T-590-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-590/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos

 

VIA DE HECHO-Defecto fáctico en decisión judicial

 

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Configuración

 

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Clases

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Inobservancia conlleva a vulneración del derecho al debido proceso

 

VIA DE HECHO Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Vulneración

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por incongruencia entre petitum y fallo cuestionado

 

 

Referencia: expediente T-1290968

 

Acción de tutela interpuesta por Ligia Gómez Gómez contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2.006).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, LIGIA GALVIS ORTIZ, en su calidad de Conjuez y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al trámite de revisión de las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de Diciembre 13 de 2.005 y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por la señora Ligia Gómez Gómez contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellin, con citación oficiosa de los herederos indeterminados de Camilo Puerta Valencia y sus herederos determinados Patricia Pasos Sepúlveda y Teresa Valencia Vargas; todos, en su calidad de demandados en el Proceso de Restitución de Inmueble cuestionado con la presente acción.

 

 

I. LOS ANTECEDENTES.

 

Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se sintetizan:

 

1. Los hechos.

 

Señala la parte actora que en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, cursó Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado sobre el bien ubicado en la Carrera 50C No 79-26 Local Comercial No 100, contiguo al parqueadero el “Cafetero”, esgrimiendo como causal la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, juicio aquél que fue iniciado por la ahora accionante contra los herederos indeterminados de Camilo Puerta y sus herederos determinados, Patricia Pasos Sepúlveda, cónyuge y Teresa Valencia Vargas, madre.

 

Informa que la señora Patricia Pasos Sepúlveda, hizo uso del derecho de retención por razón de mejoras que afirma se realizaron en el inmueble, las cuales fueron avaluadas según dictamen pericial así:  Mejoras del parqueadero, habitación y cuarto útil: $15.000.000.oo; Mejoras vivienda de los trabajadores: $6.700.000.oo; Apartamento ubicado en el segundo piso: $11.000.000.oo.

 

Indica que el auxiliar de la justicia designado para la realización del experticio, alude a tres clases de mejoras plantadas en el inmueble ubicado en la carrera 50C No 79-26 Barrio Miranda del Municipio de Medellín, donde existen tres contratos de arrendamiento independientes; esto es, para el parqueadero, para el local comercial y para el apartamento.

 

Afirma que no obstante, por el Juzgado atacado se profirió sentencia de mérito, declarando la terminación del contrato de arrendamiento sobre el local comercial, ordena la restitución del inmueble, y además, dispuso reconocer a la parte demandada la suma de $34.000.000.oo por concepto de mejoras, más $12..342.817.85 por indexación, para una suma total de $46.342.817.85.

 

Atendiendo que el proceso es de mínima cuantía, y por tanto de única instancia presentó a la Agencia Judicial solicitud de aclaración de la sentencia, para que se limitara a reconocer únicamente las mejoras correspondientes al local objeto de restitución por cuanto se condenaba al pago de mejoras que se referían a otros dos contratos de arrendamiento diferentes, es decir, al parqueadero y al apartamento.

 

De dicho pedimento se pronunció el Juzgado rechazando la petición, manifestando que su presentación fue extemporánea, por cuanto aquella debió presentarse durante el término de traslado del dictámen pericial.

 

Por último, agrega que en esta clase de procesos los fallos no pueden dictarse ni ultra ni extra petita, y aquí se está decidiendo más allá de lo pedido, porque la demanda solo se dirigió para que se declarara la terminación del contrato correspondiente al local comercial, y no al parqueadero y al apartamento.

 

2. Las pretensiones.

 

Por la actora  se presentó acción de tutela esgrimiendo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y su correlativo a la defensa. Así mismo y como corolario de la anterior declaración solicita que se disponga la protección de las mencionadas garantías constitucionales y se dicte la sentencia que en derecho corresponda.

 

3. Intervención de la autoridad judicial accionada.

 

3.1. En respuesta a lo ordenado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, el Órgano de Justicia acusado señaló respecto a la presunta violación del derecho de defensa que éste no fue vulnerado, como quiera que el Proceso de Restitución por mora en al pago de los cánones de arrendamiento, se llevó a cabo observando todas las ritualidades de ley y donde la parte demandada tuvo la oportunidad de defenderse, aportando las pruebas necesarias y en general ejerciendo su derecho de contradicción.

 

Y frente a la violación del debido proceso plantea que, en el caso materia de la acción de tutela, las mejoras fueron reconocidas con base en el dictamen pericial practicado en la instancia, conforme a las pruebas que en la actuación se decretaron.

 

En consecuencia, expresa que la decisión es razonable y en nada se adecúa a una vía de hecho judicial.

 

3.2 De los otros sujetos vinculados oficiosamente al trámite constitucional que se revisa, nada dijeron para oponerse o allanarse a las pretensiones.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Primera Instancia

 

El Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, mediante proveído de 1º de Noviembre de 2.005, concedió la tutela instaurada y dispuso como medida consecuencial que se rehaga la providencia atacada teniendo en cuenta que en el asunto materia del recurso de amparo, se pretende la restitución del inmueble ubicado en la “Carrera 50C contiguo al parqueadero “EL CAFETERO” No 79-26, local sin nomenclatura oficial, pero se distingue con el No 100, y que se denominó por los peritos vivienda de los trabajadores”, y que las mejoras que se alegan solo deberán estudiarse respecto del mismo.

 

Apoya su decisión con el argumento de que por el Juzgado accionado se ordenó la práctica de prueba pericial, la que hizo el avalúo correspondiente, con respecto a tres mejoras realizadas en el inmueble ubicado en la Carrera 50C No 79-26 Barrio Miranda del Municipio de Medellín; donde existen tres contratos de arrendamiento independientes para el parqueadero, el local comercial y el apartamento, lo que significa que se vincularon las mejoras de los otros dos contratos de arrendamiento.

 

2. La Impugnación

 

2.1 Por la señora Patricia Elena Pasos Sepúlveda, persona  a la que oficiosamente se vinculó en el trámite contentivo de la tutela, se recurrió la decisión que desató la primera instancia, señalando que en ningún momento existió violación del debido proceso y el derecho de defensa como lo dice la accionante: primero, porque la relación de tenencia recae sobre un solo bien, y que consiste en un parqueadero compuesto de varias dependencias, pero en ningún momento se trató de tres inmuebles diferentes, como que solamente existió un único contrato en relación con el lote de terreno donde su cónyuge Camilo Puerta Valencia, construyó varias mejoras, y del cual se pagaban ($250.000.oo), las cuales fueron las probadas ante el Juzgado Veinte Civil Municipal  de Medellín, dentro de la actuación acusada.

 

Que la ahora accionante lo que ha hecho es utilizar todos los medios posibles para tratar de no realizar el pago exigido en la sentencia por las mejoras realizadas al inmueble. 

 

3. Segunda Instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 13 de Diciembre de 2.005 resolvió revocar la sentencia dictada en la primera instancia, y en su lugar ordenó denegar la tutela incoada por la accionante.

 

Manifestó el Tribunal, que el aspecto medular sobre el que se edificó la tutela radica en la valoración del dictamen pericial en cuanto al reconocimiento de mejoras alegadas por la parte demandada sobre el bien ubicado en la Carrera 50C contiguo al parqueadero “El Cafetero” No 79-26 local sin nomenlatura pero que se distingue con el No 100.

 

Advierte el Juez Colegiado de segunda instancia que el dictamen pericial rendido en la actuación, no fue objeto de reparos en los aspectos que se discuten por la vía de la acción de tutela, lo que significa que hubo una aceptación de aquél y por tanto, se torna improcedente una acción de amparo cuando el propósito es remediar su inconformidad frente al contenido del experticio.

 

4. Las pruebas relevantes practicadas en las instancias.

 

Se tuvieron como tales las siguientes:

 

a.) Copia de la demanda ejecutiva presentada por la parte demandada Patricia Elena Pasos Sepulveda contra Ligia Gómez Gómez. (Folio 14-17)

 

b.) Copia del recurso de reposición interpuesto contra el auto que libra el mandamiento de pago. (Folio 12-13)

 

c.) Acta de Inspección Judicial. (Folio 31 vuelto, 32)

 

d.) Expediente contentivo de la actuación acusada.

 

 

III. ACTUACION EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Mediante auto de Marzo 28 de 2.006, por el Magistrado Ponente, se requirió el expediente que contiene el Proceso Abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado, seguido por Ligia Gómez Gómez contra los Herederos Determinados Patricia Elena Pasos Sepúlveda y Teresa Valencia Vargas y Herederos Indeterminados de Camilo Puerta, por contener, precisamente, la actuación que en sede de tutela se cuestiona.

 

De otra parte, y ante la circunstancia de no haberse recibido el expediente requerido, por auto de 15 de Mayo de 2.006, la Sala Primera de Revisión dispuso la suspensión del término para dictar sentencia hasta cuando la prueba decretada fuera recibida y valorada, por lo cual se ordenará en esta sentencia el levantamiento de aquella.

 

 

IV. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

 

1. La competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

 

2. El asunto bajo revisión.

 

En el caso sub examine, la señora Ligia Gómez Gómez presentó acción de tutela invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso y su correlativo a la defensa. Por tanto, y como corolario de lo anterior solicita que se disponga el amparo de las mencionadas garantías constitucionales y se dicte la sentencia que en derecho corresponda, para remplazar la que aquí se ataca, proferida por el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, calendada  23 de Mayo de 2.005.

 

Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala expondrá: (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporación frente a la vía de hecho; (ii) la configuración del defecto fáctico en las decisiones de la jurisdicción y, (iii) el principio de la congruencia de la sentencia.  Por último se referirá la Corte al caso concreto.

 

3. Doctrina constitucional sobre la vía de hecho judicial.

 

En sentencia T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), esta Sala hizo una exposición sobre la doctrina constitucional de la vía de hecho judicial. En esta providencia la Sala Primera de Revisión expresó:

 

 

“La Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación[1]. Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional[2].   

 

(…)

 

Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho[3].

 

Con tales propósitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una vía de hecho, por los cuales se admite la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:

 

1)        Defecto sustantivo si la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable

2)        Defecto fáctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

3)        Defecto orgánico si el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo

4)        Defecto procedimental si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido[4]. Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno, al menos, de los cuatro defectos señalados.

 

(…)

 

Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, consiste en la ocurrencia de una lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental por parte del acto de la jurisdicción enjuiciado. Este requisito está consagrado en el artículo 86 de la Constitución como principio general de procedencia de la acción de tutela.  Es del caso resaltar esta condición, en tanto “puede suceder que en un proceso se produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho constitucional fundamental”[5].

 

En suma, el carácter excepcional de la acción de tutela por actos arbitrarios de los jueces, impone la sujeción de este mecanismo de protección a la observancia de una serie de límites rígidos: de una parte, los establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, que incluyen la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con la decisión judicial[6] y, de otro lado, la verificación de alguno de los defectos de carácter sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los límites fijados pretende garantizar la autonomía e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.”

 

 

4. Configuración del defecto fáctico en las decisiones de la jurisdicción.

 

En sentencia T-109 de 2.005 dictada por la Corte Constitucional M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se hizo un recuento jurisprudencial respecto a los defectos fácticos constitutivos de vías de hecho judiciales así:

 

 

"Defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia.

 

En múltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procede respecto de valoraciones probatorias realizadas por los jueces, cuando la misma aparece de una manera manifiestamente irrazonable y ostensible.  Así mismo, la valoración debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Lo contrario desconocería el carácter subsidiario del amparo e invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.

 

En este orden, esta Corporación ha indicado que procede la tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico[7], en los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia de graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos resultando  “incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”, lo cual puede configurarse en los eventos en que (i) un medio probatorio que determina el sentido de un fallo no ha sido considerado en la decisión; (ii) se presenta una ausencia absoluta y definitiva de pruebas; y (iii) la providencia está afectada por una incongruencia evidente e incuestionable entre los hechos probados y el supuesto jurídico o de la violación considerable del procedimiento.

 

Así las cosas, la jurisprudencia ha concretado tres tipos de defectos fácticos: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y práctica de pruebas; (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio; y (iii) defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio. Todos estos casos implican, necesariamente, que se trate de pruebas determinantes en el proceso.

 

Sobre cada uno de los supuestos del defecto fáctico, la Sentencia T-461 de 2003  expresó:

 

“En la primera hipótesis el funcionario judicial omite decretar y practicar las pruebas conducentes y pertinentes para adoptar la decisión, teniendo como consecuencia impedir la adecuada conducción del proceso, respecto de algunos hechos demostrables para la solución del asunto que se debate.

 

En la segunda, el funcionario judicial cuenta con los elementos probatorios, pero omite considerarlos, no los tiene en cuenta para fundar la decisión respectiva y, analizado el caso concreto, el juez de tutela concluye que de haberse realizado su valoración, la determinación variaría sustancialmente.

 

En la tercera hipótesis la autoridad pública actúa en contra de la evidencia probatoria, se separa de los hechos probados y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico que se debate.”

 

Ahora, la Sala precisa que si bien el respeto a la autonomía judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana crítica, el valor normativo de la Constitución conlleva de manera ineludible que la falta de consideración de un medio probatorio, si éste tiene “la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”[8], haga procedente la acción de tutela contra la providencia judicial respectiva.

 

En este sentido la Sentencia de Unificación 477 de 1997, expresó:

 

“La falta de consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.”[9]

 

Así es como la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas oportunidades, respecto del marco de garantías dentro del cual el funcionario judicial debe desempeñar su rol constitucional de administrar justicia en relación con la autonomía judicial, lo siguiente: 

 

“Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)”[10], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[11], no simplemente supuestos por el juez, racionales[12], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[13], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. El error en el juicio valorativo de la prueba[14]."[15] (La cursiva es original).

 

 

5. Violación al debido proceso por la inobservancia del principio de congruencia de la sentencia.

 

Con respecto al principio de la congruencia es claro que dicho postulado debe ser advertido por Jueces y Magistrados al proferir sus providencias, so pena, en los eventos que la incongruencia por extralimitación u omisión sea manifiesta pueda conducir la decisión judicial a una ineluctable vía de hecho. Se requiere, debe insistirse, que la disparidad entre lo pedido, lo probado y lo debatido sea notoria.

 

La Corte ha abordado el punto materia de debate y en sentencia T-450 de Mayo 4 de 2.001 (M.P. Manuel José Cepeda), señaló:

 

 

     "Vía de hecho y principio de congruencia

                                                        

3.1. El principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado a su vez por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1), en los siguientes términos:

 

"La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

 

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".

 

Este es un concepto nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad[16]. (…)

 

3.2. En la ya extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la noción de vía de hecho, no existen muchos antecedentes que aludan a la violación del principio de congruencia como elemento desencadenante del juicio encomendado al juez de tutela[17]; no obstante, es posible establecer ciertos criterios a partir de los cuales se puede apreciar si una actuación judicial en la que se reconocen derechos más allá de lo demandado configura o no una violación del Ordenamiento Superior.    

 

3.3. Así, la incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez (reflejada en una providencia), es sólo aquella que "subvierte completamente lostérminos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa"[18].  De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales.

 

Estos criterios de análisis deben llevar a la conclusión de que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado es protuberante, i.e., carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso.  De lo contrario, el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, será insuficiente para que se  configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso.

 

3.4. Y ¿cuál es la razón que justifica, en sede de tutela, la aplicación de un examen sobre la congruencia de un fallo judicial, en los términos referidos?  Sin duda, la justificación se encontrará en la función encomendada al juez de amparo de proteger los derechos fundamentales de los individuos: es evidente que la incongruencia, además de sorprender a las partes del proceso, las sitúa en una situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, "se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.)”[19]. Además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público.  En una democracia constitucional, quien es investido de autoridad no detenta un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada (artículos 1 y 2 de la C.P.).  Cuando esa autoridad es jurisdiccional la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, es mayor en la medida en que las razones que debe dar para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa que la de los órganos políticos.  Ese esfuerzo de construcción y articulación  está delimitado por el debido proceso.  El principio de congruencia es, entonces, un elemento del debido proceso (artículo 29 C.P.) en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó". (Negrilla fuera de texto).

 

 

Surge entonces de lo hasta aquí dicho, la viabilidad que tiene el Juez constitucional para proteger los derechos que en juicio, hayan sido conculcados con decisiones que desborden el limite natural que tienen los poderes públicos, cuando quiera que los pronunciamientos que emita la jurisdicción desconozcan el principio de congruencia.

 

6. Del caso concreto.

 

6.1 Consideración previa.

 

En el Estado Social de Derecho, los derechos fundamentales obligan a las tres Ramas del Poder Público, esto es, al Ejecutivo, al Legislativo y al Judicial. En consecuencia, los Jueces en sus providencias están en el deber de realizarlos en la práctica.

 

En el Estado Social de Derecho todos los conflictos que se presenten entre los ciudadanos, entre el ciudadano y el Estado o entre los órganos del Estado hay que resolverlos con el prisma de los derechos fundamentales.

 

Como dijera Norberto Bobbio, la única manera de defender los derechos fundamentales es aceptando que los derechos de los individuos pueden hacerse respetar contra todo el Estado, y cuando decimos contra todo el Estado, es contra el Gobierno, el Legislador y contra las decisiones de los Jueces que violen derechos fundamentales. 

 

6.2 En el caso que ahora ocupa la atención de esta Corporación, la señora Ligia Gómez Gómez presentó acción de tutela invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso y su correlativo a la defensa, para lo cual reclama que se disponga el amparo de las mencionadas garantías constitucionales y se dicte la sentencia que en derecho corresponda, para remplazar la que aquí se ataca, proferida por el Juzgado 20 Civil Municipal de 23 de Mayo de 2.005.

 

Indica que dicha Agencia Judicial tramitó Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado sobre el bien ubicado en la Carrera 50C No 79-26 Local Comercial No 100, contiguo al parqueadero el “Cafetero”, esgrimiendo como causal la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, juicio aquél que fue iniciado por la ahora accionante contra los herederos determinados e indeterminados de Camilo Puerta, Patricia Pasos Sepúlveda cónyuge y Teresa Valencia Vargas, madre.  Informa también que la parte demandada, señora Patricia Pasos en el proceso acusado, hizo uso del derecho de retención por razón de mejoras que afirma se realizaron en el inmueble, las cuales fueron avaluadas según dictamen pericial. Sin embargo, sostiene que dicho experticio alude a tres clases de mejoras realizadas en el inmueble ubicado en la carrera 50C No 79-26 Barrio Miranda del Municipio de Medellín, donde existen tres contratos de arrendamiento independientes; esto es, para el parqueadero, para el local comercial y para el apartamento.

 

Frente a la tutela por esas razones pretendida, se despachó la primera instancia con decisión que acogió las súplicas contenidas en la acción de amparo, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en segundo grado, revocó la sentencia impugnada para disponer denegar la tutela solicitada.

 

6.3 Con relación a la configuración de una vía de hecho judicial, resulta ésta constitucionalmente admisible, como que en la decisión que por el camino de la acción de tutela se acusa se advierte un craso defecto fáctico, consistente en una protuberante indebida valoración de las pruebas.

 

En efecto, en el libelo introductorio que implora la restitución de inmueble arrendado, fácilmente se observa que en el primer hecho de la demanda (folio 46), textualmente se dice:

 

 

"1.- Conforme a documento privado de fecha 1º del mes de Febrero del año de 1.995, el señor IVAN OTALVARO GOMEZ, entregó a título de arrendamiento un local para actividad comercial, contiguo al parquadero El Cafetero, sin nomenclatura oficial, pero se distingue con el No 100…"

 

 

Y, solo a ese bien ubicado en la dirección mencionada corresponde la pretensión del juicio de lanzamiento que se censura en el escrito tutelar (folio 47 c.p.), lo que además coincide con la descripción visible en el contrato de arrendamiento sobre el cual se sustenta la solicitud de restitución de inmueble arrendado. Así, en el objeto del contrato (folio 1, 1 vuelto y 2), aparece descrita en estos términos la dirección: "CARRERA 50C. CONTIGUO AL PARQUEADERO "EL CAFETERO", No 79-26 LOCAL SIN NOMENCLATURA OFICIAL, pero se distingue con el No 100"

 

Aún más, la validez del mencionado contrato de arrendamiento resulta incontrovertible, como quiera que contra aquél por la parte demandada se planteó tacha de falsedad, la cual no prosperó y por tanto se ordenó en la parte resolutiva de la sentencia numeral 8º (folio 285), deducir el valor de las mejoras reconocidas correspondientes al 20%, como sanción a favor de la parte demandante ante el fracaso de la tacha.  

 

Ahora bien, se plantea la existencia del defecto fáctico señalado, por cuanto al decretarse las pruebas que se hicieron hacer valer en la actuación, se dispuso la práctica de dictamen pericial con el objeto de establecer la antigüedad de las mejoras y el valor de las mismas.

 

Del simple miramiento del peritazgo, sin mayores lucubraciones mentales se observa que, el experticio se realizó sobre el inmueble ubicado en la Carrera 50C No 79-26 Bario Miranda del Municipio de Medellín, y el Proceso de Restitución de Inmueble se adelantó con respecto al inmueble -INSISTE LA CORTE-, localizado en la "CARRERA 50C. CONTIGUO AL PARQUEADERO "EL CAFETERO", No 79-26 LOCAL SIN NOMENCLATURA OFICIAL, pero se distingue con el No 100". Nótese la variación sustancial que entre ambos existe.

 

Así, al hacer la determinación física del bien, el concepto de los expertos  para hacer la descripción de las mejoras, se hizo sobre (i) el parqueadero El Cafetero, (ii) vivienda de los trabajadores y, (iii) el apartamento ubicado en el segundo piso.

 

Tal descripción corresponde sin el menor asomo de dubitación a las mejoras hechas sobre tres bienes distintos que integran un inmueble de mayor extensión, lo que se evidencia con la existencia de otros dos contratos de arrendamiento y que corresponden a los otros dos bienes que conforman el de mayor extensión.

 

Es aquél un inexorable colofón al que llega esta Corte, ya que al descorrer el traslado de las excepciones de mérito que se formularon, la parte actora aportó los otros dos contratos; uno visible a folio 213-214, suscrito entre el señor Ivan Otálvaro Gómez (arrendador) y Camilo Puerta (arrendatario), sobre el lote de terreno destinado a Parqueadero denominado "PARQUEADERO EL CAFETERO", con dirección en la Carrera 50C No 79-26 de Medellín; y el otro celebrado entre las mismas partes obrante a folios 219-220, sobre el bien que se identifica como sigue a continuación:

 

 

"OBJETO. Conceder el goce de un inmueble que consta de: Un apartamento segundo piso, distinguido en su puerta de entrada con el No 200, de la Carrera 50C, exclusivamente destinado para vivienda.

 

DIRECCION. Carrera 50C, contiguo al parqueadero "El Cafetero, y local comercial, se distingue con el No 200 en su puerta de entrada".

 

 

Así las cosas, la valoración de los mencionados medios de probanza resulta contraria a la sana crítica y más aún, contraria a derecho. No se trata aquí, de censurar la independencia que tiene el Juez para analizar las normas jurídicas o las pruebas sometidas a su juicio, que es cuestión diferente, como quiera que lo que aquí se censura resulta de una ponderación visiblemente indebida, inadecuada, que contraría los dictados de la razón y por consiguiente de la justicia.

 

De otra parte, resultaría extraño por demás aceptar el razonamiento del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de que como la parte actora no objetó el dictámen ello se traduce en su absoluta y fatal aceptación. Tal argumento plantea la improcedencia de la tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial, haciendo notar su naturaleza de herramienta subsidiaria y residual.

 

Pues bien, dicho razonamiento sería constitucional y reglamentariamente justificado (Art. 6º numeral 1º Dec. 2591 de 1.991), bajo el supuesto de que dicha intervención resultara absolutamente necesaria para que el Juez Ordinario pudiere tomar medidas en el asunto sometido a su consideración, pero resulta que tal "omisión", no desplaza el imperativo de una valoración racional. Una cosa es la necesidad de la prueba, que aquí resultaba fundamental, y otra, muy diversa, es la valoración de la misma, exigible exclusivamente al sentenciador de la instancia.

 

Pero además, la parte demandante no guardó completo silencio, y por el contrario, solicitó ampliación y complementación del dictámen, aunado al hecho de que por ser el juicio acusado de mínima cuantía y por ello de única instancia (Art. 14 C.P.C.), deja desprovista a las partes de la interposición de recursos de apelación para que en segundo grado sean revisadas las decisiones adoptadas en la actuación.

 

6.4 En cuanto al principio de congruencia de la sentencia, postulado aquél que de antiguo informa nuestro procedimiento civil se advierte que, en verdad ha sido manifiestamente desconocido.

 

Basta ver, para decir lo menos, que aquí, se demanda la restitución de inmueble arrendado conforme lo sustenta el contrato de arrendamiento visible a folio  1 del cuaderno principal y se vinculó -sin poder hacerse-, las mejoras que correspondían a los otros dos contratos de arrendamiento relativos al parqueadero y el apartamento. Entonces, se repite, la demanda se dirigió para procurar la terminación del contrato correspondiente al local, de manera que es contrario a la razón y al ordenamiento mismo, proferir un fallo condenatorio con relación al pago de mejoras que no corresponden al inmueble pretendido en restitución, máxime cuando a la fecha, demostrado está que sobre los otros dos bienes no se ha iniciado juicio de lanzamiento.

 

Dispone sobre el punto en consideración, el artículo 305 del Código de Enjuiciamiento Civil:

 

 

"La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

 

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

 

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

 

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio". (Negrilla fuera de texto).

 

 

En este caso, ni siquiera las facultades que jurisprudencialmente se le han reconocido al fallador para interpretar la demanda, podrían conducir a la Agencia Judicial accionada a reconocer mejoras no vinculadas al contrato objeto del litigio.

 

Ignorar lo anterior sería un craso desconocimiento de la limitación procedimental concretada en el canon ejusdem; es decir, a la condena por cantidad superior a la pedida fallo ultra petita, (más allá de lo pedido), caso en el cual, verbigracia, se dicta una sentencia de condena por suma superior a la reclamada y que corresponde a lo que en estricta lógica se adecúa a la situación que ocupa la atención de la  Sala, pero, con la variante, que quien reclama el pago de mejoras actúa como extremo pasivo, y que se sitúa como la parte impulsora del pronunciamiento que desborda el límite natural del fallador, por tratarse precisamente, de mejoras no pedidas al no pertenecer al inmueble objeto de la restitución.

 

Así las cosas, reitera esta Corporación que, el amparo a la congruencia en las sentencias se justifica en virtud de la conexidad existente entre el debido proceso, manifestado particularmente en el derecho de contradicción, y el respeto de las decisiones judiciales a lo pedido y probado dentro del proceso, para además, no tomar por asalto a ninguna de las partes.

 

Finalmente, y no menos importante, ha de decirse para dejar también en claro, que cerrar los ojos ante un pronunciamiento del órgano judicial en esas condiciones podría eventualmente desembocar en un enriquecimiento sin causa a favor de la parte demandada dentro del juicio que por vía de la acción de tutela se acusa, por cuanto se estaría conminando al demandante a pagar mejoras que desbordan el cauce natural de la materia del litigio.

 

Por consiguiente, se revocará la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de 13 de Diciembre de 2.005. En lugar de esta última decisión se concederá la protección solicitada y se dispondrá dejar sin efecto el fallo de Mayo 23 de 2.005, dictado por el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: LEVANTAR, la suspensión del término para dictar sentencia, ordenada por esta Sala de Revisión mediante auto de 15 de Mayo de 2.006.

 

SEGUNDO: REVOCAR, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de 13 de Diciembre de 2.005 dentro de la ACCION DE TUTELA iniciada por Ligia Gómez Gómez contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellin, y en su lugar otorgar la protección del derecho al debido proceso.

 

TERCERO: Como corolario de la anterior declaración DÉJESE SIN EFECTO, la sentencia dictada por el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín de Mayo 23 de 2.005, para que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído rehaga la providencia cuestionada, teniendo en consideración que en el asunto objeto de debate se pretende exclusivamente la restitución del inmueble ubicado en "la Carrera 50C, contiguo al PARQUEADERO EL CAFETERO No 79-26 local sin nomenclatura oficial, pero que se distingue con el No 100, hoy denominado por los Peritos como Vivienda los Trabajadores",  y que la condena por concepto de las mejoras solo deberá imponerse respecto del mismo y no del Apartamento y el Parqueadero.

 

CUARTO: Por Secretaría, envíese el expediente requerido mediante auto de Marzo 28 de 2.006, al Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, contentivo del Proceso Abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado, seguido por Ligia Gómez Gómez contra los Herederos Determinados Patricia Elena Pasos Sepúlveda y Teresa Valencia Vargas y Herederos Indeterminados de Camilo Puerta

 

QUINTODÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

LIGIA GALVIS ORTIZ

Conjuez

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-590 DE 2006

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de otro mecanismo de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA-Restricción en materia de interpretación judicial (Salvamento de voto)

 

DEBIDO PROCESO-Discrepancia interpretativa no constituye vía de hecho (Salvamento de voto)

 

 

 

Referencia: expediente T-1290968

 

Acción de tutela instaurada por Ligia Gómez Gómez contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.

 

 

El suscrito Magistrado, con el respeto debido hacia las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relación con lo resuelto en la sentencia T-590 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala Primera de Revisión que integre con el Magistrado Jaime Araújo Rentería y la Conjuez Ligia Galvis Ortiz, en ejercicio de la acción de tutela presentada por la señora Ligia Gómez Gómez contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín.

 

Reiterando de manera general las discrepancias que sobre la acción de tutela en contra de providencias judiciales he consignado en otros procesos, fundo este salvamento de voto, en las consideraciones que a continuación sintetizo:

 

La Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992,  M. P. José Gregorio Hernández Galindo, determinó que las decisiones judiciales no son objeto de tutela, salvo que se incurra en una “actuación o situación de hecho”. Es de tal magnitud esa improcedencia, que el órgano máximo del control constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y, por unidad normativa, 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

 

Así se definió categóricamente en dicha sentencia, que bien debiera transcribir en su integridad para patentizar una vez más de qué manera, crecientemente, la propia Corte Constitucional ha venido desconociendo la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta Política):

 

 

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.  Tampoco puede afirmarse que sea el último  recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

 

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un  pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…

…  … …

 

… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.

… … …

 

En todos los modelos conocidos de justicia constitucional prevalecen las nociones de seguridad y certeza en las relaciones jurídicas de los asociados y los mecanismos que se establecen en el sentido expresado, son específicos, directos, subjetivos y concretos, regulados de manera precisa, con el solo fin de preservar la vigencia de la Constitución en las controversias judiciales, respetando la unidad y la coherencia de las jurisdicciones e instituyendo las reglas orientadas a regir de manera cierta las posibilidades de revisión.

 

Es inadmisible en el derecho comparado, la existencia de estructuras judiciales paralelas, transversales y contradictorias como la que entre nosotros han pretendido introducir los artículos demandados.

 

Resulta por ello impertinente aducir la existencia de semejantes previsiones en otros ordenamientos como un motivo para hacer decir a la Constitución colombiana lo que no dice, edificando, a contrapelo de sus mandatos, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

 

Ciertamente, si la Corte Constitucional encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva.

 

La unidad normativa

 

Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.  Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.

 

No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando ésta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

 

En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional.”

 

 

Por tanto, sólo resulta procedente instaurar la acción de tutela ante una ostensible y total arbitrariedad, a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

 

En este caso concreto, se trata de una sentencia judicial en la cual el Tribunal Superior de Medellín, negó la tutela pedida al considerar que la parte actora dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, tuvo oportunidades procesales que dejó pasar, pues no objetó el dictamen, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente por su naturaleza residual y subsidiaria.    

 

Contraria a la decisión judicial, en la providencia a la cual se refiere este salvamento de voto, la mayoría de la Sala de Revisión consideró que la parte demandante no guardó “completo silencio” y por el contrario solicitó ampliación y complementación del dictamen; para conceder la tutela, tuvo en cuenta el hecho de que se trata de un proceso de mínima cuantía, considerando que “se deja desprovista a las partes de la interposición de recursos para que sean revisadas las decisiones adoptadas en la actuación.”

 

Igualmente, con fundamento en el principio de congruencia, la Sala de Revisión indicó que la decisión judicial no fue congruente, pues se solicitó la terminación del contrato correspondiente a un local comercial y se profirió un fallo condenatorio con relación al pago de mejoras que no corresponden al inmueble pedido en restitución.

 

Como se ve, en la decisión de la cual me aparto, la mayoría desconoció el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, así como la inactividad de la parte dentro del proceso cuestionado, señalando que ante la inexistencia de otros medidos de defensa judicial y por tratarse de una decisión de mínima cuantía, no hay más camino que la acción de tutela.

 

En mi concepto, no se desconoció de manera flagrante el ordenamiento jurídico y olvida la Sala la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales por razones interpretativas, ya que la propia Corte Constitucional  ha restringido el alcance de la tutela en materia de interpretación judicial, con el fin de excluir aquellos casos en los cuales el asunto se limita a una discrepancia entre soluciones interpretativas, señalando que ello no involucra un asunto de relevancia constitucional[20].

 

Estimo, de acuerdo con tal jurisprudencia, que una diferencia de interpretación no constituye vía de hecho, que lleve implícita la vulneración del debido proceso; hay, además, mecanismos dentro de cada proceso que permiten corregir los errores e imprecisiones que allí se susciten, por lo cual la alternativa de la tutela sólo resulta viable si se está ante crasas arbitrariedades y para su enmienda no existe otro medio de defensa judicial.

 

En consecuencia, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretación difiera del razonadamente expuesto por el juzgador natural, actitud que no sólo desconoce el principio de autonomía de los jueces, sino también el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino también constitucional (artículo 243 superior).

 

Reiterando lo anterior, en mi concepto no existe vía de hecho cuando se trata de la interpretación de situaciones jurídicas o de la libre apreciación probatoria sustentada por el juez de conocimiento, a través de lo cual precisamente realiza el ámbito propio de la función judicial.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 



[1]   En la sentencia T-539-02 MP: Clara Inés Vargas Hernández, la Corte señaló que “la vía de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa”.

[2]  Así por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo: “3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”.

[3]   Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis.   

[4]   Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis; T-405-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras decisiones. 

[5]   Ibídem.

[6]   Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis.

[7] Consultar las Sentencias T-235 de 2004, T-461 de 2003. T-960 de 2003, T-996 de 2003, SU 132 de 2002, SU 159 de 2002, T-550 de 2002, SU 159 de 2002, SU 132 de 2002, SU 159 de 2002, T-550 de 2002 Su 159 de 2002, T-450 de 2001, T-526 de 2001, T-1001 de 2001 T-442 de 1994,T-213 de 2000.

[8] Ver sentencia T-025 de 2001.

[9] Ver sentencia SU-477 de 1997, En esta ocasión, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que negaba la devolución de un dinero pagado a la administración del Atlántico no siendo éste debido por no haber prueba suficiente de que los dineros hubieran sido depositados en cuentas de la administración del departamento a pesar de constar en el expediente una serie de recibos bancarios que servían de medio probatorio para comprobar tal afirmación, la Corte concedió la tutela y ordenó que el proceso se volviera a surtir estudiando las pruebas y dándoseles el valor que el juez determinara.

[10] Cfr. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[11] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.

[12] Cfr. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[13] Cfr. sentencia T-538 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.  

[14] Cfr. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell.  

[15] Sentencia SU-159/02 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, S. V. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil. Véase, igualmente, la reciente T-054/03. T-960 de 2003

[16] La importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado al Legislador a contemplar el vicio de inconsonancia entre las causales de casación (D 2282 de 1989, art 183, num 1).

[17] No se pretende afirmar que el estudio y análisis del principio de congruencia como elemento rector de los procesos jurídicos sea una materia novedosa dentro de la jurisprudencia de la Corte, pues sobre el particular existen varios pronunciamientos que se pueden consultar con provecho.  Lo que ocurre, en todo caso, es que la mayoría de dichas sentencias (v.gr. la SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-741 DE 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra) se concentran en el análisis del principio de congruencia frente a procesos penales en los que también está en juego el principio de no reformatio in pejus (artículo 31 C.P.);  en otras ocasiones (i.e. T-322 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), las consideraciones alrededor del principio de congruencia tienen que ver con la posibilidad que se le reconoce al juez de tutela de fallar más allá -por fuera- de las pretensiones consignadas en la demanda de amparo.  Ciertamente, estos eventos son diferentes al que se debate aquí, pues de lo que se trata es de la violación del principio de congruencia que torna a una providencia judicial en una vía de hecho.

[18] Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (Cfr. nota 12).  Nótese como en esta oportunidad, el peticionario alegaba la existencia de una vía de hecho por parte del juez competente para fijar los perjuicios producidos por el incumplimiento de un contrato de seguro, pues tomó como referente de tal operación una fórmula diferente a la señalada por el demandante en el proceso ordinario.  Lo que resultó determinante en este caso es que la aludida fórmula no sólo fue propuesta por la parte demandada, sino que resultaba congruente con las peticiones presentadas en la demanda.

[19] Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[20] Cfr. Sentencias T-1036 de 2002, T-607 de 2003,  T-685 de 2003, T-1108 de 2003, T-1036 de 2002, T-1031 de 2005, entre muchas otras.