T-600-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-600/06

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento o medicamentos excluido del POS

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto finalidad de pretensión procesal ha desaparecido/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por práctica de cirugía de implante coclear

 

 

Referencia: expediente T-1321773

 

Accionante: William Jaramillo Baena, actuando en calidad de agente oficioso de Juliana Jaramillo Orozco.

 

Demandado: CAFESALUD E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por William Jaramillo Baena, actuando como agente oficioso de su hija Juliana Jaramillo Orozco, contra CAFESALUD E.P.S.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1.      La solicitud.

 

El señor William Jaramillo Baena, actuando en calidad de agente oficioso, presentó acción de tutela el día 26 de diciembre de 2005 contra la empresa prestadora de servicios de salud CAFESALUD, por considerar que esta entidad vulneró el derecho de su hija a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la integridad física.

 

2.      Hechos relevantes.

 

2.1. Juliana Jaramillo Orozco se encuentra afiliada a CAFESALUD E.P.S. en calidad de beneficiaria desde el día 13 de agosto de 2001.

 

2.2. Dicha joven fue diagnosticada clínicamente con “sordera profunda bilateral neurosensorial de causa desconocida”, por lo que el médico tratante le ordenó la práctica de la cirugía de implante coclear[1].

 

2.3. La entidad accionada negó la práctica de dicho procedimiento, argumentando que el mismo se encuentra por fuera de la cobertura del plan obligatorio de salud -POS-.

 

3.      Fundamentos de la acción.

 

3.1. Manifiesta el señor Jaramillo Baena que interpone la acción de tutela como agente oficioso debido a que su hija “no pude (sic) hablar por sí misma pues se le dificulta escuchar”[2].

 

3.2. Señala que la cirugía que solicita es absolutamente necesaria para mejorar la calidad de vida de su hija, quien se encuentra estudiando en el grado 11, gracias a que aprendió el lenguaje oral y la lectura de labios.

 

3.3. Afirma que es docente universitario, mantiene a su familia -compuesta por su esposa y dos hijos en edad escolar- y que, por esa razón, no cuenta con los medios económicos suficientes para solventar por sí mismo el costo de la cirugía requerida.   

 

4.      Pretensiones del demandante.

 

El accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados a su hija los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a CAFESALUD E.P.S. que “autorice la cirugía de implante coclear y todo procedimiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos (...) y cirugías, quedando consignado en el fallo para evitar omisiones de parte de la entidad y repitiendo al FOSYGA”[3].

 

5.      Oposición a la demanda de tutela.

 

El Gerente Regional de CAFESALUD E.P.S. se pronunció en el proceso de la referencia, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

 

- Afirma que el procedimiento solicitado no fue autorizado por la E.P.S que representa debido a que el mismo se encuentra por fuera de la cobertura que ofrece el plan obligatorio de salud -POS-, establecido en la Resolución 5261 de 1994 expedida por el Gobierno Nacional. Por tal razón, sostiene que la entidad accionada ha actuado de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes y, en consecuencia, no ha violado ningún derecho fundamental, ya que a la joven se le han brindado todos los servicios médicos, tratamientos y medicamentos que ha requerido y que se encuentran dentro del -POS-.

 

- Considera que en caso de que la afiliada carezca de los recursos económicos para asumir directamente el costo de la cirugía que requiere, deberá acudir a las instituciones públicas y privadas con las que tiene contrato el Estado, las cuales están en la obligación de atenderla de acuerdo con su capacidad de oferta.

 

- Finalmente, solicita que de desestimarse sus argumentos y acceder a las pretensiones del accionante, se ordene en el fallo de tutela que el FOSYGA reembolse a la entidad CAFESALUD E.P.S. el valor de los servicios médicos que sea obligada a prestar y los cuales no se encuentren incluidos en el plan obligatorio de salud -POS-.

 

 

II.    DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

1.      Primera instancia.

 

El Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín mediante sentencia del seis (6) de enero de dos mil seis (2006), resolvió negar el amparo tutelar solicitado.

 

A juicio del fallador, en el presente caso, no existe legitimación en la causa por activa, pues como quiera que la joven Juliana Jaramillo Orozco ya cumplió la mayoría de edad, su padre carece de la atribución de representación legal sobre su descendiente, aunado al hecho que no existen elementos de juicio que permitan concluir que la afectada no pueda ejercer por sí misma la defensa de sus derechos fundamentales, lo que torna improcedente la actuación de su progenitor en calidad de agente oficioso. Según el juez, dicha situación se corrobora si se tiene en cuenta que la joven estudia en un colegio regular y aprendió el lenguaje oral, por lo que es claro que tiene capacidad de darse a entender.

 

En consecuencia, el juez resuelve negar las pretensiones de la demanda de tutela, “sin perjuicio de que la legítima interesada acuda a las acciones que considere del caso, incluyendo la tutela”.

 

2.      Impugnación.

 

El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante, quien no agregó ningún argumento adicional a las consideraciones expuestas en la demanda de tutela.

 

3.      Segunda instancia.

 

El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006) decidió confirmar la decisión de instancia.

 

En efecto, para el a quem no existe ningún elemento probatorio que muestre las razones por las cuales la joven Jaramillo Orozco no puede ejercer por sí misma la defensa de sus derechos, ya que -en su criterio- la mera circunstancia de que sufra una limitación física no deviene necesariamente en la imposibilidad de promover su propia defensa. En este orden de ideas, al no existir legitimación en la causa por activa, resulta a todas luces improcedente que el juez de tutela realice un pronunciamiento de fondo en el presente caso.

 

4.     Material probatorio relevante en este caso.

 

Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:

 

a.     Copia de la tarjeta de identidad de Juliana Jaramillo Orozco.

 

b.    Fotocopia del carné de afiliación de la joven Jaramillo Orozco a CAFESALUD E.P.S.

 

c.      Copia de la cédula de ciudadanía del señor William Jaramillo Baena.

 

d.    Fotocopia de la solicitud de procedimiento quirúrgico de implante coclear a la paciente Juliana Jaramillo Orozco, suscrita por el médico especialista en otorrinolaringología.

 

e.      Copia del formato de negación de servicios de salud expedido por CAFESALUD E.P.S., mediante el cual se señala que la cirugía de implante coclear solicitada no puede ser autorizada debido a que se encuentra por fuera de la cobertura del plan obligatorio de salud -POS-.

 

 

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

1.     Competencia.

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Problema Jurídico.

 

De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes y las decisiones adoptadas en sede de tutela, le corresponde a la Corte determinar si, en el caso en concreto, la negativa de CAFESALUD E.P.S. a practicar la cirugía de implante coclear que requiere la joven Jaramillo Orozco para mejorar los problemas auditivos que actualmente padece, comporta una vulneración de su derecho a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la integridad física.

 

3.      Hecho superado.

 

En el presente caso, encuentra la Corte que la acción de tutela interpuesta por el accionante -quien es padre de la joven directamente afectada- estaba dirigida a que el juez de tutela ordenara a CAFESALUD E.P.S la práctica de la intervención quirúrgica de implante coclear, así como el suministro de los medicamentos y servicios clínicos que se requieran como parte integral del tratamiento médico.

 

Como quiera que la razón por la cual las instancias negaron el amparo tutelar solicitado fue la falta de legitimación por activa y toda vez que los despachos judiciales indicaron que la joven tenía la posibilidad de ejercer directamente la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, esta Sala de Revisión procedió a indagar en la Secretaría General de esta Corporación si Juliana Jaramillo Orozco había presentado -con posterioridad a los fallos de los jueces de instancia- una nueva acción de amparo constitucional en ese sentido.

 

Como resultado de lo anterior, se pudo verificar que -con fundamento en los mismos hechos y con iguales pretensiones- la joven ejerció la acción de tutela el día primero (1°) de marzo del presente año, mediante la cual solicitó que se ordenara a CAFESALUD E.P.S. la autorización de la cirugía de implante coclear que requiere y el suministro de los medicamentos y servicios que hacen parte del tratamiento ordenado por el médico tratante.

 

Dicha acción fue conocida por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín, despacho que mediante sentencia del 13 de marzo del año en curso concedió el amparo tutelar solicitado y accedió a las pretensiones formuladas por la accionante, providencia que no fue objeto de impugnación[4] y que, por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

Por consiguiente, en el asunto sub-examine se configura un hecho superado, toda vez que las pretensiones impetradas por el accionante se encuentran plenamente satisfechas, por lo que la acción de tutela pierde justificación constitucional, como mecanismo efectivo e inmediato de defensa judicial. En este sentido, esta Corporación ha señalado que:

 

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..[5]. (subraya y negrilla fuera de texto)

 

 

Por tanto, se confirmarán las decisiones objeto de revisión, por existir un hecho superado.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]              A folio 6 del cuaderno No. 1. se encuentra el respectivo diagnóstico del médico tratante.

[2]              Folio 1 del cuaderno No. 1.

[3]              Folio 3 del cuaderno No. 1.

[4]              El expediente fue recibido en la Secretaria General de esta Corporación el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006) y radicado con el número 1.330.478. La Sala de Selección número 5 -en sesión celebrada el 11 de mayo de 2006- decidió no seleccionar para revisión el expediente de la referencia y ordenó la devolución del mismo al despacho judicial de primera instancia.

[5]              Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil