T-542-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-542/06

 

AGENCIA OFICIOSA-Elementos normativos

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de acreditar incapacidad para defensa de derechos/ AGENCIA OFICIOSA-Aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representación de hijo mayor de edad

 

DERECHO DE PETICION-Legitimación en la presentación de solicitud

 

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demandante no es titular del derecho

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Parentesco no constituye fundamento suficiente para justificar agencia de derechos ajenos 

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No basta con probar vínculos familiares es imperativo cumplir requisitos de agencia oficiosa

 

DERECHO DE PETICION-Carencia actual de objeto cuando se efectúa respuesta de fondo

 

DERECHO DE PETICION-Características

 

DERECHO DE PETICION-Arista fundamental de la democracia participativa/DERECHO DE PETICION-Herramienta esencial para realización de otros valores constitucionales  

 

DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y efectiva

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no impide prevenir a autoridad para que no vuelva a incurrir en acciones u omisiones/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no impide establecer indemnización y costas respectivas si fueren procedentes

 

DERECHO DE PETICION-Requisitos

 

SERVICIO MILITAR-No es excusa para no presentar personalmente tutela

 

 

Referencia: expediente T-1321180

 

Acción de tutela instaurada por Carmen Yail Ruiz Freitas en representación de Harold Gaitán Ruiz contra el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Carmen Yail Ruiz Freitas, en representación de su hijo Harold Gaitán Ruiz, contra el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

Mediante escrito presentado el día 11 de enero de 2006, la señora Carmen Yail Ruiz Freitas presenta acción de tutela en representación de su hijo, Harold Gaitán Ruiz, y solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición y educación, presuntamente violados por las autoridades demandadas.  Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

 

1. Hechos:

 

Indica que su hijo, Harold Gaitán Ruiz, se encontraba cursando el noveno grado en la Institución Educativa Distrital Miguel de Cervantes Saavedra en la ciudad de Bogotá D.C..

 

El 12 de octubre de 2005 fue “detenido” y llevado al distrito militar número 2, ubicado en el barrio “20 de Julio”, para ser reclutado por el Ejército sin tener en cuenta que portaba carné estudiantil vigente.  Advierte que posteriormente fue remitido a San Vicente del Caguán, al Batallón de Infantería número 36.

 

Señala que como consecuencia, el 08 de noviembre radicó un derecho de petición ante el Ejército en el cual se solicitó el reintegro de Harold a la vida civil para que pueda terminar sus estudios de bachillerato.

 

Advierte que pese a haber acudido a varios entes públicos, el Ejército Nacional no le ha dado respuesta de fondo, tan solo le han comunicado que su petición ha cambiado de dependencia.

 

Solicita la tutela de los derechos fundamentales y que, por tanto, se ordene al Ejército dar respuesta clara, de fondo y específica de la petición radicada el 08 de noviembre de 2005.  Así mismo requiere que se permita continuar a Harold con los estudios secundarios que venía cursando.

 

2.  Respuesta de la autoridad judicial demandada.

 

Con motivo de la admisión de la acción de tutela el Ejército Nacional, a través de la jefatura de desarrollo humano, subdirección personal ejército, se opuso a las pretensiones del amparo. Para ello indicó que el petitum no puede prosperar debido a que no existe omisión o acción alguna que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados.  Advirtió que esa entidad ya envió la respuesta correspondiente al derecho de petición presentado por la señora Ruiz.

 

 

II.  DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

 

Avocó el conocimiento de la demanda la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del treinta de enero de dos mil seis, denegó la protección del derecho de petición y rechazó el amparo del derecho a la educación.  Respecto del primero consideró que la entidad demandada dio respuesta suficiente al requerimiento de la señora Ruiz y frente al segundo argumentó que el lazo de consanguinidad no es suficiente para legitimar la representación de quien se considera afectado en sus derechos fundamentales; al respecto el tribunal concluyó: “(...) pues para actuar como agente oficioso, en este caso a nombre de su hijo se requiere prueba de la incapacidad de aquél para solicitar por sí mismo ante los jueces constitucionales la protección de sus derechos fundamentales (...) no se puede asentir su condición de agente oficioso en cuanto que la situación de reclutamiento que enfrenta el joven HAROLD GAITAN RUIZ, no le impide acudir por si mismo (...)”.

 

 

III.  PRUEBAS

 

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

 

-  Fotocopia del derecho de petición suscrito por Carmen Yail Ruiz dirigido al comandante del batallón 36 de infantería “Cazadores” (folios 11 a 13).

 

-  Fotocopia de la constancia expedida por el rector de la Institución Educativa Distrital Miguel de Cervantes Saavedra (folios 14 y 15).

 

-  Fotocopia del oficio suscrito por defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá dirigido al señor Comandante del Ejército Nacional (folio 16).

 

-  Fotocopia del derecho de petición que elevó la señora Ruiz a la Personería Distrital de Bogotá (folio 17).

 

-  Fotocopia del oficio dirigido, por la señora Ruiz, al Procurador General de la Nación (folio 18).

 

-  Fotocopia del carné estudiantil de Harold Gaitán Ruiz expedido por la IED Miguel de Cervantes Saavedra (folio 19).

 

-  Fotocopia de la cédula de ciudadanía 1.022.933.843 a nombre de Harold Gaitán Ruiz (folio 20).

 

-  Telefax del oficio suscrito por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería número 36 “Cazadores”, dirigido al Defensor del Pueblo, fechado 02 de enero de 2006 (folio 30).

 

-  Telefax del oficio suscrito por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería número 36 “Cazadores”, dirigido al Director de personal del Ejército Nacional, fechado 02 de enero de 2006 (folio 31).

 

-  Telefax del oficio suscrito por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería número 36 “Cazadores”, dirigido a la señora Carmen Yail Ruiz Freitas, fechado 02 de enero de 2006 (folio 32).

 

-  Telefax del oficio suscrito por el Comandante de la Décima Segunda Brigada, dirigido al Comandante del Batallón de Infantería número 36 “Cazadores” con sede en San Vicente del Caguán, Caquetá (folio 33).

 

-  Telefax del oficio suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería número 36 “Cazadores”, dirigido al señor Brigadier General, Comandante de la Décima Segunda Brigada (folio 34).

 

-  Telefax del oficio en el que el Subdirector de Personal del Ejército envía la petición de la señora Carmen Yail Ruiz Freitas al Comandante del Batallón de Infantería número 36 “Cazadores”, el 27 de diciembre de 2005 (folio 35).

 

 -  Documento suscrito por el Defensor del Pueblo de Caquetá, dirigido a la Defensoría del Pueblo de Bogotá (folio 36).

 

 

IV.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 

 

1.      Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

 

El Ejército Nacional, a través del distrito militar número dos con sede en la ciudad de Bogotá D.C., reclutó para la prestación del servicio militar al señor Harold Gaitan Ruiz quien, a pesar de ser mayor de edad, no había terminado sus estudios de bachillerato.  Como consecuencia, la señora Carmen Yail Ruiz Freitas, madre de Harold, presentó derecho de petición ante el Comandante del Batallón 36 de Infantería “Cazadores” en San Vicente del Caguán, cuartel a donde fue enviado, para que fuera reintegrado a la vida civil y así pudiera terminar sus estudios secundarios.  Sin embargo, dos meses después de presentada la petición no recibió respuesta alguna y, como consecuencia, la señora Ruiz presentó una acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales de petición y de educación.

 

En oposición a la solicitud de amparo, el Ejército Nacional afirmó que no incurrió en acción u omisión alguna que haya vulnerado los derechos fundamentales de la señora Ruiz teniendo en cuenta que su petición ya le fue respondida en debida forma.

 

La instancia que conoció del presente amparo decidió negar la protección de los derechos invocados pues consideró que: (i) respecto del derecho de petición, fue satisfecho con la respuesta que la demandada le envió a la señora Ruiz; (ii) y, frente al derecho a la educación, no existe justificación para que la accionante ejerza agencia oficiosa a nombre de su hijo mayor de edad, ya que éste no se encuentra imposibilitado para presentar directamente la solicitud de amparo.

 

Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala corroborar si existe falta de legitimación por activa en una tutela, cuando una madre presenta la acción a nombre de su hijo mayor de edad, quien se encuentra prestando el servicio militar.  Así las cosas, sólo en caso de concluirse que en este caso es legítima la agencia oficiosa de la señora Ruiz a favor de Harold Gaitán, la Sala procedería a estudiar de fondo y comprobaría si se afectó el derecho a la educación en cabeza de éste.  Por otra parte también es necesario establecer si la respuesta efectuada por el ejército colombiano cumple con las condiciones necesarias para satisfacer el derecho de petición presentado por la accionante.   

 

Pues bien, para hacer frente a tales cuestiones la Sala reiterará la doctrina de esta Corte acerca de: (i) las condiciones para llevar a cabo la representación de una persona cuando se interpone una acción de tutela y (ii) las principales características y exigencias consustanciales al derecho de petición. Finalmente, con base en tales presupuestos, abordará el caso concreto.

 

3.  Legitimación por activa y agencia oficiosa en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

Adicional al derecho de petición, la actora solicita la protección del derecho a la educación de su hijo.  Para el efecto explica que la acción la interpone en representación de Harold pues éste se encuentra prestando el servicio militar en San Vicente del Caguán y allí no puede presentar la acción. 

 

Ahora, de conformidad con lo anterior, esta sala pasará a reiterar los fundamentos de la Corte en torno a las condiciones para presentar legítimamente una tutela como agente oficioso del titular de un derecho fundamental.  Por requerirse en el presente caso, también se estudiará si los padres pueden representar sin más requisitos a sus hijos mayores de edad.

 

El artículo 10 del decreto 2591 de 1991 señala las condiciones y circunstancias bajo las cuales se adquiere legitimidad para interponer una acción de tutela[1].  Esta disposición indica que el primer habilitado para presentarla es el titular del derecho vulnerado o amenazado por sí mismo o a través de representante constituido mediante un poder.  Al respecto y a manera de ejemplo, hay que tener en cuenta que esta corporación ha analizado quién está legitimado para perseguir la protección judicial del derecho de petición.  Sobre el particular ha insistido en que el titular de la solicitud es el único legitimado para ejercer las acciones judiciales pertinentes incluyendo la tutela.  En la sentencia T-817 de 2002[2] la sala séptima de revisión explicó lo siguiente:

 

 

4. Frente al caso del derecho fundamental de petición, el único legitimado para perseguir su protección judicial en caso de vulneración (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta evasiva, etc.), será aquel que en su oportunidad haya presentado el escrito de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución, de los artículos 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y de las normas especiales según el caso.

 

De tal forma que la titularidad o el derecho subjetivo de petición nace a la vida jurídica al momento en que la persona por su cuenta o a su nombre presenta petición ante la autoridad o el particular; ya en el evento de insatisfacción o de presunta vulneración del derecho, solamente el signatario[3] estará legitimado para promover, tanto los trámites administrativos (recursos, silencios administrativos), como las diversas acciones judiciales (nulidad y restablecimiento, tutela), según el caso.

 

No aceptarlo así provocaría que eventualmente la administración, el juez contencioso o el juez de tutela, se pronunciaran sobre intereses de terceros totalmente ajenos a la relación administrativa o procesal de la que conocen, en desmedro de los derechos de libertad en la disposición de los propios intereses y del debido proceso de quienes ignoran o simplemente no activaron la competencia de las autoridades.

 

 

Tenemos entonces que por regla general, el único autorizado para interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental.  Permitir que cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad[4], la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.). 

 

No obstante lo anterior, dada la entidad de los derechos fundamentales en nuestro sistema constitucional, el principio de solidaridad y el carácter informal de la acción de tutela[5], el artículo 10 del decreto 2591 citado también incluye como hipótesis de procedencia la posibilidad de agenciar derechos ajenos siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa y así se manifieste en la solicitud de amparo.

 

Conforme a este derrotero, para que dentro de una tutela sea legítima la agencia de derechos a favor de un tercero es necesario sustentar o demostrar[6] que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción.  Ahora, de acuerdo a esta premisa y a través de la jurisprudencia, la Corte ha fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: “(i) La manifestación[7] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[8], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[9] o mentales[10] para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica[11] una relación formal[12] entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación[13] oportuna[14] por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente[15].

 

Así las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones antedichas, se configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a denegar la protección de los derechos invocados.  A esta conclusión ha llegado esta corporación –por ejemplo- en aquellos casos en los que a pesar del vínculo de consanguinidad no se evidencia de parte del titular de los derechos la imposibilidad real para solicitar, personal o directamente, la protección de sus derechos fundamentales[16].  En efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per sé un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos.  De manera específica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados.  Así quedó consignado en la sentencia T-299 de 2001, proferida por esta Sala de Revisión, y en decisiones más recientes como las tutelas T-565 de 2003[17] y T-711 del mismo año[18] -casos en lo que unos padres presentaron el amparo en lugar de sus hijos mayores de edad, quienes se encontraban prestando el servicio militar- así como en la sentencia T-659 de 2004[19], en la cual se advirtió lo siguiente:

 

 

Si bien se trata de la madre del titular de los derechos presuntamente vulnerados, los padres pierden la patria potestad sobre sus hijos cuando éstos cumplen la mayoría de edad. En estos eventos, se señaló en la sentencia T-294 de 2000, los padres sólo podrán promover una acción de tutela en defensa de los derechos de sus hijos bajo los términos de la figura de la agencia oficiosa desarrollados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional, es decir, cuando los hijos se encuentren en absoluta imposibilidad de interponer directamente el amparo fundamental, y en razón de ello autoricen a sus progenitores a instaurar una acción de tutela en su nombre”.

 

 

Obsérvese en conclusión, como a pesar de los vínculos familiares, para que sea legítima la presentación de una tutela respecto de una persona que ha cumplido la mayoría de edad, es imperativo cumplir con los requisitos de la agencia oficiosa conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

 

4.  Fundamentos y características del derecho de petición.  Carencia de objeto de la acción de tutela cuando se efectúa respuesta de fondo.  Reiteración de jurisprudencia.

 

Tal y como se observó en el apartado anterior, la persona que puede acudir legítimamente ante el juez constitucional con el fin de requerir el amparo es el directamente afectado en su derecho fundamental.  En el mismo sentido, respecto de la titularidad del derecho de petición, se precisó que esta corresponde a: “aquel que en su oportunidad haya presentado el escrito de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución, de los artículos 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y de las normas especiales según el caso”.

 

La trascendencia constitucional del derecho de petición es indudable.  Como tal esta Corporación ha tenido la oportunidad de detallar sus características y alcances en muchas oportunidades.  De hecho ha convenido que este derecho constituye arista fundamental de la democracia participativa y herramienta esencial para la realización de otros valores constitucionales.  Al respecto, en la sentencia T-129 de 2001[20] precisó lo siguiente:

 

 

Según lo estipulado en el artículo 2 de la Constitución Política, uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Una de las formas en las cuales las entidades conformantes del Estado pueden ayudar al envolvimiento del ciudadano en los asuntos públicos es por medio de la solución oportuna a peticiones de información (...)”.

 

 

En el mismo sentido, en la sentencia T-477 de 2002[21] la Corte sostuvo:

 

 

Esta Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, sobre los límites, alcances y elementos del derecho de petición, el cual como se ha dicho en forma reiterada, se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.”

 

 

Ahora bien, conforme a este presupuesto, la Corte ha establecido el conjunto de características del derecho de petición y, sobre el particular, ha identificado a la oportunidad y la pertinencia de la respuesta, como dispositivos inherentes y esenciales a éste.  Conforme a este marco, sintetizó las propiedades del derecho en la sentencia T-377 de 2000 de la siguiente manera:

 

 

4. En relación con el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional[22] ha establecido estos parámetros:

 

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

(...)

 

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.[23].

 

 

Ahora bien, la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.  Al respecto, en la sentencia T-988 de 2002[24] explicó:

 

 

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente  vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.

 

 

Así pues, si bajo las condiciones indicadas en la jurisprudencia constitucional se llegare a efectuar la respuesta de una petición, el derecho quedaría satisfecho y se haría innecesaria, por sustracción de materia, cualquier tipo de orden tendiente a protegerlo[25].  De hecho, los artículos 24 y 26 del decreto 2591 de 1991 disponen que en un evento como este solamente sería posible: (i) prevenir a la autoridad para que se abstenga de incurrir en las acciones u omisiones que vulneraron derechos fundamentales, o (ii) establecer la indemnización y las costas respectivas, si fueren procedentes.

 

Así las cosas, de acuerdo a las herramientas expuestas, procede esta Sala de Revisión a estudiar la tutela presentada por la señora Carmen Yail Ruiz Freitas.

 

5.  Caso Concreto.

 

La ciudadana Ruiz Freitas interpuso acción de tutela ya que su hijo fue concentrado por el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar sin tener en cuenta que no había terminado sus estudios de bachillerato.  Ella, como consecuencia, presentó un derecho de petición el cual, al momento de elevar la solicitud de amparo, no había conseguido respuesta de fondo.  A partir de estos hechos, la actora considera vulnerados los derechos fundamentales de petición y educación.

 

La autoridad demandada, por su parte, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno pues la petición de la señora Ruiz ya fue respondida.

 

Pues bien, la instancia que conoció de la presente tutela consideró que el derecho de petición fue satisfecho por la entidad demandada y que a la actora no le asiste legitimidad para obrar como agente oficioso de su hijo, quien por encontrarse prestando el servicio militar no está imposibilitado para presentar la tutela por sí mismo.  Con base en estos argumentos el juez de instancia denegó el amparo de los derechos fundamentales propuesto por la señora Ruiz Freitas.

 

Así las cosas, lo primero que advierte la Sala de Revisión frente a este caso es que los titulares de los derechos fundamentales invocados son diferentes.  En efecto, una es la relación de la señora Ruiz frente a la petición presentada ante el Ejército Nacional y otra respecto del derecho a la educación, el cual como ella misma reconoce, se radica de manera exclusiva -por ser mayor de edad- en cabeza de su hijo Harold Gaitán.  Esto conlleva, como en efecto lo hizo el juez de instancia, a diferenciar, previo al análisis de fondo, si en uno y en otro evento se cumplen con los requisitos previstos para solicitar legítimamente la protección de los derechos fundamentales invocados. 

 

5.1.  En el primer caso, la señora Ruiz, quien presentó derecho de petición ante el Ejército el 08 de noviembre de 2005[26], tiene la facultad para solicitar ante un juez la garantía de este derecho fundamental.  En efecto, al ser titular del mismo puede acudir a la tutela personalmente y exigir que la autoridad surta “pronta resolución” de su solicitud conforme al artículo 23 de la Constitución.

 

De acuerdo a lo anterior, es decir, una vez aclarada la legitimidad de la señora Ruiz para exigir la protección judicial del derecho de petición en el presente caso, es necesario analizar si la respuesta efectuada por la entidad demandada[27] cumple con los requisitos necesarios para satisfacer la cuestión.  Al respecto es del caso recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha identificado como núcleo esencial de este derecho a la resolución pronta y oportuna del requerimiento y como tal, le ha definido los siguientes requisitos:      “1. oportunidad  2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado  3. ser puesta en conocimiento del peticionario[28].  Así mismo, en lo que respecta al plazo para efectuar la respuesta, la Corte ha precisado que por regla general se recurre al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, que señala 15 días para resolver.

 

La Sala coincide con el Tribunal de instancia -por ello confirmará su decisión en este aspecto- en el sentido de concluir que no es necesario impartir orden alguna tendiente a proteger el derecho de petición en este momento ya que durante el transcurso de la acción el Ejército respondió la solicitud de la señora Ruiz.  La contestación -se advierte- responde de fondo y con sustento las inquietudes formuladas por la actora en el sentido de valorar si Harold debe continuar prestando el servicio militar o puede proseguir con sus estudios secundarios.  En efecto, se puede constatar que la petición formulada ante el Ejército tiene fundamento en una posible excepción para la prestación del servicio militar a quienes se encuentren cursando estudios secundarios, derivada del artículo 10° de la ley 48 de 1993.  Por su parte, en su respuesta, el Ejército aclaró que la misma norma define más adelante que el aplazamiento del servicio militar sólo procede para “el personal inscrito que este (sic) cursando el último curso de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año” y que las reclamaciones a la incorporación se pueden presentar dentro de los quince días siguientes al sorteo.

 

Sin embargo, la Corte no puede pasar por alto que el derecho fundamental deprecado fue vulnerado ya que los términos previstos para darle solución a la petición de la señora Ruiz fueron notoriamente desconocidos por la institución castrense.  En efecto, de una petición radicada el 08 de noviembre de 2005, sólo se obtuvo respuesta mediante oficio fechado 02 de enero de 2006, es decir, por lo menos con un mes de retraso.  Así las cosas, teniendo en cuenta que además no se explicó o justificó la demora en que incurrió la demandada, esta Sala procederá, conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a prevenir al Ejército Nacional para que en adelante tome las medidas necesarias para dar respuesta oportuna a las peticiones que le son presentadas.

 

5.2.  Por otra parte, la actora acude a la acción de tutela con el objeto de solicitar la protección del derecho a la educación de su hijo, quien por ser reclutado para prestar el servicio militar no pudo continuar con sus estudios de bachillerato.  El Tribunal de instancia observó al respecto que no existe legitimación por activa para que la señora Ruiz solicite la protección de un derecho fundamental del que es titular su hijo mayor de edad.  Agregó que el hecho de encontrarse prestando el servicio militar no es óbice para que Harold interponga el amparo personalmente. 

 

Respecto de esta cuestión lo primero que hay que señalar, como acertadamente lo hizo el Tribunal de instancia, es que la señora Ruiz no es la titular del derecho a la educación invocado.  Éste, teniendo en cuenta que se respalda en la posibilidad de continuar cursando los estudios de secundaria, sólo se radica en cabeza de Harold Gaitán, hijo de la accionante. 

 

Ahora bien, ya que Harold cuenta con la mayoría de edad, pues es portador de una cédula de ciudadanía[29], su madre debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para interponer legítimamente una acción de tutela a nombre de aquel.  Como tuvimos la oportunidad de observar, el primero de los requerimientos consiste en la manifestación expresa de actuar como agente oficioso.  Esta obligación la cumplió la accionante en el presente caso.  La segunda exigencia consiste en la circunstancia real, sustentada en el escrito de tutela, que acredite la imposibilidad física o mental del titular de los derechos fundamentales para efectuar su propia defensa; respecto de ésta, la señora Ruiz solamente afirma que su hijo se encuentra prestando el servicio militar en San Vicente del Caguán y que por esto no puede presentar la correspondiente solicitud de amparo.  Para la Sala es claro que ésta no es razón suficiente para justificar la agencia de derechos, por lo que la decisión del Tribunal habrá de confirmarse, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (i) los precedentes de esta Corporación han determinado que el ejercicio del servicio militar no constituye motivo que explique con suficiencia la imposibilidad para solicitar personalmente la tutela[30]; (ii) de acuerdo a los registros de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Harold Gaitán Ruiz interpuso por sí mismo acción de tutela en contra del ejército, poco tiempo después del fallo que denegó la presente acción[31], lo que confirma su capacidad para ejercer su propia defensa.

 

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

 

V.  DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,  

 

 

RESUELVE

 

Primero.  CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, del treinta de enero de dos mil seis, en el sentido de denegar el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la señora Carmen Yail Ruiz Freitas.

 

Segundo.  A través de la Secretaría General de esta Corporación, PREVENIR al Ejército Nacional para que tome las medidas necesarias para que en adelante dé respuesta oportuna a las peticiones que le son presentadas.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]  Dice esta norma: “Artículo 10.  Legitimidad e interés.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (subrayado fuera de texto original).

[2]  M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.

[3] En este sentido la Corte en la sentencia T-499 de 1996, estudió el caso del directivo de un colegio, que interpuso acción de tutela con el fin de obtener protección del derecho de petición ejercido por el rector de la institución ante la Secretaría de Educación;  la Corte bajo el argumento de que el actor no había suscrito las peticiones, decidió confirmar la decisión del juez de instancia que denegó por improcedente la acción de tutela (nota original de la sentencia transcrita).

[4]  Sentencia T-565 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.

[5]  Cfr. sentencia T-207 de 1997, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

[6]  Cfr.  sentencia T-299 de 2001, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.

[7] Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso.  Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifestó la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad   la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia.” (Cita original de la sentencia transcrita)

[8] Sobre la posibilidad de inferir la situación de imposibilidad de promover la propia defensa, la Corte se pronunció en sentencia T-452 de 2001 en este caso la Corte revisó la sentencia de un juez que negó la tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el agente no señaló expresamente la situación en que aquel se encontraba y que le impedía promover su propia defensa, no obstante que en del escrito tal situación se mostraba como evidente.  En esta oportunidad la Corte consideró la posibilidad de pronunciarse de fondo  tras aceptar la existencia de una “agencia oficiosa tácita” ya que según la Corte “la exigencia de estos requisitos (la manifestación de la imposibilidad) no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando la intervención oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narración hecha por el petente...” Además  esto fue posible porque la Corte constató que el  agenciado no corría riego alguno por el acto de  la agencia, lo cual para la Corte sólo es posible  “siempre que exista  un respaldo fáctico del cual se pueda deducir –no simplemente presumir- que se está realizando un acto a favor de otro.” (Cita original de la sentencia transcrita).

[9] En la sentencia T-342 de 1994 dos personas actuando como agentes oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y consecuencialmente los derechos a la igualdad, autonomía, libertad de conciencia, libertad de expresión  etc., de la comunidad indígena  nómada Nukak Maku  debido a que una asociación  asentada en un lugar estratégico en el departamento del  Guaviare  había comenzado una serie de actividades dirigidas a la catecumenización y reducción cultural de los indígenas,  La Corte decidió que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque además de haberlo manifestado expresamente,  “las circunstancias  actuales de aislamiento  geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corroboró que éstos no están  en condiciones de promover su propia defensa.”  De esta forma se amplía notablemente el referente de la expresión del decreto 2591 de 1991 “no encontrarse  en condiciones físicas” pues no se alude con el mismo solamente a incapacidad estrictamente física como limitación corporal, sino que alude a un marco más amplio de condiciones materiales. (Cita original de la sentencia transcrita).

[10] En la sentencia T-414 de 1999 el padre de  una persona mayor de edad enferma mental, actuando como agente oficioso presenta acción de tutela con el fin de lograr la protección de los derechos a la salud  y a la seguridad social de su hija.  La Corte frente al requisito de  “las condiciones para promover su propia defensa” en el presente caso afirmó que  “...para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia.” (Cita original de la sentencia transcrita)

[11] En la sentencia T-422 de 1993 según la Corte “No corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el agente y los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede reclamar efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.” Reiterada en Sentencia T-421 de 2001. (Cita original de la sentencia transcrita).

[12] En este predicado, propio de la agencia oficiosa,  se  concreta el principio constitucional de solidaridad  de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos está abierta para cualquiera persona,  en este sentido no se requiere la existencia de relación  alguna, ya sea con fundamento en la filiación, el parentesco o en relaciones contractuales específicas. Así por ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en la sentencia  T-408 de 1995 La Corte  concedió la tutela en un proceso promovido por la abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su nieta para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido a que el padre se negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por encontrarse privada de la libertad.  Frente a la posibilidad  de presentar acción de tutela como agente oficioso de menores afirmó: “...cualquiera persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.”  Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993  caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales del indigente,  o la sentencia T-422 de 1993 caso de la agencia oficiosa de los derechos de los vecinos. (Cita original de la sentencia transcrita)

[13] El requisito de ratificación se introduce de una manera incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de 1996 En este caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido a que la agenciada no  ratificó ni los hechos ni las pretensiones de la acción incoada.   En la Sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpone acción de tutela con el fin de que se ordenará una intervención quirúrgica, la  titular con posterioridad se dirigió al juzgado y ratificó los hechos y las pretensiones, por lo cual la Corte consideró que se configuraba en el caso la legitimación en la causa, por consiguiente consideró procedente entrar al examen de fondo sobre los hechos.   Para la Corte en este caso el requisito de ratificación se encuentra implícito en el requisito de “imposibilidad de promover la propia defensa”  reforzado con los argumentos del respeto tanto a la autonomía personal  (art., 16)  como a la dignidad humana (art., 1) sobre estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998. (Cita original de la sentencia transcrita)

[14] En la sentencia T-088 de 1999 la Corte reiterando jurisprudencia   concluyó que el abogado, quien actuaba como  apoderado del interesado para obtener  cumplimiento de un fallo de tutela anterior,  carecía de poder especial para el caso y  no actúo como agente oficioso,  En esta ocasión resolvió la Corte  que no vale el poder otorgado para  tutela anterior por lo cual negó el amparo.  Igualmente frente al tema de la ratificación afirmó que por haberse presentado en sede de revisión, además de ser improcedente en el caso, la misma era inoportuna. (Cita original de la sentencia transcrita).

[15]  Sentencia T-531 de 2002, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.

[16]  Cfr. sentencia T-809 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.  En este caso la agente oficiosa acudió a la tutela en representación de su madre, quien requería de unas intervenciones quirúrgicas pero, al respecto, la Sala comprobó que su dolencia no le impedía desplazarse de un lugar a otro.

[17]  Sala segunda de revisión, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.

[18]  Sala quinta de revisión, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

[19]  Sala quinta de revisión, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

[20]  Sala sexta de revisión, M.P.: Alejandro Martínez Caballero.

[21]  Sala cuarta de revisión, M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

[22] Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras (cita original de la sentencia transcrita).

[23]  Sala sexta de revisión, M.P.: Alejandro Martínez Caballero.

[24]  M.P.: Alvaro Tafur Galvis.

[25]  Cfr. Sentencias T-907, 908 y 948 de 2003.

[26]  Folios 11 a 13.

[27]  Folio 32.

[28]  Vid. sentencia T-377 de 2000, citada.

[29]  Folio 20.

[30]  Vid. Sentencias T-565 y 711 de 2003, citadas.

[31]  Expediente 1370868, Harold Gaitán Ruiz contra Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional.