T-620-06


Proyecto de Circulación Restringida

Sentencia T-620/06

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-No requiere acreditación/DESPLAZAMIENTO FORZADO-No requiere ser declarado por entidad pública o privada

 

DERECHO A LA VIDA-Deberes sociales del Estado y particulares en su protección

 

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Situaciones que ponen en peligro vida o salud de personas

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Protección por los diferentes organismos estatales

 

DERECHO A LA VIDA Y TRABAJO-Vulneración por entidad hospitalaria al no ordenar el traslado a otro municipio de trabajadora desplazada por la violencia

 

El Gerente del E.S.E. Hospital desconoció los derechos fundamentales al trabajo y a la vida de la accionante al no darle el tratamiento de desplazada por la violencia, entrabando su traslado laboral para otro centro Hospitalario donde se encontrara fuera de peligro.  De este modo, desconoció los fines estatales a que por mandato constitucional está obligado en desarrollo de su labor, máxime si se observa que en septiembre del año 2005, cuando expidió la autorización de traslado ya se encontraba vigente la Ley 909 de 2004; no obstante, no realizó gestión alguna ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para materializar el traslado de la accionante, puesto que se mantenía en su convencimiento de que no le asistía obligación adicional alguna, ya que consideraba que aquélla no había demostrado su condición de desplazada. A través de la presente acción  busca salvaguardar sus derechos fundamentales como la vida y la integridad personal, además del derecho al trabajo, los cuales han sido vulnerados al no habérsele brindado la posibilidad real y concreta de trasladarse a otro municipio o ciudad donde no se ponga en peligro su seguridad personal, después de tres años de producirse el desplazamiento y de haber agotado múltiples diligencias administrativas que demuestran los ingentes esfuerzos que ha realizado la peticionaria en procura de solucionar su situación.

 

DERECHO A LA VIDA Y TRABAJO-Reubicación temporal de trabajadora desplazada por la violencia

 

 

Referencia: expediente T-1305817

 

Acción de tutela instaurada por Marelvis Esther Romo Bocanegra en contra del Ministerio de Protección Social, el Departamento del Magdalena, la Secretaría de Salud Departamental y el Hospital San José de Aracataca E.S.E.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los  fallos dictados, por el Tribunal Administrativo del Magdalena en primera instancia, y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en segunda instancia, al resolver la acción de tutela promovida por Marelvis Esther Romo Bocanegra, contra el Ministerio de Protección Social, el Departamento del Magdalena, la Secretaría de Salud Departamental y el Hospital San José de Aracataca E.S.E.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Hechos

 

1.1.  La señora Marelvis Esther Romo Bocanegra, laboraba como “auxiliar de enfermería” en la prevención y promoción de servicios asistenciales a la comunidad,  en la vereda Quebrada Seca – Sierra Nevada, hasta el mes de junio del año 1997; había sido inscrita en carrera administrativa como promotora de salud desde febrero de 1991[1].

 

1.2.  En esa época, gracias a la intervención de la entonces Ministra de Salud, debió trasladarse a la cabecera municipal, esto es al Hospital de Aracataca, según informó la accionante por “presiones de una (sic) grupo armado que opera en la región”, cargo en el cual se posesionó el día 1º. de junio de 1998.

 

1.3.  Cuenta la actora, que en mayo del año 2002 su tío Manuel De Los Reyes Bocanegra De Avila fue asesinado violentamente, por dos sujetos quienes se desplazaban en motocicleta e irrumpieron a las 7 de la mañana, en el establecimiento comercial de  propiedad de aquél para propinarle varios disparos[2].

 

1.4.  En el mes de mayo del año 2003 un grupo armado ilegal dio muerte a su hermano Antonio Elías Romo Bocanegra, luego de  que aproximadamente 7 personas con el rostro cubierto lo sacaron por la fuerza de su casa de residencia en el municipio de Fundación Magdalena, de donde eran oriundos.  Sus vecinos y la esposa de su fallecido hermano le manifestaron que aquéllos individuos habían indagado por los demás hermanos de la víctima a quienes acusaron de colaborar con la guerrilla.  Posteriormente,  vecinos de su casa en Aracataca le informaron haber visto dos personas en moto preguntando por ella.

 

1.5.  Relata la señora Romo Bocanegra que los hechos anteriores la obligaron a desplazarse, el 18 de mayo de 2003, junto con su esposo e hija, entonces de 17 meses de nacida, a la ciudad de Barranquilla, en donde acudió a la Personería Distrital para realizar la declaración juramentada que la acreditara como desplazada y más adelante, el 27 de mayo a la ciudad de Santa Marta, con el fin de informar  a la Gobernación del Magdalena y a la Secretaría de Salud, sobre los hechos que originaron su desplazamiento.

 

1.6.  El 6 de junio siguiente el Gerente del Hospital recibió una comunicación de la actora, fechada el 28 de mayo de 2003, en la cual le hacía un relato de lo sucedido, le informaba que su hermano Cesar Augusto, quien se desempeñaba como docente también se había desplazado forzosamente y le daba cuenta de haber efectuado las correspondientes notificaciones a la Fiscalía, la  Personería y la  Defensoría del Pueblo.  El mismo 28 de mayo envió copia de la comunicación por ella dirigida a la oficina de desplazados, tanto al Gobernador del Departamento, como a la Secretaría de Desarrollo de Salud; y la denuncia a la Fiscalía General de la Nación se materializó un año más tarde el 20 de mayo del 2004.[3]

 

1.7.  En el mes de octubre del año 2003 la tutelante envió una comunicación a la Secretaría de Desarrollo de Salud, mediante la cual le solicitó mediar para que le fueran pagados los salarios desde el momento en que se produjo su desplazamiento, “hasta tanto las autoridades competentes me resuelven mi traslado a otra localidad y me reubican  laboralmente en otra institución para lo cual estoy dispuesta a escuchar y considerar propuestas tendientes a resolver esta situación” [4]

 

1.8. Obran en el expediente diversas comunicaciones de la Secretaría de Desarrollo de Salud; la primera,  del 9 de junio de 2003 dirigida a la actora, en la cual se le informa que esa dependencia no es la competente para reconocerle la condición de desplazada, la segunda, del 2 de diciembre de 2003, dirigida al Gerente del Hospital de Aracataca en la cual le da traslado de los documentos dirigidos a la Secretaría por la actora, la tercera del 31 de agosto de 2004 dirigida a la Defensoría del Pueblo Seccional Magdalena, en la cual le remite “copia de los requerimientos hechos al Doctor Alvaro Saade Urueta, Gerente de[l] (...) Hospital (...) relacionados con la solicitud de reubicación de la señora (...)”[5]

 

1.9.  La señora Marelvis Romo anexa a su escrito de tutela, copias de varias solicitudes efectuadas al Ministerio de la Protección Social, la primera el 12 de julio de 2004 al Director General de Promoción Social, en la cual pregunta por el tratamiento que deben recibir empleados públicos en su situación  y si el Hospital para el cual prestaba sus servicios está obligado a pagarle los salarios después de su desplazamiento y hasta qué momento; la segunda, fechada el 23 de agosto siguiente dirigida a la Profesional Especializada en Salud a Población Desplazada, en la cual le manifiesta que no ha recibido solución a su situación tomando en cuenta que “el señor secretario de desarrollo de la salud aduce que en mi caso no es de su competencia y el gerente de la ESE (...)” dice que dónde la va a reubicar; y la tercera, del 3 de noviembre de 2004, en la cual invoca el principio de solidaridad y manifiesta que la administración del Hospital suspendió el pago de sus salarios  “desde el mes de abril del 2004”.

 

1.10.  Mediante comunicación del 29 de noviembre de 2004 la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena manifestó al Gerente del Hospital de Aracataca que la señora Romo Bocanegra no se encontraba en ninguna de las causales que la ley contempla para separar a un funcionario público de su cargo y que de acuerdo con el Decreto 1950 de 1973, artículo 48 tiene dentro de sus funciones “otorgar permisos y licencias y autorizar Comisiones de todo orden”.  Adicionalmente, que ella propuso su traslado a Pueblo Viejo, en cuyo hospital hay una funcionaria quien está interesada en trasladarse al municipio de Aracataca, por lo cual le solicita ponerse en contacto con el Gerente de dicho centro hospitalario.

 

1.11.  En diciembre del año 2004, el Director General de Promoción Social, del Ministerio de la Protección Social, dio respuesta a la petición de la actora, informándole que correspondía a la comisión Nacional del Servicio Civil ordenar su reubicación y le mencionó algunos pronunciamientos de esta Corporación[6] en los cuales se ordenó a las entidades de ámbito territorial disponer los traslados de funcionarios que se encontraban en situaciones parecidas; en similar sentido se pronunció el Director General de Promoción Social del mismo Ministerio.

 

1.12.  Mediante comunicación del 29 de diciembre del 2004, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, del Departamento Administrativo de la Función Pública,  en respuesta a una consulta elevada por la presidente del SINDESS Seccional Ciénaga, le sugirió dirigirse a la Comisión Nacional del Servicio Civil y le suministró su dirección de funcionamiento; de igual forma, hizo alusión a la misma jurisprudencia que fue citada con anterioridad por el Ministerio de Protección Social.

 

1.13.  La actora aportó fotocopias de la resolución 1161 del 13 de noviembre de 2003, mediante la cual la Gobernación del Magdalena reconoció a su hermano César Augusto la condición de amenazado, y del oficio dirigido mediante firma por poder de la profesional especializado de la Unidad Territorial del Atlántico de la Red de Solidaridad Social, a los Hospitales de la Red Adscrita en la cual se la reconoce como incluida en el sistema nacional de población desplazada por la violencia desde el 6 de junio de 2003.

 

2.  La acción de tutela

 

2.1 La peticionaria, solicita se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad, y en consecuencia se ordene al Gerente del Hospital de San José de Aracataca, al Gobernador del Departamento del Magdalena o a cualquiera de los organismos por ella demandados, su reubicación o traslado a través de algún mecanismo institucional efectivo “sin menoscabo de sus derechos de carrera” y se ordene al Gerente del Hospital se le incluya en nómina y se le cancelen los salarios dejados de percibir desde le mes de abril del año 2004.

 

2.2 La tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual se consideró incompetente para tramitarla en razón de que, en su criterio, la demanda no cobijaba al Ministerio de la Protección Social; como consecuencia, la remitió a los Jueces del Circuito de Santa Marta, en donde fue conocida por la Juez Segundo Civil del Circuito.  No obstante lo anterior,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la nulidad de todo lo actuado, con ocasión del conocimiento que tuvo del proceso, originado en la impugnación interpuesta por el Hospital de Aracataca contra la decisión adoptada en primera instancia y ordenó la remisión del expediente nuevamente al Tribunal Administrativo del Magdalena.

 

2.3  El Gerente del Hospital San José de Aracataca manifestó, a lo largo del proceso, que a la señora Romo se le  había cancelado su salario hasta el mes de abril de 2004, sin embargo que ante la ausencia de la certificación de la Red de Solidaridad que la acreditara como desplazada, después de  haber transcurrido más de un año de los hechos, no encontró soporte legal para continuar realizando los pagos.  En cuanto al tema de su traslado, inicialmente indicó, que la orden correspondía a la Comisión Nacional del Servicio Civil y que él en varias oportunidades se había reunido con otros gerentes de hospitales del Departamento buscando su reubicación, sin resultados positivos; posteriormente sostuvo, que sin la referida certificación no podía autorizar su traslado  “dentro del mismo municipio” donde tenía competencia, ni hacia otro municipio, caso en el cual, “se pondría en conocimiento de gerentes  de otros centros hospitalarios con jurisdicción en otros entes territoriales o al Secretario de Salud Departamental, para que con fundamento en una solicitud soportada en la mencionada certificación, provean la vacante que se tenga con la persona desplazada”.[7]

 

Debe observarse  que con ocasión del pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, que posteriormente fue anulado, el Gerente del Hospital libró sendas comunicaciones a veintiún (21) hospitales del departamento del Magdalena, buscando el traslado de la señora Romo y expidió con fecha 20 de septiembre de 2005 la autorización necesaria para materializarlo; sólo se aportó copia de la respuesta suministrada por la Gerente del Hospital San José, en la cual justifica su negativa en la disminución de la planta de personal.

 

2.4  La Secretaría de Desarrollo de la Salud del Departamento del Magdalena argumentó en su favor, que desde que tuvo conocimiento de la situación de la peticionaria realizó gestiones tendientes a lograr su reubicación laboral, a través de conversaciones con gerentes de otros hospitales, sin embargo, que “la capacidad financiera de las Empresas Sociales del (sic) no permite la creación de nuevos cargos” y que por el contrario, en el Departamento muchos hospitales se encuentran en procesos de reestructuración, lo cual implica la reducción de la planta de personal.  Adicionó, que la capacidad nominadora estaba en cabeza del Director de la E.S.E., de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1876 de 1994 y que sus posibilidades iban hasta la intermediación en aquel proceso.  Para finalizar, hizo alusión a la competencia de la Comisión  Nacional del Servicio Civil en dicho tema.

 

2.5  Por su parte, el apoderado del Departamento del Magdalena, expuso ante el Tribunal Superior de Santa Marta, que correspondía a la Comisión Nacional del Servicio Civil, resolver el conflicto en que se encontraba la accionante y que su derecho fundamental a la vida no había sido vulnerado por ninguno de los entes demandados, sino por un grupo subversivo, por lo que no podían ser destinatarios de una orden de tutela ya que no habían incurrido en ninguna acción u omisión que pusiera en peligro la vida de la señora Marelvis Romo.  Agregó, que el gerente del Hospital había realizado todas las gestiones tendientes para lograr su traslado, pero que no estaba “facultado para imponer su voluntad en otros establecimientos hospitalarios” y que la actora debía acudir ante las autoridades policivas y militares en busca de la protección que requería.

 

2.6  La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de la Protección Social argumentó ante el Tribunal Administrativo falta de legitimación por pasiva del Ministerio, habida cuenta que la E.S.E. no hace parte del mismo, como entidad adscrita ni vinculada, ni fue empleadora de la tutelante, e hizo mención a la improcedencia de la acción “cuando existe otro medio de defensa judicial”.[8]

 

3.  Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

3.1.  Sentencia de primera instancia.

 

Mediante providencia del 13 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo del Magdalena, negó la acción de tutela, puesto que consideró de una parte, que la actora no había demostrado su condición de desplazada y de otra, que dado que la tutela fue instaurada en vigencia de la Ley 909 de 2004, debió haber gestionado la solicitud de reubicación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.  En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, dijo que el reconocimiento de la condición de amenazado respecto de su hermano Cesar Augusto denotaba, en su caso, el lleno de los requisitos establecidos por la ley para tal evento y en particular el Decreto 313 de 2003, cosa que no hizo la tutelante y adicionalmente, que éste se efectuó en la calidad de docente y no de servidor del sistema de salud al cual pertenece la actora.

 

3.2.  Impugnación

 

La señora Marelvis Romo Bocanegra, mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena dijo que su condición de desplazada estaba acreditada desde cuando presentó ante la Defensoría del Pueblo y la Red de Solidaridad su declaración juramentada, hecho que era plenamente conocido por la institución y que tal calidad no se perdía con el paso del tiempo, que inclusive el Hospital le había invitado a regresar a sus labores, pero que tal hecho no podía concretarse sin poner en peligro su vida.  Adicionalmente, allegó una comunicación del Coordinador de Acción Social de la Unidad territorial del Magdalena dirigida al Tribunal Administrativo, en la cual consta que ella se encuentra inscrita en el Sistema Único de Registro a Población Desplazada desde el 9 de junio de 2003.

 

3.3.  Sentencia de Segunda Instancia

 

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de enero del presente año, confirmó la  decisión del Tribunal Administrativo.  Argumentó el ad quem que las entidades accionadas no son las responsables de “salvaguardar los derechos de la actora por su condición de desplazada, dado que esa obligación está en cabeza del Estado a través de sus distintas entidades, entre otras el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia (...)” y citó nuevamente la función de la Comisión Nacional del Servicio Civil, consagrada en la Ley 909 de 2004.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.  Competencia

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

2.  Problema Jurídico

 

Corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al trabajo de la señora Marelvis Romo Bocanegra al no haber sido trasladada a un centro hospitalario de otro municipio o región, diferente a donde laboraba, luego de que debiera desplazarse a la capital del departamento atemorizada por un grupo armado ilegal?

 

3.  La condición de desplazado y la protección constitucional

 

Esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que la condición de desplazamiento no requiere acreditación como requisito para generar la protección constitucional de los derechos fundamentales de la víctima[9], pues la misma no corresponde a un beneficio gubernamental que se fundamente en su declaración, sino que obedece a las circunstancias de peligro y desconocimiento de los derechos constitucionales de las personas que se han visto obligadas a desplazarse de sus lugares de habitación en procura de salvaguardar su integridad personal, dejando atrás bienes menos caros, pero no por ello transables o renunciables, como son los medios que les han permitido proporcionarse la propia subsistencia y la de sus familias y satisfacer sus necesidades básicas, aspectos  que está obligado a garantizar un  Estado Social y Democrático de Derecho como es el nuestro.

 

Por ello es extraño para esta Corporación el pronunciamiento emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que basó la negativa de la protección constitucional en la falta de acreditación por parte de la actora de su condición de desplazada, máxime si tenemos en cuenta que en el expediente obra a folio 26  una comunicación de la Unidad Territorial del Atlántico de la Red de Solidaridad Social en la que se da cuenta de la inclusión de la señora Romo Bocanegra en el Sistema Nacional de Población Desplazada[10] y existen suficientes elementos de juicio que permiten concluir que la señora Marelvis Romo se encontraba y/o encuentra en situación de peligro para continuar residiendo en el municipio de Aracataca, los cuales no fueron desvirtuados de manera alguna  en el trámite de la tutela por los entes demandados.

 

Ya se dijo también, en los mismos pronunciamientos, que la petición de auxilio institucional efectuada por los ciudadanos envueltos en estas migraciones internas, no se puede convertir en un proceso de revictimización que haga aún más gravosas las difíciles circunstancias que han debido vivir, sumando a sus precarias condiciones la indolencia de los funcionarios públicos  que tienen bajo su conocimiento los hechos y el despliegue de las medidas tendientes a restablecer así sea en parte, sus derechos fundamentales.

 

Pero en nuestro caso, amen de que la señora Romo Bocanegra, perdió durante años consecutivos, de manera violenta a dos de sus parientes cercanos,  su tío y hermano, y recibió información de que estaba siendo buscada por el mismo grupo armado que dio muerte a éste último, quienes habían acusado a la familia de auxiliadora de la guerrilla, elementos éstos suficientes para que se sintiera amenazada y en serio peligro de muerte, cuyo temor la obligó a trasladarse a las ciudades de Barranquilla y Santa Marta; lo cierto es que, adicionalmente, el 26 de octubre último, aportó al expediente comunicación del Coordinador de Acción Social de la Unidad Territorial Magdalena, en la que da cuenta de su inscripción en el Sistema Único de Registro a Población Desplazada, desde el 9 de junio de 2003[11]. Por consiguiente, aunado al hecho de que no existen motivos para dudar de la circunstancia de migración forzosa de la accionante, la cual es producto de su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta,  se cuenta también con el reconocimiento efectuado por el organismo competente de que hablaba el Tribunal en su sentencia.

 

4.  De la concurrencia de los diferentes organismos estatales en la protección de los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento.

 

La  Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que es deber de los diferentes organismos del Estado, en desarrollo de los principios de solidaridad y de colaboración armónica brindar soluciones efectivas a los ciudadanos que demanden la protección constitucional de sus derechos fundamentales, soluciones que no pueden limitarse a la expedición de conceptos en los cuales se reconocen los derechos que asisten a los ciudadanos, como ocurre en el caso materia de la presente tutela y mucho menos pueden dar lugar a un juego de evasión de responsabilidades, cuando lo que se encuentra en peligro son los derechos fundamentales a la vida y al trabajo de una ciudadana y por consiguiente, de su familia. 

 

Así se pronunció la Sala Octava de Revisión en sentencia T- 282 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, al decidir la acción de tutela presentada por un empleado del Hospital Federico Arbeláez en el Departamento del Tolima, quien amenazado por miembros de un movimiento guerrillero debió invocar la protección tutelar para buscar el traslado laboral a otra región del país.

 

 

«De conformidad con lo señalado por el artículo 2° de la Carta Política, corresponde a las autoridades de la República asumir la protección de todas las personas residentes en el país, en lo concerniente a su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Es así como, el Estado, representado a través de sus diferentes instituciones, debe asumir su obligación constitucional de dar y garantizar la protección que requieran los administrados, y en nuestro caso en particular, deberá propender porque la vida del señor Aya Moreno, sea eficazmente protegida»

 

 

En la misma providencia se citó la sentencia T-362 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, en la cual, al decidir la acción de tutela interpuesta por un docente universitario amenazado, a quien le fue negado su traslado laboral luego de que  le fuera asesinada su esposa; se habló de los deberes que corresponden a las autoridades y a los particulares en relación con las situaciones de peligro que amenacen la vida de la población, particularmente sobre el principio de solidaridad, y sobre los cuidados a que estaba  obligada la Administración para  realizar el traslado de funcionarios de una región a otra, en cuya ponderación de deberes y obligaciones debía regirse siempre por la valoración principalísima  de los derechos a la vida e integridad de los conciudadanos.

 

 

“A las autoridades, en términos generales, corresponde abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar u ocasionar daño a la vida de las personas, prever hechos catastróficos para aminorar y remediar sus efectos, remover hasta donde sea posible las fuentes de riesgo grave a las que esté expuesta parte de la población, atender la salud y el saneamiento ambiental, así como cumplir con la función de policía dirigida -entre otras cosas-, a prever y evitar los atentados contra la vida de los habitantes del territorio nacional, y la función judicial de investigar, juzgar y penalizar los delitos que se llegaren a cometer en contra de ese bien jurídicamente protegido.

 

“A los particulares también corresponde abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar o dañar la vida de sus semejantes, procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas" (C.P. artículo 95 numeral 2). 

 

“Respecto de los dos últimos deberes ciudadanos citados, cabe aclarar que las acciones de las autoridades encargadas de las funciones de policía y de aplicación de justicia, aún sumadas a la colaboración de los particulares, no releva a éstos últimos de su deber de obrar conforme al principio de solidaridad social.

(...)

“3.2  El deber de solidaridad.

 

“Por medio del artículo 95 de la Carta Política, el Constituyente estableció como deber del ciudadano y de toda persona, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Y este deber individual no desaparece cuando las personas dejan de actuar a nombre propio en su ámbito particular, y pasan a cumplir temporalmente funciones públicas, o a ejercer las competencias propias de la investidura que les ha sido conferida; más aún, el deber de actuar solidariamente no es exclusivo de las personas naturales, obliga también a las personas jurídicas reconocidas y a las comunidades organizadas.”

(...)

“En consecuencia, actos de la administración que de ordinario son ampliamente discrecionales -como la autorización de un traslado o una comisión, o la asignación de labores específicas a determinadas personas, etc.-, dejan en buena parte de serlo cuando, a más de la consideración regular de las necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestación del servicio, que ellos no deban afrontar por razón de la profesión u oficio que desempeñan, o en contra de la vida e integridad de los usuarios. En semejantes circunstancias, la protección de la vida de las personas priva sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestación del servicio.”

 

 

Por tanto, la Sala de Revisión considera que el pronunciamiento del Consejo de Estado en segunda instancia, contraría los lineamientos jurisprudenciales sostenidos por esta Corporación, cuando desestima la responsabilidad de las entidades accionadas no obstante aceptar que la obligación de salvaguardar los derechos de la actora está “en cabeza del Estado a través de sus distintas entidades, entre otras el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia,  la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República (…)” (negrillas fuera de texto); habida cuenta de que los organismos demandados a quienes la tutelante por diversos medios y en repetidas oportunidades acudió en procura de la protección de sus derechos fundamentales, precisamente hacen parte del Estado.

 

Considera la Corte que establecida la vulneración de los derechos fundamentales de cualquier persona, como lo hizo esa Corporación, es deber del Juez constitucional, librar las diversas órdenes que permitan restablecer de manera eficiente las garantías constitucionales que  consagró el constituyente en nuestra Carta Política.

 

5.  Caso concreto

 

Si bien es cierto, el director del Establecimiento de Salud, en virtud del imperativo expresado en la decisión de la Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, la cual fue declarada nula con posterioridad, finalmente, se vio obligado a expedir la autorización de traslado que requería la peticionaria y libró sendas comunicaciones a veintiún centros hospitalarios del Departamento en busca de su traslado, y que la Secretaria de Salud ha adelantado diversas conversaciones con gerentes de esas instituciones con el mismo propósito,  tales diligencias no han sido suficientes para la consecución del objetivo que se demanda.

 

La Sala de Revisión observa que el Gerente del Hospital de Aracataca no  acogió la recomendación de posible traslado hacia el municipio de Pueblo Viejo, que le hizo la Directora Territorial de la división de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección, en noviembre del 2004[12] y que sólo después de la orden judicial, fue que dicho funcionario decidió desplegar algunas acciones encaminadas a conseguir la reubicación de la accionante.

 

Tampoco comparte la Corporación el argumento de defensa expuesto por el apoderado del Departamento del Magdalena, que restringe la responsabilidad de los entes administrativos en la protección de la vida, honra y bienes de la ciudadanía, únicamente para cuando la agresión sea atribuible a ellas por acción u omisión.  Tal concepción desconoce los principios y garantías por cuyo cumplimiento debe propender el aparato estatal en desarrollo de las funciones constitucionales y legales que juran cumplir todos los servidores públicos al tomar posesión de sus cargos.

 

Por otra parte, el Departamento del Magdalena, la Secretaría de Salud y el Ministerio de Protección Social fueron coincidentes al expresar que el organismo competente para dar solución al problema en que se encuentra la accionante es la Comisión Nacional del Servicio Civil; sin embargo, pese a haberse remitido copias de algunos de los conceptos al Departamento Administrativo de la Función Pública y al cruce de correspondencia en diversos sentidos,  en la cual se reconoce la capacidad de gestión por parte de los organismos territoriales[13]; lo que la Corte observa es una actitud poco diligente de las diferentes entidades que buscan liberarse de la responsabilidad que les está atribuida por la Constitución y la Ley, sin que ninguna asuma su obligación de solucionar la solicitud de traslado laboral efectuada por la peticionaria.

 

Así las cosas, concluye la Sala de Revisión que el Gerente del E.S.E.  Hospital  San José de Aracataca, desconoció los derechos fundamentales al trabajo y a la vida de la señora Marelvis Esther Romo Bocanegra al no darle el tratamiento de desplazada por la violencia, entrabando su traslado laboral para otro centro Hospitalario donde se encontrara fuera de peligro.  De este modo, desconoció los fines estatales a que por mandato constitucional está obligado en desarrollo de su labor, máxime si se observa que en septiembre del año 2005, cuando expidió la autorización de traslado ya se encontraba vigente la Ley 909 de 2004; no obstante, no realizó gestión alguna ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para materializar el traslado de la accionante, puesto que se mantenía en su convencimiento de que no le asistía obligación adicional alguna, ya que consideraba que aquélla no había demostrado su condición de desplazada.

 

Tampoco se encuentra algún tipo de diligencia con similar propósito de parte de los demás organismos demandados, ni la Secretaría de Salud Departamental del Magdalena, ni el Ministerio de la Protección Social, pese a que en diversas oportunidades conceptuó que éste era un mecanismo idóneo de solución para el problema, el traslado no se gestionó y definitivamente no se concretó, por lo cual también considera la Corte que dichos organismos incurrieron en la misma vulneración de derechos fundamentales de la actora.

 

Se encuentra en claro entonces,  que la accionante fue desplazada forzosamente de su lugar de residencia  en donde se desempeñaba como Promotora de Salud en el Hospital de San José de Aracataca, y que a través de la presente acción  busca salvaguardar sus derechos fundamentales como la vida y la integridad personal, además del derecho al trabajo, los cuales han sido vulnerados al no habérsele brindado la posibilidad real y concreta de trasladarse a otro municipio o ciudad donde no se ponga en peligro su seguridad personal, después de tres años de producirse el desplazamiento y de haber agotado múltiples diligencias administrativas que demuestran los ingentes esfuerzos que ha realizado la peticionaria en procura de solucionar su situación.

 

En este orden de ideas, mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil cumple con el mandato legal previsto en el artículo 52 de la Ley 909 de 2004[14], cuya diligencia debe gestionar directamente el Ministerio de la Protección Social ante la Comisión, y para la cual la Secretaría de Salud y el Departamento del Magdalena deben prestar toda su colaboración, se ordenará a dicho Ministerio que en coordinación con estos dos estamentos, y con anuencia de la señora Marelvis Esther Romo Bocanegra, la reubique temporalmente en alguna institución de salud de otro municipio o departamento, o incluso en un establecimiento del orden nacional adscrito a ese Ministerio, tal como se hizo en la sentencia T-988 A/04[15].  La designación deberá hacerse en un cargo igual o de superiores características al cual desempeñaba antes de su desplazamiento forzado sin que de ninguna manera se desmejore su situación laboral anterior y se buscará primordialmente ubicarla en un lugar donde no se ponga en peligro su vida e integridad personal ni la de su núcleo familiar.

 

Finalmente, la Corte no encuentra vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de la actora, como quiera que el tratamiento que se dio a su hermano, no lo fue por los organismos demandados, y no estima que haya sido objeto de discriminación alguna originada en su circunstancia de desplazamiento.

 

Como corolario de lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y en su lugar concederá la tutela de los derechos fundamentales  a la vida e integridad personal y al trabajo de la actora, los cuales han sido vulnerados por los entes accionados.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Revocar la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 26 de enero del presente año, que confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 13 de octubre del 2005.

 

Segundo.- Conceder la acción de tutela por violación de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal y al trabajo de la señora Marelvis Esther Romo Bocanegra, que han sido vulnerados por el E.S.E. Hospital de Aracataca, la Secretaría de Salud Departamental y el Departamento del Magdalena y el Ministerio de Protección Social.

 

Tercero.- Ordenar al Ministerio de la Protección Social, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reubicar laboralmente a la señora Marelvis Romo en alguna institución de salud del orden nacional adscrita a ese Ministerio, en los términos indicados en la parte motiva en esta providencia o en otro Hospital de la Región, para lo cual actuará de consuno con la Secretaría de Salud Departamental  y el Departamento del Magdalena, y contará con la anuencia de la solicitante.

 

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y remítase copia de esta providencia a la Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver comunicación dirigida por la actora  a la Directora Territorial del Ministerio de Protección Social, folio 14 cuaderno principal.

[2] La actora anexa  fotocopia del certificado de defunción.

[3] Ver folio 19 del cuaderno principal.

[4] Ver folio 8 del cuaderno principal.

[5] Ver folio  30 del cuaderno principal.

[6] T-120/97 y T-282/98  M.P. Fabio Morón Díaz y T-362/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Ver folios 117 a 120 del cuaderno principal.

[8] Ver comunicación enviada vía fax, folio 172 cuaderno principal.

[9] Sentencias T-215/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-327 Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-025 M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] desde el 06 de junio de 2003.

[11] Ver folio 192 del cuaderno principal.

[12] Ver folio 15 del cuaderno principal.

[13] El Director General de Promoción Social  del Ministerio de la Protección en comunicación dirigida al Secretario de Salud del Distrito de Bogotá, cuya copia se remitió, entre otras autoridades, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Directora general de Protección Laboral del Ministerio de la Protección Social, al Secretario de Desarrollo de Salud de Santa Marta, dijo:  “En varias oportunidades y en respuesta a quienes han acudido a la vía jurisdiccional, las autoridades han ordenado a las entidades territoriales, realizar los traslados de los funcionarios que se encuentren en situación de amenaza, buscando con ello garantizar protección del derecho a la vida.  En la Administración Pública existen normas que permiten la permuta o la comisión de servicios, para lo cual es necesario establecer coordinación con Directores de Salud de otras entidades del sector y acordar el mecanismo más idóneo.  No obstante, es necesario anotar que éste no es un hecho generalizado por cuanto se trata del amparo de situaciones particulares”.  Seguidamente citó la sentencia T-282 emanada de esta Corporación, M.P.  Fabio Morón Díaz  (Ver folios 17 a 19 del cuaderno principal).

[14] “ARTICULO 52.  PROTECCION A LOS DESPLAZADOS POR RAZONES DE VIOLENCIA Y A LAS PERSONAS CON ALGUN TIPO DE DISCAPACIDAD.  Cuando por razones de violencia un empleado con derechos de carrera administrativa demuestre su condición de desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y las normas que la modifiquen o complementen, la Comisión Nacional del Servicio civil ordenará su reubicación en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad.”

[15] En esta decisión, la Corte tuteló el derecho de asociación sindical y se ordenó el traslado de un trabajador del Hospital de San Vicente del Caguán, quien se había desplazado en comisión sindical a la ciudad de Bogotá, producto de amenazas de grupos armados al margen de la ley.