los requisitos del título de licenciado o de normalista y especialmente del concurso. Sostiene que al no haber más candidatos era y sigue siendo preferible tener un docente  en propiedad con 3° o 4° grado de primaria enseñando la cultura de la comunidad,  a comprender un poco mejor el español, a leer, escribir, y  las cuatro operaciones matemáticas básicas, que seguir en el más craso analfabetismo.

 

Manifiesta que las disposiciones así concertadas respetan la autonomía, los usos y costumbres que la Constitución y la Ley otorgan a los indígenas en sus territorios. Sostiene que tal normativa es la aplicación directa de la norma constitucional sobre educación indígena, constituyéndola en norma de carácter especial, no pudiendo aplicar normas de carácter general a esta parte de la población. Manifiesta que con base en estas directrices han transcurrido más de 10 años nombrándose en propiedad a docentes indígenas en todo el territorio colombiano. 

 

Menciona que ha sido preocupación de la dirigencia indígena la formación de los docentes, pero la pobreza de las comunidades, el poco apoyo del Ministerio de Educación y de las Secretarías Departamentales en la preparación de los mismos ha dificultado y retrasado muchísimo la capacitación.  Indica que en la actualidad los docentes indígenas que han sido seleccionados por las comunidades no han sido nombrados en propiedad, puesto que el Ministerio y las Secretarias Departamentales alegan que con fundamento en el Decreto-Ley 1278 de 2001, que es el nuevo estatuto docente, también los indígenas tienen que concursar para ingresar a la carrera docente. Sostiene el demandante que tal argumento ignora la especificidad  del decreto 804 de 1995, que es la concreción de una orden constitucional. 

 

Expresa que los padres de familia son conscientes de que si concursan los docentes seleccionados por sus calidades como indígenas, quedarían eliminados al no estar capacitados. Sostiene que el hecho de que se nombren en provisionalidad impide su capacitación, puesto que según la ley 909/04 y el Decreto 1227/05 sobre carrera administrativa, se prohíbe expresamente que los nombrados en provisionalidad tengan acceso a educación formal o no formal ofrecidos por parte del Estado. Teniendo en cuenta esta circunstancia y la pobreza que azota a las comunidades indígenas, les es difícil a los docentes llegar a obtener el titulo de normalistas superiores, requisito mínimo del Decreto-Ley 1278/01 para ingresar a la carrera docente. En consecuencia se ven perjudicados tantos los docentes que entran o están en provisionalidad, así como los estudiantes indígenas, pues son condenados a tener maestros con poca preparación. Tal situación vulnera lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley 21 de 1991, que aprobó el Convenio 169 de la OIT sobre derechos humanos de los pueblos indígenas y propugna por asegurar una educación adecuada para dichas comunidades.

 

Sostiene que las entidades demandadas han vulnerado el derecho a la igualdad de su comunidad y especialmente de los niños de ésta, pues dejaron de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana al imponer una norma de carácter general que no nombra a los indígenas en su articulado, sobre una norma de carácter especial en relación con una parte reducida y concreta de la población. Manifiesta que el Decreto-Ley 1278 no fue consultado previamente con las comunidades indígenas, por lo que vulneran el artículo 6° de la ley 21 de 1991 (Convenio 169 de OIT) que obliga al gobierno a consultar a los pueblos indígenas, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

 

Indica que las entidades demandadas no han dado cumplimiento al Acta de Concertación en la Mesa Nacional de Educación, suscrita entre el Ministerio de Educación y los pueblos indígenas de Colombia el 10 de septiembre de 2004, en la cuál se hizo el compromiso de eximir del concurso a los docentes indígenas. Ello porque seis meses después de haberla firmado allegaron a la mesa nacional de concertación educativa un borrador de decreto para ser consultado y concertado con los pueblos indígenas de Colombia, el cual se titulaba:  “Por el cual se reglamenta la selección mediante concurso de los docentes indígenas que laboran en las escuelas estatales indígenas o con población indígena”. Dicha propuesta fue rechazada por la dirigencia indígena y en su lugar se propuso un borrador de decreto que reafirmara la vigencia del Decreto 804 de 1995 y por tanto la no aplicabilidad a los docentes de los pueblos indígenas del Decreto-Ley 1278/01; es decir que los indígenas seleccionados por sus comunidades para ser docentes, no concursarían y  serían nombrados en propiedad para que pudieran iniciar su capacitación normalista hasta graduarse de normalistas superiores o continuar sus estudios hasta obtener la licenciatura.

 

Expresa que esta propuesta fue rechazada rotundamente por los funcionarios del ministerio, quienes manifestaron que no la aceptaban, ya que su interpretación era que el Decreto-Ley 1278 de 2001,  no obstante ser de carácter general era de superior categoría al Decreto 804 de 1995, sin importar su especialidad; y que por ello todos los que aspiraban a ingresar a la carrera docente debían concursar o de lo contrario permanecer en provisionalidad y que impondrían ese punto de vista a todas las secretarías departamentales o municipales de educación certificadas.

 

Con fundamento en los anteriores hechos el actor hace la siguiente:

 

2. Solicitud

 

El actor dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que tutele los derechos fundamentales antes citados y al hacerlo se le ordene al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría Departamental de Educación del Valle del Cauca, aplicar el Decreto 804 de 1995, exceptuando a los docentes indígenas seleccionados por la comunidad de los requisitos mencionados en el artículo 12 del Decreto 804/95 y del concurso y a su vez, se nombren en propiedad para que así puedan ingresar a la carrera docente e iniciar o continuar con su capacitación.

 

3. Trámite de instancia.

 

3.1 Mediante auto de veinticinco (25) de enero de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Sala Laboral- avoca conocimiento de la presente acción de tutela y corre traslado al Ministerio de Educación y a la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca para que se pronuncien en relación con lo solicitado por el actor.

 

3.2 Surtido el trámite descrito, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca solicita al juez de tutela negar el amparo deprecado por el demandante.

 

Como sustento de dicha solicitud, la Secretaría, mediante informe de  29 de enero de 2006, adujo que el Decreto 804 de 1995, reglamentario del título III, capítulos 3 de la ley 115 de 1994, sobre educación para grupos étnicos, reglamenta y establece los lineamientos orientados a la educación en los grupos étnicos, respetando en ello sus usos y costumbres y garantizando el desarrollo de la cultura indígena Sostiene la Secretaría, dicho decreto  ha sido respetado en todos su partes por la administración y manifiesta que si se observa dicha normativa, ésta no establece norma alguna en materia del concurso, como tampoco establece que este no debe efectuarse.  

 

Expresa que según el artículo 8 del decreto 1278 de 2002 el concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar  disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo, o para conocimiento dentro del sector educativo estatal. E indica que tal norma  no establece excepción alguna en materia de quiénes han de concursar y que de conformidad con la interpretación de dicha norma, cualquier persona que cumpla con los requisitos exigidos para poder ingresar a la planta de cargos, debe concursar.

 

Manifiesta que el Ministerio de Educación ha sido claro en determinar que los miembros de grupos étnicos deben concursar para su vinculación  como docentes, pues un Decreto, en este caso el 804 de 1995, no está por encima de la ley. Señala que con relación a los grupos étnicos que se retrotraen en participar en la estructura del concurso, el Ministerio se encuentra concertando con ellos los requisitos y procedimientos que se tendrán en cuenta para el concurso  al que se deben presentar, aclarando al respecto que necesariamente deben concursar para el ingreso a la planta de docentes. Señala que mientras el gobierno no defina esta situación, los docentes  vinculados a la fecha continuaran en sus cargos.

 

Menciona que los requisitos para establecer la planta de personal necesaria para atender la población indígena se encuentran contemplados en el decreto reglamentario 804 de 1995. Dice que el IDEBIC, Institución de Educación Departamental de Educación Básica Complementaria y Comunitaria, junto con el ORIVAC, Organización Regional Indígena del Valle, han concertado de acuerdo con las necesidades de las comunidades indígenas la implementación de la planta de cargos buscando que sea una educación propia, y que agrupe varias sedes en un buen número de municipios.

 

Sostiene igualmente que se ha determinado que en concertación con los representantes de las organizaciones indígenas del orden territorial, el Ministerio de Educación debe tener en cuenta para reglamentar en forma especial la evaluación del desempeño de docentes y directivos docentes que laboran en los establecimientos educativos estatales ubicados en comunidades que atiendan población indígena, conforme al Decreto 2582 de 2003, los mismos elementos que se tienen en cuenta para su elección, tales como: el conocimiento de sus usos y costumbres, el grado de compenetración con su cultura, compromiso, vocación, etc.

 

3.3 Por su parte, el Ministerio de Educación, mediante informe que consta en folios 179 y 180 del expediente, solicita se declare improcedente la acción de tutela.

 

Argumenta el Ministerio que  para el nombramiento de docentes de las comunidades negras y raizales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 804 de 1995, sí se deben efectuar concursos para dichos nombramientos, pero que éstos han de responder a los criterios previamente establecidos por las instancias de concertación de las mismas, según lo dispuesto en la ley 115 de 1994.

 

A su vez, sostiene que, con respecto a los concursos docentes de etnoeducadores en territorios indígenas, afro colombianos y raizales, expidió el decreto 3238 de 6 de octubre de 2004, que reglamenta los concursos docentes, indicando que estos concursos se regirán por el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional; pero tal reglamentación aún no ha sido expedida.

 

Argumenta que el nombramiento de docentes y de directivos docentes indígenas con el fin de prestar servicios en sus respectivas comunidades, se  podrá exceptuar del requisito del título de licenciado o de normalista  y del concurso.  En este caso, la norma permite que las comunidades con la asesoría de sus organizaciones y/o de los comités de etnoeducacion de la comunidad, donde los hubiere, realicen un proceso de selección de docentes, con base en sus propios criterios, sus excepciones y valorando los requisitos contemplados en la ley. Ahora bien, en el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formación entre los miembros del respectivo grupo étnico que se encuentra en capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, éste tendrá prelación para la vinculación. Por último aluden a que el departamento del Valle del Cauca se encuentra debidamente certificado  y en consecuencia es autónomo en la administración de personal al servicio de la educación.

 

En este mismo sentido, el 3 de febrero de 2006, el Ministerio de Educación envió otro escrito al juez de tutela, en el cual hace una síntesis de las disposiciones constitucionales en materia de la diversidad étnica y cultural de la nación, la regulación de la vinculación de los educadores al servicio estatal a través de concurso y de la normativa educativa especial para grupos étnicos. En dicho escrito el Ministerio sostiene que:

 

·        El ingreso a la carrera docente de etnoeducadores docentes y directivos docentes para la atención de población indígena debe realizarse mediante concurso abierto especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la C. P., en la ley 115 de 1994 y en el estatuto de profesionalización docente, Decreto-Ley 1278 de 2002. Aduce que el legislador es el único que tiene competencia para crear excepciones a la regla constitucional de la selección por mérito y  lo dispuesto en el  artículo 12 del decreto 804 de 1995, que no constituye una excepción imperativa a la exigencia de títulos.

 

·        Asevera que la base del concurso especial para la selección de los docentes y directivos docentes para atención de la población indígena, es el procedimiento general del artículo 9 del decreto-ley 1278 y sus etapas deben respetarse en la forma allí estatuida. Sin embargo, podrán establecerse nuevas etapas para incluir elementos contenidos en el artículo 62 de la ley 115 de 1994 o bien, adicionar las etapas existentes con dichos  elementos.

 

·        Argumenta que para ingresar a la carrera, los docentes y directivos docentes etnoeducadores que atiendan población indígena deben cumplir con los requisitos de los artículos 105, 116 de la ley 115 de 1994; 3, 10 y 21 del Decreto-Ley 1278 de 2001. Sin embargo los títulos de normalista superior en etnoeducacion y de licenciado en etnoeducación pueden ser  homologados a los de normalista  superior y licenciado en educación.

 

 

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

 

En fallo fechado el 7 de febrero de 2006, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resuelve NEGAR el amparo deprecado por el señor ERNESTO GUASIRIMA NIAZA...”

 

A tal decisión llega el Tribunal, luego de efectuar una exposición de la normativa que regula la materia de la etnoeducación, al considerar que la solicitud de amparo, al pretender la aplicación por parte de las autoridades demandadas del Decreto 804 de 1995, busca la aplicación de un derecho presunto de rango legal, fin para el cual no fue concebida la acción de tutela, cuyo ámbito no es el cumplimiento directo de las leyes y los decretos.

 

Tampoco evidencia la Sala de Decisión Laboral   que exista un perjuicio irremediable que pueda afectar la comunidad Emberá Chamí, como quiera que ni siquiera se ha citado a concurso de méritos para proveer los cargos de los docentes de dicha comunidad.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

Asumido este asunto mediante Auto de la Sala de Selección Número Tres (3) de marzo treinta (30) de dos mil seis (2006), se aprecia que esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por Ernesto Guasiruma Niaza, gobernador del Resguardo Indígena Niaza Nacequia, contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico

 

Corresponde establecer a esta Sala si el Ministerio de Educación y la Secretaria Departamental del Valle,  al aplicar las disposiciones del decreto-Ley 1278 de 2001 (adaptando su procedimiento a los elementos contenidos en el art. 62 de la ley 115 de 1994) a las comunidades indígenas en relación con el ingreso al servicio de educación estatal y no aplicar lo establecido en el decreto 804 de 1995 vulneran los derechos a la identidad cultural, educación e igualdad de los niños y adolescentes del Resguardo Indígena Niaza Nacequia del municipio de Restrepo.

 

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala analizará (i) la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos de carácter general; luego (ii) resolverá el caso concreto.  

 

3. Improcedencia de la tutela para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial[1], lo cual se explica en la medida que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales[2]. Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto:

 

- En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dichas entidades sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal). Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

 

- La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001. En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos exigidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces  que tratándose  de actos de carácter  general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”.

 

- También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina. La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos:

 

 

“Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.

 

Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención”.

 

 

4 . Caso concreto

 

4.1 El demandante sostiene que las entidades demandadas al aplicar una norma de carácter general (decreto-ley 1278 de 2002) que obliga a todo aquel que quiera ingresar al servicio de educación estatal a concursar, y al ignorar las disposiciones de los arts. 11 y 12 del decreto 804 de 1995, reglamentario de la ley 115 de 1994, que establecen que las comunidades indígenas seleccionarán de entre sus miembros a las personas que deberán ejercer la docencia en el interior de cada comunidad, y podrá exceptuarlas de los requisitos del título de licenciado o de normalista y  del concurso; vulneran los derechos a la identidad cultural, educación e igualdad de los menores de edad del resguardo, puesto que se desconoce el respeto a la autonomía, los usos y costumbres que la Constitución y la ley les otorga a los indígenas. Argumentan que el decreto 804 de 1995 es la aplicación directa de la norma constitucional sobre educación indígena y es norma de carácter especial, no pudiendo el ministerio aplicar normas de carácter general a esta parte de la población. A su vez, manifiestan que el decreto-ley 1278 no fue consultado previamente a las comunidades indígenas, por lo que vulneran el convenio de la OIT 169 que obliga al gobierno a consultar a aquellas, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

 

Por otro lado, la Secretaria Departamental del Valle del Cauca –entidad demandada- sostuvo que el Ministerio de Educación había establecido que para la vinculación al sistema de educación estatal, todos debían concursar.

 

A su vez, el Ministerio de Educación –entidad demandada- sostuvo que el ingreso a la carrera docente de etno-educadores docentes y directivos docentes para la atención de población indígena debe realizarse mediante concurso abierto especial, de acuerdo con lo establecido en el art. 125 de la Constitución Política, la ley 115 de 1994 y el Estatuto de Profesionalización Docente, decreto-ley 1278 de 2002. Manifestó que las bases del concurso especial para la selección de los docentes y directivos docentes para atención de la población indígena, es el procedimiento general del art. 9 del decreto-ley 1278 y que se podrán establecer nuevas etapas para incluir elementos contenidos en el art. 62 de la ley 115 de 1994, referente a la selección de los educadores que deben atender a los grupos étnicos.

 

Arguye que el legislador es el único que tiene competencia  para crear excepciones a la regla constitucional de la selección por mérito y no un decreto. Sostiene que el art. 12 del decreto 804 de 1995 no constituye por si mismo una excepción imperativa a la exigencia de títulos, pues esta materia requiere de ley que así lo disponga

 

4.2. La sentencia que en esta oportunidad revisa la Sala Primera de Revisión de tutelas, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, deniega el amparo reclamado por el señor Guasiruma  Niaza, bajo el entendido de que lo que éste pretende es la aplicación por parte de las autoridades demandadas del Decreto 804 de 1995; es decir, la aplicación de un derecho presunto de rango legal, fin para el cual no fue concebida la acción de tutela, cuyo ámbito no es el cumplimiento directo de las leyes y los decretos.

 

Al respecto cabe traer aquí a colación lo dicho por el juez único de instancia en el sentido de que “ni siquiera se ha citado a concurso de méritos para proveer cargos de docentes, dado que se está en la espera de la reglamentación gubernamental”

 

Debe señalar la Sala que por la ausencia de convocatoria en el caso concreto de la comunidad representada por el señor Ernesto Guasiruma Niaza, su petición de amparo se convierte en una controversia sobre la aplicación de normas de contenido general y, por ende, la acción de tutela es claramente improcedente. Tal y como quedó dicho en las consideraciones generales de este fallo, la acción de tutela, por mandato expreso del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es improcedente para cuestionar la constitucionalidad de actos de carácter general como los citados decretos; para efectuar tal análisis, los ciudadanos cuentan con diferentes mecanismos procesales, ante esta misma Corte o ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

Por ello, con fundamento en las consideraciones hechas en esta sentencia, la Sala observa que el fallo de instancia debe ser confirmado.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de febrero de 2006 por el la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual denegó el amparo en la acción iniciada por el señor Ernesto Guasiruma Niaza, gobernador del Resguardo Indígena Niaza Nacequia, contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.

 

Segundo.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93.

[2] Sentencia T-1452 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica.  En aquella oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un decreto presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes y gobernadores.