T-588-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-588/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón al estado de indefensión

 

INDEFENSION-Persona respecto a medios de información

 

LIBERTAD DE INFORMACION-Consagración constitucional/DERECHO A LA INFORMACION-Es de doble vía/LIBERTAD DE INFORMACION-Componentes

 

La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 20 el derecho de información, entendido éste como la libertad que tienen todas las personas de expresar y difundir sus pensamientos y opiniones, de informar y recibir información veraz e imparcial, y de fundar medios masivos de comunicación. Así, se entiende que la misma Constitución, además de configurar el derecho a dar información, impone a los medios de comunicación el deber de informar de manera responsable ante la sociedad. La razón de esta premisa no es otra que la doble vía con la que, se entiende, se ejerce este derecho. En efecto, la Corte Constitucional ha entendido que la libertad de información tiene a su vez dos componentes, a saber, el relacionado con el derecho subjetivo que tienen las personas para divulgar o difundir informaciones y, por otra parte, el atinente al derecho de recibir información veraz, oportuna e imparcial. Lógico resulta lo anterior, si se tiene en cuenta que la información dada por un emisor (Ej: medio de comunicación) ningún valor o efecto consecuencial tendría en el mundo de lo real si no existiese un receptor de la misma.

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad

 

VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance

 

DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Relación armónica/LIBERTAD DE EXPRESION-Restricciones para protección de derechos/DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Límites

 

De manera tajante, los medios de información no están obligados a exponer a los comunicados todas las pruebas que consoliden una realidad univoca de los hechos informados, mas bien, lo que se expone es el deber de responsabilidad social que tienen los informantes. En efecto, por lo que propende este Tribunal es por armonizar principios y derechos rectores de la Constitución, así, si se obligara a un medio de comunicación a difundir junto con la noticia las fuentes de la misma, cuando por ejemplo, puede ponérseles en peligro, seria desconocer derechos fundamentales de las fuentes y derechos garantizados a los medios de comunicación como el del artículo 74 Constitucional que expresa “el secreto profesional es inviolable”. Por lo ya descrito, a los medios de comunicación se les debe garantizar su derecho a informar, pero con las mismas limitaciones que el constituyente estableció para su ejercicio, esto es, la veracidad e imparcial en la información.

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la acción de tutela

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-El plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud rectificación a medio informativo no reunía requisitos básicos

 

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de término de caducidad no significa que no deba interponerse en plazo razonable 

 

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Determinación accesoria y excepcional

 

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Requisitos para que proceda

 

DERECHO A LA RECTIFICACION-Por información suministrada en revista de amplia circulación a persona secuestrada le dieron carácter de secuestrado político

 

 

Referencia: expediente T-1325062

 

Acción de tutela instaurada por Luis Fernando Borrero Solano y María Eugenia Borrero Puentes contra Inversiones Cromos S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.Hechos

 

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

 

1.     El 24 de Febrero de 2004 el señor Luis Fernando Borrero Solano fue secuestrado en la ciudad de Neiva, según lo indican los demandantes, por las FARC.

 

2.     En su edición de 15 de Marzo de 2004, la Revista Cromos publicó una nota titulada “Luis Fernando Borrero Solano: El doble dolor del presidente Uribe en Neiva”. En ella se dijo que el señor Borrero Solano era amigo personal del presidente Álvaro Uribe Vélez y que, incluso, había colaborado con su campaña mediante la financiación de ésta.

 

3.     Las FARC, según lo exponen los demandantes, con base en la comunicación dada por Cromos, catalogó al señor Borrero Solano como secuestrado político, por lo que pidió que fuera el mismo Presidente de la Republica (Álvaro Uribe Vélez) quien hiciera las diligencias necesarias para su liberación y exigió, además, una suma superior de dinero por su liberación.

 

4.     En fecha 7 de Marzo de 2005, María Eugenia Borrero Puentes, hija del secuestrado, por medio electrónico solicitó a la revista demandada rectificación en la información hecha sobre el secuestro de su padre y los supuestos nexos de amistad con el Presidente Uribe. Ante esta solicitud, mediante correo electrónico de fecha 11 de Marzo de 2005, la revista demandada contestó aduciendo que no existía razón para rectificar dicha información, toda vez que los familiares del secuestrado no daban prueba de que lo dicho por la revista fuera falso. Además, afirmó la revista que ya se habían publicado algunos escritos hechos por familiares comentando a su parecer, la nota objeto de controversia.

 

5.     En fecha 26 de Agosto de 2005, la señora María Eugenia Borrero Puentes, por medio de apoderado, solicitó nuevamente, por escrito, rectificación en la información emitida el 15 de marzo de 2004. Ante esta nueva solicitud, Cromos contestó diciendo que ya había sido publicada una carta enviada por el Señor Elías Barrero Solano (Hermano del entonces secuestrado), en la cual precisaba que su hermano no era amigo del presidente Uribe. Aclara que la misiva fue publicada en un lugar óptimo, según lo descrito por la jurisprudencia constitucional. Además, la revista demandada consideró que no había lugar a rectificación, dado que lo dicho en la nota publicada era considerado por ellos como cierto.

 

6.     Actualmente el señor Luis Fernando Borrero Solano se encuentra libre, sin embargo, aducen los accionantes, ha sido objeto de amenazas por parte de la guerrilla.

 

2. Solicitud de tutela.

 

Los demandantes solicitan la protección de su derecho fundamental consagrado en el artículo 20 constitucional; así mismo, en virtud del bloque de constitucionalidad del que habla el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, la protección de los derechos consagrados en los artículos 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La protección de estos derechos debe hacerse, según los demandantes, ordenando a la Revista Cromos rectificar la nota emitida en fecha 15 de Marzo de 2004 conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución y lo dicho por la Corte Constitucional, es decir, en equidad con el texto que fue publicado, de tal forma que se atienda la falsedad o mentira que se trasmitió.

 

Así mismo, los actores solicitan se ordene la indemnización de perjuicio y costas a su favor y a cargo de la Revista Cromos, según lo consagrado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

 

3. Intervención de la parte demandada.

 

Inversiones Cromos S.A.

 

La entidad demandada considera que no existe vulneración de ningún derecho fundamental de los accionantes por las siguientes razones:

 

En primer lugar, estima la parte pasiva que la acción de tutela fue presentada muy alejada de la fecha en la cual acaecieron los hechos fundamento de esta demanda. En efecto, para la accionada, si bien la ley colombiana no contempla un término de caducidad de la tutela, también es sabido que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que la demanda debe iniciarse dentro de un interregno razonable, es decir, lo que la Corte ha llamado “inmediatez”. Como ya han pasado más de 19 meses desde el momento que se emitió la nota periodística, hasta el momento mismo de la presentación de la demanda, es evidente para Cromos, la falta de inmediatez en la acción de tutela bajo estudio. Respecto de este punto, por último, la defensa resalta que tal es la falta de inmediatez en la demanda y la ruptura del término razonable dentro del cual debieron intentar la acción de tutela los demandantes, que incluso, dejaron prescribir el término legal para iniciar la respectiva acción penal por la información que ellos consideraron falsa.

 

En segundo lugar, la entidad accionada considera que no existe información falsa lesiva del buen nombre. Entiende Cromos que la acción de tutela puede interponerse contra medios de comunicación para buscar la rectificación de información falsa o errónea, pero no de cualquier tipo de información, sino sólo de aquella que comprometa el buen nombre, la honra o la intimidad de las personas. A parecer de la acusada, la información dada sobre el señor Borrero Solano, aun cuando fuera falsa, en sí misma no representa ningún efecto vulnerador del derecho al buen nombre.

 

En tercer lugar, la parte demandada alega falta de legitimidad de los accionantes para interponer esta acción de tutela. En efecto, en la acción iniciada por María Eugenia Borrero y Luis Fernando Borrero, no se demuestra la afectación a alguno de los derechos de ésta. Para Cromos es claro que en la nota objeto de controversia no se mencionó en ningún momento a la señora Borrero, por lo que ésta no tiene argumento alguno para consolidarse como parte activa dentro del proceso de tutela en curso.

 

En cuarto lugar, la defensa de Cromos arguye que no se presentaron los presupuestos legales para la respectiva rectificación. En el texto de la contestación de la demanda se aduce que “no se cumplen con los requisitos del Decreto 2591 de 1991 en cuanto se refiere a la prueba de la falsedad de lo informado (...) el mencionado Decreto impone al peticionario la carga de probar en la carta de rectificación, que la información es falsa. Esto, por cuanto la jurisprudencia ha dicho que se presume a buena fe del medio de comunicación, quien tiene el derecho de la oportunidad de enmendar su error o mantener su posición si cree que tiene la razón. Pero para ambas cosas el medio tiene el derecho a conocer las pruebas en las que el peticionario se sustenta para decir que la información es falsa”. Así las cosas, lo que la entidad accionada pretende demostrar es que, al no haber sido presentada de manera adjunta ninguna prueba que controvirtiera lo dicho por Cromos en la nota periodística en comento, la rectificación está mal solicitada y, a su parecer, la acción basada en una rectificación mal pedida, no puede prosperar.

 

En quinto lugar, según el parecer de la Revista demandada, en el caso concreto se presenta un hecho superado. En efecto, la solicitud de rectificación por parte de los familiares del señor Luis Fernando Borrero, obedeció, en principio, a la necesidad de que se aclararan algunos aspectos fácticos respecto de la amistad entre el presidente Uribe y el entonces secuestrado, para que así, éste fuera liberado. Como en la actualidad el señor Borrero Solano ya se encuentra libre, considera la defensa que el objeto de controversia ha sido totalmente superado, pues, a pesar de que los demandantes alegan que el señor Borrero aún viene siendo amenazado, no se aporta prueba alguna de que esto sea así.

 

Por último, considera la revista demandada que no cabe responsabilidad por vulneración a algún derecho fundamental de los demandantes, dado que el mismo medio de comunicación escrito ofreció posibilidades alternas a los actores, para que ellos hicieran las aclaraciones que consideraban pertinentes respecto de la nota objeto de controversia. Cromos considera que nunca faltó a la verdad, sin embargo, por la situación que vivían los aquí demandantes permitió la publicación de una carta en la cual se hicieron las precisiones que ellos mismos consideraron oportunas e, incluso, ofreció su espacio para posteriores escritos aclarativos. Así, sostiene la accionada que “si la familia rechazó todas la alternativas planteadas con claridad y generosidad por CROMOS, el hecho solo (sic) le es imputable a los peticionarios y de ninguna manera al medio de comunicación. El tema estrictamente informativo ha quedado agotado y nada queda por resolver en la justicia constitucional

 

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

 

1.     Copia del artículo publicado por la Revista Cromos en su edición del 15 de Marzo de 2004 titulado “Luis Fernando Borrero Solano: el doble dolor del presidente Uribe en Neiva”. (Cuad. 2 Fols. 18 y ss).

 

2.     Correo electrónico de 7 de Marzo de 2005 en donde la señora María Eugenia Borrero Puentes solicita a la Revista Cromos la rectificación de la información dada en la nota citada en el numeral anterior. (cuad. 2 Fols. 22 y 23).

 

3.     Contestación de la Revista Cromos, vía correo electrónico, de la solicitud previamente enunciada. (Cuad. 2 Fols 22 y 23).

 

4.     Segunda solicitud de rectificación en la información dada en la nota citada en el numeral primero de las pruebas, radicada en la instalaciones de Cromos el 26 de Agosto de 2005. (Cuad. 2 Fols. 24 y ss).

 

5.     Respuesta  de la revista Cromos a la solicitud prescrita con fecha 19 de Septiembre de 2005 (Cuad. 2 Fols. 30 y ss).

 

6.     Declaraciones juramentadas extrajuicio de Aminta Puentes de Puentes, Luis Guillermo Gasca, Edgar Parra Parra, Amparo Ibagon Ibagon, en donde los declarantes aducen conocer al señor Luis Fernando Barrero Solano y que les consta que éste no es amigo del señor Álvaro Uribe Vélez, ni financió su campaña a la Presidencia. (cuad. 2 fols 32 y ss).

 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

Primera instancia

 

En primera instancia el conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogota, el cual, por sentencia de 21 de Noviembre de 2005 decidió negar el amparo constitucional solicitado.

 

El A quo consideró para su decisión que dentro de los deberes de los medios de comunicación está el de informar de manera veraz e imparcial los acontecimientos que bien tiendan a publicar. Es así como, para garantizar los lineamientos constitucionales del artículo 20 de la Carta Política, si bien se garantiza la libertad de informar, expresar y difundir el pensamiento y las opiniones de los gobernados, también se limita esta libertad dentro de los márgenes de la responsabilidad social de los medios de comunicación, que no es otra cosa que, como ya se dijo, ser veraz e imparcial en la información dada. A parecer del juez de primera instancia, la actuación de la Revista Cromos no va en contravía con los enunciados mencionados, pues no se hace manifiesta la mala intención del medio de comunicación de falsear la situación real sobre la que informa. Así, entendió el juez de conocimiento: “En efecto, la expresión “amigo personal”, aún leída en el contexto integral del articulo, no representa amenaza alguna para los derechos fundamentales, razón por la cual no se explica este Despacho en qué forma puede resultar hoy afectado el buen nombre del señor BORRERO SOLANO al señalar que su familia goza del aprecio del Presidente de la Republica (lo que de suyo no puede reputarse como deshonroso,) así como tampoco se advierte que tales afirmaciones hayan tenido incidencia “negativa” en su retención, pues contrario a los manifestado en la demanda de tutela, en momento alguno la revista mencionó que el secuestro tuviese un tinte político, que se debió a sus nexos con personalidades del Gobierno, o que fuera un patentado ganadero”.

 

Por otro lado, el juez de instancia tuvo en cuenta para tomar la decisión que la Revista Cromos permitió a la familia Borrero Puentes expresar sus opiniones respecto a la información publicada, lo cual se denota, incluso, en la publicación de algunas de las cartas enviadas por familiares del señor Borrero en donde se aclaró lo que según los demandantes no era cierto de la nota periodística en controversia.

 

Con base en lo anterior, entendió el A quo que la negativa de Cromos en rectificar la información cuestionada como lesiva, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales de los actores.

 

Impugnación.

 

En la sustentación de la impugnación los demandantes adujeron que el contenido de la demanda no había sido comprendido con exactitud por el A quo, toda vez que lo que ellos solicitaban no era la protección al derecho fundamental al buen nombre y honra, sino, únicamente, al derecho de rectificación de información falsa en condiciones de equidad, derecho que a su parecer, debe ser entendido como fundamental, pues además de hacerse expreso en el artículo 20 constitucional, también es reconocido en instrumentos de derecho internacional ratificados por Colombia[1].

 

Así, si bien reconocen los accionantes, el ser catalogado como amigo del presidente, en principio, no el lesivo para el buen nombre y la honra de una persona, si es importante tener en cuenta las consecuencias que puede ocasionar que a una persona se le endilgue como tal. En el caso concreto, la información dada por la revista demandada respecto de la supuesta amistad del presidente Uribe con el señor Borrero Solano, es claro ejemplo de los daños que se le pueden causar a una persona con el simple hecho de hacer expresa por un medio escrito de amplia difusión una afirmación como ésta. Hace referencia la parte actora, tal y como lo adujo en la demanda, que las afirmaciones hechas por Cromos respecto de la amistad del señor Borrero con el Presidente Uribe, así como que aquel fue gestor de la campaña política de éste y que la financió, entre otras cosas, lo que han provocado, mas allá de una descalificación al buen nombre o a la honra, son unas consecuencias que se hicieron evidentes en la situación en que se encontraba el señor Borrero, es decir, secuestrado, pues, ya no fue visto por quienes lo secuestraron como un retenido mas, sino como uno de tipo “político”, por lo que las condiciones de negociación para su liberación se hicieron mas complejas.

 

Por otro lado, consideran los actores, que la simple publicación de misivas no puede considerarse como rectificación en condiciones de equidad. En efecto, los peticionarios reconocen que algunas de las cartas enviadas por sus familiares a la Revista Cromos, contradiciendo y aclarando lo dicho en la nota periodística en controversia, fueron publicadas; sin embargo, estiman los accionantes, que esto no es suficiente para garantizar el derecho que consideran vulnerado, pues la misma jurisprudencia constitucional ha dicho que la rectificación debe tener el mismo despliegue que la información original.

 

Segunda instancia

 

En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión adoptada por el A quo al considerar que existió falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, pues pasó más de un año posterior a la fecha en que fue publicada la nota periodística controversial (revista Cromos nro. 4.491 de 15 de marzo de 2004). Según el parecer del Ad quem, que esto haya sido así, pone en evidencia que, en realidad, lo dicho por la revista demandada no vulneró el derecho fundamental del que se habla y, además, que no ocasionó las consecuencias que los demandantes plantean, pues de haber sido así, estos habrían solicitado la enmienda correspondiente de manera inmediata, sin esperar hasta el 7 de Marzo de 2005 fecha en que se hizo la primera solicitud a la revista Cromos de corrección en la información. 

 

De lo anterior, concluye el juez de conocimiento que “la alegada protección al derecho fundamental de rectificación de información considerada falsa por los demandantes, no es factible por esta vía si se tiene en cuenta que no converge aquí el principio de inmediatez, que rige el ejercicio de la acción de amparo, que permita la intervención del Juez de tutela, pues en el evento que ocupa la atención de la Sala, lo que se pretende es la rectificación de una nota periodística insertada en una publicación de la Revista Cromos del 15 de marzo de 2004, más cuando, a estas alturas ya la persona supuestamente afectada con esa información ha sido liberada desde el mes de septiembre de 2005”.

 

Revisión por la Corte Constitucional.

 

1-Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

Problema jurídico y esquema de resolución.

 

2-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay vulneración al derecho fundamental a la rectificación de información falsa de una persona a la cual le fue negada por una revista de amplia circulación la corrección, si se sabe que la solicitud se hizo casi un año después de la fecha de la publicación controvertida, y que la acción de tutela se inició 20 meses después de la misma?

 

Para dar solución al problema jurídico planteado esta Corte observará en primer lugar lo relativo a la procedencia de la acción de tutela contra particulares; en segundo lugar, revisará lo dicho en la jurisprudencia constitucional respecto al derecho fundamental a la libertad de información; en tercer lugar observará lo relativo al principio de inmediatez; por último hará aplicación de los enunciados normativos al caso concreto.

 

Procedencia de la acción de tutela contra particulares: Estado de indefensión de los particulares frente a los medios de comunicación. Reiteración de jurisprudencia.

 

3-Según del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

(...)

7.     Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

(...)

9.     Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción…”.

 

Así, de la norma transcrita se entiende que la acción de tutela procede contra particulares; además, según el numeral 7 del artículo ídem, de manera especial, es procedente contra medios de comunicación. Es importante resaltar, que se considera como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, que el demandante o presunto afectado, haya solicitado al medio informativo la correspondiente rectificación de la información. Esto, en razón a la presunción de buena fe con que se supone ha actuado el medio, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de proceder directamente a corregir la información divulgada.

 

Esta Corte ha considerado que la acción de tutela contra particulares, especialmente contra medios de comunicación, es procedente toda vez que las personas se encuentran en un estado de indefensión manifiesta frente a aquellos, siendo esta situación la característica esencial para la procedencia de la acción de tutela contra particulares. Así, ha dicho este tribunal:

 

 

No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido.

 

Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto[2].

 

 

Libertad de información.

 

4-La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 20 el derecho de información, entendido éste como la libertad que tienen todas las personas de expresar y difundir sus pensamientos y opiniones, de informar y recibir información veraz e imparcial, y de fundar medios masivos de comunicación.

 

Así, se entiende que la misma Constitución, además de configurar el derecho a dar información, impone a los medios de comunicación el deber de informar de manera responsable ante la sociedad. La razón de esta premisa no es otra que la doble vía con la que, se entiende, se ejerce este derecho. En efecto, la Corte Constitucional ha entendido que la libertad de información tiene a su vez dos componentes, a saber, el relacionado con el derecho subjetivo que tienen las personas para divulgar o difundir informaciones y, por otra parte, el atinente al derecho de recibir información veraz, oportuna e imparcial[3]. Lógico resulta lo anterior, si se tiene en cuenta que la información dada por un emisor (Ej: medio de comunicación) ningún valor o efecto consecuencial tendría en el mundo de lo real si no existiese un receptor de la misma.

 

De esta forma, se tiene que en la misma disposición constitucional se condiciona el ejercicio de este derecho al hecho de que la información sea “veraz e imparcial” para que sea legítimo y merecedor de la protección constitucional. Dicha condicionante tiene su razón de ser en el consiguiente derecho del receptor, parte esencial de toda comunicación, de formarse su propia opinión en relación con la información divulgada, donde se torna en sujeto activo del derecho. De tal manera, que tanto la veracidad como la imparcialidad referida a los hechos objeto de la información deben siempre ser posibles de comprobarse por el medio, excepto cuando se trate de información reservada respecto de la cual es responsable el medio de la divulgación de la fuente.

 

Al respecto, esta Entidad en su sentencia SU-1723 de 2000 dijo:

 

 

El principio de veracidad se constituye en requisito y a la vez límite del derecho a informar que impone al emisor la obligación de actuar de manera prudente y diligente en la comprobación de los hechos o situaciones a divulgar (...) No se exige que la información sea estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificación, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado.  Sobre el particular esta Corte ha dicho que, “la definición de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades (...) pero más aún, en muchos eventos puede ser imposible para el informador determinar con precisión si el hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o no.  Si en este último caso se aplicara una noción absolutamente estricta de veracidad se podría paralizar la actividad investigativa de los medios de comunicación, con lo cual se afectaría en forma fundamental su labor de control a las instancias de poder” (Subrayado fuera de texto).

 

 

Lo anterior no significa que, de manera tajante, los medios de información deban exponer a los comunicados todas las pruebas que consoliden una realidad univoca de los hechos informados, mas bien, lo que se expone es el deber de responsabilidad social que tienen los informantes. En efecto, por lo que propende este Tribunal es por armonizar principios y derechos rectores de la Constitución, así, si se obligara a un medio de comunicación a difundir junto con la noticia las fuentes de la misma, cuando por ejemplo, puede ponérseles en peligro, seria desconocer derechos fundamentales de las fuentes y derechos garantizados a los medios de comunicación como el del artículo 74 Constitucional que expresa el secreto profesional es inviolable”.

 

Por lo ya descrito, a los medios de comunicación se les debe garantizar su derecho a informar, pero con las mismas limitaciones que el constituyente estableció para su ejercicio, esto es, la veracidad e imparcial en la información.

 

Principio de inmediatez. Requisito indispensable para la procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

5-La jurisprudencia constitucional ha consolidado el principio de inmediatez como un requisito de procedibilidad de la tutela[4], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

 

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.

 

En distintas sentencias de esta Entidad se ha manifestado que el principio de inmediatez es requisito Sin e qua non para el análisis de la procedencia de la acción de tutela. De esta forma, la Corte ha dicho:

 

 

(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos[5].

 

 

Así, si bien es cierto, ni la Constitución Política, ni las normas de orden legal regulatorias de la acción de tutela imponen un término de caducidad, no  significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. En la Sentencia de unificación SU-961 de 1999 la Corte manifestó.

 

 

la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.

 

 

Caso concreto.

 

6-En virtud de los antecedentes revisados y de los enunciados normativos anteriormente vistos, esta Sala se dispondrá a hacer su aplicación al caso concreto para determinar si debe prosperar la presente acción de tutela.

 

En primer lugar, se tiene que sobre la información dada por la Revista Cromos, en la nota objeto de controversia, no se presentó de forma adecuada la solicitud de rectificación frente a la misma Revista. En efecto, tal y como se dilucida en el expediente, la primera solicitud de rectificación, además de haberse presentado casi un año después a la fecha de publicación[6], no se componía de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para configurar la adecuada solicitud. Si se retoma lo dicho en los enunciados normativos de esta sentencia, se tiene que el requisito primordial para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para salvaguardar el derecho fundamental a la rectificación de la información, es que ésta se acompañe de copia de “la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”. Lo anterior, como resulta obvio, supone que haya sido presentada una solicitud de rectificación ante el medio de comunicación, en la que se respeten tanto los criterios formales como materiales que la constituyen.

 

En el caso concreto, si bien se presentó la solicitud ante la Revista Cromos, ésta, además de ser tardía, pues se presentó casi un año después de la fecha de publicación controvertida, no se acompañó de la copia de la rectificación solicitada, es decir, de los puntos en donde consideran los solicitantes, existieron informaciones erróneas. En el expediente, a pesar de que no hay prueba escrita de la solicitud vía correo electrónico hecha por la señora Maria Eugenia Borrero Puentes el día 7 de Marzo de 2005, si se encuentra la respuesta a ésta dada por la Revista Cromos el 11 de Marzo del mismo año, en donde se aduce que, a pesar de haber recibido dos comunicados en los que se hacia una descripción de la vida del Señor Borrero Solano, no se presentó documento alguno que incluyera la rectificación en la información que creían los demandantes debía hacerse. (ver expediente Cuad. 2 Fols. 22 y 23). Al respecto, cabe señalar que la Corte no desconoce la posibilidad que tienen las personas que consideran afectados sus derechos fundamentales por la publicación de una nota periodística de hacer llegar la solicitud de rectificación por medio electrónico; sin embargo, lo que sucede en esta oportunidad es que no se allegó al expediente la copia del correo electrónico de fecha 7 de Marzo de 2005 contentivo de la solicitud mencionada.

 

Siguiendo ese mismo orden de ideas, a pesar de que en el mes de Agosto de 2005 se intentó nuevamente la rectificación de la información dada por la Revista Cromos, ésta volvió a carecer de requisitos básicos para una correcta solicitud; aunque esta vez sí se enunciaron las razones por las cuales los demandantes consideran falso lo dicho en la nota de 15 de Marzo de 2004, esta Corte vuelve y exalta la importancia del trascurso del tiempo que se dio entre la fecha en que se acaecieron los hechos (la publicación de la nota en conflicto) y el nuevo intento de los aquí accionantes para solicitar la rectificación (casi un año y medio después)[7].

 

7- En segundo lugar, esta Sala considera que en el caso bajo estudio, para el caso particular de la presentación de la acción de tutela, se faltó al principio de inmediatez, el cual, como ya se adujo es elemento sin e qua non para la procedencia de esta acción. En efecto, como lo afirma la jurisprudencia de este Tribunal, si bien es cierto, ni la Constitución Política, ni las normas de orden legal regulatorias de la acción de tutela imponen un término de caducidad, ésta debe ser presentada dentro de un plazo razonable, el cual se determina por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

 

En el caso en comento, es evidente que el interregno transcurrido entre la ocurrencia del hecho que ocasionó la perturbación jurídica, es decir, la fecha en que se publicó la nota en controversia (15 de Marzo de 2004) y el momento en que se presentó la acción de tutela (Octubre de 2005) se encuentra por fuera de los límites temporales que puede imponer la razón para el caso concreto. En efecto, si se tiene en cuenta que transcurrió casi un año para el primer intento por solicitar la rectificación de la información y casi 20 meses para la interposición de la acción de tutela, además, que según información integrada en el expediente, en el mes de septiembre de 2005 fue liberado el señor Barrero Solano, esta Sala encuentra que esta tutela no debe proceder por haberse omitido el principio de inmediatez.

 

8-Por último, respecto de la solicitud hecha por representantes de los peticionarios, encaminada al reconocimiento de la indemnización de perjuicios y costas dentro del proceso, es importante reiterar lo dicho al respecto por esta Entidad. En efecto, en su sentencia T-151 de 2002, esta Corte dijo:

 

 

Cierto es que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 señala que Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitrará […], en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso.

 

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que para que el juez pueda ordenar la indemnización del daño, deben concurrir varias condiciones: que se conceda la tutela; que no se disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violación del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria; que la indemnización sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho; que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado y, en particular, que haya tenido la posibilidad de controvertir las pruebas.[8]

 

 

Como en el caso sub judice no se satisfacen varios de los requisitos preestablecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de pretensiones de tipo indemnizatorio, esta Sala se abstendrá de otorgarla en esta oportunidad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, la cual, por Sentencia de primero (1°) de Febrero de 2006 confirmó la decisión emitida por el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito, el cual, por sentencia de veintiuno (21) de Noviembre de 2005 negó las pretensiones de los señores Luis Fernando Borrero Solano y María Eugenia Borrero Puentes.

 

SEGUNDO: Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[2] Sentencia T-611 de 1992. Ver también, T-634 de 2001

[3] Al respecto ver sentencias T-437 de 2004, SU- 1723 de 2000, T-1682 de 2000, T-244 de 2000, T-094 de 2000 y T-332 de 1993 entre otras.

[4] Sentencias T-570 de 2005 y T-575 de 2002 entre otras. 

[5]  Sentencia T-575 de 2002. Ver también, sentencias T-570 de 2005 y T-592 de 1992. En esta última sentencia, esta Corporación advirtió: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

[6] La nota titulada “Luis Fernando Borrero Solano: el doble dolor del presidente Uribe en Neiva” fue publicada por la Revista Cromos en su edición de 15 de Marzo de 2004, mientras la primera solicitud de rectificación en la información fue hecha por la señora Maria Eugenia Borrero Puentes (hija del entonces secuestrado) el 7 de Marzo de 2005.

[7] Cuad 2 del expediente, folios 24 y ss. En esta oportunidad se apoyó la solicitud de rectificación de la información en las declaraciones extrajuicio hechas por Aminta Puentes, Luis Guillermo Gasca y Edgar Parra Parra. Sin embargo, en estas declaraciones lo único que se hace es reiterar conceptos utilizados por los demandantes, pero que nunca fueron eludidos en la publicación de Cromos, como que el señor Borrero Solano era “amigo personal del Presidente Uribe”. Así mismo, aseguran, sin prueba alguna, que por razón de lo publicado por la revista demandada el grupo subversivo mantuvo por más tiempo en cautiverio al señor Luis Fernando Borrero Solano. Ver al respecto Folios 33 y ss, cuaderno 2 del expediente.

[8] Al respecto, ver también Sentencias T- 1121 de 2003 y SU- 256 de 1996