T-563-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-563/06

 

DERECHO DE PETICION-Alcance

 

DERECHO DE PETICION-Institución no respondió solicitud de copia de documento sobre terminación de contrato de prestación de servicio educativo

 

 

Referencia: expediente T-1329135

 

Accionante: Margarita Ospina García.

 

Accionado: Liceo Julio César García.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D. C.,  dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá en primera instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Margarita Ospina García, en calidad de madre del menor Jesús Emilio Torres, contra el Liceo Julio César García, representado legalmente por el señora Rosalba Osorio Cardona.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.1. Desde el año 2001, el menor Jesús Emilio Torres Ospina cursó sus estudios de bachillerato en el Liceo Julio César García de la ciudad de Bogotá.

 

1.2. En el año 2005, cursó el grado décimo con notas sobresalientes. Sin embargo, en el mes de octubre la señora Margarita Ospina García -madre del menor- fue citada por las directivas de la institución con el fin de informarle tanto en forma verbal como por escrito que su hijo no sería aceptado para cursar el grado once, -según la accionante-, porque tenía el cabello largo y usaba una bufanda que no era la apropiada para el uniforme. 

 

1.3. Sostiene la petente, que al extraviar el documento donde el colegio demandado le informaba que su hijo no contaba con el cupo para cursar el grado once, se acercó a la institución en varias ocasiones con el fin de solicitar una copia del mismo pero no fue posible obtenerla.

 

1.4. Por lo anterior, el día 29 de noviembre la accionante presentó un derecho de petición solicitando copia del mencionado escrito sin obtener respuesta alguna.

 

1.5. En vista de que el Liceo Julio César García, no había emitido pronunciamiento al respecto, el día 1 de febrero de 2006, la señora Margarita Ospina García instauró una acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental de petición.

 

2. Fundamentos de la demanda y solicitud

 

La accionante, en representación de su hijo menor de edad, interpuso acción de tutela en contra del Liceo Julio César García, por considerar que la decisión de negarle la copia del documento por medio del cual se le notificó la terminación del Contrato de Cooperación Educativa a su hijo vulnera su derecho fundamental de petición. 

 

Por consiguiente, la actora le solicitó al juez constitucional la protección del derecho mencionado, con el fin de que se le ordene a la directora de la institución educativa demandada responder la solicitud que elevó el 29 de noviembre de 2005.

 

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL

 

1. Respuesta de la accionada

 

En respuesta a la solicitud del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, el representante legal del Liceo Julio César García, señora Rosalba Osorio Cardona, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela toda vez que a su juicio, la institución en ningún momento pretendió desconocer el derecho fundamental invocado por la actora.

 

En su intervención, la rectora del liceo demandado señaló en primer lugar, que la institución de conformidad con la cláusula novena literal a del Contrato de Cooperación Educativa suscrito el 9 de diciembre de 2004 entre el centro de educación y la señora Margarita Ospina García, dio por terminado dicho contrato en relación con el joven Jesús Emilio Torres Ospina por expiración del año lectivo 2005.  Textualmente dice esta norma:

 

“NOVENA. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato terminará por una de las siguientes causas: a) Por expiración del año lectivo (...)”

 

En segundo lugar, indica que dicha facultad de la institución educativa se consagra en el artículo 20 numeral 1° del Manual de Convivencia Escolar del Liceo Julio César García cuando establece que la calidad de estudiante regular se pierde: “cuando se haya terminado el calendario académico, correspondiente al año escolar lectivo, lo cual efectivamente sucede cada 30 de noviembre correspondiente”.  

 

Respecto de la petición elevada por la accionante el día 29 de noviembre de 2005, sostiene que no fue posible responderla por cuanto las directivas del liceo durante el tiempo de culminación del año lectivo deben cumplir con muchas actividades académicas, las cuales demandan mucho tiempo y no permiten realizar otro tipo de funciones.

 

Destaca que con el fin de subsanar dicho error involuntario, el 7 de febrero del año en curso fue enviado a través de correo certificado, el documento que la señora Ospina García solicita.

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Sentencia de primera instancia

 

Mediante Sentencia del trece (13) de febrero de 2006, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá negó el amparo invocado al considerar que los hechos que originaron la presente acción han sido superados y, en consecuencia, se encuentra satisfecha la pretensión invocada en la demanda, pues la petición elevada por la señora Ospina García el día 29 de noviembre de 2005, fue respondida durante el trámite de la acción de tutela. En sus propias palabras señaló:

 

“En el presente caso se observa, la petición elevada por la actora dirigida a obtener del juez de tutela la protección de su derecho fundamental de petición, en cuanto a que se le expida una copia de la notificación de la cancelación el cupo de esa institución a su menor hijo, le fue resuelta durante el trámite de esta acción como consta en la comunicación que obra a folios 14 a 29 del plenario, en donde la accionada informa que se le envió la respectiva copia y todos sus anexos por correo certificado el día 7 de febrero del presente año a la accionante y así mismo allega el original de dicha comunicación a éste estrado judicial, con lo cual la posible vulneración al derecho fundamental de petición quedo subsanada, dando lugar a la negativa de la tutela reclamada, y así se declarará.”

 

 

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Problema jurídico.

 

Conforme se explicó en el acápite de antecedentes, la actora considera que el centro educativo accionado vulneró su derecho de petición, al no dar respuesta la solicitud que elevó el 29 noviembre de 2005 con el fin de obtener copia del oficio a través del cual se le notificó la terminación del Contrato de Cooperación Educativa a su hijo, -el joven Jesús Emilio Torres Ospina-.

 

El juez que conoció la presente acción de tutela negó la protección constitucional solicitada, al considerar que la pretensión invocada en la demanda se encuentra satisfecha, pues la petición elevada por la señora Ospina García el día 29 de noviembre de 2005, fue respondida durante el trámite de la acción de tutela.

 

Teniendo en consideración la situación fáctica y la decisión judicial en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde definir a la Sala si el centro educativo accionado vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Margarita Ospina García.

 

3. Alcance del derecho de petición.

 

En primer lugar debe señalarse que, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, los ciudadanos tienen derecho a recibir una respuesta pronta y de fondo sobre los asuntos que plantean bien ante entidades estatales o frente a lo particulares. Precisamente, esta Corporación ha señalado el alcance del ejercicio y contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos:

 

 

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado(...)”.[6]

 

 

Así mismo, este tribunal ha considerado que las respuestas dadas al juez de instancia no constituye la satisfacción del derecho de petición. En este sentido en la sentencia T-388 de 1997[7], la Corte señaló:

 

 

"... El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado."

 

 

4. Caso concreto.

 

Como previamente se expuso, la accionante el 29 de noviembre de 2005, remitió una solicitud a la institución educativa accionada con el fin de obtener copia del documento por medio del cual se le notificó la terminación del Contrato de Prestación del Servicio Educativo a su hijo. Dicha respuesta debió recibirla a más tardar el  21 de diciembre del citado año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.

 

Por lo expuesto, no comparte esta Sala el argumento esbozado por el juez de instancia, según el cual, la pretensión invocada en la demanda se encuentra satisfecha, por cuanto la petición elevada por la señora Ospina García el día 29 de noviembre de 2005 fue respondida durante el trámite de la acción de tutela. En primer lugar, porque de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte, este tipo de respuesta evidencia precisamente la vulneración del derecho fundamental de petición, pues fue necesario que se diera traslado de la solicitud de la señora Ospina García a la institución educativa, a través del funcionario judicial, para que aquella se pronunciara al respecto y en segundo término porque en el expediente no existe constancia de notificación o por lo menos de haber sido recibida la respuesta por parte de la señora Ospina García, sólo obra en el expediente la mera introducción al correo del documento solicitado.

 

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Sala procederá a revocar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar concederá el amparo solicitado, ordenando al Liceo Julio César García, si aún no lo ha hecho,  notificar la respuesta de la petición elevada por la señora Margarita Ospina García el día  29 de noviembre de 2005.

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia del trece (13) de febrero de 2006 proferida por  el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. En su lugar CONCEDER la tutela interpuesta por la señora Margarita Ospina García por el derecho de petición.

 

Segundo: ORDENAR al Liceo Julio César García, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique la respuesta de la petición elevada por la señora Margarita Ospina García el día 29 de noviembre de 2005.

 

Tercero: LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.

[2] Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra.

[3] Sentencia  T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.

[4] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

[5] Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

[6] Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.