T-689-06


[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]

Sentencia T-689/06

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para que proceda el pago por tutela

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se presentó traslado al régimen contributivo y funcionarios del ISS no informaron debidamente sobre cobro de días adeudados

 

La Sala realizará las siguientes apreciaciones: al momento de haber detectado la ausencia de cotización por el período requerido, era un deber de los funcionarios de la entidad accionada, en cumplimiento de la obligación constitucional de protección especial a la mujer embarazada, realizar las gestiones pertinentes con el fin de evitar que más adelante, la madre gestante llegara a ser perjudicada con el no pago de las prestaciones sociales destinadas a garantizar su mínimo vital y el del recién nacido, específicamente, advertirle a la accionante las consecuencias que le podría conllevar el no cotizar integralmente el mes de enero. Para ello, han debido realizar el cobro de los días adeudados reclamando de una vez el equivalente a la mora causada por el retraso, previendo que de no hacerlo de esta manera, más adelante ello le causaría un perjuicio. Habiendo comprobado que (i) existe una amenaza grave al mínimo vital tanto de la accionante como de su hijo menor de edad, y (ii) que no se presentó un incumplimiento imputable a la voluntad de la actora, de los requisitos legales establecidos para que la EPS a la que se encuentra afiliada, le pague la licencia de maternidad, esta Sala de Revisión le ordenará al Instituto de Seguros Sociales, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le cancele a la licencia de maternidad ocasionada por el nacimiento de su hijo.

 

Referencia: expediente T-1332672

 

Acción de tutela de Carolina Estupiñán Ardila en contra del Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá).

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

 

1.     La señora Carolina Estupiñán Ardila, presentó acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que dicha entidad le está vulnerando sus derechos fundamentales a “la vida, la igualdad, la protección social, la integridad, la salud, la alimentación equilibrada y la protección de [su] menor hijo”, con base en los siguientes hechos y consideraciones:

 

1.1.                    Manifiesta que laboró para la Asociación de Padres de Familia del Colegio Sugamuxi, por un lapso de siete (7) meses y doce (12) días, dándose por concluida la relación laboral el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Sostiene que para la fecha del retiro, contaba con aproximadamente cuatro (4) meses de gestación.

1.2.                    Afirma que en el mes de enero de dos mil cinco (2005), se dirigió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), para afiliarse como trabajadora independiente al régimen contributivo de seguridad social en salud. Afirma que los funcionarios que la atendieron le informaron que cancelara únicamente cuatro (4) días del mes de enero, aún cuando ella les manifestó que se encontraba en estado de gravidez.

1.3.                    A partir de entonces, refiere la accionante, ha venido cancelando cumplidamente sus aportes, razón por la cual no ha sufrido discontinuidad en la prestación de los servicios de salud por parte de la entidad accionada.

1.4.                    Manifiesta que su hijo nació el dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005). Teniendo en cuenta que se encuentra en una situación económicamente crítica dado que se encuentra desempleada, el siete (7) de diciembre del mismo año radicó un derecho de petición al ISS con el fin de obtener la cancelación de la suma de dinero correspondiente al pago de la licencia de maternidad.  La entidad accionada respondió el tres (3) de enero de dos mil seis (2006) negando la prestación.

1.5.                     Finalmente, la demandante sostiene que, en razón a que “fueron funcionarios del ISS quienes [le] hicieron la liquidación correspondiente para el mes de enero de 2005” no puede considerarse que haya incurrido en mora en el pago de sus aportes.

 

2.     Con base en estos motivos, solicita la accionante al juez de tutela que en el marco de la protección constitucional a su condición de madre cabeza de familia tutele los derechos invocados, ordenando al ISS, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la cual, según ella, tiene derecho. El trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá), admitió la demanda de tutela.

 

Intervención del Instituto de Seguros Sociales.

 

1.     El Gerente encargado del Instituto de Seguros Sociales, mediante comunicación del dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) [Fls. 9 y 10], manifestó que en el presente asunto, no debía concederse el amparo de tutela por las siguientes razones:

(i)                La entidad demandada negó la solicitud de la accionante mediante la Resolución No 002 de enero de dos mil seis (2006). Teniendo en cuenta que la demandante no hizo uso de los recursos necesarios para agotar la vía gubernativa, no es procedente la tutela por cuanto esta acción no puede ser utilizada con el fin de revivir los términos expirados para controvertir las decisiones de la administración.

(ii)             Siguiendo la argumentación desarrollada en la Resolución en mención, sostiene el representante de la entidad demandada, que en el presente caso se constató que la accionante no cotizó en forma ininterrumpida dado que en el mes de enero tan solo canceló el valor correspondiente a cuatro (4) días de cotización.

(iii)           Finalmente, añade que los pagos de los aportes realizados por la accionante fueron extemporáneos constituyéndose en un estado de mora con el sistema general de seguridad social en salud. Estos hechos generan incumplimiento a lo establecido en el artículo 80 del Decreto 806 de 1998[1] y el artículo 3 del Decreto 047 de 1999[2]

 

2.     En este sentido, teniendo en cuenta los argumentos dados, indica el representante de la entidad accionada que no existen razones que permitan argumentar la vulneración de algún derecho fundamental a la actora que haga procedente la acción de tutela.

 

Del fallo de primera instancia

 

3.     El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá), en providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), negó el amparo de los derechos constitucionales invocados. Consideró el juez de instancia que a pesar de que en el presente caso, en principio,  la tutela es procedente en razón a que la accionante carece de recursos que garanticen su mínimo vital y el de su menor hijo, no debía concederse el amparo requerido en tanto:

 

(i) Cuando la demandante se acercó a las oficinas de la entidad con el fin de afiliarse como trabajadora independiente, no existió inducción al error por parte de los asesores del ISS. Según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, el trabajador independiente debe cotizar mes anticipado, por este motivo la liquidación hecha por los funcionarios de la institución al tener en cuenta únicamente los cuatro días del mes de enero restantes no constituye un acto contrario a derecho, como lo afirma la accionante.

(ii) Como consecuencia de lo anterior, afirma el juez de instancia, se causó la interrupción en el pago de las cotizaciones desde el 31 de diciembre de 2005, fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral de la accionante, hasta el 27 de enero de 2006, cuando se reportó la novedad a la entidad de la nueva afiliación en condición de trabajadora independiente. Por este motivo, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 047 de 2000, no hay lugar a cancelar el valor de la licencia reclamada, por ello no es posible tutelar los derechos invocados.

 

 

II.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del once (11) de mayo de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de Selección Número cinco de esta Corporación.

 

a.  Problema jurídico

 

En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer con base en las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte si la negativa de la entidad de cancelar la licencia de maternidad a la accionante se encuentra justificada, o por el contrario, constituye una vulneración a los derechos fundamentales invocados.

 

b.  Solución al problema jurídico planteado

 

De acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2591[3] y a que el problema jurídico que genera la presente acción de tutela ya ha sido objeto de estudio en fallos anteriores por parte de esta Corporación, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar las reglas jurisprudenciales definidas para la resolución de este tipo de casos. Por tal motivo, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente[4].

 

1. Bloque de constitucionalidad y protección especial a la mujer embarazada y/o en estado puerperal.

 

Es abundante la jurisprudencia constitucional, donde esta Corporación ha manifestado que al igual que la mujer embarazada, la mujer en estado puerperal y su hijo gozan de especial protección por parte del Estado[5], pues no sólo el artículo 43 de la Constitución lo exige expresamente, sino en virtud de lo establecido en varios tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, los cuales de acuerdo con el artículo 93 de la Carta hacen parte del bloque de constitucionalidad y por ello tienen fuerza normativa vinculante, tanto para las autoridades de la República como para los particulares[6].

 

La fuerza normativa de la Carta constitucional hace necesario que el intérprete examine si existe algún tratado internacional ratificado por Colombia que defina estándares de protección con el fin de preferenciar el respeto a los derechos fundamentales. Para el caso de la protección a la madre gestante y/o en estado puerperal, existen estándares de protección que garantizan, la estabilidad en el trabajo de la mujer embarazada, el deber de garantía para la cancelación de la licencia y demás prestaciones debidas por tal condición.

 

Al respecto, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, expedida en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 por la Asamblea General de la ONU, que hace parte del ordenamiento interno con la aprobación de la Ley 51 de 1981 estableció, en su artículo 11 lo siguiente:

 

 

"Artículo 11. (…) 2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:

 

“b. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales..."

 

 

Esta disposición armoniza con el Convenio 111 de la OIT que prohibe la discriminación en  materia de empleo y ocupación, entre otros motivos por el de sexo. En el mismo sentido, el Convenio 3 de la OIT, que entró en vigor el 13 de junio de 1921 en su artículo 3 dice:

 

 

"Artículo 3: En todas las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la mujer:

a) no estará autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto;

b) tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas;

c) recibirá, durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutención y las del hijo en buenas condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado por la autoridad competente en cada país, serán satisfechas por el Tesoro público o se pagarán por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho a la asistencia gratuita de un médico o de una comadrona.”

 

 

A su vez, el numeral 2 del artículo 10 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, que también hace parte de la legislación interna con la aprobación de la Ley 74 de 1968 sobre la materia prescribe:

 

 

Artículo 10: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: (…)

2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

 

Este panorama normativo muestra cómo los estándares de protección que hacen parte del bloque de constitucionalidad exigen a los jueces, como autoridades públicas, la defensa de los derechos de la madre gestante y en estadio puerperal, buscando el máximo grado de efectividad de los mismos. Es por ello que el juez debe ponderar y aplicar los medios judiciales que de acuerdo con cada caso en particular, garanticen el cumplimiento eficaz de las obligaciones estatales de protección.

 

2. Reglas jurisprudenciales que definen la procedencia excepcional  de la acción de tutela para el cobro de la licencia de maternidad.

 

La licencia de maternidad es una prestación económica que opera como uno de los mecanismos que materializan, por mandato del artículo 43 Superior, la especial asistencia y protección que el Estado, le debe dar a la mujer durante el embarazo y después del parto. Tratándose de una prestación económica, su cumplimiento se debe buscar ejerciendo las acciones pertinentes ante la jurisdicción laboral. No obstante, esta regla general no se opone a que, bajo circunstancias específicas, haya lugar al pago de la licencia de maternidad a través de la acción de tutela.

 

En tal sentido, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que la procedencia de la acción de tutela para la obtención del pago de una licencia de maternidad, únicamente es posible cuando (i) se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia y (ii) se han cumplido los requisitos legales para su exigibilidad[7].

 

Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora esté obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la accionante haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación[8] y (ii) que la trabajadora independiente, o el empleador en el caso de las trabajadoras dependientes, hayan pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[9]. Ahora bien, si se cancelaron los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, se presenta allanamiento a la mora, y por lo tanto, en aquella circunstancia no puede negarse al pago de la licencia[10]

 

3. El caso en concreto.

 

En el caso bajo examen, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la Sala, una vez revisados individualmente los requisitos delimitados por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela para el cobro de la licencia de maternidad, concluye lo siguiente:

 

3.1 En relación con el término para interponer la acción de tutela en casos como este, la Corte presumía que una vez transcurridos tres meses desde la ocurrencia del parto, cualquier vulneración que hubiere ocurrido al mínimo vital de la accionante y de su hijo recién nacido, debía entenderse superada, en la medida que vencido este  periodo, la accionante retomaba sus actividades laborales, y con ello, volvía a recibir su salario habitual[11]

 

No obstante, esta subregla fue redefinida a partir del año 2003, cuando la Corte Constitucional introdujo como variación a esta subregla la ampliación del mencionado término, manifestando que el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como lo venía señalando la jurisprudencia de esta Corporación[12]. Lo anterior, atendiendo a la protección especial consagrada en la Constitución para los menores de un año (Art. 50) y para la mujer embarazada, antes y después del parto (Arts. 43 y 53).

 

Teniendo en cuenta que la accionante dio a luz el dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) y que la acción de tutela fue presentada el trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), se concluye que fue presentada dentro de los términos establecidos por esta Corporación.

 

3.2. En el caso objeto de revisión se tiene que la accionante es cabeza de familia, madre de un menor nacido el dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005). Adicionalmente se encuentra desempleada desde el primero de enero de ese mismo año y a partir de esa fecha, para garantizar en general su sustento, y específicamente la cancelación de los aportes de salud, ha venido ejecutando labores ocasionales y solicitando préstamos que actualmente está en incapacidad de cancelar.

 

De igual manera, por carecer de una vinculación laboral, no le es aplicable la protección establecida en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 3 del Decreto 47 de 2000[13], consistente en que el empleador se hará cargo del pago de la licencia de maternidad de su trabajadora, en el evento que no haya cotizado durante todo el tiempo de la gestación, y derivado de ello, la EPS no sea responsable del pago de la licencia.

 

De estos hechos, y de las afirmaciones de la accionante, referentes a la difícil situación económica que ha tenido que afrontar con posterioridad al parto, se puede concluir que existe una amenaza grave al mínimo vital de la accionante, y de su hijo menor de edad, derivada del no pago de la licencia de maternidad. 

 

3.3. Concluido lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos legales para la exigibilidad de la licencia de maternidad.

 

3.3.1. Para el análisis del cumplimiento del primer requisito, esto es, que la accionante haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación, la Sala debe entrar a determinar si puede considerarse una interrupción en los períodos de cotización, el espacio de tiempo transcurrido desde el momento en que la trabajadora fue despedida y la fecha en que se acercó a las instalaciones de la entidad accionada con el fin de afiliarse como trabajadora independiente.

 

Para ello, la Corte tendrá en cuenta la afirmación de la accionante, en virtud de la cual ella únicamente canceló el valor correspondiente a los últimos cuatro días al mes de enero, siguiendo las instrucciones de funcionarios del ISS a quienes ella, al momento de solicitar el traslado al régimen contributivo, informó sobre su estado de gravidez. Como  la entidad demandada no desvirtuó dentro del proceso esta afirmación, operará la presunción de veracidad consagrada en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

En consecuencia, la Sala realizará las siguientes apreciaciones: al momento de haber detectado la ausencia de cotización por el período requerido, era un deber de los funcionarios de la entidad accionada, en cumplimiento de la obligación constitucional de protección especial a la mujer embarazada, realizar las gestiones pertinentes con el fin de evitar que más adelante, la madre gestante llegara a ser perjudicada con el no pago de las prestaciones sociales destinadas a garantizar su mínimo vital y el del recién nacido, específicamente, advertirle a la accionante las consecuencias que le podría conllevar el no cotizar integralmente el mes de enero. Para ello, han debido realizar el cobro de los días adeudados reclamando de una vez el equivalente a la mora causada por el retraso, previendo que de no hacerlo de esta manera, más adelante ello le causaría un perjuicio.

 

3.3.2. En relación con el requisito que establece que la trabajadora independiente haya cancelado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho, esta Sala entenderá para el caso, que a pesar de que en el expediente no hay constancias de las fechas de realización de los pagos se entenderá cumplido este requisito por dos razones: (i) Por un lado, teniendo en cuenta que no existe afirmación en el expediente de la entidad encaminada a demostrar el incumplimiento del mismo y (ii) en el evento en que se hubiera presentado el incumplimiento, la accionante recibió atención medica ininterrumpida durante su período de gestación, lo cual es suficiente para configurar el allanamiento a la mora.

 

En estos términos, habiendo comprobado que (i) existe una amenaza grave al mínimo vital tanto de la accionante como de su hijo menor de edad, y (ii) que no se presentó un incumplimiento imputable a la voluntad de la actora, de los requisitos legales establecidos para que la EPS a la que se encuentra afiliada, le pague la licencia de maternidad, esta Sala de Revisión le ordenará al Instituto de Seguros Sociales, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le cancele a Carolina Estupiñán Ardila la licencia de maternidad ocasionada por el nacimiento de su hijo.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  REVOCAR el fallo proferido por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá), en providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), que negó el amparo de los derechos constitucionales invocados, dentro de la acción de tutela promovida en el proceso de la referencia y en consecuencia, TUTELAR los derechos al mínimo vital y la seguridad social de la señora Carolina Estupiñán Ardila y su hijo menor de edad.

 

Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a pagarle a la señora Carolina Estupiñán Ardila la licencia de maternidad a la que tiene derecho.

 

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 



[1] Diario Oficial No. 43.291 de 1998. DECRETO 806 DE 1998 (abril 30) “ARTICULO 80. PAGO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS. Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad éste deberá cancelar su monto por todo el período de la misma y no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas”

[2] Diario Oficial No 43.882 de 2000. DECRETO NUMERO 047 DE 2000 (Febrero 7) “ARTÍCULO 3°. PERÍODOS MÍNIMOS DE COTIZACIÓN. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización: (…) 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

[3] El artículo 35 del decreto 2591 de 1991, estipula: "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas (…)"[Énfasis fuera de texto].

[4] En virtud del alcance dado al artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T-465A de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-810 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-959 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP. Jaime Araujo Rentería), T-054 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía).

[5] En relación con este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T–408 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería), T–202 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-150 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-092 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-921 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-584 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-605 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yépes), T-999 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-460 de 2002 (MP. 1240 de 2001), T-258 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández), T-606 de 1995 (MP. Fabio Morón Díaz), T-106 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), C-568 de 1996. (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) C-694 de 1996. (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-710 de 1996. (MP. Jorge Arango Mejía).

[6] Esta Corporación, desde la sentencia C-225 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) ha definido la figura del bloque de constitucionalidad  como  aquella unidad jurídica compuesta por “por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución.” Así, del análisis armónico de los artículos 4º y 93 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha entendido como integrantes del bloque los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2º). De esta manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas, con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción”. Para un examen detallado del uso dado por esta Corte en otros casos a la figura del bloque de constitucionalidad consultar lo siguientes fallos: Sentencias C-118 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-285 de 2006 (MP. Álvaro Tafúr Galvis), C-426 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), C-401 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1015 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-997 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), SU-058 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-067 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1076 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-048 de 2002 (Álvaro Tafúr Galvis), T-1303 de 2001 (Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1319 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yépes), T-1211 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-1490 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz), T-568 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), C-191 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-327 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz), C-040 de 1997 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), C-135 de 1996 (MPs. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), entre otras.

[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-408 de 2006 (Jaime Araujo Rentería), T-383 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-208 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-092 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-788 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-885 de 2002 (MP.  Clara Inés Vargas Hernández), T-880 de 2002 (MP.  Alfredo Beltrán Sierra) T-707 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-157 de 2001 (MP.  Fabio Morón Díaz), T-158 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-694 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-736 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-1002 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-467 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-765 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-1090 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-210 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-365 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-558 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz), T-805 de 1999 (MP.  Carlos Gaviria Díaz), T-270 de 1997 (MP.  Alejandro Martínez Caballero), T-662 de 1997 (MP.  Alejandro Martínez Caballero).

[8] Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.

[9] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-947 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-794 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-640 de 2004 (Rodrigo Escobar Gil), T-390 de 2004 (Jaime Araujo Rentería), T-553 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett),  T-885 de 2002 (Clara Inés Vargas Hernández), T-880 de 2002 (MP.  Alfredo Beltrán Sierra), T-467 de 2000 (MP. Álvaro Tafúr Galvis).

[11] Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: T-460 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-1014 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-1013 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-844 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-773 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-653 de 2002 (MP.  Jaime Araújo Rentería), T-075 de 2001 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y T-466 de 2000 (MP. Alvaro Tafur Galvis).

[12] T-999 de 2003, MP. Jaime Araújo Rentaría.  En el mismo sentido, ver también entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP.  Alfredo Beltrán Sierra) y T-1014 de 2003 (MP. Eduardo Motealegre Lynett).    

[13] Decreto 47 de 2000, por el cual “se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones”.  Art. 3, num 2, inc. 2: “Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.