T-618-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-618/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

 

DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificados de estudios por no pago de pensión

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Entrega de certificados de estudios a madre cabeza de familia desempleada quien no ha cancelado pensiones de sus hijos

 

 

Referencia: expediente T-1335798

 

Acción de tutela interpuesta por Alba Lorena Giraldo en Representación de sus hijos Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo contra el Colegio San Francisco Solano de Calarcá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2.006).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al trámite de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá Quindío de Febrero 9 de 2.006 y la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma localidad de Marzo 23 de 2.006, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por la señora Alba Lorena Giraldo en representación de sus hijos Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo contra el Colegio San Francisco Solano de Calarcá.

 

 

I. LOS ANTECEDENTES.

 

El 20 de Enero de 2.006, la parte actora presentó acción de tutela contra el Colegio arriba indicado. Funda las pretensiones de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se sintetizan:

 

1. Los hechos.

 

Que sus hijos Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo, cursaron en el año 2.005 el grado 9º y 7º respectivamente en el Colegio San Francisco Solano.

 

Informa la accionante que antes de culminar el período académico fue requerida por el Representante Legal del Colegio para que suscribiera un acuerdo de pago en relación con pensiones atrasadas de los años 2.004 a 2.005, so pena de prohibirles el ingreso de sus hijos a clase.

 

Indica que, por su condición de madre cabeza de familia y su condición de desempleada no ha podido cumplir el compromiso de pago que adquirió.

 

A finales del mes de Noviembre de 2.005 se dirigió al Colegio con el propósito de solicitar los certificados de calificaciones y de aprobación del año lectivo 2.005, para proceder a matricular a sus hijos en Instituciones Públicas, pero se le informó que no podían suministrárselos hasta tanto no cancelara la suma de $2.000.000.oo

 

Hasta la fecha le ha sido imposible cumplir con el pago de la obligación requerida  por el Colegio y en tal razón, no ha podido matricular a sus hijos en ninguna Escuela Pública de la ciudad porque le exigen la aportación de las citadas certificaciones, lo que ha comprometido el derecho al estudio de sus menores.

 

2. Las pretensiones.

 

Por la accionante, en representación de sus menores hijos se presentó recurso de amparo solicitando la protección de su derecho constitucional a la Educación. Así mismo y como corolario de la anterior declaración solicita que se le ordene a la Institución Educativa "Colegio San Francisco Solano Sede Campestre de Barcelona Quindío", que cese la vulneración del derecho al estudio y en consecuencia expida los certificados definitivos de calificaciones de sus menores Daniel Felipe y Jorge Botero Giraldo.

 

3. La intervención del Centro de Enseñanza accionado.

 

La institución accionada, por intermedio de apoderado descorrió el traslado de la acción de tutela, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

 

Señaló para el efecto que la constancia reclamada por la parte actora, equivale a un PAZ y SALVO, el cual no puede ser expedido hasta tanto cancele el monto de las matrículas atrasadas. Fundamentan también su negativa, en el hecho de que la prestación del servicio de educación por parte de los agentes del sector privado, se halla condicionada a las limitaciones que surgen de las propias actividades operativas y económicas, por falta de pago (de las pensiones) que generan grandes dificultades de orden presupuestal.

 

Manifiesta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha modulado su posición inicial para evitar la "cultura de no pago de los padres de familia", bajo el pretexto de la preminencia del derecho a la educación.

 

Por último resalta, que el derecho esgrimido como violado no ha sido quebrantado por ese ente. En efecto, los estudiantes que a través de representante acuden a la tutela, lograron terminar su año lectivo sin ninguna clase de traumatismos en lo curricular y en lo académico, y se le dio estricto cumplimiento al contrato de educación, que supone una relación bilateral con obligaciones reciprocas para los contratantes.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Primera Instancia

 

El Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá Quindío, mediante sentencia de 9 de Febrero de 2.006 resolvió tutelar el derecho fundamental a la Educación, para lo cual, ordenó al Rector del Centro de Enseñanza accionado que expida y entregue las certificaciones de estudios relativos a los Estudiantes Botero Giraldo, sin que ello exima a la madre de los menores de la obligación de cancelar lo debido, por concepto del servicio educativo adeudado.

 

Apoyó el a-quo su decisión en la múltiple jurisprudencia de la Corte Constitucional que le otorga el carácter de derecho prevalente a la educación; aún en caso de conflicto entre éste y el derecho a la remuneración del plantel educativo, por cuanto la negativa a suministrar las constancias correspondientes a la labor académica reportada por el estudiante, equivale en la práctica a una suspensión del derecho a la educación.

 

2. La Impugnación

 

Por intermedio de apoderado, el Colegio San Francisco Solano recurrió la sentencia de primera instancia en "apelación", para lo cual reiteró los mismos argumentos expuestos en el memorial de contestación de la acción de amparo y agregó para sustentar su petitum, el acuerdo de pago suscrito entre el Colegio y la actora así como la autorización de retención, además de providencias dictadas por diversas Agencias Judiciales de ese Distrito Judicial donde en casos similares han despachado negativamente las pretensiones que procuran la protección a la educación

 

3. Segunda Instancia.

 

El Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá revocó la sentencia materia de la impugnación.

 

Estimó el Ad-quem, que de tolerarse la llamada "cultura del no pago", so pretexto de la violación del derecho al estudio, se estaría auspiciando un aprovechamiento indebido del derecho a que se refiere el artículo 67 de la Carta.

 

Agrega que, la sentencia de la instancia ha desconocido el fallo de unificación dictado por la Corte Constitucional No SU-624 de 1.999, reiterado en proveído T-135 de 2.004.

 

De otro lado, expone el Tribunal que la actora frente a la crisis económica de su hogar, no adoptó mecanismos alternos para sortear la obligación que contractualmente tenía para con el Colegio accionado, como se trata de acudir a los créditos educativos que ofrece el ICETEX.

 

4. De las pruebas relevantes arrimadas y practicadas en la actuación.  

 

Se tuvieron como tales las siguientes:

 

a.)    Registro civil de nacimiento de los menores Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo. (Folio 3 y 4)

 

b.)   Acuerdo de pago suscrito el 18 de Octubre de 2.005 entre la accionante y el Colegio San Francisco Solano. (Folio 5)

 

c.)    Estados de cuenta para los años 2.004 y 2.005, relativo a la liquidación de la deuda de los menores mencionados, donde aparecen meses debidos, valores adeudados e intereses causados. (Folio 17-18)

 

d.)   Copias de sentencias dictadas por los Juzgados Primero Civil Municipal y Promiscuo de Familia de Calarcá Quindío, donde se deniegan las pretensiones que procuran el amparo del derecho a la educación. (Folio 39-71)

 

 

III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

 

1. La competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

 

2. El asunto bajo revisión.

 

En el caso sub examine, la actora, en Representación de sus menores hijos reclama la vulneración de su derecho constitucional fundamental a la educación, el cual, en su opinión, fue vulnerado por la actuación irregular del Colegio San Francisco Solano al abstenerse de expedir el certificado de notas correspondiente al año lectivo 2.005 de Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo, por no haber cancelado las pensiones atrasadas de los años 2.004 y 2.005.

 

Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará: (i) la tutela contra particulares y en especial frente a los Centros de Enseñanza (ii) la retención de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos y en particular el pago de pensiones atrasadas. Por último se referirá la Corte al caso concreto.

 

3. Procedencia de la tutela contra particulares, y la situación concreta frente a los Centros de Enseñanza

 

La Constitución Política de 1.991 advierte la posibilidad de dirigir acciones de tutela contra particulares cuando en el último inciso del artículo 86 señala: ”La ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación  o indefensión”.

 

Dicho postulado, fue desarrollado posteriormente por el artículo 42 y siguientes del Decreto 2591 del 91. Ahora bien, ciertamente, el propósito del Constituyente de salvaguardar las garantías fundamentales de los individuos, no se limitó a la amenaza o quebrantamiento proveniente de los poderes públicos, pues reconoció que, los particulares pueden, con sus acciones u omisiones lesionar o amenazar derechos que gocen de la condición de fundamentales.

 

Como quiera que en este caso, la actuación constitutiva de la presunta violación de derechos fundamentales, provino de un Centro de Enseñanza, resulta claro que ello se encuadra dentro de las precisas condiciones fijadas en el canon 86 constitucional, como lo ha hecho notar de antiguo la doctrina de la Corte.

 

Así, desde sus inicios la Corporación manifestó:

 

 

“Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.[1](Negrilla fuera de texto).

 

 

Por su parte, en relación al tema de los establecimientos educativos, en Sentencia T-341/03 (M.P. Jaime Araujo Rentería), ésta Corporación dijo:

 

 

           “La tutela contra establecimientos educativos y los límites

             del juez constitucional.

 

La acción de tutela constituye mecanismo idóneo para controvertir los actos académicos de los establecimientos educativos en general, pues “en un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales”[2]. Es la posición de la jurisprudencia, sostenida por ejemplo cuando las directivas escolares imponen sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso[3] o cuando interpretan las normas de los reglamentos internos de manera que no se aviene a la Constitución.[4] Sin embargo, ha dejado claro la jurisprudencia que el juez constitucional debe respetar la autonomía de los docentes, salvo cuando advierta un ejercicio arbitrario de la misma, o la violación flagrante de garantías constitucionales”.[5]

 

 

4. Doctrina de la Corte sobre la retención de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos y en especial el relacionado con el pago de pensiones atrasadas.

 

Con respecto a la expedición de certificaciones de notas y al condicionamiento de pago de sumas de dinero a la Institución Educativa, es claro que la jurisprudencia de la Corte ha venido variando significativamente sobre el particular. Así,  en sentencia T-370/03 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), esta Corporación señaló:

 

 

"Así las cosas, cuando los padres deciden acudir a instituciones privadas para proveer la educación de sus hijos, no solamente adquieren el derecho de que éstos reciban los servicios educativos que las instituciones prestan, sino el deber de cumplir con las correspondientes contraprestaciones que para el efecto lleguen a pactarse en el contrato de servicios educativos que se celebre. Dicho contrato supone entonces una relación jurídica que contrapone el derecho a la educación de las personas y el derecho a la remuneración de las instituciones educativas, cuando ésta ha sido convenida.[6]

 

En una primera época de la jurisprudencia, la Corte consideró que cuando dichos derechos entraban en conflicto, como cuando en virtud del atraso de los padres en la cancelación de los costos educativos los menores eran retirados de las clases y estigmatizados ante sus compañeros por el incumplimiento de aquellos, debía prevalecer el derecho a la educación de los menores, teniendo en cuenta el valor que el constituyente le otorgó a dicha garantía, consideración que ha permanecido en la jurisprudencia hasta el presente.[7]

 

En ese mismo sentido, cuando la institución educativa retenía los certificados y los documentos que acreditaran los logros académicos obtenidos por los alumnos como forma de garantizar el pago de las pensiones o matrículas, necesarios para la continuidad de la educación de los menores, la Corte al revisar las acciones de tutela interpuestas para garantizar dicha continuidad, decidía proteger el derecho a la educación de los menores ordenando la entrega de tales documentos, pues la retención implicaba en la práctica la suspensión del mismo.[8]

 

No obstante, ante el advenimiento de lo que en su momento consideró como una circunstancia nueva -el uso perverso e indebido de la jurisprudencia que creó un comportamiento inconstitucional que desconocía los derechos ajenos y abusaba de los propios-, la Sala Plena de la Corte moduló su posición al respecto en la Sentencia SU-624 de 1999[9], exigiendo dos requisitos para otorgar la protección constitucional en tales casos[10]:

 

a) El advenimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educación, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuación dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido;

 

b) Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que aún contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago.

(…)

Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

 

Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas..

(…)

En conclusión, en casos como en el que aquí se revisa, con el fin de asegurar la vigencia del orden constitucional, el juez de tutela debe verificar si la retención de los documentos hecha por las instituciones educativas para garantizar el pago de la contraprestación a su favor vulnera los derechos fundamentales de los alumnos, o si por el contrario, son éstos o sus padres quienes abusando de sus derechos o desconociendo los de las instituciones educativas aprovechan la jurisprudencia constitucional con el objeto de eludir sus obligaciones". (Negrilla fuera de texto)

 

 

Bien puede advertirse que, desde la Sentencia de Unificación SU-624 de 1.999, la Corte moduló su posición inicial en relación con la prevalencia absoluta del derecho al estudio frente a la obligación de pagar por el servicio, y en lo sucesivo, la jurisprudencia subsiguiente  ha mantenido dicho criterio.

 

Entendió la Corte, que ni aún la protección de garantías constitucionales pueden estar fundadas en antivalores, por cuanto la educación es un proceso sistémico, no aislado y nunca podría esgrimirse su amparo a partir de la mala fe, de quien temerariamente se resiste a pagar, e inclusive quien no agota los medios financieramente posibles para ello. Dicha conducta contrariaría los más elementales postulados sobre los cuales se cimienta el Estado Social de Derecho, y por ello, no podrían estar auspiciados por el máximo guardián de la Constitución.

 

5. Del caso concreto.

 

5.1 Pues bien, tal como se detalló en líneas anteriores, la señora Alba Lorena Giraldo en representación de sus menores hijos esgrime como conculcado su derecho constitucional fundamental a la educación, el cual, en su opinión, fue vulnerado por la actuación irregular del Colegio San Francisco Solano al abstenerse de expedir el certificado de notas correspondiente al año lectivo 2.005 de Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo, por no haber cancelado las pensiones atrasadas de los años 2.004 y 2.005.

 

5.2 La Carta Política concibe la educación como un servicio público prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de las autoridades competentes; por tanto, las normas expedidas por dichas autoridades, además de obligar a los particulares, establecen, sin ser excluyentes y exclusivas, las condiciones para su ejercicio y gestión que se ven reflejadas en los ingresos que éstos perciben por el pago de las matrículas y pensiones de sus alumnos; sin dicho pago no sería posible garantizar el fin supremo de la calidad, de la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.[11] 

 

Sobre el asunto de la garantía al estudio, la doctrina de la Corte ha establecido que el mismo posee una dimensión dual referida al acceso y la permanencia de todas las personas en el sistema educativo.[12] Por su parte, la jurisprudencia internacional ha definido como atributos básicos de este derecho la disponibilidad[13], accesibilidad[14], aceptabilidad[15] y adaptabilidad[16] que le son comunes en todas sus formas y en todos sus niveles.[17]

 

En consecuencia, cualquier intento de restringir alguno de los anteriores criterios que involucre las características del derecho a la Educación sin obedecer a una justa causa, debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende, procede en su contra la acción de tutela y los demás instrumentos jurídicos y administrativos procedentes para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneración.[18] 

 

Es clara la tensión valorativa que existe entre el derecho esgrimido como vulnerado y los derechos contractuales de carácter económico que tienen las Instituciones Educativas. De hecho, a la resolución de dicho problema se reduce la decisión que debe adoptar la Corte Constitucional.

 

Veamos:

 

Por un lado aparece la presunta violación del derecho a la educación de los menores Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo, con ocasión de la retención de los certificados de calificaciones y de aprobación del año lectivo 2.005. De otra parte ha de definirse la situación del Colegio San Francisco Solano en relación con los derechos económicos, derivados del vínculo contractual que genera el contrato educativo.

 

5.3 Obsérvese que la señora Alba Lorena Giraldo manifiesta ser madre cabeza de familia y además se encuentra desempleada; circunstancia que la coloca en imposibilidad de cancelar oportunamente las pensiones y pago de matrículas generados por la educación; tanto es así, que se dirigió al Colegio con el fin de solicitar las certificaciones de calificaciones y de aprobación del año lectivo para matricular a sus menores hijos en Instituciones Públicas. Dicho comportamiento, por si mismo, da cuenta de la carencia de recursos de la accionante.

 

Al mismo tiempo, firmó un acuerdo de pago visible a folio 5, suscrito el 18 de Octubre de 2.005, donde se consignó el monto de la deuda y el plazo para los abonos que se realizarían el 28 de ese mismo mes y año ($1.000.000.oo); y el excedente, por valor también de ($1.000.000.oo) el 15 de Noviembre. Inclusive, se previó que el cumplimiento de dicho pacto daría lugar a la exoneración de los intereses.

 

Nótese que la celebración del mencionado acuerdo constituye un reconocimiento de la deuda y que, si ésta no ha sido cancelada es por causa de la carencia de medios económicos, fundamentalmente generada por la ausencia de empleo, situación que no ha variado y que, tampoco, la parte contraria desvirtuó.

 

Debe insistirse aquí en cuanto a la prueba de la incapacidad económica,  que cuando la demandante señala que carece de los medios necesarios para asumir el costo de una obligación como lo es en este caso la derivada del contrato educativo, está planteando una negación indefinida, la cual está exenta de prueba de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Dicha manifestación, entre otras cosas, no fue desvirtuada por el Colegio accionado cuando descorrió el traslado en el término señalado en el auto admisorio de la acción de tutela. En consecuencia, esta Sala de Revisión asume que, en efecto, la Señora Giraldo carece de los recursos necesarios para cancelar el valor del mismo, tal como en doctrina reiterada de la Corte se ha sostenido[19].  

 

 

"(…) la prueba de la incapacidad no es taxativa y puede darse bajo la modalidad de declaración indefinida, pues de lo contrario tal prueba podría convertirse en muchos casos, en una resurrección de la prueba diabólica, negándole así el acceso a los interesados.”[20]

 

 

Por esta razón se torna en una cuestión inexorable, que además consulta los dictados de la jurisprudencia constitucional, la protección en forma prevalente de la garantía a la educación frente al derecho que tienen los centros de enseñanza y que procura hacer efectivas las obligaciones pecuniarias contraidas en virtud del contrato educativo.

 

5.4 Ahora bien, un pronunciamiento en este sentido, en todo caso, no significa que el amparo concedido exime a la madre de los menores Daniel y Jorge Botero Giraldo de cancelar lo debido por concepto del servicio educativo prestado a éstos por el Colegio San Francisco Solano; así como tampoco quiere decir, en manera alguna, que la Institución Educativa quede desprovista de la facultad de ejercitar ante la justicia ordinaria, los instrumentos legales previstos en la ley de enjuiciamiento civil, por cuanto la entrega de los certificados académicos y los demás documentos pertinentes, tal como lo indicó el Juzgador de primer grado, no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligación.

 

5.5 Habida cuenta de lo anterior, luego de advertirse las singulares circunstancias que han rodeado la actuación acusada, sobradamente puede establecerse que se conculcó el derecho fundamental a la educación de los menores Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo. Por tal razón, deberá tutelarse la mencionada garantía fundamental, y en consecuencia se dispondrá revocar la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá Quindio de Marzo 23 de 2.006, para disponer en su lugar confirmar el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá Quindío de 9 de Febrero de 2.006.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO:  REVOCAR la sentencia de Marzo 23 de 2.006 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá Quindío, dentro del trámite de tutela seguido por Alba Lorena Giraldo, en Representación de sus menores hijos Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo contra el Colegio San Francisco Solano y en su lugar se dispone CONFIRMAR el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá Quindío de 9 de Febrero de 2.006.

 

SEGUNDO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

NISON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia Corte Constitucional  T-290 de 2.003 (M.P. José Gregorio Hernandez)

[2] Corte Constitucional, T-187 de 1993, T-314 de 1994  y T-024 de 1996 entre otras.

[3] Cfr. T-124 de 1998, SU-641 de 1998, y T-1086 de 2001 entre muchas

[4] Sentencia Corte Constitucional T-1317 de 2001 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[5] Sentencias T-314 de 1994, T. 052 de 1996,  reiteradas recientemente en T-859 de 2002 

[6] Sobre dicho contrato, la Corte en la Sentencia SU-624 de 1999, a la que se ha venido haciendo referencia, consideró ”Un rasgo que diferencia a la educación pública de la privada, es que en esta última tiene presencia muy importante el carácter sinalagmático de los contratos, luego surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del colegio la continuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribución es el equivalente a la prestación de un servicio.”

[7] Entre otras, ver las Sentencias T-356/01 y T-151/02.

[8] Sentencia T-235/96.

[9] El caso revisado por la Sala Plena de la Corte era el de una niña cuya madre acudió a la acción de tutela con el objeto de que se ordenara la entrega de certificados de notas a una institución educativa, de un grado que había cursado dos años antes, teniendo pendiente el pago de los costos educativos. En esa ocasión se pudo demostrar la capacidad económica de los padres de la menor, la continuidad de sus estudios habiendo sido matriculada en otra institución privada con posterioridad al retiro del colegio accionado y la sucesiva actitud evasiva de los padres para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con la institución.

[10] Esta posición ha sido reiterada entre otras en las Sentencias T-764 de 2001.

[11] Sentencia Corte Constitucional T-035/95 (M.P. Fabio Morón Díaz)

[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-202 de 2000, T-329 de 1997, T-290 de 1996 y T-02 de 1992.

[13] En cuanto a que cada Estado debe mantener una oferta de instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente para garantizar cobertura a todas las personas bajo su jurisdicción.

[14] En cuanto a que las instituciones y programas de enseñanza disponibles ofrezcan acceso a todas las personas sin discriminaciones injustificadas, brindando facilidades especiales a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho.

[15] En cuanto a que el contenido, de los programas de estudio y de los métodos pedagógicos disponibles, se supediten a estándares mínimos de pertinencia y calidad bajo la Suprema orientación de cada Estado. 

[16] En cuanto a que la Educación, en general, debe revestir la flexibilidad necesaria para adaptarse sin traumatismos a los procesos de transformación que viven las sociedades y comunidades contemporáneas, brindando a los estudiantes respuestas adecuadas para sus necesidades particulares, de acuerdo con el contexto socio-cultural en que se desenvuelven.

[17] Cfr. Observación General Nº 13 de 1999 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

[18] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2002 y T-1740 de 2000.

[19] Ver, Sentencia T-946 de 2.005 M.P Jaime Araújo Rentería

[20] Sentencia T – 819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.