T-693-06


Referencia
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2017, proferido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, se ordenó reemplazar en la página web de la Corporación la presente sentencia, por una nueva en la que se sustituyan los nombres del accionante y de su hermano por nombres ficticios
 
 

 

Sentencia T-693/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Improcedencia

 

Resulta claro para esta Sala que, tal como lo expresó el juez de instancia, el peticionario plantea concretamente una controversia sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, para lo cual es menester realizar, en primer término, el análisis sobre su procedencia.

 

CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-No ha sido utilizado por demandante/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-No ejercicio

 

Encuentra la Corte que el artículo 392 de la ley 600 de 2000, que rige en general para los delitos cometidos con anterioridad al 1° de enero de 2005, consagra el control de legalidad de las medidas de aseguramiento ante el juez de conocimiento, el cual no ha sido utilizado por el actor. Este mecanismo, como su propia denominación lo indica, tiene por objeto permitir la revisión, por petición del interesado, del cumplimiento por parte del fiscal respectivo de las exigencias formales y materiales previstas en la ley para la imposición de una medida de aseguramiento. Por ende, resulta claro que se trata de un medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos. Asimismo, es importante destacar que el proceso penal dentro del que se adoptó la medida en cuestión, aún está en curso de modo tal que el accionante cuenta con la posibilidad de interponer todos los mecanismos que, en ejercicio de su derecho de acción, le otorga el legislador con el propósito de atacar las decisiones que le son desfavorables, verbo y gracia, los recursos y las nulidades debidamente fundamentados, al igual que la solicitud de libertad provisional, garantizada mediante caución prendaria, siempre que se configure cualquiera de las 8 causales contempladas para tal efecto, en el artículo 365 de la ley en mención.

 

HABEAS CORPUS-Excluye la procedencia de la acción de tutela/HABEAS CORPUS Y ACCION DE TUTELA-Improcedencia

 

Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho. Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia.

 

 

 

Referencia: expediente T-1333941

 

Acción de tutela instaurada por Andrés contra la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 42 Delegada ante esa corporación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión única de instancia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Andrés contra la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad de Fiscalía Delegada ante esa corporación.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en febrero veintiuno (21) de dos mil seis (2006), el señor Andrés solicitó, a través de apoderado judicial,  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal, la igualdad ante la ley, el trabajo y la educación, presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas.

 

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

 

1. Hechos

 

En diciembre 27 de 2003, la señora Claudia Patricia Mesa Rodríguez instauró una denuncia penal contra el señor Andrés en la que manifestó que éste practicó actos libidinosos sobre su hijo de cinco años de edad.

 

Así, el accionante fue vinculado, mediante indagatoria, a la investigación adelantada en su contra como presunto responsable del delito de “actos sexuales con menor de catorce (14) años”, agravado por realizarse sobre una persona menor de doce (12) años, de acuerdo con los artículos 209 y 211, numeral 4° de la ley 599 de 2000.

 

En octubre 20 de 2005, la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá, resolvió mediante providencia motivada la situación jurídica del señor Andrés, imponiendo como medida de aseguramiento su detención preventiva, sin concederle el beneficio de la libertad provisional que solicitó su defensor.

 

Contra esta decisión, su apoderado judicial interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación, que fueron resueltos con su confirmación por parte de la fiscalía de conocimiento, en primera instancia, y por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia.

 

De esta manera, en noviembre 14 de 2005, se hizo efectiva la detención del peticionario siendo recluido en la cárcel distrital Modelo, donde permanece actualmente.

 

Frente a tal situación, el hermano del señor Andrés invocó la acción pública de habeas corpus, consagrada en el artículo 30 superior, a favor de aquel por considerar que la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá le prolongó ilegalmente la privación de su libertad al disponer su detención preventiva en forma ilegal y, por ende, arbitraria.          

 

Como sustento de dicha afirmación, el señor Mauricio manifestó que la medida impuesta a su hermano no resultaba razonable, proporcional y, menos aún, necesaria, al desatender: i) El principio de favorabilidad que rige en materia penal, según el cual las normas aplicables al caso son los artículos 307 y 313 de la ley 906 de 2004 que consagran la improcedencia de la detención preventiva cuando se trata de la investigación de delitos cuyo pena mínima prevista por el legislador es hasta de cuatro (4) años de prisión como sucede con el tipo penal denominado “actos sexuales contra menor de catorce (14) años”; ii) la regla de la ultima ratio que restringe el ejercicio del poder punitivo del Estado, entre otros aspectos, respecto a la privación de la libertad de las personas bajo su jurisdicción que, por ende, solo puede ser impuesta como medida extrema cuando las circunstancias así lo exijan en procura de salvaguardar la seguridad ciudadana; y iii) la condición social del accionante, quien se caracteriza por ser una persona trabajadora y estudiosa que mantiene muy buenas relaciones personales con sus familiares y allegados y que, en modo alguno, representa un peligro o amenaza para la comunidad.         

 

En este orden de ideas, en diciembre 14 de 2005, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá que conoció de la acción en mención, resolvió negarla por considerar que, a partir del acervo probatorio recaudado, se concluye con certeza que la privación de la libertad del señor Andrés obedeció al cumplimiento de una orden de captura emanada de una autoridad competente, atendiendo a las ritualidades propias de este tipo de actuación, y sin que exista vencimiento de los términos legalmente establecidos para su aplicación efectiva. Asimismo, aclaró que las peticiones de libertad deben invocarse dentro del proceso penal correspondiente, con base en una de las causales previstas en el artículo 365 de la ley 600 de 2000.  

 

Contra esta decisión, el actor formuló impugnación argumentando que en la misma no se dio aplicación al principio de favorabilidad en beneficio del detenido, para quien la ley 906 de 2004 contempla un tratamiento menos lesivo que el previsto en el Código de Procedimiento Penal anterior, puesto que consagra otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad aplicables frente a su situación jurídica.

 

A su vez, agregó que conforme con el numeral 2° del artículo 313 de la ley 906 de 2004, en el caso del accionante ni siquiera procede su detención preventiva por estar sindicado de la comisión de un delito investigable de oficio, cuyo mínimo de la pena prevista por la ley es de cuatro (4) años, incluyendo el agravante de involucrar a una víctima menor de doce (12) años de edad.

 

En enero 18 de 2006, la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar la decisión proferida por el a quo, aunque por motivos diferentes, señalando que si bien la detención del señor Andrés se encuentra sustentada en una orden judicial expedida por la autoridad competente, de ello no se colige necesariamente su legalidad, ya que en su interior puede configurarse una vía de hecho que lesione el debido proceso y, en esa medida, podría prosperar el amparo judicial, por vía de habeas corpus.

 

No obstante, el ad quem afirmó que no procedía el estudio de fondo pretendido por el recurrente, dado el carácter subsidiario que caracteriza a dicha acción. En este sentido, concluyó que existen otros mecanismos de defensa judicial, al interior del proceso penal en curso, adecuados y eventualmente efectivos para tal propósito, verbo y gracia, el control formal y material de la medida de aseguramiento ante el juez de conocimiento, instituido en el artículo 392 de la ley 600 de 2000, los cuales deben ser agotados, antes de acudir a la jurisdicción constitucional; lo contrario, degeneraría en una invasión del ámbito de competencia propio del juez natural.                      

 

Así las cosas, alega el peticionario que las autoridades judiciales demandadas han omitido sistemáticamente pronunciarse sobre las falencias presentes en la fundamentación de su detención preventiva, limitando su análisis jurídico a cuestiones meramente formales y, en esta medida, configurando en su contra un claro ejemplo de denegación de justicia.   

 

Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente:

 

2. Solicitud

 

El señor Andrés, dentro del presente proceso de tutela, exhorta a la autoridad judicial para que declare violados sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal, la igualdad ante la ley, el trabajo y la educación solicitando, en consecuencia, que ordene: i) Revocar la medida de aseguramiento librada en su contra, consistente en detención preventiva, dejando sin efectos todas las providencias expedidas en sentido contrario; ii) garantizar su libertad inmediata sujeta solo a la suscripción de un acta de compromiso por la que se obliga a presentarse ante la autoridad judicial respectiva siempre que sea requerido; y iii) declarar inadmisible cualquier nuevo intento de menoscabar su derecho a la libertad personal dentro del trámite de la investigación penal en la que es sindicado de realizar prácticas sexuales con un menor de catorce (14) años.

 

3. Trámite de instancia.

 

Mediante auto de marzo dos (2) de dos mil seis (2006), la sala penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela bajo revisión y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales demandadas para que se pronuncien sobre lo narrado y solicitado por la accionante, en ejercicio de su derecho de contradicción.

 

Asimismo, para integrar en debida forma el contradictorio, ordenó hacer lo propio con la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que desató el recurso de apelación impetrado por el peticionario en contra de la resolución de octubre 20 de 2005, en la cual la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá resolvió su situación jurídica y le impuso la detención preventiva, requiriéndole el envío de copia de la providencia mediante la cual lo resolvió.

 

Surtido el trámite descrito, fueron remitidas al juez constitucional las copias de la actuación, solicitadas en el auto admisorio. A su vez, cada una de las autoridades demandadas allegó sus consideraciones del caso, solicitando declarar improcedente el amparo deprecado por estar orientado a controvertir los motivos que sustentaron la medida de aseguramiento impuesta al señor Andrés, asunto que, según su criterio, debe ser planteado, debatido y decidido al interior del proceso penal respectivo, mediante el agotamiento de los medios de defensa judicial previstos por el legislador para tales efectos.    

 

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

- Poder especial otorgado por el señor Andrés a su representación judicial dentro de la presente acción de tutela (folio 25)

- Copia simple de la providencia de octubre 20 de 2005, mediante la cual la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá resolvió la situación jurídica del accionante (folios 26-36)

- Copia simple de la providencia de diciembre 14 de 2005, mediante la cual el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá resolvió, en primera instancia, la acción de Habeas Corpus impetrada por el hermano del peticionario (folios 37-41)

- Copia de la providencia de enero 18 de 2006, mediante la cual la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió, en segunda instancia, la acción de Habeas Corpus impetrada por el hermano del peticionario (folios 42-49)

- Copia de la providencia de noviembre 28 de 2005, mediante la cual la Fiscalía 42 Delegada ante la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Andrés contra la providencia que resolvió, en primera instancia, su situación jurídica (folios 29)

- Copia de la providencia de enero 16 de 2006, mediante la cual la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra el señor Andrés, allegada a este Despacho por la funcionaria que la suscribe (cuaderno 2, folios 16-27) 

 

 

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

 

Mediante sentencia de marzo catorce (14) de dos mil seis (2006), la sala penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve negar por improcedente la acción de tutela formulada el señor Andrés contra la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 42 Delegada ante esa corporación.  

 

A tal decisión llega el juzgador luego de considerar que: “No habiendo concluido la actuación cuyo trámite se reprocha por su pretextada ilegalidad, y siendo factible la interposición de las acciones y los recursos pertinentes establecidos en la ley, como por ejemplo, el control de legalidad de la medida de aseguramiento ante el juez de conocimiento instituido en el artículo 392 de la ley 600 de 2000, a dicho medio de defensa debe acudir el accionante a efecto de procurar la protección que aquí invoca”.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

Asumido este asunto mediante Auto de la Sala de Selección Número Cinco (5) de mayo once (11) de dos mil seis (2006), se aprecia que esta Corte es competente para revisar el fallo dictado en la acción de tutela iniciada por Andrés contra la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 42 Delegada ante esa corporación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico

 

La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si las decisiones judiciales relacionadas con la detención preventiva impuesta al señor Andrés, como medida de aseguramiento, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años vulneraron, o no, sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal y la igualdad ante la ley.

 

En este sentido, es necesario realizar algunas consideraciones generales sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales para, con base en ellas, abordar el estudio y decisión del caso concreto.

 

3. Carácter subsidiario de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1    En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con el carácter residual de la acción de tutela. Al respecto, ha señalado enfáticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos. Al respecto, en la sentencia T-252 de 2005, con ponencia de la dra. Clara Inés Vargas, se lee:

 

 

“La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterización implica que si existe medio de defensa judicial a disposición del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones propias[1]. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al señalar que la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

En efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de defensa judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa ha de ser idóneo para alcanzar una protección cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado, lo cual implica que tenga la aptitud suficiente para que a través de él se restablezca el derecho vulnerado o se proteja su amenaza[2] (negritas fuera del texto).

 

 

En este sentido, resulta acertado afirmar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jurídico para la definición y resolución de los conflictos legales, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio. Sobre este tema, expresó este Tribunal en la sentencia SU-961 de 1999:

 

 

“La función de la acción de tutela está claramente definida por el artículo 86 constitucional como procedimiento que no suple a las vías judiciales ordinarias, ya que ´sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial´, salvo la situación en la cual tiene carácter supletivo momentáneo, que es cuando ´aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.´”

 

 

En síntesis, es claro que la acción judicial en mención no fue creada para entorpecer o duplicar el funcionamiento del aparato de justicia concebido por el constituyente y desarrollado por el legislador, sino para mejorarlo, brindando una figura complementaria que permite la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la ausencia de otro medio jurídico idóneo a tales efectos.

 

3.2    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido o se tiene al alcance un mecanismo judicial ordinario, adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando en el interior del mismo se han respetado las reglas jurídicas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede pretender adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente, dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.

 

En este sentido, bien puede reiterarse lo expresado por esta Corte respecto de que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio expedito es el proceso judicial ordinario. Así, quien ha sido vinculado a un proceso judicial, gozando de las debidas oportunidades para intervenir en él, no puede denunciar la privación de su derecho de defensa, menos aún, cuando todavía tiene a su disposición los recursos y las oportunidades judiciales adecuadas para garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales y, en particular, aquellas prerrogativas que hacen parte del debido proceso de ley. Sobre este tema, la sentencia T-112 de 2003, con ponencia del dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, agrega:

 

 

Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió” (negritas fuera del texto).

 

 

Queda claro, entonces, que una de las ocasiones en que la acción de tutela se torna improcedente, se configura cada vez que se omite la interposición de los recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos, en el escenario de un proceso judicial.

 

4. La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

En innumerables oportunidades esta corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales[3]. Al respecto ha manifestado que, en principio, este instrumento judicial residual y supletorio no resulta adecuado para controvertir los fallos proferidos por la Administración de Justicia. En este sentido, resalta que la Constitución Política de 1991, en su artículo 230, confirió a los jueces autonomía en sus decisiones, con el ánimo de garantizar una de las premisas básicas del estado de derecho moderno: la independencia del juez.

 

Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional ha precisado también que la autonomía conferida a los jueces por la Carta Política, no puede convertirse en un escudo que les permita incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas, pues el derecho al debido proceso, se erige como un límite obvio y necesario para la adecuada actividad judicial. De esta manera, la discrecionalidad que reviste al juzgador al momento de decidir los casos sometidos a su consideración, se debe ajustar siempre a la observancia de esta garantía de carácter fundamental. Es, entonces, solo ante el evento en que el juez natural no observe el derecho consagrado en el artículo 29 Superior, cuando el juez constitucional está llamado a intervenir, por vía de tutela, para exigir su respeto.

 

Esta Corte, a lo largo de los años de su labor, ha decantado una sólida doctrina de lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha denominado a estas arbitrariedades, “vías de hecho”. El nombre resulta esclarecedor frente al fenómeno que describe: El juzgador, quién debe fallar en derecho, opta por una vía, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jurídico colombiano. Las decisiones así tomadas no podrán entenderse válidas bajo ninguna circunstancia; las órdenes de ésta manera impartidas no tendrán tampoco validez alguna, por lo que materialmente no harán tránsito a cosa juzgada. De manera que, en aras de salvaguardar la integridad del ordenamiento jurídico nacional y en amparo del principio de la seguridad jurídica, el juez de tutela debe revelar la inconstitucionalidad de las providencias dictadas con tales defectos declarando su carencia de efectos.  

 

5. El Caso Concreto

 

El accionante manifiesta que las decisiones judiciales relacionadas con su detención preventiva desconocieron las normas penales aplicables a su caso, en virtud del principio de favorabilidad penal y, en esa medida, configuraron sendas vías de hecho por defecto sustantivo que habilitan la intervención del juez constitucional para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal y la igualdad ante la ley.

 

En este sentido, considera que atendiendo a los artículos 308 y 313, numeral 2° de la ley 906 de 2004, no era procedente dictar en su contra una medida de aseguramiento privativa de su libertad, debido a que el delito por el que es investigado, esto es, actos sexuales con menor de catorce (14) años, agravado por realizarse sobre una persona menor de doce (12) años, conlleva una pena mínima de cuatro (4) años de prisión, de acuerdo con los artículos 209 y 211, numeral 4° de la ley 599 de 2000.

 

En consecuencia, concluye que jurídicamente solo era viable aplicarle el artículo 315 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, sometiéndolo a una de las medidas provisionales no privativas de la libertad contempladas en el artículo 307, literal b del mismo estatuto.

 

Al respecto, resulta claro para esta Sala que, tal como lo expresó el juez de instancia, el peticionario plantea concretamente una controversia sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, para lo cual es menester realizar, en primer término, el análisis sobre su procedencia.

 

De esta manera, resulta necesario recordar el carácter subsidiario que caracteriza al amparo constitucional, pues el mismo solo tiene lugar cuando han sido agotados los medios de defensa previstos por el legislador para la garantía de los derechos de las personas que son parte dentro de una causa judicial, siempre que éstos sean efectivos, es decir, que tengan el potencial y la capacidad suficientes para satisfacer el fin que persiguen.

 

Sobre este tema, encuentra la Corte que el artículo 392 de la ley 600 de 2000, que rige en general para los delitos cometidos con anterioridad al 1° de enero de 2005[4], consagra el control de legalidad de las medidas de aseguramiento ante el juez de conocimiento, el cual no ha sido utilizado por el actor. Este mecanismo, como su propia denominación lo indica, tiene por objeto permitir la revisión, por petición del interesado, del cumplimiento por parte del fiscal respectivo de las exigencias formales y materiales previstas en la ley para la imposición de una medida de aseguramiento. Por ende, resulta claro que se trata de un medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos invocados por el señor Andrés.

 

Asimismo, es importante destacar que el proceso penal dentro del que se adoptó la medida en cuestión, aún está en curso de modo tal que el accionante cuenta con la posibilidad de interponer todos los mecanismos que, en ejercicio de su derecho de acción, le otorga el legislador con el propósito de atacar las decisiones que le son desfavorables, verbo y gracia, los recursos y las nulidades debidamente fundamentados, al igual que la solicitud de libertad provisional, garantizada mediante caución prendaria, siempre que se configure cualquiera de las 8 causales contempladas para tal efecto, en el artículo 365 de la ley en mención.

 

Finalmente, pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho. Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia.

 

En este orden de ideas, no queda duda sobre la improcedencia del amparo incoado por el señor Andrés y, por ende, la Sala procederá, a continuación, a confirmar la decisión proferida por la sala penal de la Corte Suprema de Justicia en marzo catorce (14) de dos mil seis (2006) de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.    

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la sala penal de la Corte Suprema de Justicia el día catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Andrés contra la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 42 Delegada ante esa corporación, por las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 de mayo 2 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-585 de julio 29 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro naranjo Mesa). En el mismo sentido se puede consultar, entre muchas otras, la sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003.

[4] El nuevo Código de procedimiento Penal, expedido mediante la ley 906 de agosto 31 de 2004, rige para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005, generalmente, de conformidad con lo establecido en sus artículo 530 y 533.