T-545-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-545/06

 

DERECHO DE PETICION EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Solicitud inclusión en nomina

 

DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna, clara y convincente sobre solicitud formulada

 

DERECHO DE PETICION-Alcance

 

DERECHO DE PETICION-Vulneración cuando no se responde en termino o cuando pronunciamiento evade solicitud planteada

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

 

DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOLICITUD DE PENSIONES-Término de cuatro meses/DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Término de seis meses

 

INTERPOSICION DE RECURSOS EN TRAMITE ADMINISTRATIVO-Término de quince días para reconocimiento de pensiones

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días para estado del trámite o copias de documentos

 

 

Referencia: expediente T-1324885

 

Acción de tutela instaurada por Erlinda Rodríguez de Rico contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia Coordinación Área de Pensiones y Fopep

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Civil-Familia del el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Erlinda Rodríguez de Rico contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Coordinación Área de Pensiones y Fopep.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

La accionante, por intermedio de apoderada, reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales al mínimo vital, tercera edad y salud, porque las entidades accionadas le han negado la inclusión en nómina, como cónyuge sobreviviente del señor José Ulises Rico Martínez, a pesar de haberle reconocido el derecho a percibir la pensión de sobreviviente.

 

1.      Hechos

 

Según las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:

 

-          A las señoras Erlinda Rodríguez de Rico y Denis Sánchez Muñoz les fue reconocido su derecho pensional como cónyuge y compañera permanente respectivamente del señor José Ulises Rico Martínez (expensionado de Puertos de Colombia), por el Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución No 000704, expedida el 28 de Julio del 2005.

 

-         El 12 de Septiembre del mismo año, el Ministerio de la Protección Social expidió el auto No. 000152, mediante el cual aclara el numeral 2 de la parte considerativa y el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución ya referida, en el sentido de indicar que la señora Erlinda Rodríguez de Rico se identifica con la C.C. 22.294.058, expedida en Barranquilla.

 

-         El 16 de Enero del 2006, mediante Resolución No. 000012, el Ministerio de la Protección Social resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 000704 por la señora Denis Sánchez Muñoz, en calidad de compañera permanente del señor Rico Martínez, en el sentido de revocar el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución proferida el 28 de julio del 2005, para, en su lugar, ordenar el pago de ocho millones ciento ochenta y ocho mil novecientos trece pesos con 24/100($8.188.913;52) a favor de la señora Denis Sánchez Muñoz y de cinco millones novecientos cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y tres pesos con 56/1000 ($5.945.683,56) a favor de la señora Erlinda Rodríguez de Rico, por concepto de las mesadas causadas y no pagadas, comprendidas entre agosto de 2004 y junio del 2005, incluidas las adiciones causadas.

 

2.      Pruebas

 

2.1    En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:

 

-Fotocopia de la Resolución No. 000704 expedida por el Ministerio de la Protección Social el 28 de Julio del 2005.

 

- Fotocopia del Auto No. 000152 expedido por el Ministerio de la Protección Social el 16 Septiembre del 2005.

 

- Fotocopia de la Resolución No. 000012 expedida por el Ministerio de la Protección Social el 16 enero del 2006, para resolver un recurso de reposición y en consecuencia de la decisión “remitir el expediente al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para efectos de la aprobación prevista en el artículo 10° del Decreto No. 1211 de 1999 ”, toda vez que “ante la prosperidad del recurso de reposición interpuesto como principal, no hay lugar a la concesión del subsidiario de apelación”.

 

3.     La demanda

 

La señora Erlinda Rodríguez de Rico, por intermedio de apoderada, instaura acción de tutela en contra del Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia Coordinación Área de Pensiones y Fopep, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales, vulnerados por los accionados, al demorar injustificadamente su inclusión en nómina, para el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en su carácter de cónyuge de José Ulises Rico Martínez, mediante la Resolución No. 000704.

 

Afirma la actora que, una vez conocida la citada Resolución, denunció el error advertido en el número de la cédula de ciudadanía de su poderdante, ante las oficinas del Ministerio de la Protección Social, que corregido el yerro su representada cumplió con todos los requisitos exigidos por los accionados y que, proferida la Resolución No. 000012 del 16 de enero del 2005, para resolver el recurso de reposición formulado por la señora Denis Sánchez Muñoz, compañera permanente del señor José Ulises Rico Martínez, no asiste razón alguna para que la esposa de éste, señora Erlinda Rodríguez de Rico, no figure en la nómina de pagos de la entidad y se la prive de acceder al servicio de salud que urgentemente demanda.

 

Señala que la señora Rodríguez de Rico cuenta actualmente con 80 años de edad, que atraviesa por un difícil estado de salud y una deprimente situación económica, por la que ha tenido que ser atendida en el Hospital de Barranquilla de emergencia, ante las crisis asmáticas que presenta con frecuencia, toda vez que debido a la falta de recursos no está siendo atendida médicamente, como sus dolencias lo exigen, porque no cuenta con vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

En consecuencia solicita se ordene al Ministerio de la Protección Social la inclusión inmediata de la señora Erlinda Rodríguez Rico en la nómina de pensionados de la entidad, para así poder disfrutar de su derecho prestacional y una atención permanente e integral en Salud.

 

4.     Respuesta de la entidad accionada

 

En memorial allegado al expediente de tutela, el Coordinador de Prestaciones Económicas, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, solicita se niegue la acción  por improcedente, para el efecto señala:

 

Que mediante memorando No. 0453 del 3 de marzo de 2006 “informo que no es posible acceder a la aplicación de la nómina de la resolución No.000704 de 28 de julio de 2005, por cuanto contra la misma se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, de los cuales ya se resolvió el de reposición con la Resolución No 000012 de 16 de enero de 2006 y se encuentra pendiente el de apelación”.

 

Agrega que  la Resolución No. 000012 de 16 de enero de 2006, se encuentra en el Área administrativa del Grupo en trámite de notificación, dependencia ésta que envió fotocopia del acto administrativo a la Dirección Territorial de Bolívar -oficio GPSPC-AA-0000165 de 17 de enero del 2006, radicado No.0000735 de 23 de enero de 2006-, con el fin de que se notifique su contenido a la señora María Eugenia Pérez Barraza, en calidad de apoderada de la señora Erlinda Rodríguez de Rico y que, notificada la Resolución No. 000012 en debida forma, se procederá a dar traslado de la misma a la Coordinación General, con el fin de que se resuelva el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

 

Para concluir, señala, que no es posible dar cumplimiento al acto administrativo hasta que el mismo no se encuentre en firme.

 

Por tal razón, concluye, que la acción deberá negar las pretensiones de la accionante, toda vez que el Grupo no puede ir en contravía de los procedimientos legales.

 

5.      Decisiones judiciales objeto de revisión

 

5.1.   Fallo de primera instancia

 

El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Tercera de Decisión Civil-Familia de Barranquilla, en sentencia del 08 de marzo del 2006, deniega el amparo de tutela promovido por la señora Erlinda Rodríguez de Rico, por intermedio de apoderada, por considerar que ésta no demuestra el poder que la autoriza para actuar en representación de la actora.

 

6.      Actuación en sede de revisión

 

Esta Sala, para mejor proveer, ordenó oficiar a la doctora Maria Eugenia Pérez Barraza, para que remita el memorial poder que la autoriza para actuar en nombre  y representación de la señora Erlinda Rodríguez Rico.

 

La doctora Pérez Barraza anexó al expediente el documento que se echaba de menos, otorgado por la actora el 16 de marzo de 2006 y presentado ante Notario, el cual permite a la procuradora judicial actuar a su nombre y representación, en el asunto de la referencia.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 20 de abril de 2006, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.

 

2.      Problema Jurídico

 

El juez de instancia deniega el amparo, aduciendo que la controversia surgida entre la señora Erlinda Rodríguez de Rico y el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia Coordinación Área de Pensiones y Fopep no puede ser dirimida por el Juez constitucional, toda vez que la Dra. María Eugenia Pérez Barraza no acompañó el poder que la acredita para actuar como apoderada de la actora.

 

No obstante, como la apoderada anexó a la actuación el memorial poder que el a quo echa de menos, esta Sala deberá conceder la protección, para lo cual reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela para restablecer el derecho de petición, dada la perentoriedad de los términos fijados en el ordenamiento a las autoridades para resolver las solicitudes respetuosas que les dirigen los asociados, particularmente en asuntos pensionales.

 

3.                Consideraciones preliminares. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1    Términos para resolver sobre el reconocimiento y pago de pensiones

 

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define por esa misma norma como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta respuesta. Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, el contenido del derecho no comporta recibir cualquier información, sino una respuesta oportuna, clara y convincente sobre la solicitud formulada. [1]

 

Señala la Corte: [2]

 

 

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

 

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

 

“Posteriormente, a los anteriores supuestos la Corte añadió otros dos, a saber:[3]

 

“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”. [4]

 

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.[5]

 

 

En armonía con lo expuesto, el derecho de petición se vulnera siempre que el obligado a responder no lo hace dentro del lapso previsto en el ordenamiento, también cuando el pronunciamiento evade la solicitud planteada, es decir en los casos en que la autoridad no absuelve de fondo el asunto que le fuera planteado.

 

Ahora bien, el ordenamiento ha fijado en cuatro (4) meses el término para que las autoridades correspondientes se pronuncien sobre las solicitudes en materia pensional -artículo 19º, Decreto 656 de 1994[6]- y en seis (6) meses el plazo para que se culmine el trámite y el beneficiario entre real y efectivamente a devengar la mesada correspondiente -artículo 4º Ley 700 de 2001[7]. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en la materia en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo[8], a cuyo tenor las autoridades habrán de resolver en los quince (15) días siguientes las solicitudes o los recursos de toda clase.

 

Señala la jurisprudencia constitucional:

 

 

“(...) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

 

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

 

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

 

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” [9]

 

 

Establecido entonces que una persona elevó solicitud para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con el lleno de los requisitos legales en la materia, habría que entender que la misma tendría que recibir la primera mesada pensional en los seis (6) meses siguientes a la radicación de la petición elevada en tal sentido y que, de no ser esto así, corresponde al juez de amparo restablecer el derecho constitucional vulnerado.

 

4.                Caso concreto

 

La señora Erlinda Rodríguez de Rico, por intermedio de apoderada, reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la tercera edad y a la salud, vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

 

Afirma que desde más de seis meses la entidad le reconoció su derecho pensional, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor José Ulises Rico Martínez, pero que aún no ha sido incluida en nómina, de manera que realmente no puede acceder al beneficio.

 

La entidad accionada, por su parte, señala que mediante memorando No.0453 del 3 de marzo de 2006, “informó que no es posible acceder a la aplicación de la nómina de la resolución No.000704 de 28 de julio de 2005, por cuanto contra la misma se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, de los cuales ya se resolvió el de reposición  con la Resolución No 000012 de 16 de enero de 2006, y se encuentra pendiente el de apelación”.

 

No obstante, la documentación remitida a la actuación -no contradicha por la entidad accionada- indica que no hay lugar al mencionado recurso de apelación, como quiera que la reposición se resolvió en el sentido solicitado por la recurrente, es decir que lo conducente, una vez modificada la Resolución en consideración a lo pretendido, consiste en ejecutar la Resolución, incluyendo en nómina a sus beneficiarias.

 

Ahora bien, el fallador de instancia, al observar que el acto de apoderamiento que faculta a la apoderada para actuar a nombre y representación de la señora Rodríguez de Rico no fue aportado con la demanda, negó la protección, pero el memorial poder fue recibido en sede de revisión, pudiéndose comprobar que la profesional efectivamente ejerce un poder de representación.

 

Así las cosas, la Sentencia de instancia habrá de revocarse, para en su lugar disponer que la entidad demandada, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, incluya en la nómina de pensionados de Foncolpuertos a la señora Erlinda Rodríguez de Rico, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor José Ulises Rico Martínez.

 

Lo anterior si se considera i) que el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia vulnera el derecho fundamental de la actora, a obtener respuesta oportuna y seria sobre su derecho a gozar de la pensión de sobreviviente, toda vez que sin perjuicio de que haberle reconocido su estatus de pensionada no la incluye en nómina, argumentando que la Resolución no está firme, cuando la ejecutoria ocurrió el 16 de enero del año en curso; y ii) que la doctora María Eugenia Pérez Barraza actúa en ejercicio del poder conferido por la señora Erlinda Rodríguez de Rico,

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión, Civil-Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de marzo del 2006, para decidir la acción de tutela instaurada por Erlinda Rodríguez de Rico contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia Coordinación Área de Pensiones y Fopep.

 

Segundo. CONCEDER a la señora Erlinda Rodríguez de Rico el amparo invocado.

 

En consecuencia ORDENAR a la entidad demandada que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo incluya en la nómina correspondiente a la señora Erlinda Rodríguez de Rico, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor José Ulises Rico Martinez.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-545 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

SENTENCIA DE TUTELA-Caso en que se vulnera el presupuesto de existencia de la ratio decidendi (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Caso en que no se satisfacen los requisitos de procedencia (Salvamento de voto)

Referencia: Expediente T-1.324.885

 

Acción de tutela instaurada por Erlinda Rodríguez de Rico contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia Coordinación Área de Pensiones y Fopep

 

Magistrado Ponente:

ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito salvar mi voto frente al presente fallo, con fundamento en las siguientes razones:

 

En primer término, considero que la presente decisión no se funda en los enunciados normativos expuestos en la parte considerativa y motiva de la sentencia, violando con ello el presupuesto de existencia de ratio decidendi.

 

En efecto, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia, por lo que propendió el magistrado ponente, fue por salvaguardar los derechos fundamentales al mínimo vital, tercera edad y salud de la accionante, realizando para ello un recorrido jurisprudencial, únicamente, respecto de lo que esta Corte ha advertido en relación con el derecho de petición, alejándose, así, del estudio normativo de los requisitos dados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en relación con el reconocimiento y/o pago de pensiones, que era, en últimas, el tema a tratar.

 

En segundo lugar, aún si se hubiera hecho el análisis normativo antes descrito, considero que la presente acción no debía prosperar, pues, según se advierte en la ponencia, no se satisfacen los requisitos propios para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento y/o pago de pensiones. En efecto, si bien la accionante es una señora de avanzada edad, tal y como lo ha advertido esta Corporación[10], no es éste el único requisito a satisfacer para la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y/o pago de este tipo de acreencias.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta que ni en el cuerpo normativo, ni en el resolutivo de la presente sentencia se analizaron de fondo los demás criterios, tales como el que la falta de pago de la prestación o su disminución, generara un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; o que se hubiere desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, entre otras; no se puede determinar que, efectivamente, se cumplían estos requisitos y que, por tanto, la acción debiera prosperar.

 

Con fundamento en lo expuesto, manifiesto mi discrepancia frente al presente fallo.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Constitución Política. Artículo 23 :Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

[2] Sentencia T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3]Sentencia T-1241 de 2004. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil

[4] Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

[5] Sentencia T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Decreto 656 de 1994, Artículo 19 : “El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”

[7] Ley 700 de 2001, Artículo 4 : “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”

[8] Código Contencioso Administrativo, Artículo 6 : Término para resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.”

 

 

[9]Sentencia SU-975 de 2003

[10] Ver sentencias SU.995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-084 de 2004, M:P. Rodrigo Escobar Gil; y SU.975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras