T-622-06


[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]

Sentencia T-622/06

 

DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales

 

DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa

 

DERECHO DE PETICION-Solicitud al INPEC sobre periodos laborados para trámite de pensión de jubilación

 

 

 

Referencia: expediente T-1327721

 

Acción de tutela de Olimpo Perdomo Castillo contra el Instituto Colombiano Penitenciario y Carcelario INPEC – Coordinación de Gestión y Contratación.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

 

El ciudadano Olimpo Perdomo Castillo presentó acción de tutela contra la Dirección General y la Coordinación de Gestión y Contratación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por considerar vulnerado su derecho de petición. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

 

1.    Manifiesta que solicitó al INPEC  la expedición de certificación sobre el tiempo que laboró en esa entidad en el  cargo de guardián, durante el período comprendido entre agosto de 1950 y el 10 de noviembre de 1968. Sin embargo, sólo obtuvo información y certificación del tiempo laborado entre el 7 de agosto de 1950 y el 27 de mayo de 1960.

 

2.     Refiere que mediante escrito del 16 de agosto de 2005 insistió ante esa entidad con el propósito de que se le certificara el período restante, es decir entre el año 60 y el 68, informándosele mediante escrito de septiembre 26 de ese año, que de su solicitud se corría traslado al archivo general del INPEC.

 

3. Señala que al no haber obtenido una respuesta a esa solicitud, el 22 de noviembre de 2005 requirió de nuevo una respuesta, sin que a la fecha de la presentación de la tutela la hubiese obtenido,  “pues es corto el tiempo que me queda y mucho el de la tramitología, para lograr la pensión que persigo, toda vez que hoy cuento con 80 años de edad, y es lo único que me quedaría para sostenerme”.

 

4.  Informa que es una persona de más de ochenta años[1], que busca el reconocimiento de su pensión de jubilación, para lo cual requiere la certificación completa del tiempo laborado en el INPEC.

 

Intervención de la parte demandada.

 

La coordinadora del grupo de acciones de tutela del INPEC, se pronunció sobre los hechos de la demanda de tutela en el siguiente sentido:

 

1.     Afirma que el 16 de septiembre de 2005 se le informó al señor Olimpo Perdomo Castillo, a través de su apoderado, que se había solicitado su hoja de vida al archivo general para poder dar respuesta a su solicitud, y que respecto de los factores salariales, éstos deberían ser solicitados en las pagadurías de los centros de reclusión para los cuales prestó sus servicios.

 

2.     Informa que mediante oficio del 22  de septiembre de 2005, se dio respuesta a otra petición del demandante a la que se allega la constancia expedida por el coordinador de correspondencia y archivo, que indica que “no aparece historial laboral distinto a la (sic) del año 1960”. Señala que se remitió al peticionario certificación del coordinador de correspondencia y archivo sobre su historial laboral hasta 1960.

 

3.     Indica que resulta imposible para el INPEC expedir una certificación laboral de un tiempo respecto del cual no existen registros, pues como se ha informado al solicitante, sólo tiene historia laboral hasta el año de 1960, lo cual demuestra que al demandante se le han atendido todas sus solicitudes y el hecho de que éstas no hubieren sido acordes con sus intereses, no comporta desatención de las mismas.

 

Del fallo de primera instancia

 

En sentencia de febrero 14 de 2006 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia negó la acción de tutela promovida por Olimpo Perdomo Castillo al considerar que se encuentra acreditado que el INPEC ha dado trámite y contestado las solicitudes elevadas, a través de apoderado judicial, por Olimpo Perdomo Castillo.

 

En consecuencia, no puede el Juzgado obligar a la demandada a algo imposible “pues certificado está dentro del plenario por parte del Coordinador del Grupo de Correspondencia y Archivo (…) que revisados los registros físicos y virtuales de historias laborales de personal retirado en el período comprendido entre los años 1942 a 2004, inclusive, se estableció que no se posee historia laboral sino hasta el año 1960,  a nombre del señor Perdomo Castillo”.

 

Del fallo de segunda instancia

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, en providencia de marzo 14 de 2006 confirmó la decisión de primera instancia al considerar que no es posible obligar al INPEC a certificar un período que se dice laborado por el demandante, pero respecto del cual  no aparece registro alguno. Corresponde entonces al interesado, “aceptar la sugerencia que le hace el Instituto accionado en el sentido de aportar información legal que acredite su vinculación laboral durante el período referido, para que aquél, con base en ella proceda a expedir el certificado que el petente requiera. O en su defecto hacer uso de las formas legales con que cuenta para ello, como sería la prueba supletoria o la vía judicial, para demostrar el tiempo que laboró al servicio de la entidad”.

 

Pruebas relevantes:

 

Se aportaron al expediente las siguientes pruebas que resultan relevantes para la adopción de la decisión:

 

Pruebas allegadas al proceso:

 

1.     Copia de la cédula de ciudadanía de Olimpo Perdomo Castillo, de donde se infiere que tiene 80 años cumplidos.

 

2.     Copias de solicitudes de agosto 26 y noviembre 22, suscritas por Olimpo Perdomo Castillo, y dirigida al INPEC, en las cuales solicita certificación del tiempo de servicio a esa Institución hasta  el 10 de octubre de 1968.

 

3.     Comunicación 7210-DGH/RYC- 13042, suscrita por el Coordinador de Gestión y Contratación del INPEC, en la que informa al apoderado del demandante, que por tratarse de una persona retirada de años anteriores, la hoja de vida reposa en el archivo general de esa entidad, la cual fue solicitada. Una vez llegue a esa dependencia tal documento se procederá a dar trámite a su requerimiento. En cuanto a los factores salariales, se le informa que deben ser solicitados en las Pagadurías de los establecimientos en donde laboró.

 

4.     Comunicación 7210-DGH-RYC-00132, del Coordinador de Gestión y Contratación, a la que se allega la certificación 090 en relación con la historia laboral de Olimpo Perdomo Castillo. Se reitera al peticionario que conforme a información del coordinador de correspondencia y archivo, no aparece respecto del solicitante “historia laboral distinta a la del año 1960”.

 

5.     En la certificación 0090 de febrero 2 de 2006 expedida por el Coordinador de Gestión y Contratación, se certifican dos períodos de vinculación laboral de Olimpo Perdomo a esa entidad: (i) Del 7 de agosto de 1950 hasta el 11 de septiembre de 1952, según resolución No. 1833 “de la misma fecha”; (ii) Del 22 de julio de 1953 hasta el 27 de mayo de 1960, “según resolución1883 de la misma fecha”. En cuanto a los cargos desempeñados certifica: “Agosto 07 de 1950: Guardián de la Colonia Penal del Sur; junio 21 de 1953: Guardián de la Colonia Penal del Sur de Araracuara”.

 

6.     Constancia 7220 – DAD-GCA-002, del 31 de enero de 2006,  del coordinador del Grupo de Correspondencia y Archivo en la que señala que “revisados los registros físicos y virtuales de historias laborales de personal retirado en el período comprendido entre los años 1942 a 2004, inclusive, y que reposan en este Centro de  Documentación e Información, se estableció que no poseemos Historia laboral sino hasta el año de 1960, nombre (sic) del señor PERDOMO CASTILLO OLIMPO”.

 

Pruebas solicitadas en sede de revisión.

 

Mediante auto de julio 6 de 2006, el magistrado sustanciador ordenó las siguientes pruebas:

 

1.     “Ofíciese al coordinador de Gestión y Contratación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que remita a este Despacho la siguiente información:

 

1.1.                    Durante qué períodos,  en qué cargos, y en qué establecimientos, laboró para esa entidad el señor Olimpo Perdomo Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.955.500 de Florencia (Caquetá).

 

1.2.                    Los factores salariales devengados por el mencionado ciudadano durante el tiempo en que trabajó para esa entidad. En el evento de que la mencionada información no repose en esa dependencia, deberá ser solicitada, a través de la dependencia competente, a las pagadurías de los establecimientos correspondientes, y remitida a este Despacho.

 

2.     Ofíciese al Archivo General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a fin de que remita a este Despacho copia de la hoja de vida del señor Olimpo Perdomo Castillo identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.955.500 de Florencia”.

 

El requerimiento probatorio sólo fue respondido por la Coordinación de Correspondencia y Archivo del INPEC, no así por la Coordinación de Gestión y Contratación de la misma entidad[2]. De los anexos remitidos por el INPEC se destacan los siguientes:

 

1.     Copia de la Resolución No.28 de agosto 20 de 1950 del Director de la Colonia Penal del Sur, en la que nombra como guardián a Olimpo Perdomo con retroactividad al 7 de agosto de ese año.

2.     Copia de la resolución 678 de abril 2 de 1952 en la que nombra a Olimpo Perdomo Castillo como Inspector de la Colonia Agrícola y Penal de Araracuara.

3.     Copia de la resolución 1833 de septiembre 11 de 1952, en la que se declara insubsistente el nombramiento de Olimpo Perdomo Castillo (Art. 2°) y en su lugar se hace un nombramiento.

4.     Copia de la resolución 2489 del 10 de octubre de 1955, en la cual se reconoce en dinero las vacaciones causadas a Olimpo Perdomo Castillo. En tal acto se señala que Perdomo Castillo, “sirvió, sin interrupción el cargo de Inspector desde el 7 de agosto de 1950, hasta el 31 de septiembre de 1952”.

5.     Copia de la resolución No. 73 de julio 22 de 1953, en la cual se nombra “en interinidad” a Olimpo Perdomo, a partir del “21 de Julio de ese año”.

6.     Copia de la resolución No. 852 del 27 de marzo de 1954 en la se nombra a Olimpo Perdomo, a partir del primero de abril de 1954.

7.     Copia de la resolución No. 80 de octubre 5 de 1958, en la que se “nombra al señor Marco Tulio Moreno G. para el cargo de Guardián Nacional, en reemplazo del señor Olimpo Perdomo a quien se le concede el retiro”.

8.     Copia de la resolución 001883 de mayo 27 de 1960 suscrita por el Secretario General del Ministerio de Justicia, en la que se nombra a Olimpo Perdomo, como guardián de la Colonia Agrícola y Penal de Araracuara. Éste constituye el último registro laboral de Olimpo Perdomo.

9.     Hojas de vida. Se allegan los siguientes formatos de hoja de vida correspondiente a Olimpo Perdomo: (i) Un formato diligenciado en el cual se registra el nombramiento como guardián nacional, conforme a resolución No. 28 de agosto 20 de 1950; (ii)Un segundo formato diligenciado en el cual se registra nombramiento como guardián nacional, según Decreto 1910 de septiembre 1 de 1950; (iii) Un tercer formato, no diligenciado, en el que lo único que figuran son el año de “1960” en la parte superior, el nombre del demandante, y en el aparte de “sustituciones”, la resolución 1883 de mayo 27 de 1960, como si se tratase de un acto de destitución; (iv) Un cuarto formato, no diligenciado, en el que lo único que figura es el nombre del demandante “Perdomo Olimpo”.

 

 

II.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia.

 

1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de Selección Número tres de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

 

a.  Problema jurídico y temas jurídicos a desarrollar

 

2. El problema que el presente asunto plantea consiste en establecer si es posible predicar  vulneración del  derecho de petición, cuando una entidad estatal, en razón al estado en que se encuentran sus archivos, manifiesta estar en incapacidad de resolver, en el fondo y de manera completa, una solicitud sobre certificación de tiempo laborado para efectos de pensión.

 

Para resolver el problema así planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la eficacia del derecho de petición, cuando la entidad certificadora no cuenta con archivos completos y actualizados sobre la materia a certificar; (ii) para el efecto, recordará las reglas jurisprudenciales generales, pertinentes al caso, sobre el derecho de petición y las especiales sobre el derecho de petición cuando la autoridad pública se pretende exonerar de su deber de emitir una respuesta de fondo aduciendo insuficiencia de soportes ; (iii) se abordará el estudio del caso concreto en ese marco teórico.

 

b.  Solución al problema jurídico planteado

 

La eficacia del derecho de petición, cuando la entidad certificadora no cuenta con archivos completos y actualizados sobre la materia a certificar.

 

3. La Corte Constitucional ha sistematizado y compilado las reglas sobre el derecho de petición y la multiplicidad de aspectos que el mismo presenta[3].

 

Para la resolución del presente asunto interesa destacar las siguientes reglas:

 

Reglas generales pertinentes:

 

(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además porque a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como a la información, a la participación política, a la libertad de expresión , a la seguridad social, entre otros.

 

(ii) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna[4] de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve, o se reserva para sí, el sentido de lo decidido.

 

(iii) La respuesta debe cumplir con los requisitos de: (a) oportunidad; (b) debe resolverse de  fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (c) debe ser puesta en conocimiento del peticionario[5]”.

 

(iv) La respuesta no implica la aceptación, o una respuesta positiva  a lo solicitado.

 

(v) El derecho a obtener respuesta es más estricto frente a personas de la tercera edad. La exigencia constitucional de “pronta resolución” se hace más estricta tratándose del ejercicio del derecho de petición por parte de personas de la tercera edad (Arts. 46 y 13 inciso 3° C.P.), y aún más cuando de la respuesta de la administración depende la efectividad de un derecho fundamental, como es el derecho a la seguridad social del anciano[6].

 

(vi) La falta de competencia de la entidad ( ó de la dependencia respectiva) ante quien se plantea la petición no la exonera del deber de responder. Desde  una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud, que vulnera el principio de eficacia que inspira la función administrativa. (Art. 209 C.P.)[7].

 

Reglas específicas:

 

4. En relación con la dilación, mora o renuencia en que incurren, con frecuencia e injustificadamente, algunas entidades públicas para dar respuesta a las solicitudes respetuosas formuladas por ciudadanos en orden a que les certifiquen el tiempo de servicio prestado, para iniciar el trámite de reconocimiento de alguna prestación laboral, excusándose en la inexistencia de un archivo que permita proporcionar la información solicitada, de manera confiable y cierta, la jurisprudencia ha establecido las siguientes reglas:

 

(i)              La desatención del deber de certificación respecto del ejercicio de funciones y actos derivados de la actividad de una entidad o autoridad pública, no puede  excusarse por el descuido administrativo con que ésta mantenga su archivo documental. Ello en razón a que la responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, situación o circunstancia ocurridos durante el cumplimiento de las funciones públicas se mantiene en cabeza de la entidad y le compete sólo a ella, aun cuando la colaboración del peticionario en la complementación de la documentación resulte viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada[8]. Los vicios burocráticos de una administración no representa un interés público general que pueda esgrimirse para justificar la desatención de una respuesta oportuna y completa[9].

 

(ii)              Sin embargo, también ha dicho la jurisprudencia que, ni el derecho de petición, ni la acción de tutela, tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible. La acción de tutela no es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta. Si la autoridad ya ha respondido con lo que tiene a su alcance como respuesta, no puede el peticionario aspirar a que se le conceda, forzosamente y de manera inmediata, algo que resulte  imposible[10].

 

(iii)            La anterior regla no puede ser interpretada en el sentido que las entidades que deben certificar puedan resultar exoneradas ante cualquier dificultad que se les presente para cumplir con la obligación de expedir las respectivas constancias sobre la prestación del servicio de sus servidores o trabajadores, en cuanto aquella debe ser insuperable.(Destaca la Sala).

 

(iv)               En las entidades reposa así mismo el deber de implementar mecanismos apropiados para la guarda de la información institucional, en especial, aquella relacionada con las materias laborales del personal a su servicio, debido a la importancia de la misma frente a una eventual reclamación de los derechos de los empleados que allí han laborado, así como el establecimiento de instrumentos conducentes a garantizar el acceso a una información fidedigna y veraz sobre los distintos aspectos de la actividad administrativa de la respectiva entidad.[11]

 

Con fundamento en el anterior marco teórico establecido por las reglas generales y específicas aplicables al caso concreto, procede la Sala efectuar este análisis.

 

c. El caso en concreto.

 

5. De acuerdo con la demanda, los reparos constitucionales que formula el demandante en contra de la actuación de la Coordinación de Gestión y Contratación del INPEC, son dos: (i) De una parte que su petición de noviembre 22 de 2005 en la que requería una respuesta  de fondo a su solicitud de agosto 16/05 sobre expedición de constancias laborales, no le había sido respondida al momento de instauración de la acción de tutela (enero 31 de 2006); y (ii) que la respuesta obtenida con anterioridad es incompleta, en cuanto sólo le fue certificado el período comprendido entre agosto de 1950 y el 27 de mayo de 1960, faltando certificación  respecto del período comprendido entre mayo de 1960 y el 10 de noviembre de 1968, fecha ésta en la que según el demandante se retiró de la entidad.

 

La oportunidad de la respuesta

 

6. Evaluado el material probatorio allegado al expediente se observa que en cuanto al primer aspecto, vale decir, la oportunidad en la resolución de la solicitud formulada en noviembre 22 de 2005, no se advierte vulneración al derecho de petición, por las siguientes razones:

 

(i)                La solicitud de noviembre 22/05, que el demandante aduce en su demanda como no respondida,  se orientaba a recabar una respuesta frente a su solicitud de agosto 16 de 2005.

 

(ii)             Esa solicitud fue respondida mediante comunicaciones 7210-DGH/RYC-13042, de septiembre 16 de 2005, de la Coordinación de gestión y Contratación en la que se acusa recibo de su solicitud y se anuncia una respuesta de fondo para cuando el archivo general remita la correspondiente hoja de vida solicitada. En septiembre 22 de 20005, se envía al peticionario la comunicación 7210-DGH-RYC-13645, a la cual se anexa certificación del Coordinador de Correspondencia y archivo, sobre  la existencia de historia laboral sólo hasta el año de 1960. Aunque aparentemente parecería superado el término para responder en oportunidad el derecho de petición[12] teniendo en cuenta la fecha de la solicitud (agosto 16/05), tal circunstancia no devela una trasgresión del término y más bien parece ajustarse a un criterio de razonabilidad si se tiene en cuenta que,  no aparece la fecha en que tal solicitud, procedente de Florencia ( Caquetá), fue radicada en la entidad requerida, con sede en Bogotá.

 

(iii)           Y aunque la solicitud de noviembre 22 de 2006, fue respondida una vez instaurada la acción de tutela (febrero 2 de 2006) y por fuera de los términos legales, la misma se limitó a aportar la misma información contenida en la comunicación de septiembre 22/05, en el entendido que la solicitud de noviembre  22/05, recababa por la misma información que ya se había remitido al peticionario.

 

Así las cosas, no se advierte una vulneración al derecho de petición en lo concerniente a la oportunidad en la respuesta. Procede la Sala a evaluar si se vulneró el derecho  de petición en lo concerniente a la obtención de una respuesta de fondo.

 

La exigencia de claridad, precisión y coherencia de la respuesta con lo solicitado

 

7. Una de las reglas que garantizan la efectividad del derecho de petición radica en que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Dado que el segundo reparo del demandante tiene que ver con este aspecto, en cuanto considera que la respuesta que se le ha dado es incompleta, procede la Sala a evaluar este segmento del reproche.

 

Para el demandante el INPEC, concretamente la Coordinación de Gestión y Contratación, ha violado su derecho de petición en cuanto sólo le ha expedido constancia laboral hasta mayo 27 de 1960, cuando según su afirmación de la demanda trabajó en la entidad requerida hasta el 10 de noviembre de 1968.

 

8. Examinados los documentos de soporte remitidos por la entidad demandada constata la Sala varios hechos:

 

(i) Que conforme a las resoluciones No. 28 de agosto 20 de 1950[13]; 678 de abril 2 de 1952[14]; 1833 de septiembre 11 de 1952[15]; 2489 de octubre 10 de 1955[16]; 73 de julio 22 de 1953[17]; 852 de marzo 27 de 1954[18] , 80 de octubre 5 de 1958[19] y 1883 de mayo 27 de 1960[20] del Ministerio de Justicia, se puede establecer que el demandante Olimpo Perdomo estuvo vinculado laboralmente a esa entidad entre el 7 de agosto de 1950 y el 5 de octubre de 1958, fecha en que según la resolución 80 de 1958 se le concedió el retiro, vinculándose nuevamente en mayo 27 de 1960 conforme a la resolución 001883 de esa fecha. Esto conforme a la información remitida por el INPEC a la Corte.

 

9. No pretende la Sala declarar en esta sede, el tiempo de servicio del demandante a la entidad demandada, para efectos de pensión, lo cual escapa a la competencia del juez de tutela. Lo que se pretende establecer con la reseña de los anteriores actos administrativos, es que la constancia que la demandada expidió al peticionario para absolver su derecho de petición no coincide con los soportes que la misma remitió a la Corte. La inconsistencia fundamental surge respecto del contenido de la Resolución 001883 de mayo 27 de 1960. Conforme a la copia de esa resolución remitida  a la Corte, mediante dicho acto se hacen varios nombramientos entre ellos el del señor Olimpo Perdomo como guardián de la Colonia Agrícola y penal de Araracuara[21]. De otra parte la certificación 0090 de febrero 2 de 2006 del coordinador de Gestión y Contratación, con la cual se pretende satisfacer el derecho de petición del demandante establece que conforme a la resolución 001883 de mayo 27 de 1960 un segundo período laboral del demandante iría “Del 22 de julio de 1953 hasta el 27 de mayo de 1960, según resolución No. 1883 de la misma fecha”.

 

Esto implica que según la señalada resolución, la fecha del 27 de mayo de 1960 corresponde a la iniciación de una vinculación laboral con la entidad, en tanto que conforme a la certificación 090, la misma fecha corresponde a la culminación de un período laboral.

 

10. El reclamo fundamental del demandante radica en que no se le certificó su tiempo laborado entre 1960 y noviembre de 1968. Si bien el INPEC, no envió a la Corte soportes relativos a este período, el contenido de la Resolución 001883 de mayo 27 de 1960, avala parcialmente su dicho en el sentido que con tal acto se inicia (no se culmina como dice la constancia que se le expidiera) un período de vinculación con la entidad en virtud del nombramiento allí efectuado. Lo que no se deduce, ni de los soportes, ni de la constancia, es la fecha de culminación de este último período laboral, que según Perdomo Castillo iría “hasta el 10 de noviembre de 1968” (Hechos de la demanda). El manifiesto descuido en el diligenciamiento de las hojas de vida que reposan en el archivo tampoco permite deducir este último aspecto.

 

11. Ahora bien, aplicando a esta situación de hecho las reglas específicas que en casos similares ha trazado la jurisprudencia, la Sala constata lo siguiente:

 

(i)                En la entidad demandada reposa la responsabilidad de acreditar la ocurrencia de las situaciones administrativas ocurridas durante la vinculación de Olimpo Perdomo a esa institución.

 

(ii)             Aunque tal como lo ha señalado la Corte, resulte viable acudir a la colaboración del peticionario solicitándole la complementación de la documentación aportando soportes pertinentes a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada, tratándose de una persona de 80 años destinataria de una protección reforzada por parte del estado, la entidad demandada debe desplegar todos los esfuerzos para reconstruir la información apoyándose en otras dependencias o entidades, y no remitiendo al peticionario a ellas[22].

 

(iii)           La entidad se ha sustraído (al menos para la época a que se contraen los períodos a certificar) del deber de implementar mecanismos apropiados para la guarda de la información institucional, en especial, aquella relacionada con las materias laborales del personal a su servicio, así como el establecimiento de instrumentos conducentes a garantizar el acceso a una información fidedigna y veraz sobre los distintos aspectos de la actividad administrativa de la respectiva entidad.[23] Esto aparece manifiesto en el manejo que se le dio al diligenciamiento de las hojas vida; se allegan formatos en los que no se actualiza la información, lo único que figura en algunos de ellos es el nombre del empleado.

 

(iv)             Si bien se advierten dificultades para que la demandada expida una certificación que responda de manera completa, cabal y suficiente, el derecho de petición formulado por el actor, en razón a la insuficiencia de los soportes documentales, no se trata de dificultades que aparezcan como insuperables. La propia entidad, atendidas las condiciones personales del petente (octogenario), puede agotar directamente, y con mayor eficacia, el mecanismo al cual remite al peticionario como es el de complementar su información con aquella que le remitan las pagadurías de los establecimientos en que laboró el peticionario, ó las dependencias en que reposen esos archivos en la actualidad. Esto fue lo que quiso propiciar la Corte mediante el Oficio OPT-A-127/2006[24] el cual no fue respondido.

 

12. Las anteriores constataciones, arrojan mérito para tutelar el derecho de  Olimpo Perdomo Castillo a obtener una respuesta clara, cabal, fidedigna y veraz de la entidad accionada sobre los períodos laborados en esa institución, con miras al trámite de su pensión de jubilación.

 

13. Los fallos de instancia negaron el amparo solicitado con fundamento en la certificación aportada por la demandada, sin contrastar su contenido con los soportes, frente a los cuales la Corte detectó inconsistencias. Adicionalmente, encontraron justificada la conducta de la demandada en la insuficiencia de soportes y trasladaron al demandante la carga de “acudir a la vía judicial para demostrar el tiempo que laboró al servicio de dicha institución carcelaria”. Aunque las dos instancias se apoyaron en jurisprudencia de la Corte ( T-412 de 1998), para el caso concreto, dadas las circunstancias personales del solicitante  - persona mayor de 80 años, y en consecuencia sujeto de especial protección -, y el estado precario de los registros, atribuible a la demandada, resultaba desproporcionado imponerle al actor la carga de subsanar las deficiencias que la entidad demandada exhibe en la organización de sus archivos.

 

14. En consecuencia, la Corte procederá a revocar los fallos de instancia y, ordenará al coordinador de Gestión y Contratación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, desplegar la actividad necesaria a fin de emitir al peticionario una respuesta de fondo, clara, precisa, fidedigna y veraz sobre el tiempo laborado en esa entidad, subsanando la inconsistencia que se registra entre la certificación 0090 de febrero 2 de 2006, y el contenido de la resolución 1883 de mayo 27 de 1960; de ser necesario, para la reconstrucción de la información, se apoyará en otras dependencias o instituciones como podrían ser las pagadurías de los establecimientos carcelarios en los que prestó sus servicios Olimpo Perdomo Castillo, a las cuales remite al peticionario.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia el catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), y por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), que negaron la acción de tutela promovida por Olimpo Perdomo Castillo contra la Coordinación de gestión y Contratación del Instituto Nacional penitenciario y carcelario INPEC.

 

Segundo: TUTELAR el derecho de petición de Olimpo Perdomo Castillo, ordenando al coordinador de Gestión y Contratación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, desplegar toda la actividad necesaria a fin de emitir al peticionario una respuesta de fondo, clara, precisa, fidedigna y veraz sobre el tiempo laborado en esa entidad, subsanando la inconsistencia que se registra entre la certificación 0090 de febrero 2 de 2006, y el contenido de la resolución 1883 de mayo 27 de 1960, de ser necesario para la reconstrucción de la información, se apoyará en otras dependencias o instituciones como podrían ser las pagadurías de los establecimientos carcelarios en los que prestó sus servicios Olimpo Perdomo Castillo, a las cuales remite al peticionario.

 

TerceroDÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 

 



[1]Nació el 12 de diciembre de 1925.

[2] La Secretaría General de la Corte envió  a  la Coordinación de Gestión y Contratación del INPEC el oficio OPT –A - 127/2006, solicitando los períodos, cargos y factores salariales devengados por Olimpo Perdomo Castillo. La Secretaría General de la Corte deja constancia en el sentido que del Oficio OPT A N. 127/2006, no se recibió respuesta alguna.

[3]En la sentencia T- 1160 A de 2001 y las sentencias T- 377 de 2000, se pude encontrar un importante esfuerzo de compilación sobre las reglas relativas al derecho de petición. 

[4] En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar  el término en el cual se dará la respuesta (T-1160ª de 2001).

[5] Ver entre otras las Sentencias T-495/92, T- 010/93, T-392/94, T-392/95  y  T-291/96 .

[6] Ver sentencia T- 426 de 1992, MP, Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7] Sentencias T- 219 de 2001, MP, Fabio Morón Díaz; T- 476 de 2001, MP, Rodrigo Escobar Gil.

[8] Sentencia T-412 de 1998, MP, Hernando Herrera Vergara.

[9] En la sentencia T- 426 de 1992, se dijo al respecto.“...Las razones expuestas por la entidad oficial como las deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuración de los sistemas de trabajo, entre otros, no representan un interés público general que pudiera esgrimirse para justificar la desatención del deber de respuesta oportuna (....) Lo contrario sería bendecir los vicios burocráticos de una administración contraria a los principios de celeridad, economía y eficiencia que deben caracterizar el funcionamiento de las entidades públicas creadas para el servicio de los ciudadanos.”

[10] Sentencia T- 464 de 1999, M.P.  José Gregorio Hernández Galindo. En la Sentencia T-116 de 1997, a este respecto dijo la Corte: “A juicio de la Sala la entidad ante la cual se formuló la petición de información hizo todo lo que estaba a su alcance para proporcionar, de manera oportuna, respuesta a la demanda solicitada, en la medida en que certificó lo que, realmente, le constaba, es decir lo que el material documental bajo su tenencia le permitía constatar como cierto y confiable, dentro de las condiciones materiales que su propio archivo le ofrecía, sin que se pueda obligar a la misma, como se pretende, a que certifique un tiempo de servicios sin tener los soportes requeridos, lo cual excede el ejercicio de la acción de tutela y el derecho fundamental de petición”.

[11] Cfr. Sentencia T-116 de 1.997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara , antes citada.

[12] Se recuerda aquí la regla establecida con antelación en esta decisión en el sentido que el criterio jurídico para establecer la oportunidad de la respuesta es el de 15 días establecido en el artículo 6° del CCA. De no ser posible una respuesta antes de que se cumpla ese lapso, la autoridad deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se producirá la respuesta.

[13] Por la cual se da de baja al guardián Luis E. Martínez y se nombra en su reemplazo al señor Olimpo Perdomo con retroactivo al 7 de agosto de 1950.

[14] Por la cual se nombra a Olimpo Perdomo Castillo como Inspector de la Colonia Agrícola y Penal de Araracuara.

[15] Por la cual se hacen unos nombramientos para la Colonia Agrícola y Penal de Araracuara, y se declara insubsistente a Olimpo Perdomo Castillo.

[16] Por la cual se reconocen unas vacaciones a Olimpo Perdomo Castillo.

[17] Por la cual se nombra a Olimpo Perdomo castillo como guardián de la Colonia Penal y Agrícola del Sur de Araracuara,  a partir del 21 de julio de 1953.

[18] Por la cual se nombra a Olimpo Perdomo como guardián para la Colonia de Araracuara, a partir del 1° de abril de 1954.

[19] Por la cual se concede el retiro de Olimpo Perdomo y se nombra a otra persona en su reemplazo.

[20] Por la cual se nombra a Olimpo Perdomo como guardián de la Colonia Agrícola y Penal de Araracuara.

[21] “ARTÍCULO PRIMERO. Hácense los siguientes nombramientos: (…) b) señor Olimpo Perdomo, Guardián de la Colonia Agrícola y Penal de Araracuara en reemplazo del señor Alirio Cruz Cachalla cuyo nombramiento se declara insubsistente”

[22] En la comunicación 7210-DGH/RYC-13042, el coordinador de gestión y contratación remite al peticionario a las pagadurías de los establecimientos carcelarios en los que laboró, para efectos de la certificación de los factores salariales.

[23] Cfr. Sentencia T-116 de 1.997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara , antes citada.

[24] A través de la Secretaría General de la Corte se solicitaba al coordinador de gestión y Contratación del INPEC que remitiera al Despacho información sobre “Los factores salariales devengados [por el demandante] durante el tiempo que trabajó para esa entidad. En el evento de que la mencionada información no repose en esa dependencia, deberá ser solicitada, a través de la dependencia competente, a las pagadurías de los establecimientos correspondientes y remitirla a este Despacho”.