T-582-06


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-582/06

 

DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Uso de logosímbolos con fotografías de candidatos al Congreso para elecciones

 

DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA PARTICIPACION POLITICA-Vulneración por inscripción movimiento político utilizando fotografía de candidato en el tarjetón

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realización de elecciones

 

 

Referencia: expediente T-1324702

 

Acción de tutela interpuesta por el Movimiento Conservatismo Independiente contra Registraduría  Nacional del Estado Civil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de  julio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió la acción de tutela promovida por el Movimiento Conservatismo Independiente.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La demanda

 

Hugo Artunduaga Salas representante legal del Movimiento Conservatismo Independiente interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad (art.13) y a la participación política de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político. Así como el artículo 258 de la Constitución Política en cuanto a la igualdad de los votantes y los candidatos en las elecciones. Para fundamentar su demanda, relató los siguientes hechos:

 

1.     El 31 de enero de 2006 el Consejo Nacional Electoral determinó que no se podían inscribir listas para las elecciones parlamentarias avaladas por Grupos significativos de ciudadanos o Movimientos sociales que presentaran como logotipo para su identificación en la tarjeta electoral, la fotografía o la identificación por medio del  rostro o la figura humana de candidatos que formen parte de la respectiva lista. Lo anterior “con el objeto de preservar íntegramente la igualdad de condiciones para las listas de candidatos que se presenten en la contienda electoral a efectuarse el próximo 12 de marzo”[1].

 

2.     El mismo día de la decisión del Consejo Nacional Electoral, el Grupo  denominado “Por el país que soñamos” inscribió su lista para el Senado sin voto preferente. Utilizando la fotografía de Enrique Peñalosa Londoño, quien  encabezaba la mencionada lista. 

 

3.     El accionante señaló que, salvo éste Grupo, los demás movimientos y partidos que presentaron listas para el Congreso de la República, acataron lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral.

 

4.     Consideró el accionante que la vulneración de los derechos invocados consistió en que con el trámite de inscripción que adelantó la organización electoral no se cumplió con lo prescrito en el artículo 258 de la Carta Política. En cuanto esa determinación no permitió que la organización electoral suministrara instrumentos –en igualdad de condiciones-  para los votantes y la identificación de los candidatos.

 

Dado que sólo el grupo significativo de ciudadanos denominado “Por el país que soñamos” contó en el tarjetón con la fotografía de uno de los candidatos que conforman la lista como logotipo del grupo político, los demás grupos acataron la decisión del Consejo Nacional Electoral. Se dispensó un trato preferencial para el primero que, a su vez,  generó la vulneración de los artículos 13 y 258 de la Constitución.

 

Ese tratamiento desigual, sostuvo el accionante, traería consecuencias de gran magnitud en las elecciones, ya que el elector tendría una más fácil y clara identificación de la lista del Grupo significativo de ciudadanos “Por el país que soñamos” frente a las demás organizaciones, situación que podía llegar a influir sobre los resultados de las elecciones del 12 de marzo de 2006.  

 

Por último solicita el demandante al juez de tutela “se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, no incluir en el tarjetón electoral la foto o la figura humana, ni del doctor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, ni la de ningún otro candidato, esto en virtud al principio y las condiciones de igualdad, en que aspiramos a participar en las próximas elecciones quienes inscribiremos a nombre de nuestros partidos y movimientos con miras a obtener representación en el Congreso Nacional.”[2]

 

Respuesta de la Entidad accionada

 

Registraduría Nacional del Estado Civil

 

La Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría confirmó los hechos narrados en la demanda, siendo así que efectivamente el Movimiento “Por el País que soñamos”, inscribió el 31 de enero de 2006, la lista de candidatos al Senado de la República ante los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Señaló que en esa misma fecha, el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE) Magistrado Guillermo Mejía Mejía[3], solicitó a la Registradora Nacional del Estado Civil impartir instrucciones a los Delegados y a los Registradores Municipales para que se abstuviesen de inscribir listas que presentasen como logotipo para su identificación en la tarjeta electoral, la fotografía o la identificación por cualquier medio del rostro o la figura humana de candidatos que formen parte de la lista respectiva.

 

La Registradora Nacional del Estado Civil informó que el movimiento “Por el país que soñamos” inscribió en la Delegación Departamental de Cundinamarca una lista al Congreso sin voto preferente, cuyo logotipo es la fotografía del ciudadano Enrique Peñalosa Londoño, quien encabezaba la lista.

 

La Registradora y los Delegados Departamentales de Cundinamarca le informaron a las inscriptoras del movimiento citado[4], que el logotipo aportado en el acto de inscripción no se ajustaba a la decisión del CNE y en consecuencia les solicitaron allegar, dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación, el logotipo del movimiento de conformidad con lo señalado por la misma entidad.

 

Las inscriptoras y la representante legal del mencionado movimiento presentaron el 3 y el 6 de febrero de 2006 respectivamente, derecho de petición ante los Delegados Departamentales de Cundinamarca y la Registraduría Nacional.[5]

 

El CNE determinó impedir la inscripción de listas de grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales que incluyesen como logotipo de la identificación en la tarjeta electoral la fotografía de candidatos que formen parte de la respectiva lista. La ciudadana Maria del Pilar Hurtado Afanador, representante legal del movimiento “Por el país que soñamos” deja constancia en el despacho de la Registradora sobre su inconformidad con la decisión adoptada.   

 

El diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), el entonces candidato Enrique Peñalosa Londoño y otros[6] interpusieron acción de tutela contra la Registradora Nacional del Estado Civil y el doctor Guillermo Mejía Mejía, Presidente del Consejo Nacional Electoral. Los demandantes solicitaron al juez de conocimiento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P.) al debido proceso (art. 29 C.P.) y a la participación y ejercicio del poder político (art. 40 C.P.) vulnerados por las autoridades electorales señaladas. Así mismo los demandantes solicitaron en su escrito de tutela la acumulación de su acción con los demás procesos de tutela que por los mismos hechos cursaban ante esa Subsección, en referencia expresa al caso sometido a estudio por esta Sala.

 

Del fallo de instancia

 

Mediante providencia del veinte (20) de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “B” denegó el amparo solicitado por el actor en representación del Partido Conservador, pues consideró que “no es posible concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil esté amenazando o violando el derecho fundamental enunciado, toda vez que dicha entidad no aceptó la inscripción del movimiento “Por el  país que Soñamos” por cuanto el logotipo presentado no cumplía con las disposiciones establecidas por el Consejo Nacional Electoral, garantizando así, las condiciones de igualdad entre los movimientos y partidos políticos existentes de acuerdo con el artículo 258 de la Constitución Política”.[7]

 

Por su parte, respecto a la solicitud de acumulación de procesos invocada en la acción de tutela iniciada por Enrique Peñalosa y otros contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Subsección “B” no accedió a la pretensión, al estimar que no existía identidad entre los dos procesos, pues en uno se le solicita a la entidad demandada no incluir en el tarjetón electoral la fotografía o la figura de Enrique Peñalosa Londoño (No. 2006-0230), mientras que en el otro se le pedía, justamente lo contrario, la inclusión  del logotipo presentado por el movimiento “Por el país que soñamos” en el tarjetón electoral (No. 2006-0253).

 

En Sentencia de tutela de veintitrés (23) de febrero de 2006, la mencionada Subsección “B” procedió a amparar, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos alegados por Enrique Peñalosa y otros, como vulnerados por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional de Estado Civil y ordenó a las entidades señaladas a “mantener la situación jurídica creada por el aludido grupo en el momento de la inscripción, 31 de enero de 2006, permitiendo el uso del logosímbolo presentado al tiempo en que le fue aceptada y certificado el lleno de los requisitos constitucionales y legales”[8]haciendo extensiva tal permisividad en el uso de logotipos a los demás partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos que lo soliciten para modificar su inscripción garantizando la igualdad de condiciones para todos los candidatos.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

a. Problema jurídico

 

Corresponde a esta Sala determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido del que es titular el  movimiento Conservatismo Colombiano, al permitir la inscripción del movimiento significativo de ciudadanos denominado “Por el país que soñamos”, utilizando como logotipo el rostro o figura humana del candidato Enrique Peñalosa Londoño para las elecciones de 12 de marzo de 2006. Ello, a pesar de existir una orden del Consejo Nacional Electoral que restringía a todos los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, la utilización de ese tipo de emblema. 

 
b.  Solución al problema jurídico planteado

 

De la secuencia de los hechos que se relacionan en el expediente sometido a revisión se puede determinar que aunque el a quo no concedió la tutela al demandante, en el sentido de ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que  no incluya en el tarjetón electoral la fotografía o figura humana de Enrique Peñalosa ni la de ningún otro candidato, lo cierto es que con la decisión que la misma Sala tomó días después y en la cual tuteló los derechos fundamentales del candidato Peñalosa ordenando a la Registraduría mantener la inscripción con su fotografía en la lista al Senado y hacer extensiva está posibilidad a todos los demás candidatos, es decir con efectos inter pares, la solicitud de la demanda fue superada por los hechos.

 

Las dos decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, la primera negando el amparo al Partido Conservador, porque finalmente la inscripción del grupo significativo de ciudadanos “Por el País que soñamos” no había sido posible con el logo previamente escogido e inscrito por ese grupo político (20-02-06) y, la segunda, en la que tutela los derechos fundamentales del grupo “Por el País que soñamos” y ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción de ése logosímbolo y a todos los demás candidatos (23-02-06), producen efectos similares a los pedidos por el demandante en su escrito. Es decir, restablecen la igualdad en la identificación con claridad de los candidatos de conformidad al artículo 258 Constitucional. Aunque no en el sentido de la petición del demandante, que se dirigía a restringir el uso de los logosímbolos con fotografías de los candidatos, sino, por el contrario, permitiendo que este tipo de identificación fuese posible para todos.

 

La petición presentada por el demandante, orientada a dotar de unidad la presentación de los logosímbolos de los candidatos al Congreso para las elecciones del 12 de marzo, es una petición que no puede prosperar puesto que las elecciones ya se realizaron.

 

Tal situación lleva a conducir, como lo ha hecho ésta Corporación en situaciones similares, queal haber sido superadas las causas que originaban la amenaza o violación de los derechos fundamentales de la accionante, y que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, no tendría objeto que la Sala revisara el fallo de instancia para efectos de establecer si es procedente revocarlo o modificarlo.[9]

 

En otras ocasiones y en el mismo sentido, la Corte ha dicho, Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.[10]

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DECLARAR por las razones aducidas la carencia actual de objeto, por sustracción de materia en el presente caso.

 

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Folio 1. Cuaderno de Tutela.

[2] Folio 3.

[3] Mediante el oficio CNE-P-036, Folio 63. Cuaderno de Tutela.

[4] En oficio DC-202 de 2 de febrero de 2006

[5] Mediante oficio CNE-A. J. Y R. 044 de 8 de febrero,

[6] María del Pilar Londoño en calidad de cabeza de lista del movimiento precitado y  Hernando Alfonso Prada Gil, también candidato para el Senado por el mismo grupo.

[7] Sentencia que contó con la aclaración de voto de la Magistrado Nelly Villamizar de Peñaranda. Folio 116. Cuaderno de Tutela.

[8] Esta decisión de sala de tres contó con una aclaración y un salvamento de voto. Es así que el Magistrado Fabio Castiblanco Calixto aclaró su voto y la Magistrada Beatriz Martínez lo salvó. Ver Folio 144.

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-029-05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En este caso se trataba de  una mujer en situación de desplazamiento que no había podido acceder a los servicios estatales de protección a los desplazados por no contar con el documento nacional de identidad, entonces en trámite ante la Registraduría Nacional. No obstante, para el momento de la revisión de tutela por la Sala Novena de Revisión, la Registraduría informó sobre la entrega de la cédula a la demandante.

[10] Sentencia T-972 de 2000. Posición reiterada en la Sentencia T-309/06, M.P. Humberto Sierra Porto.