T-697-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-697/06

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Apoderado no puede invocar interés directo

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no configurarse perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el proceso penal no se ha agotado

 

 

Referencia: expediente T-1341929

 

Acción de tutela instaurada por el señor Pedro Puentes Ramírez, - quien actúa en  nombre propio y como apoderado de Alfred Bray Bohórquez -, en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, del 27 de marzo de 2006, dentro del proceso de tutela instaurado por Pedro Puentes Ramírez y Alfred Bray Bohórquez, en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

El abogado Pedro Puentes Ramírez, actuando en nombre propio y como apoderado de Alfred Bray Bohórquez, instauró acción de tutela en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, por considerar que el funcionario judicial señalado vulneró sus derechos fundamentales y los de su representado, - el señor Alfred Bray Bohórquez-,  al debido proceso y a la defensa, en el proceso penal  distinguido bajo el número 2005-0154, por los hechos que se relatan a continuación: 

 

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, tuvo bajo su conocimiento hasta el mes de febrero de 2006, la etapa de juicio del proceso penal que se sigue en contra de los ciudadanos Reginaldo Bray Bohórquez, Alfred Bray Bohórquez, Carlos Alberto Ramírez Currea y otros, por el presunto ilícito de peculado por apropiación, en el caso “Dragacol”.

 

2. El abogado Pedro Puentes se desempeña en dicha causa, como defensor de confianza del sindicado Alfred Bray Bohórquez.

 

3. Dentro del proceso penal, el señor Reginaldo Bray Bohórquez, hermano del defendido Alfredo Bray, argumentó carecer de medios económicos para costear los servicios de un defensor de confianza. Por esta razón, el despacho de conocimiento se vio obligado en varias oportunidades a designarle defensor oficioso para garantizar su defensa técnica, nombramiento que recayó  últimamente en el abogado Efraín Padilla Amaya.

 

4. El 5 de julio de 2005, el Dr. Padilla Amaya, presentó ante el Juez Penal de instancia, escrito de renuncia al poder que le fue conferido como defensor del señor Reginaldo Bray, argumentando tener a su cargo “más de cinco defensas de oficio” y alegando la imposibilidad de “contar con la colaboración del sindicado para asumir la defensa de sus intereses”. El día 21 de julio siguiente, el referido profesional nuevamente dirigió un escrito al despacho del juez de conocimiento, solicitando “relevarme del cargo de defensor de oficio (…) ya que a la presente tengo más de tres defensas de oficio, y por cuanto profesionalmente me es imposible atender las diligencias para celebrar audiencia pública los días 25,26,27,28,29 de julio de 2005,por cuanto en esos días estaré atendiendo diligencias profesionales por las que ya se han causado los correspondientes honorarios que se han invertido en el sustento profesional y familiar”. En consecuencia, solicitó que se diera aplicación al artículo 130 de la ley 600 de 2000, en el caso concreto[1], en la medida en que para los días 25 a 29 de julio de 2005, estaba programada por el juzgado de conocimiento, audiencia pública de pruebas, dentro del proceso penal en curso.

 

5. El 25 de julio de 2005, el Juez Primero Penal del Circuito dio comienzo  a la sesión de audiencia pública programada en los términos enunciados, con el fin de practicar las pruebas solicitadas por las partes. En esa diligencia, luego de invitar al señor Reginaldo Bray a que efectuara la designación de un apoderado de confianza y de escuchar su negativa, el juez solicitó al Dr. Pedro Puentes, apoderado de Alfred Bray Bohórquez, asumir la defensa oficiosa del señor Reginaldo, pues éste último no contaba con  abogado que lo asistiera en la audiencia, dada la inasistencia de su defensor de oficio. El Dr. Pedro Puentes se negó a asumir tal defensa, fundado en la existencia de conflicto de intereses con su defendido, por ser “incompatible la defensa conjunta de los dos procesados” dentro de la misma causa, con intereses procesales diferentes.

 

El fallador de  instancia, acogió estas salvedades en la diligencia, y  a través del oficio No 02308 de la misma fecha, dirigido a la directora de la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, solicitó designación de un defensor de oficio para el día siguiente, con el propósito de que representara los intereses del señor Reginaldo Bray Bohórquez, dada la negativa defensor nombrado de oficio a presentarse en el debate[2]. Con todo, el juez de instancia decidió adelantar la audiencia de pruebas y de recepción de testimonios convocada para ese día, sin la presencia de defensor de oficio para el referido procesado, pues consideró que tal circunstancia no era óbice para recibir el testimonio del señor Joaquín Hugo Giraldo Tabares, prueba solicitada por la defensa del también sindicado Alberto Ramírez Currea, sin que alguno de los presentes hubiese efectuado objeción alguna respecto de tal circunstancia.[3]

 

En la diligencia, el funcionario judicial le dio la posibilidad al señor Reginaldo Bray de interrogar al testigo, pero debió suspender la diligencia, dado que el señor Bray consideró que el testimonio le era adverso y que necesitaba un defensor para garantizar su derecho de defensa. 

 

6. La audiencia continuó al día siguiente, 26 de julio de 2005, sin que se lograra conseguir un defensor de oficio para asistir al señor Reginaldo Bray. Por consiguiente, el juez accionado, luego de solicitar[4] a los consultorios jurídicos de cuatro (4) universidades la designación de un estudiante de derecho que asumiera dicho encargo, - en caso de que la Defensoría del Pueblo no lo hiciera -, suspendió la diligencia y fijó como nuevas fechas para continuar con ella, los días 16 a 19 de agosto de 2005. 

 

7. En el expediente obra constancia del secretario del Juzgado, de haber recibido el 26 de julio, a las 10:15 de la mañana, llamada de la Defensoría del Pueblo, a través de la cual se informó que como defensor público del procesado Reginaldo Bray, había sido designado el Dr. Edilberto Carrero López, de quien se suministró la dirección de su domicilio. De hecho, el 27 de julio siguiente, el citado defensor público allegó al proceso un escrito manifestando que “por orden directa de la defensoría del Pueblo”, no podía asumir la defensa del señor Reginaldo Bray como Defensor Público, porque para ello: i) “(…) es necesario que la persona se encuentre privada de la libertad; ii) “… que el sindicado confiera poder personalmente y  iii) que no posea recursos económicos”[5].

 

8. Llegada la fecha y hora señaladas en el mes de agosto de 2005, y ante la no comparecencia del defensor de oficio designado para el señor Reginaldo Bray, el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad,  buscando garantizar el derecho de defensa del mencionado sindicado, - quien tenía el uso de la palabra para interrogar al testigo Giraldo y no paralizar el desarrollo de la audiencia -, escogió el juez como defensor de oficio al Dr. Pedro Puentes Ramírez[6], después de haber analizado, según él, el proceso, y considerar que no existía conflicto de intereses entre dicho  defensor y el señor Reginaldo Bray. 

 

El Dr. Puentes Ramírez tomó posesión del cargo, pero dejo constancia de que  entre el acusado Reginaldo Bray Bohórquez y él, existían serias y profundas diferencias. El señor representante del Ministerio Público abogó porque del Dr. Puentes expusiera las razones en que fundamentaba el conflicto de intereses, pero aquél consideró que las mismas no eran susceptibles de ser presentadas en la audiencia, por ser parte de su estrategia procesal. La posición del abogado Puentes Ramírez fue coadyuvada por el sindicado Reginaldo Bray, quien adujo diferencias desde el mes de diciembre anterior y la manifestación de reservas morales y éticas del abogado.  En todo caso, el funcionario judicial denegó los argumentos expuestos por las partes y continuó con el interrogatorio del testigo Giraldo, dando el uso de la palabra al señor Bray, quien se negó a interrogar, indicando falta de garantías para su defensa.

 

9. El Dr. Puentes Ramírez, solicitó posteriormente al despacho la revocatoria de su designación como defensor oficioso del señor Reginaldo Bray, alegando incompatibilidad de intereses de la defensa, tener más de tres defensas de oficio a su cargo y resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona asignada tal nombramiento, en los términos del articulo 133[7] y 136 del C.P.P[8]. Tal  petición fue resuelta negativamente por el juez de instancia el 26 de septiembre de dos mil cinco (2005), con la orden de “CUMPLASE[9].

 

10. La anterior negativa de revocatoria de la designación, fue controvertida por el señor Puentes Ramírez, mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación[10], actuación  en la que además se invocó la nulidad de las sesiones de audiencia celebradas los días 25 y 26 de julio, y 16 de agosto del 2005, por considerar que las irregularidades en su nombramiento como defensor de oficio, y la realización de una diligencia de pruebas en la que el señor Reginaldo Bray no fue representado conforme lo exige la ley, afectan claramente el debido proceso y los derechos del defensor, de su defendido y de las demás partes. Tales recursos fueron rechazados por improcedentes y la decisión de la petición de nulidad fue diferida para el momento del fallo[11].

 

11.  Reposan en el expediente, copias de los oficios dirigidos por el Juez de la causa al señor Defensor del Pueblo, el 4 de agosto, 26 de septiembre y 4 de octubre del año inmediatamente anterior, en los cuales le solicita la designación de un defensor público para el señor Reginaldo Bray, haciéndole saber de las dificultades sufridas y de que, “dada la magnitud de la investigación[12] y la connotación de la misma, ningún defensor particular acepta la designación oficiosa, ya que se requiere de dedicación total al asunto”.

 

12. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca abrió investigación disciplinaria  contra el Juez 1º Penal del Circuito de Bogotá, por los hechos relacionados, en virtud queja presentada por el apoderado peticionario. El Juez accionado en consecuencia se declaró impedido y ordenó pasar el proceso a su homólogo, el Juzgado 3º Penal del Circuito, sin que haya habido pronunciamiento alguno de este funcionario judicial. 

 

 

II.  LA DEMANDA DE TUTELA

 

1. El Dr. Pedro Puentes Ramírez instauró  acción de tutela en contra del Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, por considerar vulnerados sus  derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, - y los derechos fundamentales  de  su defendido de confianza-, dadas las indebidas actuaciones que en su opinión ha realizado el funcionario judicial acusado, en el proceso penal en curso.

 

Para el Dr. Puentes Ramírez, el juez de la causa en primer lugar, lo nombró arbitrariamente defensor de oficio del señor Reginaldo Bray en la audiencia del 16 de agosto de 2005, en clara violación al artículo 133 de la ley 600 de 2000[13] que impide que un defensor represente a dos o más sindicados con intereses encontrados en el mismo trámite judicial; ello, a pesar de estar defendiendo en la misma gestión penal al señor Alfred Bray Rodríguez como defensor de confianza, y existir entre los dos hermanos intereses contrarios e incompatibles en el proceso y entre el defensor de oficio y el sindicado, como los manifestados recíprocamente en la misma audiencia.

 

Esta decisión, además, resulta ser sorprendente para el accionante, en la medida en que en la audiencia del 25 de julio de 2005, el juez de la causa ya había aceptado las razones de incompatibilidad procesal por él presentadas ante su intención inicial de nombrarlo desde esa oportunidad defensor de oficio del señor Reginaldo Bray, por lo que a su juicio resulta admirable que los mismos argumentos fueran desechados en la audiencia del 16 de agosto de1 2005.

 

Considera en consecuencia, que el nombramiento del que fue objeto no sólo lesionó los derechos fundamentales de todos los implicados,  sino que en su caso específico, al haber sido constreñido a posesionarse como defensor de oficio del señor Reginaldo Bray en la audiencia, se le vulneraron los derechos consagrados en el artículo 136 del C.P.P[14].

 

En segundo lugar, el señor Puentes Ramírez considera que el juez penal lesionó claramente el derecho de defensa y el debido proceso del señor Reginaldo Bray en la audiencia pública de pruebas el día 25 de julio 2005, ya que éste no contó con defensor de oficio que le garantizara su defensa técnica, por lo que  alega, con fundamento en el artículo 305 del C.P.P[15], que esa diligencia debe considerarse inexistente. En el mismo sentido, estima que las diligencias practicadas el 26 de julio y el 16 de agosto de 2005, también carecieron de irregularidades en la defensa técnica, por las razones arriba enunciadas.

 

En tercer lugar, el abogado accionante manifestó que el juez penal incurrió en la violación de sus derechos al debido proceso y al derecho de defensa, porque al denegar la revocación de su designación como defensor de oficio, lo hizo mediante un auto no notificable que impedía los recursos de ley; y además, porque la petición de nulidad  que presentó en el proceso por estos hechos, a su juicio no podía ser diferida al momento del fallo, teniendo en cuenta que por tratarse de una situación causada en la práctica de pruebas que afectaba sustancialmente el trámite del juicio, se daba una de las exclusiones que consagra el artículo 410 del C.P.P.[16], que impide diferir la decisión hasta el momento de la sentencia. Alega, finalmente, que el auto que definió tal petición de nulidad, también fue expedido como auto de cúmplase[17], en franca oposición a lo predicho en el artículo 410 previamente indicado que permite frente a tal decisión el recurso de reposición.

 

Bajo estos supuesto, alega que la tutela es el mecanismo conducente para proteger los derechos fundamentales invocados, en la medida en que dentro del proceso no cuenta con otros medios de defensa judiciales y el funcionario encargado del trámite penal ha truncado en autos de cúmplase las posibilidades que tiene para su defensa. Además, considera que por tratarse de circunstancias de evidente gravedad procesal, existe un perjuicio irremediable en su contra y en la de su defendido, por lo que solicita que se decrete la nulidad de todas las actuaciones que se surtieron desde la diligencia del 25 de julio de 2005, a efectos de salvaguardar los derechos de defensa y debido proceso. 

 

2. En respuesta a la demanda de tutela, el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá solicitó se negara el amparo invocado, argumentando haber garantizado a lo largo del proceso los derechos fundamentales del sindicado Reginaldo Bray Bohórquez. Agregó que desde el 13 de febrero del 2006,  se declaró impedido para conocer de la causa penal objeto de debate, siendo en la actualidad el Juzgado Tercero Penal del Circuito quien lleva el proceso. La  razón de esta decisión obedece, según informa, a que el Consejo Seccional de la Judicatura abrió investigación disciplinaria en su contra en virtud de queja presentada por el Dr. Pedro Puentes Ramírez por los hechos previamente indicados, a pesar de haberse logrado la asignación de un defensor público como apoderado del señor Reginaldo Bray.

 

Finalmente, estimó el accionado, que la tutela no era el mecanismo adecuado para solicitar nulidades procesales, habida cuenta de que dentro del proceso penal se encontraba pendiente por decidir una nulidad cuya definición se había diferido, en virtud de la autorización contemplada en el artículo 410 de la ley 600 de 2000.

 

 

III.  SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

Mediante providencia del 27 de marzo del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela invocada, fundando su  decisión en los siguientes argumentos:

 

El Tribunal, acogiendo la jurisprudencia de esta Corporación[18],  resaltó que, “la acción de tutela solo puede ser ejercida por la persona afectada o por el apoderado judicial, o bien en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho no esté en condiciones para proveer su propia defensa, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de la acción constitucional”.

 

En lo concerniente a la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, igualmente resaltó esa instancia judicial que acorde con la sentencia T-685 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), debían tenerse en cuenta las siguientes reglas que: “(i) en la acción de tutela interpuesta por abogado, es necesario el poder; (ii) la carencia de poder para interponer la acción de tutela no se suple con el poder conferido en otro proceso diferente y (iii) el apoderado no puede invocar  interés directo para actuar” en una causa ordinaria que representa legalmente. 

 

En el presente caso, en consecuencia, los Magistrados de instancia consideraron que  el señor Puentes Ramírez carece de legitimidad  (i) para alegar un interés directo para incoar en su propio nombre y en el de su defendido la acción de tutela, conforme al anterior precedente judicial, por actuar como apoderado del señor Alfred Bray Bohórquez en la causa

ordinaria. Además, apreciaron que como quiera que “el libelo de tutela en extenso, se refiere a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso de Reginaldo Bray” carece de legitimación igualmente para (ii) actuar en representación del sindicado Reginaldo Bray ya que éste no otorgó poder alguno al Dr. Pedro Puentes Ramírez para presentar la acción.  

 

En el mismo sentido consideró el Tribunal que al haberse asignado recientemente al Dr. José Rafael Parada Pérez como defensor de oficio del señor Reginaldo Bray y por lo tanto haberse relevado de la defensa oficiosa del mencionado sindicado al accionante, desaparecieron las incompatibilidades esbozadas como generadoras de la vulneración de los derechos del señor Reginaldo Bray, dándose lugar a un hecho superado. En consecuencia, concluye esa instancia judicial que de existir alguna irregularidad que afecte los derechos fundamentales del señor Reginaldo, es a éste sindicado o a su apoderado, a quienes corresponde plantearla judicialmente.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. Mediante autos del 16 y del 18 de agosto de 2006, la Sala Tercera de Revisión aceptó los impedimentos presentados por los doctores Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, para estudiar el caso de la referencia. Así, el conocimiento del presente proceso, correspondió a la Sala integrada por los doctores Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto. La Sala es competente para revisar la decisión proferida en la tutela de la referencia, conforme a los artículos 86 y 241-9, de la Carta.

 

Presentación del caso y problemas jurídicos planteados.

 

2. El señor Puentes Ramírez actuando en nombre propio y como apoderado del señor Alfred Bray Bohórquez, considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá lesionó sus derechos fundamentales y los de su representado, al debido proceso y a la defensa, por las siguientes razones:

 

a)  La audiencia pública de pruebas llevada a cabo los días 25 y 26 de julio de 2005, en la que el señor Reginaldo Bray no contó con apoderado de ninguna clase debido a la inasistencia de su defensor de oficio, resultan ser para el actor, diligencias violatorias del debido proceso y del derecho de defensa del mencionado sindicado (Art. 305 C.P.P.), por haber carecido en ellas de defensa técnica.

b) Igualmente el actor considera que su designación como defensor de oficio del señor Reginaldo en la diligencia del 16 de agosto de 2005, resultó contraria a sus derechos fundamentales, a los de su defendido y a los del señor Reginaldo Bray, en la medida en que (i) se hizo en abierta oposición al artículo 133 de la ley 600 de 2000 que impide la incompatibilidad de la defensa en una misma causa penal y (ii) se realizó desconociendo los derechos fundamentales del apoderado designado conforme al artículo 136 del C.P.P.

c) Las decisiones proferidas por el juzgado, tanto las referentes a las solicitudes de revocatoria de la designación, como la concerniente a la solicitud de nulidad ante las irregularidades señaladas, a juicio del apoderado fueron resueltas por el  juez de instancia en abierta oposición a las normas procesales que permitían, en el primer caso, utilizar otros recursos de ley para controvertirlas, - que por demás fueron rechazados-, y en el segundo caso, impedían  que la nulidad solicitada fuera resuelta de manera diferida en la sentencia, por hacer referencia al recaudo de pruebas. 

 

Por estos motivos estimó el apoderado que dadas las infracciones aparentes del juez y la imposibilidad de ejercer con efectividad los recursos de ley dentro del proceso penal, la acción de tutela era la única vía para controvertir las actuaciones arriba enunciadas. 

 

El juez acusado, por su parte, consideró que en todo momento se respetaron los derechos fundamentales de los involucrados en el proceso  penal y que la acción de tutela no es el mecanismo procesal conducente para obtener la nulidad de lo actuado, especialmente cuando esa determinación se encuentra claramente pendiente en la causa penal. Informó en sus descargos, que en la actualidad, el señor Puentes Ramírez fue liberado de su  designación como defensor de oficio del señor Reginaldo Bray, en la medida en que otro profesional del derecho fue designado en ese compromiso procesal. 

 

El Tribunal Superior de Bogotá, finalmente, con fundamento en los hechos anteriormente descritos, consideró que el señor Puentes Ramírez carecía de legitimación por activa en su propio nombre y en el del señor Reginaldo Bray para exigir la protección de sus derechos constitucionales. En el primer caso,  por representar al señor Alfred Bray en el proceso penal, circunstancia que le impedía alegar sus propios derechos en la tutela conforme  a la sentencia  T-658 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, y en el segundo, por carecer de acreditación como representante o agente oficioso del señor Reginaldo Bray. Igualmente consideró ese cuerpo colegiado, que frente a la situación concreta del apoderado, dado que existía un nuevo defensor en la causa, había ocurrido el fenómeno del hecho superado frente a las “incompatibilidades de la defensa”. 

 

3. Esta Sala de Revisión, frente a las previsiones anteriores, debe resolver los siguientes problemas jurídicos en el caso concreto:

 

·      ¿Procede la acción de tutela contra las decisiones acusadas del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, a pesar de que al parecer, carecen de legitimación por activa quienes presentan la solicitud de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados? ¿Puede proceder la acción de tutela, además, cuando por las mismas razones  se encuentra pendiente dentro del proceso penal una solicitud de nulidad procesal? 

·     ¿Son las actuaciones del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá de: (i) realizar la audiencia pública de pruebas sin que el sindicado Reginaldo Bray contara con la defensa técnica requerida; (ii) designar al abogado Pedro Puentes Rivera como defensor de oficio de un sindicado sin tener en cuenta aparentemente la existencia de intereses contrarios o incompatibles entre el defensor y el defendido de oficio, y entre los hermanos Bray en su defensa; (iii) negar la existencia de recursos frente a la solicitud de revocatoria de la designación de abogado de oficio y (iv) diferir la decisión sobre la petición de nulidad a la sentencia, contrarias a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de los señores Puentes Rivera y Alfred Bray Bohórquez? 

 

4. Para resolver estas inquietudes, esta Corporación deberá definir inicialmente si le asiste razón o no a los magistrados de instancia, que declararon improcedente la acción de tutela de la referencia, al carecer el señor Puentes Rivera de legitimación por activa con respecto a sus derechos y los del señor Reginaldo Bray. Igualmente deberá determinar la Corte si en este caso existen otros medios de defensa judiciales que permitan a los señores Puerta Rivera y Alfred Bray conjurar de manera efectiva las posibles violaciones de derechos fundamentales presentadas en este trámite procesal. La Corte se pronunciará, en consecuencia, sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y determinará junto con los elementos jurisprudenciales y legales que orienten la decisión, si la acción de tutela resulta procedente o no en este caso concreto. Finalmente, de ser afirmativa esta última consideración, se analizarán los argumentos y acusaciones de fondo de los actores, relacionadas con la presunta vulneración de su debido proceso y el derecho de defensa por parte del juez penal de la causa, frente a sus derechos fundamentales. 

 

De la legitimación por activa en la acción de tutela.

 

5. Conforme a lo señalado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa”[19] para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Tal legitimación, que puede ser “por activa” o “por pasiva”, en el caso de la primera exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona[20].

 

Al respecto, el artículo 86 de la C.P., permite que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, “(i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso”[21].

 

La agencia oficiosa, que es una circunstancia claramente excepcional, requiere[22] que el agente afirme actuar como tal en la solicitud[23] de tutela, y que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad cierta de promover su propia defensa[24], situación que el juez de tutela deberá corroborar concluyentemente, para asegurarse que la persona titular de sus derechos está efectivamente impedida para promover de manera  directa su causa.[25]

 

La relevancia constitucional de la legitimación por activa, que no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales, se precisa en la sentencia T-899 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), así:

 

 

“... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.”

 

 

En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley.[26] En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad.  

 

Con respecto a la imposibilidad del apoderado de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado, la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)  precisó lo siguiente: 

 

 

“(…) 4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente?

 

Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”.

 

A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela... (…)”.

 

 

Finalmente, en lo concerniente a la ausencia de poder especial para adelantar el trámite tutelar, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: 

 

 

“todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”[27].

 

 

En consecuencia, deberá la Corte en el caso concreto determinar si como lo enuncian los Magistrados de instancia, el actor y su defendido carecían de legitimación por activa para exigir la protección de los derechos fundamentales alegados, incluyendo los del sindicado Reginaldo Bray Bohórquez. Con todo, la Sala de Revisión analizará previamente, si por tratarse de una acción de tutela dirigida contra providencias judiciales, se cumplen los demás factores de procedencia de la acción de tutela en el caso específico. 

 

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

6. La acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional[28], es, frente a otros medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección de los derechos de los asociados como la tutela. De existir un medio judicial idóneo, la tutela solo procedería ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable[29].

 

Desde esta perspectiva, es necesario recordar que las providencias judiciales en todos los niveles, responden a los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, que acreditan y consolidan su valor jurídico en nuestro ordenamiento. Las decisiones de fiscales, jueces y magistrados, de ajustarse plenamente a las disposiciones constitucionales y legales, son entonces una indiscutible fuente de  protección y garantía de los derechos fundamentales y legales de los ciudadanos, no sólo por permitir que procesalmente las partes puedan probar, defender y exponer eficientemente sus aspiraciones e intereses de acuerdo a la ley dentro del proceso, sino porque las actuaciones jurisdiccionales en sí mismas están dirigidas esencialmente a asegurar que los ciudadanos puedan reivindicar la protección de sus derechos constitucionales y legales, conforme a los procedimientos diseñados para ello por el legislador. 

 

Por ende, sólo en circunstancias excepcionales puede darse el amparo de los derechos fundamentales contra providencias judiciales por vía de tutela; amparo que se encuentra constitucionalmente justificado en la preeminencia de la protección superior a los derechos fundamentales (Art. 86 C.P.[30]), y en el deber de garantizar la seguridad jurídica, soportada ésta en actuaciones legítimas y razonables de todas las autoridades del Estado de Derecho, incluyendo las autoridades judiciales (Art. 2 C.P.). Cuando tales decisiones desconocen derechos fundamentales y se encuentran en contradicción con el ordenamiento jurídico, puede la acción de tutela ser el mecanismo judicial idóneo para corregir la eventual vulneración en que incurre una autoridad judicial cuando profiere una decisión con desconocimiento de los mandatos constitucionales y legales[31].

 

Al respecto, la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), que estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, si bien declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica, también sostuvo en la ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela era procedente contra actuaciones judiciales que en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas en circunstancias excepcionales, cuando ellas en realidad implicaran una vía de hecho. La Sala Plena de esta Corporación, en esa oportunidad, dijo lo siguiente en la sentencia C-543 de 1992: 

 

 

“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).  En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Las subrayas fuera del texto original). 

 

 

Con fundamento en las disposiciones normativas enunciadas y en precedentes judiciales[32], las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional[33] desde sus inicios, atendiendo la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes[34], han decidido aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992[35]. Por ejemplo, en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo que:

 

 

 “La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[36], en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”

 

 

Por consiguiente, ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos, que vulneren de manera grave o inminente tales derechos[37], sin que exista otro medio eficaz de protección que permita conjurar la situación, la acción de tutela  puede ser el mecanismo idóneo para que se puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial[38].También la tutela puede ser propuesta contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.[39]

 

El propósito de la tutela en estos casos, es el de armonizar la decisión judicial constitutiva de la vulneración de derechos, con el ordenamiento constitucional, aplicando de manera directa los mandatos superiores y los derechos preeminentes en el ordenamiento jurídico, si de ello se trata.  

 

7. Los defectos en las actuaciones judiciales que pueden dar lugar a la acción de tutela, han sido denominados en la jurisprudencia y doctrina como vías de hecho. Sin embargo, su nombre técnicamente es el de causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[40], que responde a una realidad que se ajusta más a la figura que se describe[41] y a su evolución jurisprudencial.

 

Dentro de estas causales de procedibilidad, podemos encontrar unas de carácter general o previas, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, - tales como el  agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez en la presentación de la acción -, y unas causales más especiales y centradas en los defectos o vicios de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, como son: (i) el defecto sustantivo; (ii) el defecto fáctico; (iii) el defecto orgánico y (iv) el defecto procedimental.

 

Cuando se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales, - en este caso contra las actuaciones de un juez penal-, es necesario en primer lugar, que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto[42], exigencia  que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[43], y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u  omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas[44] en los procesos judiciales[45].

 

Por lo tanto, la acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales[46] del sistema judicial. De hecho, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley[47], especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

 

De allí que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a  los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[48], sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial[49], circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.

 

En segundo lugar, dentro de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se requiere además que  entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, el paso del tiempo sea razonable y proporcional[50]. Es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez en la presentación de la acción, en la medida en que no puede ser sostenible ni procedente una acción de tutela contra sentencias judiciales en la que el paso del tiempo es tan marcado que la naturaleza de la acción de tutela como garantía inminente de protección de los derechos fundamentales pierde su sentido, o cuando el control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela, resulte claramente desproporcionado[51] por el paso del tiempo.

 

8. En cuanto a  los requisitos de procedibilidad especiales, relacionados con la existencia de vicios o defectos en las providencias judiciales, éstos tienen lugar según la jurisprudencia constitucional[52] cuando se lesionen derechos fundamentales de los asociados y se presente alguna de las siguientes circunstancias: 

 

(i)  Cuando se produzca un defecto sustantivo. Este supuesto ocurre en los casos en que la decisión controvertida se basa en una norma indiscutiblemente inaplicable[53],  ya sea porque la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, es inconstitucional o, porque su contenido no tiene conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado[54]. También puede darse en casos de  error grave en su interpretación o por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes respecto de tales disposiciones normativas[55] que determinen su sentido constitucional.

 

(ii) Cuando la providencia presente un defecto fáctico, es decir, cuando resulte indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión[56]. En otras palabras, cuando el juez no tiene el apoyo probatorio necesario para emplear el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley[57]. Esta circunstancia puede darse, por ejemplo, cuando se omite la práctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas o cuando una prueba es nula de pleno derecho[58].

 

(iii) Otra de las causales de procedibilidad, es el llamado defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente, de competencia para ello conforme a la ley.

 

(iv) El defecto procedimental, que acaece cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido[59], es decir, se desvía de manera manifiesta de su deber de cumplir con las “formas propias de cada  juicio”[60], lo que implica una amenaza o una vulneración, según el caso,  a los  derechos fundamentales[61].

 

También pueden darse, además de las causales precedentes, otras adicionales[62] reconocidas en la jurisprudencia constitucional, y que podrían también ser vistas como especies de alguna de las cuatro causales básicas. Esta son las siguientes:

 

(v) La llamada  vía de hecho por consecuencia, que ocurre cuando el defecto en la providencia judicial es producto especialmente de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa, por una circunstancia estructural de la administración de justicia[63].

 

(vi) Cuando la providencia judicial tiene problemas graves relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[64] o cuando se desconoce el precedente judicial, en particular el de la Corte Constitucional[65]

 

(vii) Finalmente, cuando el funcionario judicial incurre en una violación directa de la Carta al fundar su decisión en una interpretación normativa contraria a la Constitución[66] o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso[67].

 

La sentencia T-842 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis),  recoge precisamente las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales aquí descritas, de la siguiente forma:

 

 

“(…) mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento[68] [La Corte] tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles[69], ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado[70] iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permitió que la disposición permaneciera en el ordenamiento jurídico[71] iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoración de las mismas fue subjetiva o caprichosa[72], v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el trámite previsto[73], y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas[74] constituyen vías de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en trámite de tutela”.

 

 

En el mismo sentido, en la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), se sintetizaron como causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, las siguientes: 

 

 

 “Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional­mente ad­mi­sible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos  suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:  (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;  (ii) defecto fáctico;  (iii) error inducido;  (iv) decisión sin motivación,  (v) desconocimiento del precedente y  (vi) violación directa de la Constitución.”[75]

 

 

9. Ahora bien, con ocasión de la situación que ocupa a la Sala en esta oportunidad, es importante especificar que conforme a la jurisprudencia constitucional previamente indicada, en materia penal el desconocimiento del debido proceso o del derecho de defensa de un sindicado, - una vez evaluados todos los demás requisitos previos de procedencia de la acción -,  puede dar lugar a que se consolide un defecto procedimental[76] en la actuación judicial, susceptible de control por vía de tutela. Las pretensiones de los actores en esta oportunidad, están orientadas precisamente a controvertir las audiencias de testimonios del 25 y 26 de julio de 2005 y 16 de agosto del mismos año, alegando defectos en la actuación  del Juez Penal, fundados en la inexplicable omisión de la defensa técnica de un sindicado en una audiencia de pruebas en la que se practicaron pruebas aparentemente contrarias al sindicado comprometido. En el mismo sentido los demás cargos de los actores van dirigidos a cuestionar las diferentes  decisiones del Juez Penal del Circuito también, por defecto procedimental, al alegar (i) el desconocimiento del procedimiento penal por parte del fallador ante la designación del apoderado de uno de los sindicados como defensor de oficio de su hermano, contrariando aparentemente los artículos 133 y 136 del C.P.P y (ii) al resolver la nulidad de manera diferida en la sentencia, controvirtiendo según los actores, el artículo 410 del C.P.P., que sostiene que esto solo es posible en situaciones que no tengan que ver con la práctica de pruebas y no afecten sustancialmente el trámite. 

 

10. Por las razones anteriormente expuestas, relacionadas con los requisitos previos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional deberá determinar  a continuación si la tutela cumple en esta oportunidad los presupuestos enunciados y si se dan en el caso concreto los defectos procedimentales alegados por el actor, en contra de la decisión del Juez Penal.

 

Del caso concreto.

 

11. Como ya lo expuso la Sala, son requisitos previos de procedibilidad de la acción de tutela, no sólo la existencia de legitimación en la causa para presentar la solicitud de amparo constitucional, sino que no existan otros medios de defensa judiciales idóneos para la protección de los derechos fundamentales cuya lesión se alega; o que existiendo éstos, sea evidente el perjuicio irremediable, si la acción de tutela se presenta de manera transitoria.

 

En este caso concreto, el Sr. Pedro Puentes Ramírez y su representado, alegan de manera recurrente como violatoria de los derechos al debido proceso y derecho de defensa del señor Reginaldo Bray Bohórquez, los hechos acaecidos en las diligencias practicadas por el juzgado los días 25 y 26 de julio, e incluso el 16 de agosto de 2005, por haberse realizado una audiencia de pruebas sin que el mencionado sindicado tuviera una adecuada defensa técnica. Sobre estas circunstancias y sobre los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que los peticionarios carecen ciertamente de legitimación por activa que permita la procedencia de la tutela en esta circunstancia, teniendo en cuenta que el apoderado Puentes Rivera no presentó instrumento jurídico alguno que lo acreditara como representante de los intereses del señor Reginaldo Bray en la acción de tutela de la referencia. En el mismo sentido, ni el señor Puentes Rivera, ni el señor Alfred Bray certificaron agencia oficiosa, que los autorizara para  solicitar la protección de los derechos  fundamentales de tal investigado. Por consiguiente, frente a tales derechos, resulta a todas luces improcedente el amparo de la referencia.

 

Sin embargo, llama la atención de esta Corporación, el hecho de que el Tribunal considere que estos son los únicos derechos fundamentales involucrados y reclamados en el caso que ocupa a la Sala. Independientemente de su vulneración o no, los derechos de defensa y debido proceso del señor Alfred Bray fueron alegados en la tutela y su representación por el señor Puente Rivera, se acreditó debidamente en el proceso. De allí que, frente al mencionado señor no pueda alegarse la falta de legitimación por activa.

 

De otro modo, es cierto que en la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), esta Corporación precisó que los apoderados judiciales no pueden válidamente presentar en su propio nombre solicitud de amparo, alegando “la defensa de los derechos fundamentales (…) de terceros” y que  “la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”. Esto ciertamente ocurre cuando los derechos invocados son del poderdante y no del apoderado. Sin embargo, ¿puede considerarse que la designación aparentemente irregular de un apoderado, como defensor de oficio, no involucra al defensor mismo, quien es quien debe ejercer la gestión designada? ¿puede válidamente considerarse que el ejercicio de su actividad profesional involucra derechos de  un tercero exclusivamente y no los suyos propios? Para la Corte, en el caso concreto, el ejercicio específico de la profesión de abogado, es un derecho que puede predicarse perteneciente al señor Puente Rivera, por lo que el precedente enunciado en la sentencia de instancia, no aplica en principio para la acción de tutela de la referencia.

 

Esta consideración permite a la Sala sostener que existe legitimación por activa del apoderado judicial ante el presunto nombramiento irregular en su contra, tal como lo admite además al artículo 136 de la Ley 600 de 2000, que reza lo siguiente:

 

 

“Artículo 136. Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio o que exista una razón que, a juicio del funcionario judicial, pueda incidir negativamente  en la defensa del implicado o resultar violatoria de los derecho fundamentales de la persona designada.” (La subraya fuera del original).

 

 

12. Con todo, resulta apropiado analizar si los señores Puentes Rivera y Alfred Bray cuentan con algún mecanismo judicial idóneo para conjurar la violación de los derechos fundamentales que ellos entienden socavados.

 

Al respecto, es importante precisar que el derecho penal ha establecido una serie de garantías dentro del mismo trámite de la causa, que permiten proteger y obtener el restablecimiento de derechos durante el proceso. La posibilidad de alegar la nulidad consagrada en el artículo 306 de la ley 600 de 2000, permite controvertir, - como lo hicieron los actores-,  las decisiones del juez y argüir allí la aparente vulneración del debido proceso y del derecho de defensa. En ese sentido, aunque la solicitud de nulidad procesal fue desplazada al momento de la sentencia, observa la Sala que la petición de nulidad se encuentra aún pendiente de ser decidida, y que además aspira a conjurar las mismas aparentes irregularidades que se presentan en la tutela, esto es, lograr “la nulidad de toda la actuación en la causa antes mencionada a partir de la Sesión No. 42 de Audiencia del 25 de julio de 2005”[77],  a avalar o rechazar las posibles irregularidades concernientes al desplazamiento de la nulidad o de sus recursos, decisión judicial que además es susceptible de controversia a través de los recursos ordinarios.

 

Por lo tanto, en el caso bajo estudio el proceso penal no se ha agotado; la decisión de fondo que corresponde a esta etapa procesal no ha sido adoptada, y no existe duda alguna sobre la resolución de la solicitud de nulidad. En ese orden de ideas, concluye la Corte Constitucional que el procedimiento ordinario ofrece garantías para el sujeto procesal y su apoderado. El medio judicial alterno, además, es idóneo para garantizarles los derechos fundamentales a los actores, porque permite atacar dentro del proceso, las decisiones que se consideren contrarias  a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y supone una resolución de fondo de los mismos argumentos presentados en la tutela.

 

13. Finalmente, aun cuando los actores no interpusieron el amparo como mecanismo transitorio, tampoco encuentra la Corte que se configuren en el caso los elementos propios del perjuicio irremediable, como son la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad de su situación procesal, especialmente porque:

 

a)  Aún se encuentra pendiente la resolución de la mencionada nulidad dentro del proceso ordinario; decisión que en su momento podrá ser controvertida mediante los demás recursos procesales del trámite penal ordinario, ya que se resolverá en la sentencia, si es del caso.   

 

b) En lo concerniente al apoderado, la designación de un nuevo defensor para el señor Reginaldo Bray hace suponer que la aparente vulneración de sus derechos por esta causa, constituyen un hecho superado, por lo que su situación tampoco permite  la procedencia por vía de excepción de la acción de tutela. De hecho, la Sala constató que desde el mes de octubre del año 2005 la Defensoría del Pueblo hizo la designación de un defensor público para que asumiera la defensa del acusado en mención y que el 25 de noviembre siguiente se concretó tal encargo mediante poder otorgado al Dr. José Rafael Parada Pérez. De manera que, al momento de presentar esta acción, esto es el 8 de marzo del presente año, estaba garantizado el derecho de defensa técnica del señor Reginaldo Bray.

 

14. En conclusión, mientras las personas que se dicen amenazadas o vulneradas en uno de sus derechos fundamentales dispongan de otro medio de defensa judicial idóneo para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela[78]. De allí que, ante la improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial, no haya lugar a examinar las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, los cargos relacionados con los aparentes defectos procedimentales de las actuaciones del juez de instancia, por la aparente vulneración al debido proceso y del principio de favorabilidad penal en contra del actor.

 

Por estas razones, aunque la Sala de Revisión comparte la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, de declarar improcedente la presente acción de tutela, los razonamientos de ese cuerpo colegiado se separan de las de los de esta Corporación. Para la Corte Constitucional la improcedencia se contrae a: (i) la falta de legitimación por activa de los accionantes, frente a los derechos del señor Reginaldo Bray, exclusivamente; en contraposición al Tribunal que considera que la improcedencia de la tutela es genérica por falta de legitimación por activa de los accionantes. Igualmente, a que (ii) la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, cuando la parte supuestamente afectada cuenta todavía con recursos ordinarios idóneos que permitan conjurar las presuntas irregularidades procesales, en la medida en que en el presente caso se demostró que los actores tienen pendiente la decisión de nulidad procesal consagrada en el artículo 306 de la ley 600 de 2000. Además, (iii) no se desprende de manera evidente del acervo probatorio perjuicio irremediable alguno en contra de los accionantes que les impida agotar el recursos procesal dentro del trámite penal pertinente para defenderse; y finalmente, para esta Corporación, (iv) en el caso del señor Pedro Puentes Rivera, existe un hecho superado en lo concerniente a la aparente designación irregular de apoderado, como también lo consideró en su oportunidad, el Tribunal Superior de Bogotá. 

 

 

V. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006) que NEGO POR IMPROCEDENTE, la acción de tutela invocada por el doctor Pedro Hernando Puentes Ramírez y el señor Alfred Bray Bohórquez, aunque por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- Enviar copia de esta sentencia al Sr. Defensor del Pueblo y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta Ciudad.

 

Tercero.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto.- Se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  la notificación de la presente providencia dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de que trata el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El artículo 130 de la ley 600 de 2000 señala lo siguiente: Defensoría pública. El servicio de defensoría pública, bajo la dirección y organización del Defensor del Pueblo, se prestará a favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el funcionario judicial”.

[2] Dijo el juez en tal oficio, además, lo siguiente: “la causa de  la referencia es de connotación nacional, dada la magnitud de los hechos, la calidad y el número de procesados dentro del mismo, en virtud de lo cual no se puede suspender el debate”.

[3] Ver sesión de audiencia 042 CD rotulado con la fecha.

[4] Tal solicitud se hizo a pedido de uno de los defensores participantes en la audiencia, del Ministerio Público y el Fiscal. En la misma audiencia, se abogó por la celeridad de la etapa de juicio, tomando en cuenta que ella había demandado más de cinco (5) años y se habló del sinnúmero de profesionales que habían fungido como  apoderados  del señor Reginaldo Bray.

[5] Ver folio 45 del cuaderno principal del presente expediente.

[6] Ver CD, rotulado “2005-0514 Agosoto/16 Sesión No. 44 1ª. Parte.”

[7] El señor Puerta Rivera consideró que entre él y el señor Reginaldo Bray existen claramente intereses contrarios e incompatibles como quedó demostrado en la audiencia correspondiente, “(…) en donde el abogado Reginaldo Bray, en todo momento resaltó encontrarse sin defensor ya que el suscrito sorpresivamente nombrado defensor de oficio, no consideró pertinentes algunas objeciones que dentro del interrogatorio se podían plantear, y que a juicio de Bray Bohórquez, revestían gran importancia…”. 

[8] Artículo 136. de la Ley 600 de 2000. “Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio o que exista una razón que, a juicio del funcionario judicial, pueda incidir negativamente en la defensa del implicado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. (...)”. El señor Puerta Ramírez dijo en el escrito presentado al juzgado, lo siguiente: “Cuando asumí la defensa del médico Alfred Bray, lo hice como abogado de confianza, (…) en donde naturalmente se pactaron unos honorarios o contraprestación económica (…) (Si)  el despacho no revoca la decisión de mi nombramiento oficioso, para poder cumplir con la designación oficiosa tendría que renunciar al mismo, dado el conflicto de intereses que se generaría para atender la defensa de mi cliente, aún cuando seguirían persistiendo el conflicto entre el suscrito y el oficiosamente representado. En conclusión la renuncia o revocatoria del poder, me afectaría el derecho fundamental al trabajo”.

[9] La providencia del juez de instancia reza lo siguiente: “(…) de entrada advierte el despacho que no es de recibo la revocatoria deprecada (…) de una parte porque no existe  incompatibilidad entre éste y el acusado Reginaldo Bray, amén de que no ha precisado en qué consiste la supuesta incompatibilidad; simplemente manifiesta que se trata de situaciones de orden jurídico, procedimental y sustancial, aspectos que no constituyen intereses encontrados entre los hermanos Bray Bohórquez”.

[10] En el escrito que presenta el abogado Puentes Ramírez, argumenta que contra la decisión del juez de instancia del 26 de septiembre de “Cúmplase”, proceden los recursos de reposición y apelación, pues el auto en mención es a su juicio en esencia un auto interlocutorio, a pesar de lo que diga el juez, porque tiene que ver con la salvaguarda de los derechos de defensa de las partes. En consecuencia, señala el apoderado, “que la estrategia de defensa de quien soy defensor de confianza, debe ser salvaguardada por imperativo sigilo y reserva profesional hasta el momento de su manifestación en la etapa de alegatos que corre. No puede el juzgado forzarme a exponer anticipadamente la estrategia de mi poderdante de confianza, ni violar la reserva profesional que la ley me impone, por cuanto ello me haría incurrir, por imposición del señor juez, en causal de falta disciplinaria”. 

[11] El juez mediante  en providencia del 20 de septiembre del 2005, señaló lo siguiente: “(…)  de entrada, se advierte que no son procedentes los recursos impetrados por el memorialista, por cuanto la decisión que a través de los mismos pretende atacar, no es susceptible de recurso alguno, toda vez que ésta no aparece dentro de los proveídos previstos en el artículo 176 en concordancia con los artículos 189 y 191 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de lo cual se rechazan de plano. En cuanto a la nulidad propuesta por el doctor  Pedro Hernando Puentes Ramírez, respecto a las últimas sesiones del debate público, teniendo en cuenta que esta no se relaciona con la detención del procesado, con la variación de la calificación jurídica provisional, ni con la práctica de pruebas, en aplicación del artículo 410 de la misma obra, la decisión se diferirá para el momento del fallo”.

[12] Señala que el “proceso que tiene más de 130 mil folios” (sic).  Ver folios 46 a 49 del cuaderno principal.

[13] Artículo 133 de la ley 600 de 2000. “Incompatibilidad de la defensa. El defensor no podrá representar  a dos o más sindicados en el mismo o en diferente trámite judicial, cuando entre ellos existieren, o sobrevivieren, intereses contrarios o incompatibles (...)”.

[14] Artículo 136. de la Ley 600 de 2000. “Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio o que exista una razón que, a juicio del funcionario judicial, pueda incidir negativamente en la defensa del implicado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. (...)”

[15] Artículo 305 C.P.P. “Inexistencia de diligencias. Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor”.

[16] Artículo 410 de la Ley 600 de 2000. “Decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir  para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas  por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando estas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual  procede recurso de reposición. (...)”.La legitimación en la causa puede ser “por pasiva”, cuando la persona contra la que se impetra la acción es quien efectivamente vulneró o amenazó un derecho fundamental  y  “por activa”, que se refiere a quien detenta el derecho de acción ante la solicitud de amparo constitucional.

[17] La decisión del juez de instancia  efectivamente fue proferida como auto de cúmplase  y reza los siguiente en su parte final: “Contra esta decisión, no procede recurso alguno”.

[18] Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[19]En la sentencia T-416 de 1997, M.P José Gregorio Hernández Galindo se dijo con respecto a la legitimación en la causa que esta era  “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”

[20] Sentencia T–1191 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[21] Cfr.  Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[22] Ver al respecto la sentencia T-906 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[23] Sentencia T-1012 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[24] Sentencia T-503 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[25] Sentencia T-899 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[26] Sentencia T-314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[27] Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández. Pueden consultarse también las sentencias: T-530 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999.

[28] Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernandez Galindo;  T-079 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernandez Galindo; T-483 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-458 de 1998 M.P. José Gregorio Hernandez Galindo; SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; T-1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería; SU-1299 de 2001. M.P Manuel José Cepeda Espinosa; SU-159 de 2002 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-088 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas; T-116 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas; T-201 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-382 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas; T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-001 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-057 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda; T-240 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-289 de 2005M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra  y  T-489 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[29] Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[30] La tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-1223 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[32] Ver la sentencia C-800A de 2002. M.P. Manuel José Cepeda. En esa providencia se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho. Ver además las sentencias T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-983 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[33] En la sentencia T-079 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acción de tutela, mediante el cual aprobó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena), frente a la actuación de un funcionario instructor. Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión del funcionario, por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.

[34] Ver también que en la Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, se declaró inconstitucional la expresión “ni acción” que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la Constitución (Art. 4º C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acción de tutela fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad pública” (artículo 86 C.P). La Corte distinguió en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades judiciales. De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

[35] Ver, por ejemplo, las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

[36] Corte Constitucional T-231 de 1994. (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[37] Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[38] Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[39] Corte Constitucional Sentencia SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[40] Ver entre otras las sentencias, T-774 de 2004 Manuel José Cepeda Espinosa y  T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. En la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo la  Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Las subrayas fuera del original).

[41] De hecho, no todas las llamadas vías de hecho tienen su fundamento en la arbitrariedad judicial. De hecho, existe la llamada vía de hecho por consecuencia, en la que el juez es inducido a error por el aparato jurisdiccional. Como ejemplo de esta figura, puede consultarse la sentencia SU-014 de 2001. M.P. Marta Victoria Sáchica Méndez. En ella se estudió el caso de  una persona privada de la libertad y recluida en un centro penitenciario, que es considerada indebidamente persona ausente en otro proceso que se investiga en su contra porque no se pudo surtir su notificación personal, por estar precisamente privada de la libertad y  en poder del Estado. Resulta ser una vía de hecho por consecuencia, en la medida en que aunque el juzgado actuó de conformidad con la ley, el aparato general del Estado lo indujo a error, al no informarle que el sindicado estaba privado de la libertad. Con ello se violaron derechos fundamentales del actor, especialmente su derecho a la defensa y al debido proceso. Ver además las sentencias T-407 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y  T-1180 de 2001.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.      

[42] Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes,  entre otras.

[43] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[44] Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández;  T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y  T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

[45] Corte Constitucional. T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.  

[46] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[47] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 

[48] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria.  Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”. Cfr. las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[50] Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[51] Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[52] Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-1185 de 2001 M.P. Rodrigo escobar Gil y T-382 de 2003, entre otras.

[53] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa.

[54] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[55] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también T-047 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas.

[56] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[57] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[58] Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Sentencia T-047 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas.

[59] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[60] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[61] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[62] Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-047 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas, entre otras.

[63] Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001. M.P. Martha Sáchica Méndez. En ella se estudió el caso de  una persona privada de la libertad y recluida en un centro penitenciario, que es considerada indebidamente persona ausente en otro proceso que se investiga en su contra porque no se pudo surtir su notificación personal por estar precisamente privada de la libertad y en poder del Estado. Resulta ser una vía de hecho por consecuencia, en la medida en que el juzgado actuó de conformidad con la ley, pero el aparato general del Estado lo indujo a error, porque la información sobre el sindicado no estaba al día y los organismos de seguridad responsables no le informaron que el sindicado estaba privado de la libertad. Ver además T-407 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil;  T-1180 de 2001.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.                                                                                                                                  

[64] Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[65] Ver Sentencias T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda; SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y  T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[66] Sentencias SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1625 de 2000 y  T-1031 de 2001M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[67] Ver entre otras las Sentencias SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000; T-522 de 2001;  T-047 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas.

[68] Ver entre otras las sentencias C-131 de 1993 y C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-036 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. (En la sentencia  T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, puede encontrarse una reseña histórica y un análisis sobre los fundamentos de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional.)

[69] Tienen el carácter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivación de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisión indique. Entre otras sentencias C-131 de 1993 M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa.

[70] Sentencias C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-739 de 2001.

[71] Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001.

[72] Sentencias T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-477 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía, entre otras.

[73] Sentencia T-008 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.

[74] Ver T-123 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-321 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-068 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[75] Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”

[76] Ver entre otras las sentencia T-937 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-171 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1180 de 2001.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[77] Ver, folio 14 cuaderno principal de la acción de tutela.

[78] Ver entre otras, las sentencias T-202/94, MP: Fabio Morón Díaz; T-485/94, MP: Jorge Arango Mejía; T-015/95, MP: Hernando Herrera Vergara; T-142/98, MP: Antonio Barrera Carbonell y T-554/98, MP: Fabio Morón Díaz.