T-630-06


La ciudadana EVA JIMENEZ DE JIMENEZ, interpone acción de tutela contra el Rector de la Universidad del Atlántico, el Gerente

Sentencia T-630/06

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensión de sobrevivientes cuando se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Accionante no presentó solicitud ante el ISS para reclamarla

 

Se observa en el expediente de tutela que si bien a la accionante le cabe su derecho a reclamar la pensión de sobreviviente, no ha hecho tal solicitud verbal o escrita ante el ISS. Es cierto que inicialmente consideró que era la Universidad  del Atlántico quien debía pagar la pensión y por ello quiso hacerse parte del proceso de acreedores previsto en la Ley 550 de 1999. Sin embargo desde  el año de 2004  fue informada  por la  Universidad del Atlántico, de que era el ISS, como última entidad a la que cotizó su fallecido esposo, quien debía hacer el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. La accionante omitió las diligencias frente al ISS y acudió directamente a instaurar la acción de tutela considerando que éste era el mecanismo idóneo para ordenar el reconocimiento de la prestación que reclama. En tal virtud, es claro que la actora no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando la  entidad pública encargada del mencionado reconocimiento  no  ha realizado una acción u omisión en  su detrimento.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamación del auxilio funerario ante la jurisdicción ordinaria laboral

 

PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Vulneración

 

La Corte no puede pasar por alto la conducta un tanto reprochable del abogado de la Universidad del Atlántico, cuando en su intervención ante la Corte, faltó al principio de lealtad procesal, por lo cual debe hacerle un severo llamado de atención. Esta falta de lealtad se evidencia en ciertas afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica con sesgos ajenos a la verdad de los hechos. Así, es manifiesto en el expediente que quiso mostrar  que el señor estaba ya  pensionado por el ISS para despojar a la Universidad del Atlántico de toda responsabilidad en el reconocimiento pensional que intenta la accionante. Estas afirmaciones tendenciosas evidencian el propósito de desviar la atención del juez constitucional, y se erigen en deslealtad procesal.

 

 

Referencia: expediente T-1369116

 

Acción de tutela incoada por EVA MARÍA JIMÉNEZ DE JIMÉNEZ  contra la Universidad del Atlántico y el Seguro Social, Regional Atlántico.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.

 

 

Bogotá, D.C.,  tres  (3) de agosto de dos mil seis (2006).

 

La Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Barraquilla, el 8 de enero de 2006, en torno a la acción de tutela instaurada por Eva María Jiménez de Jiménez contra la Universidad del Atlántico y el Seguro Social, Seccional Atlántico.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La ciudadana EVA MARÍA JIMÉNEZ DE JIMÉNEZ, interpone acción de tutela contra el Rector de la Universidad del Atlántico, el Gerente y Jefe del Departamento de atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital y vida. Son hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

 

Narra la accionante Eva Jiménez de Jiménez, que es cónyuge legítima del señor Alejandro Jiménez Camargo, fallecido el día 5 de enero de 2005, siendo trabajador de la Universidad del Atlántico. El 4 de mayo de 2005 presentó derecho de petición solicitando se le incluyera dentro del primer grupo de acreedores de la Ley 550 de 1999, con el fin de que se le cancelara el seguro mortuorio a que tiene derecho y las pensiones adeudadas.

 

Sostiene que el 3 de septiembre de 2005 se le informó que la solicitud de pensión de sobreviviente impetrada ante el Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico, sería enviada al ISS, toda vez que el docente fallecido se encontraba afiliado al mismo en materia pensional. Agrega que cuenta con 58 años de edad y en delicado estado de salud, lo que  le impide trabajar y procurarse un sustento mientras la Universidad decide pagarle lo adeudado.

 

Adicionalmente señala que con la falta de recursos, también se le están violando los derechos al menor Anderson Enrique Jiménez Jiménez, quien desde el año del fallecimiento de su padre no ha podido continuar con sus estudios.

 

Afirma que cada vez que pregunta en forma verbal por la suerte de su pensión, le responden que  la Universidad enfrenta una crisis financiera de insuperable solución y todas las acreencias están sometidas al proceso de la Ley 550 de 1999.

 

 

II. RESPUESTA DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.

 

Al correr traslado de la demanda de tutela, la Universidad del Atlántico manifiesta que atraviesa  la mayor crisis financiera de toda su historia, debido a  la mora e incumplimiento en los aportes que legalmente debe realizar la Nación y el Departamento del Atlántico para el pago de varias obligaciones entre ellas los aportes para- fiscales de seguridad social en pensión. Sostiene que la mora actual con el Seguro Social no puede afectar a los beneficiarios del sistema de seguridad social, ya que para tales efectos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que pese al retardo o incumplimiento del empleador, la empresa o entidad prestadora de un servicio de seguridad social está en la obligación de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales propios del sistema.

 

Igualmente afirmó que en tanto la pensión del finado Alejandro Jiménez  fue ya reconocida y cancelada por el Seguro Social, es a esa  entidad de previsión a quien le corresponde pagar la sustitución pensional a la accionante.

 

 

III. DECISIÓN DE INSTANCIA.

 

Sostuvo el Juez Séptimo Penal del Circuito de  Barranquilla  en sentencia fechada el 8 de enero de 2006, que  la presente tutela no esta llamada a prosperar por varias razones fundamentales: (i) porque la accionante tiene otros mecanismos legales para lograr el objetivo propuesto y  donde, de seguro, podrá contar con todas las garantías procesales y controvertir todo lo dicho por la accionada; (ii) porque acceder al reconocimiento y pago de una obligación económica constituye una  actuación equivocada que excede la naturaleza  de la acción de tutela y (iii) porque el juez constitucional no cuenta con los suficientes elementos de juicio para ordenar el reconocimiento de la pensión reclamada, máxime cuando lo que se discute es quién tiene la obligación de reconocer la pensión de sobreviviente a la accionante.

 

 

IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE.

 

Tras considerar que era necesario obtener algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originaron la presente tutela, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de 13 de julio de 2006, resolvió oficiar a la Secretaría General de esta Corporación para que a su vez se solicitara al Gerente Comercial del Seguro Social, lo siguiente:

 

1.     Si e1 difunto ALEJANDRO JIMÉNEZ CAMARGO se encontraba afiliado al Seguro Social en materia pensional, y si para la fecha de su deceso reunía los requisitos para el reconocimiento de su pensión.

 

2.     Si la accionante EVA MARÍA JIMÉNEZ DE JIMÉNEZ presentó solicitud de sustitución pensional ante esa entidad, en su carácter de cónyuge sobreviviente y en representación de su menor hijo ANDERSON ENRIQUE.

 

3.     Si la Universidad del Atlántico tiene deuda pendiente con el Seguro Social por concepto de aportes en pensiones. En caso afirmativo, informar qué tipo de convenios y gestiones ha realizado la entidad para recuperar su cartera.

 

Mediante oficio GS-DSC 0381 recibido en esta Corporación el 25 de julio de 2006, el ISS, a través del Jefe del Departamento Seccional Comercial, respondió los interrogantes que en su momento le hizo el Magistrado Sustanciador y el resultado fue el siguiente:

 

1. A la primera pregunta sostuvo:

 

“Al consultar nuestra base de datos constató que el señor ALEJANDRO JIMÉNEZ CAMARGO, identificado con la Cedula de Ciudadanía 7.458.010, fue afiliado en calidad de Cotizante en Pensión  desde el 26 de junio de 1985 y su estado es Activo. Se anexa certificación de Afiliación, Relación Laboral, Ficha de afiliación, Relación de Novedades  Sistema de Autoliquidación de Aportes y Reporte Semanas Cotizadas.”

 

“Con respecto si para la fecha de su deceso reunía !os requisito para el reconocimiento de su Pensión es preciso señalarle a su señoría que según   los requisitos establecidos por el Sistema General de Pensión, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

 

“a. Haber cumplido cincuenta y  cinco (55) años de edad si es  mujer y sesenta (60) años si es hombre.

 

“A partir del 1 ° de enero de 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer y sesenta y dos (62) años para el hombre.

 

“b. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

 

“Teniendo en cuenta los datos consignados en nuestra base de datos, el señor ALEJANDRO JIMÉNEZ CAMARGO nació el 2 de diciembre de 1950, al momento de su fallecimiento tenia cumplido cincuenta y tres (53) años de edad, por lo tanto no cumplía con el requisito de edad establecido para el reconocimiento de su Pensión por Vejez”.

 

2. Del segundo interrogante se recibió ésta respuesta:

 

“Que revisada la nómina de Pensionados  del ISS  y de acuerdo a la verificación realizada el señor ALEJANDRO JIMÉNEZ CAMARGO C.C. N° 7.458.010 no figura recibiendo Pensión del Seguro Social. Se  Anexo certificación suscrita por la Gerente CAP Norte.

 

“Igualmente al revisar el Sistema de Información Administrativo - Pensiones- S.I.A.P. Flujo de Expediente- Control de Tramite, se  constató que con el número de identificación 7.458.010 no existe registro con el criterio buscado. Se anexó impresión de la pantalla con fecha 13 de julio de 2006, suscrito por la Gerente CAP Norte.”

 

3. A la tercera pregunta concluyó:

 

“Según certificación expedida por el Director Jurídico Seccional, la Universidad del Atlántico sí tiene deuda pendiente por conceptos de aportes en pensiones a la seguridad social para con el seguro social.”

 

Igualmente en la respuesta dada por el Jefe del Departamento Seccional Comercial de ISS- Barranquilla,  se allegó la certificación emitida por la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico en donde se lee:

 

“Previa revisión de nuestra base de datos  de usuarios de la unidad de salud y hoja de vida de vida del cotizante ALEJANDRO JIMENEZ CAMARGO (Q.E.P.D.), identificado con la CC. No. 7.458.010 de Barranquilla, estuvo afiliado a nuestra institución y gozó  de toda la cobertura en salud al igual que su beneficiaria:

 

“HERNANDEZ DE POLO NUBIA CC. No. 32,671.717  de Barranquilla (COMPAÑERA PERMANENTE)”

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico.

 

La señora EVA MARÍA JIMÉNEZ DE JIMÉNEZ, interpone acción de tutela para que el juez constitucional le conceda el amparo de su derecho a la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho por la muerte de su  cónyuge ALEJANDRO JIMÉNEZ CAMARGO, quien era docente pensionado de la Universidad del Atlántico. Afirma que hasta la fecha de la presentación de la tutela, (12 de diciembre de 2005) la Universidad del Atlántico no le había dado una respuesta que definiera de fondo su solicitud.

 

En torno a tal acusación, la entidad accionada considera, al igual que la sentencia de instancia, que con la actuación de la Universidad del Atlántico,  no se ha violado ningún derecho fundamental, considerando (i) principalmente que no es la tutela el medio idóneo para resolver las peticiones de la demandante y (ii) no existe claridad respecto de quien debe reconocer la  pensión que reclama la accionante alegando ser la esposa del trabajador fallecido. Corresponde entonces a la Sala determinar si en este caso en particular, la acción de tutela es procedente para ordenar de manera excepcional el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, y del   auxilio por muerte que reclama la peticionaria.

 

Así las cosas, este fallo tendrá la siguiente estructura: Inicialmente, y de manera breve, la Corte se referirá a la importancia que esta Corporación le  ha otorgado a la pensión de sobrevivientes. Posteriormente, la Corte reiterará la regla general a la que aludió el juez de instancia en su decisión según la cual, la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de una prestación económica como la pensión de sobrevivientes. Tales criterios se confrontarán con el caso objeto de revisión.

 

3. La Pensión de Sobrevivientes. Reiteración de Jurisprudencia.

 

En numerosas ocasiones, esta Corte ha sostenido que la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que falleció. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-190 de 1993, con ponencia de Eduardo Cifuentes Muñoz:

 

 

“La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.”[1]

 

 

En la misma línea, en la Sentencia C-1176 de 2001 con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte señaló que el propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es

 el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, que dependen económicamente del causante y quienes deben hacer frente a las contingencias derivadas de su muerte. Al respecto se dijo en esta Sentencia:

 

 

“Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento[2]. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la  miseria”[3]. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades”[4]

 

 

Ahora bien, esta Corte también ha considerado que las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben ser resueltas, inicialmente, por la autoridad a quien corresponde otorgar la prestación, y si existe una controversia derivada de la decisión de dicha autoridad, la competencia para resolver dicho conflicto corresponde al juez ordinario. Esto conduce necesariamente a reiterar la regla jurisprudencial, según la cual, la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

 

4. La acción de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de Jurisprudencia.

 

La Jurisprudencia ha coincidido en señalar que,  por regla general,  la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia pensional. Lo anterior se explica, especialmente,  porque en estos asuntos se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo cuya  competencia es atribuida de manera prevalente a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, cuando se logre demostrar su amenaza o violación.

 

Este criterio de interpretación fijado por la Corte es consecuente con el alcance que el Constituyente del 91 quiso reconocerle a la acción de tutela, como un instrumento de protección judicial de los derechos fundamentales, breve y sumario, pero de naturaleza subsidiaria y residual, de manera que sólo permite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, o cuando existiendo éste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, permitir la utilización de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales sería contrario al artículo 86 de la Constitución que reconoce el carácter excepcional de esta acción para la protección de derechos fundamentales constitucionales cuya existencia, en principio, no se controvierte.  Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-083 de 2004.

 

 

“Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carácter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya que, de manera general, el propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jurídica"[5]

 

 

Ahora bien, no obstante lo anterior, la regla que restringe la protección de los derechos prestacionales, a través de la acción de tutela, tampoco es absoluta. Conforme con su propia doctrina, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional cuando se acredita que el presunto ofendido está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, bien sea que la acción se presente de manera definitiva o transitoria, constituyéndose estas circunstancias en objeto de valoración por parte del juez constitucional en cada caso particular.

 

Esta regla encuentra respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada en concreto” por el juez, habida cuenta del grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.

 

5. El caso concreto.

 

La accionante considera que la entidad demandada ha vulnerado, entre otros, sus derechos a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, con la decisión de negarse a reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido siendo trabajador de la Universidad del Atlántico.

 

Como se dijo en la primera parte de este fallo, la Corte ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquiere cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad[6]. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales.

 

El criterio de interpretación acogido por la jurisprudencia constitucional en torno a este punto encuentra fundamento en los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad...”

 

A partir de estos criterios de interpretación, entra pues la Sala a establecer si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la protección constitucional por vía de tutela.

 

Del material probatorio allegado al expediente, es dable advertir lo siguiente:

 

1. Que el señor ALEJANDRO JIMENEZ CAMARGO,  prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico entre el 19 de marzo de 1993 hasta el 5 de enero de 2004, fecha en la que falleció. Durante su vinculación con ese plantel, estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico hasta el mes de noviembre de 1997, y a partir del mes de diciembre de 1997, sus aportes a pensión fueron destinados al ISS, hasta la fecha de su fallecimiento.

 

2. Que el señor ALEJANDRO JIMÉNEZ CAMARGO al momento de su fallecimiento no se encontraba pensionado ni por la Universidad del Atlántico ni por el ISS.

 

3. Que la accionante, no ha hecho ninguna petición al ISS para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que podría  tener derecho.

 

4. Que el accionante tenía como beneficiaria en salud a la señora NUBIA HERNANDEZ POLO, compañera permanente.

 

Frente a tales comprobaciones la Sala se permite las siguientes consideraciones:

 

- En punto a las peticiones de la accionante, relativas al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que podría tener derecho, valga reiterar en primer lugar,  que según lo ha sostenido la Corte Constitucional,  las entidades públicas sólo se pronuncian frente al derecho de petición siempre y cuando exista la solicitud formal. En efecto, las entidades públicas actúan a través de actuaciones administrativas, las cuales en ocasiones pueden ser iniciadas por los particulares de manera verbal o escrita, pero siempre debe existir la manifestación de la persona para conseguir el cometido que pretende del Estado, pues de otra manera sería imposible que se le inculcara a una entidad de esa naturaleza la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, la Corte ha indicado en su jurisprudencia que el funcionario estatal desconoce el derecho de petición cuando no se responde oportunamente a una solicitud, que ha sido presentada ante el correspondiente funcionario, con el fin de iniciar el trámite correspondiente por parte de la administración pública. (T-1063 de 2001).

 

-En el caso concreto, se observa en el expediente de tutela que si bien a la accionante le cabe su derecho a reclamar la pensión de sobreviviente, no ha hecho tal solicitud verbal o escrita ante el ISS. Es cierto que inicialmente consideró que era la Universidad  del Atlántico quien debía pagar la pensión y por ello quiso hacerse parte del proceso de acreedores previsto en la Ley 550 de 1999. Sin embargo desde  el año de 2004  fue informada  por la  Universidad del Atlántico, de que era el ISS, como última entidad a la que cotizó su fallecido esposo, quien debía hacer el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. La accionante omitió las diligencias frente al ISS y acudió directamente a instaurar la acción de tutela considerando que éste era el mecanismo idóneo para ordenar el reconocimiento de la prestación que reclama. En tal virtud, es claro que la actora no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando la  entidad pública encargada del mencionado reconocimiento  no  ha realizado una acción u omisión en  su detrimento.

 

-Lo anterior no obsta para que la demandante una vez notificada de esta decisión, presente, si aún no lo ha hecho,   la correspondiente solicitud de pensión de sobreviviente ante el ISS, entidad que deberá responder en el término consagrado en  la Ley 717 de 2001, y quien además no podrá oponer al reconocimiento pensional, la deuda que tiene con  la Universidad del Atlántico por concepto de aportes en pensión. La Corte Constitucional ha conocido a través de distintas acciones de tutela, la crítica situación presupuestal que vive la Universidad del Atlántico. Sin embargo, tales contingencias no pueden entorpecer el goce efectivo de una prestación económica como la pensión de sobreviviente que busca precisamente amparar a un grupo familiar desprotegido ante la muerte del trabajador.

 

En torno a las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensiones, la Corte ha advertido que: “ (...) el reconocimiento y pago de las pensiones destinadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte están relacionados con la protección de distintos derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar dependiente, razón por la cual son prestaciones que adquieren relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, si concurren los requisitos legales para acceder a la prestación, los conflictos generados entre las entidades del sistema de seguridad social o entre éstas y los empleadores responsables de retener y trasladar los aportes, no pueden enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones.”[7]

 

-Específicamente cuando se trata de mora en los aportes a pensión, como es el caso de la Universidad del Atlántico con el ISS, la Corte  ha señalado que tal discusión debe resolverse de acuerdo a los mandatos constitucionales y en armonía con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, pues corresponde a las Empresas Administradoras de Pensiones asumir las consecuencias de su incuria, pues éstas cuentan con una amplia gama de atribuciones [8]para asegurar el efectivo cumplimiento de lo previsto en la Ley.

 

-Finalmente respecto a la reclamación que por vía de tutela hace la accionante para obtener el pago del auxilio funerario, es del caso anotar que el mismo deberá ser reclamado ante la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto la acción de tutela no es procedente para reclamar sumas de dinero que como ésta no tienen la magnitud de vulnerar el mínimo vital de la accionante.[9]

 

-Sin perjuicio de todo lo anterior, la Corte no puede pasar por alto la conducta un tanto reprochable del abogado de la Universidad del Atlántico, cuando en su intervención ante la Corte, faltó al principio de lealtad procesal, por lo cual debe hacerle un severo llamado de atención. Esta falta de lealtad se evidencia en ciertas afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica con sesgos ajenos a la verdad de los hechos. Así, es manifiesto en el expediente que quiso mostrar  que el señor Jiménez estaba ya  pensionado por el ISS para despojar a la Universidad del Atlántico de toda responsabilidad en el reconocimiento pensional que intenta la accionante. Estas afirmaciones tendenciosas evidencian el propósito de desviar la atención del juez constitucional, y se erigen, como se dijo, en deslealtad procesal.

 

Por las razones anteriores, se confirmará el fallo de instancia y se prevendrá al ISS para que responda oportunamente  las peticiones que haga la accionante dirigidas a obtener el reconocimiento de su pensión de sobreviviente.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero: Confirmar  la sentencia  proferida por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Barraquilla, el 8 de enero de 2006, en torno a la acción de tutela instaurada por Eva María Jiménez de Jiménez contra la Universidad del Atlántico y el Seguro Social, Seccional Atlántico.

 

Segundo: Prevenir al ISS, Seccional Atlántico, para que en su momento dé el tramite de rigor a  la petición de la accionante relativa a su pensión de sobreviviente.

 

Tercero: Por Secretaría General dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Ponente

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-190/93, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz

[2] Ver, entre otras, las sentencias T-190/93, T-553/94 y C-389/96.

[3] Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 3.3.

[4] C-1176 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra

[5] Sentencia T-083 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Sobre este punto pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-111 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-292 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-489 de 1999 (M.P. (e) Martha Victoria Sáchica de Moncaleano) y T-076 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[7] Sentencia T-971 de 2005.

[8] Artículos 22, 23 y  24  de la Ley 100 de 1993. Y el Decreto 2633 de 1994, Reglamentario de los artículos 24 y 57  de la Ley 100 de 1993.

[9] En el mismo sentido T- 1229- 03 M. P. Rodrigo Escobar Gil.