T-699-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-699/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial

 

ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación

 

ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Improcedencia por no haberse interpuesto la tutela en término razonable

 

 

Referencia: expediente T-1330654

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Rafael Coronado Alfaro, Ricardo Cuéllar Quintana y Luis Alejandro Pineda León contra las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela iniciado por Jorge Rafael Coronado Alfaro, Ricardo Cuéllar Quintana y Luis Alejandro Pineda León contra las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogotá, respectivamente

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Los ciudadanos Jorge Rafael Coronado Alfaro, Ricardo Cuellar Quintana y Luis Alejandro Pineda León instauraron una acción de tutela contra las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogotá, respectivamente, bajo la consideración de que éstas violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical y al fuero sindical y el principio de igualdad al dictar las sentencias referidas a los actores.  Los hechos que dieron origen a la acción  de tutela son los siguientes:

 

1. Los tres demandantes estuvieron vinculados al Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA –, por medio de contratos individuales a término indefinido, como trabajadores oficiales. Los tres eran miembros del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario, SINTRAIDEMA, en el cual se desempeñaban como directivos sindicales y, en consecuencia, gozaban del fuero sindical.

 

A finales de 1997 y dentro del proceso de liquidación de la entidad ordenado por el Decreto 1675 de 1997, el IDEMA declaró terminados sus contratos de trabajo, por supresión del cargo. El IDEMA no solicitó autorización judicial para la desvinculación.

 

La situación de los actores era la siguiente, de acuerdo con la demanda de tutela:

 

Nombre del trabajador

Fecha inicio contrato  laboral

Cargo ocupado

Cargo desempeñado en Sindicato

Fecha inicio cargo Sindicato

Fecha terminación contrato laboral

Jorge Rafael Coronado Alfaro

 

30.11.1990

Profesional universitario

Presidente Subdirectiva Cartagena

30.01.1996

08.11.1997

Ricardo Cuéllar Quintana 

 

12.12.1988

Profesional universitario

Comisión de reclamos

10.01.1997

31.10.1997

Luis Alejandro Pineda León

 

14.03.1983

Secretario Cajero

Presidente Comité Cúcuta

30.01.1996

15.10.1997

 

2. Los tres actores instauraron sendas acciones de reintegro por violación del fuero sindical contra el IDEMA. En ellas solicitaron su reintegro a los cargos que venían desempeñando, o a otro de igual categoría, y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales y/o convencionales compatibles con el reintegro.

 

3. En su sentencia del 24 de mayo de 2000, dictada dentro del proceso instaurado por Jorge Rafael Coronado Alfaro, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al IDEMA a reintegrar al demandante “al cargo que desempeñaba u otro de igual categoría y remuneración. Igualmente, se deben cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando se produzca el reintegro, teniendo en cuenta los aumentos legales o convencionales y cuya base inicial es el devengado a la fecha del despido.”

 

El Juzgado estableció que la Junta Directiva de la organización sindical estaba inscrita legal y formalmente, que el demandante se desempeñaba como directivo sindical y que el IDEMA no solicitó autorización para el despido del actor. Manifestó que la obligación de solicitar el permiso judicial para el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical también se aplicaba a las empresas o entidades en proceso de liquidación.

 

La anterior providencia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en su decisión del 18 de mayo de 2004. La Sala concluyó que la solicitud de reintegro sería viable si no mediaran las siguientes razones:

 

“a) La improcedencia del reintegro ante la liquidación definitiva de la entidad de derecho público demandada

“b) La imposibilidad jurídica de hacer efectiva la condena por inexistencia de la demandada al momento de dictarse la sentencia apelada, puesto que existió hasta el 31 de diciembre de 1997 (...), pues era en la entidad oficial demandada y solo en ella (persona jurídica con patrimonio propio y autonomía administrativa ) que procedía el reintegro....

“c) la decisión unilateral de terminación de la relación laboral por causa legal (liquidación definitiva...), comunicada al demandante mediante escrito...”

 

4. En su sentencia del 29 de enero de 2004, dictada dentro del proceso instaurado por Ricardo Cuéllar Quintana, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali declaró, en el numeral primero de la parte resolutiva, que la acción de reintegro instaurada por el actor contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA –, en liquidación, y contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural había prescrito. Por lo tanto, en los siguientes numerales decidió absolver a los demandados y condenar en costas al demandante.

 

El Juzgado corroboró que el demandante gozaba  de fuero sindical en el momento de su despido, puesto que hacía parte de la comisión de reclamos de la organización sindical, y que el Instituto demandado no había solicitado permiso judicial. Sin embargo, concluyó que la acción había prescrito, por cuanto a pesar de que el actor entabló la demanda de reintegro dentro de los dos meses siguientes a la fecha de despido, la notificación personal y el traslado a la entidad demandada – que debía hacerse a través de un juez comisionado mediante despacho comisorio – solo vino a cumplirse “dos años y medio después de ordenada la misma, sin que en ese lapso se observara atención o diligencia de la parte interesada en que la diligencia de notificación se surtiera a efecto de interrumpir el fenómeno prescriptivo, en los términos del art. 90 del CPC aplicable a este procedimiento en virtud del principio de integración...”

 

En su decisión del 28 de mayo de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decidió revocar la decisión acerca de que se había probado la excepción de prescripción de la acción de reintegro, y confirmar las demás determinaciones. Manifiesta que el art. 8 del Decreto 1675 de 1997 dispuso que los empleos del IDEMA debían suprimirse dentro del término previsto para la liquidación de la entidad. Por ello, considera:

 

“Está demostrado (...) que el cargo que ocupaba el actor fue suprimido en virtud de la liquidación de la entidad demandada, ordenada por el Decreto 1675 de  1997 dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso en cumplimiento de sus funciones constitucionales.

 

“Ha quedado así acreditado que la supresión del empleo se produjo por liquidación de la entidad demandada ordenada legalmente y que por lo tanto el reintegro solicitado resulta imposible por sustracción de materia, como lo determinó en caso similar la Corte Suprema de Justicia...”

 

En consecuencia, la Sala afirma que el reintegro es imposible y decide revocar el numeral primero de la sentencia apelada, “pues solamente se puede declarar prescrito un derecho cuando se ha probado su existencia.”

 

5. En su sentencia del 7 de diciembre de 1999, dictada dentro del proceso instaurado por Luis Alejandro Pineda León, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reintegrar al demandante “al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación y a falta de cargo a otro de superior jerarquía, consecuencialmente al pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 1997 hasta la fecha en que se produzca el reintegro...”

 

El Juzgado manifestó que estaba probado que el demandante gozaba de fuero sindical para la época de su desvinculación, fuero que se derivaba de la convención colectiva vigente para el momento. También afirmó que el empleador había omitido solicitar la autorización judicial para el despido. Asegura que el hecho de que la desvinculación tuviera lugar en medio del proceso de liquidación del IDEMA no tiene la virtualidad de hacer inexistentes las normas sustanciales alusivas al fuero sindical.

 

La sentencia anterior fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 31 de enero de 2000. En el fallo se manifiesta que “el vínculo laboral terminó por decisión de la entidad, motivada en la liquidación total de la empresa, que trajo como consecuencia la supresión de los cargos desempeñados por trabajadores oficiales, en virtud de los decretos ya citados [los decretos 1675 y 2438 de 1997] y no por mutuo acuerdo, siendo dichos decretos desarrollo del artículo 20 transitorio de la C.N....”

 

Y luego de transcribir un largo aparte de una sentencia dictada dentro de un proceso similar contra el IDEMA expresa:

 

“Al acogerse el criterio que se ha expuesto reiteradamente por la Ponente desde la vigencia de la nueva Constitución y los efectos del artículo 20 transitorio de la C.N., en procesos contra distintas entidades del Estado que se liquidaron, no puede exigirse a la entidad que debiera adelantar el proceso de permiso para despedir, y el debate sobre la legalidad o no del despido no compete definirse en el proceso de fuero sindical, sino en el ordinario laboral (...), agregándose a lo anterior que la liquidación de la entidad no fue solo apariencia sino realidad.

 

“Como jurídicamente no existe quien fue el empleador, no puede pretenderse trasladar obligaciones de aquel para el Ministerio demandado, más aún que no existe disposición alguna derivada de la liquidación del IDEMA, por la cual el Ministerio se obligara al cumplimiento de obligaciones de hacer y por lo tanto no procede el reintegro demandado, ni siquiera bajo la hipótesis no compartida de la exigencia del permiso para despedir al actor, ante la liquidación del ente empleador.”

 

6. El 19 de diciembre de 2005, los señores Jorge Rafael Coronado Alfaro, Ricardo Cuéllar Quintana y Luis Alejandro Pineda León entablaron, a través de apoderada, un acción de tutela contra las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogotá, respectivamente.

 

Manifiestan que  las decisiones de los mencionados Tribunales vulneraron sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la asociación sindical  y al fuero sindical. Por lo tanto, solicitan que sean dejadas sin efecto y que se disponga el reintegro de los actores y el pago de los salarios respectivos.

 

Expresan que en casos similares la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro de los demandantes. Citan al respecto las sentencias T–330 de 2005, referida a ex trabajadores del IDEMA y a servidores del INPEC, y T-029 de 2004, relativa a una ex trabajadora del IDEMA. Por eso, formulan la siguiente petición:

 

“El Juez Constitucional al amparar el Derecho Constitucional Fundamental de mis mandantes deberá declarar nulas y sin valor ni efecto las sentencias proferidas por los magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, Cali y Bogotá (...) ordenando en consecuencia el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de mis mandantes, ordenando el REINTEGRO COMO TRABAJADORES AMPARADOS POR EL BENEFICIO DEL FUERO SINDICAL Y EL PAGO DE SALARIOS RESPECTIVOS, en los mismos términos en que se dispuso para lo señores (...) mediante sentencia T-330 de 2005, proferida por la Honorable Corte Constitucional. Es de  anotar que los trabajadores mencionados, compañeros todos del extinto IDEMA, interpusieron la acción de tutela contra los Juzgados Laborales de Cali y el Tribunal Superior de dicha ciudad en enero de 2002 y los fallos en los procesos de Fuero Sindical fueron del año 2001. Sin embargo, y a pesar del tiempo la Honorable Corte Constitucional TUTELÓ sus derechos en el año 2005.

 

“De la misma manera, se tutelaron los derechos de la señora (...), también ex funcionaria del IDEMA, mediante Sentencia T-029 del 22 de enero de 2004.

 

“Existió un trato discriminatorio para los mandantes teniendo en cuenta que hay bastante jurisprudencia al respecto.”

 

También mencionan que “en varios casos exactamente iguales a los estudiados por los juzgados mencionados, con base en los mismos hechos, las mismas pretensiones y con fundamento en la misma Convención Colectiva del Trabajo y demás pruebas similares la Jurisdicción Laboral de Bogotá profirió fallos con los cuales ordenó el reintegro de los demandantes y el pago de salarios dejados de percibir...” Al respecto presentan un cuadro donde aparecen 15 procesos entablados ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, que habrían pronunciado las sentencias respectivas entre mayo de 1998 y julio de 2000. Y sobre los procesos relacionados en el cuadro anotan que “el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, acogiendo los fallos anteriormente mencionados, y teniendo en cuenta que ese Ministerio asumió las obligaciones del IDEMA, mediante decreto 1675 de 1997, liquidó y pagó lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá.”

 

En la demanda se agrega que “dentro de los procesos de acción de reintegro tanto en cada uno de los Juzgados quedó probado con la documental que se aportó la existencia del sindicato, la notificación al patrono, agotamiento de la vía gubernativa, acta de elección de los mandantes como directivos sindicales, la inscripción ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.”

 

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

 

7. El 24 de enero de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, en razón de que no procede la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas.

 

8. En su providencia del 14 de marzo de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó en su integridad el fallo impugnado. Considera que las autoridades judiciales acusadas “realizaron un examen razonado y ponderado sobre la situación puesta de presente e igualmente llevaron a cabo una interpretación normativa que en forma alguna se muestra contraria al ordenamiento, producto de la arbitrariedad o del capricho, de tal modo que una simple disparidad de criterios frente a la situación no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de cada uno de los operadores judiciales.”

 

 

III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE

 

9. Mediante auto del día 22 de junio de 2006, el Magistrado Ponente le ordenó a la Secretaría General de la Corte que le remitiera un cuestionario al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

En su respuesta a los interrogantes que le fueron formulados, el Ministerio manifestó que “el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA -, no solicitó la autorización correspondiente al juez laboral para dar por terminado los contratos de los trabajadores oficiales, incluidos los que se encontraban amparados por el fuero sindical.”

 

A continuación fundamentó la actitud del IDEMA de la siguiente manera:

 

“(...) es importante precisar que en virtud del Decreto 1675 de 1997, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, suprimió el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”, ordenando su liquidación y en consecuencia la supresión de cargos ocupados por todos los trabajadores, tanto oficiales como públicos.

 

“En efecto, el extinto IDEMA, al momento de la terminación de los contratos de Trabajo tuvo en cuenta lo ordenado por el mencionado decreto y en especial lo dispuesto en el instructivo de aspectos laborales, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, como consecuencia de la misión de racionalización de la administración pública nacional, que para el caso de estos trabajadores amparados con el fuero sindical expuso:

 

‘con relación a los trabajadores oficiales amparados con fuero sindical es necesario considerar que si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  ha manifestado que por efecto de la supresión del cargo no se puede retirar a un trabajador oficial amparado hasta tanto no se adelante el proceso correspondiente, la H. Corte Constitucional al respecto sostuvo: ‘la debida supresión de un empleo, verificada de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, hace innecesario acudir a la definición judicial del fuero sindical...’[1]

 

‘En consecuencia, la terminación de los contratos de trabajadores oficiales con fuero sindical no requiere calificación judicial.’

 

“Reitero que, por las razones anteriormente mencionadas, el extinto IDEMA no solicitó la autorización correspondiente, sin embargo, dispuso que en materia laboral los trabajadores oficiales, calidad que ostentaban los empleados del IDEMA, tendrían derecho a la indemnización y demás beneficios prestacionales que se reconocieron y pagaron de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes, en especial la Convención Colectiva de 1996-1998”

 

Al escrito de respuesta se anexó una copia del Decreto 1675 del 27 de junio de 1997, “por el cual se suprime el Instituto de Mercadeo Agropecuario ‘IDEMA’ y se ordena su liquidación”, dictado con base en las facultades otorgadas mediante el artículo 30 de la Ley 344 de 1996. En el artículo 1º del decreto se dispone la supresión del Instituto y se determina que “a partir de la vigencia del presente Decreto, la Entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1997...” Luego, en el artículo 8º se indica:

 

“Artículo 8º. Supresión de empleos. Dentro del término previsto para la liquidación de la Entidad, la Junta Liquidadora, de conformidad con las disposiciones vigentes, suprimirá los empleos o cargos desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales. Dicha supresión se adelantará de acuerdo con el Programa de Supresión de Empleos que para tal efecto la Junta Liquidadora establezca, dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto.

 

“Al vencimiento del término de la liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes.”

 

También se aportó copia del “Instructivo Aspectos Laborales. Decretos expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996”, elaborado por el Departamento  Administrativo de la Función Pública, y publicado en septiembre de 1997. En sus páginas 19 y 20 consta lo expresado por el Ministerio para fundamentar porque no se solicitó la autorización judicial para el retiro de los actores del presente proceso.

 

10. La apoderada de los actores acompañó copia de distintas certificaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que dan fe de que los actores estaban cubiertos por el fuero sindical. En las certificaciones consta que:

 

- Alejandro Pineda León figuraba como presidente de la junta directiva del Comité Seccional Cúcuta de SINTRAIDEMA, de acuerdo con la última inscripción de Junta Directiva practicada mediante la resolución 0032 del 28 de noviembre de 1994, expedida por la Dirección Regional Norte de Santander – Cúcuta – del Ministerio;

- Jorge Coronado Alfaro actuó como presidente de la junta directiva de la Seccional Bolívar de SINTRAIDEMA, de acuerdo con la última inscripción de Junta Directiva practicada mediante la resolución 037 del 27 de julio de 1997, emanada de la Inspectora de Trabajo de la División de Trabajo, Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar;

- Ricardo Cuéllar Quintana fue miembro de la comisión de reclamos de la junta directiva del Comité Seccional Cali de SINTRAIDEMA, de acuerdo con la última inscripción de Junta Directiva practicada mediante la resolución 0100 del 28 de enero de 1997, expedida por la Dirección Regional del Valle del Cauca del Ministerio. 

 

 

IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

CONSIDERACIONES y fundamentos

 

Competencia

 

1. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

 

Problema jurídico

 

2. Los actores estuvieron vinculados laboralmente al Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA –, como trabajadores oficiales, y estaban amparados por el fuero sindical. Luego de que el Gobierno Nacional dispusiera la supresión y liquidación del IDEMA, sus contratos de trabajo fueron terminados, sin que el Instituto contara con la autorización judicial respectiva.

 

Los tres demandantes iniciaron acciones de reintegro por violación del fuero sindical ante sendas autoridades judiciales. En dos casos, los juzgados laborales del circuito ordenaron el reintegro. Apeladas todas las decisiones de primera instancia, las salas laborales de los tribunales respectivos decidieron negar el reintegro de los tres actores. En dos casos se manifestó que los cargos habían sido suprimidos por causa de la liquidación definitiva de la empresa y que ello hacía imposible su reincorporación. En el tercer caso se expuso que cuando se liquida una empresa no es necesario solicitar la autorización judicial para despedir empleados aforados y que, además, el IDEMA ya no existía y no era posible trasladar sus obligaciones al Ministerio de Agricultura.

 

Los actores instauraron conjuntamente una acción de tutela contra las decisiones judiciales, por cuanto estas habrían vulnerado sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la asociación y el fuero sindicales, además del principio de igualdad. Al respecto exponen que la Corte Constitucional ha ordenado en casos similares el reintegro. Igualmente, manifiestan que en casos  con idénticas características los juzgados laborales del circuito de Bogotá  han ordenado el reintegro.

 

La solicitud de tutela fue denegada en las dos instancias. En la primera, por cuanto la acción de tutela no procedería contra providencias judiciales, y en la segunda, porque no se observó ninguna vía de hecho en las actuaciones judiciales acusadas.

 

Por lo tanto, en este proceso la Sala de Revisión habrá de responder a la siguiente pregunta: ¿incurrieron los Tribunales demandados en una vía de hecho al denegar el reintegro de los actores, a pesar de que ellos gozaban de fuero sindical en el momento de su desvinculación y de que la administración no solicitó la autorización judicial para despedirlos?

 

Sin embargo, antes de hacerlo, la Sala debe absolver los siguientes interrogantes: ¿procede la acción de tutela contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales? Y a continuación: ¿cumple la acción de tutela con los requisitos de procedencia, particularmente con el requisito de la inmediatez?

 

Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales

 

3. El caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?

 

4. Como ya ha sido señalado por esta Sala en otra ocasión,[2] la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.

 

5. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992: 

 

 

“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

 

 

6. Atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 1993[3] y T-158 de 1993[4] - proferidas inmediatamente después de la expedición de la sentencia C-543 de 1992. En esta línea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –el mimo ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,

 

 

"Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.

“(..)

 

"De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.

 

"En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”

 

 

7. La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia  se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

 

8. Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable  la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es  más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:

 

 

“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor­da en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[5] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’

 

“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos,

 

‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional­mente ad­mi­sible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos  suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:  (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;  (ii) defecto fáctico;  (iii) error inducido;  (iv) decisión sin motivación,  (v) desconocimiento del precedente y  (vi) violación directa de la Constitución.’[6]

 

“Esta posición fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas), caso en el que se confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una ‘vía de hecho’.[7]

 

 

9. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho

 

La Corte ha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si reúne los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

El artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.[8]

 

No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, así como esta Corporación ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia - en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente[9] -, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la misma Corte Constitucional.

 

10. Finalmente, es importante señalar que en la Sentencia C–590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que, como la acción de tutela, fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad pública” (artículo 86 C.P). La Corte distinguió en este fallo, que tiene efectos erga omnes, que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades judiciales.

De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

 

La jurisprudencia de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela por falta de inmediatez de la misma

 

11. Luego de determinar que la acción de tutela sí es viable contra las providencias judiciales, pasa ahora la Sala de Revisión a examinar la procedencia de la acción en este caso.

 

Al respecto es necesario anotar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que, en todos los casos, la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. En la sentencia SU-961 de 1999[10] la Corte se ocupó en forma extensa con este punto. Allí se manifestó:

 

 

5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela

 

“De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución (...) la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. 

 

“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad.  La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.  Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

 

 “(...)

 

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

 

“Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

 

“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’:

 

‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza...

 

‘(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.’[11] (C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

 

“Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.

“(...)

 

“Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”

 

 

De esta forma, se ha indicado que dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra el de la inmediatez. A manera de ejemplo, en la sentencia T-900 de 2004[12] se expresó:

 

 

“... la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela,[13] de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

 

“Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.”

 

 

12. En la sentencia C-543 de 1992, es decir, siete años antes de la SU-961 de 1999 ya citada, se determinó la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, el cual establecía un término de caducidad de dos meses para instaurar una acción de tutela contra una providencia judicial que le ponga fin a un proceso.[14] A pesar de ello, la jurisprudencia ha manifestado que el requisito de la inmediatez también se aplica a los casos en los que se acude a este mecanismo de protección constitucional para impugnar una providencia judicial. En la sentencia T-606 de 2004[15] se expuso que el requisito de la inmediatez de la acción constituía uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

 

 

“Requisitos de procedibilidad generales y especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

“3. El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido definido atendiendo a dos fuentes principales: el derecho legislado y la creación jurisprudencial. A partir del régimen constitucional y legal de la acción de tutela se ha considerado la existencia de unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, derivadas principalmente de los principios de subsidiariedad y de inmediatez característicos de este mecanismo de protección judicial. Estos requisitos generales, cuando la conducta objeto de control es una providencia judicial, son: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (recursos ordinarios o extraordinarios) y (ii) la verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, se tiene entonces que la acción de tutela no procede por regla general, cuando la persona dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercitó en el momento oportuno; ni tampoco procede cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.” 

 

 

Incluso, la Corte ha indicado que en el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto. En la sentencia T-1140 de 2005[16] se expuso al respecto:

 

 

“De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.”

 

 

De esta manera, en distintas sentencias de esta Corporación se ha declarado la improcedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales cuando la acción no cumple con el requisito de la inmediatez.[17]

 

La improcedencia de la acción de tutela en el presente caso

 

13. De acuerdo con lo expuesto, es claro que, si bien no existe un término de caducidad para la instauración de una acción de tutela contra una providencia judicial, esta acción debe ser instaurada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, que se determinará de acuerdo con las circunstancias de cada proceso aplicando los criterios fijados por la jurisprudencia de esta Corte.

 

En el presente caso se encuentra  que las sentencias impugnadas de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogotá, fueron dictadas, respectivamente, el 18 de mayo de 2004  - en el caso de Jorge Rafael Coronado Alfaro -, el 28 de mayo de 2004 – en el caso de Ricardo Cuéllar Quintana – y el 31 de enero de 2000 – en el caso de Luis Alejandro Pineda León. A su vez, la acción de tutela que presentaron conjuntamente los tres ciudadanos mencionados fue instaurada el 19 de diciembre de 2005. Esto significa que la acción fue instaurada un año y medio después de las sentencias de los Tribunales Superiores de Barranquilla y Cali, y casi seis años después de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.

 

14. El apoderado de los tres actores afirma que en otras demandas presentadas por circunstancias casi idénticas la Corte ha concedido la tutela y ordenado el reintegro. Además, manifiesta que incluso en alguna de esas sentencias la Corte ha admitido la procedencia de la tutela, a pesar del tiempo transcurrido. Por lo tanto, considera que en aplicación del principio de igualdad la tutela también debería declararse procedente y ser concedida.

 

15. Tal como lo manifiesta la representante judicial de los demandantes, en las sentencias T-029 de 2004[18] y T-330 de 2005[19] se concedió la tutela a distintas personas que habían laborado en el IDEMA, como trabajadores oficiales, y que contaban con fuero sindical, a pesar de lo cual habían sido despedidos sin autorización judicial. En las dos sentencias se corroboró lo establecido en la sentencia T-731 de 2001[20] acerca de que en los procesos de reintegro por fuero sindical el juez no podía entrar a calificar si el despido era justificado, sino que se debía limitar a establecer si la entidad correspondiente había solicitado la autorización judicial para despedir a un trabajador aforado y, en el caso de que constatara que no había existido el permiso, debía ordenar el reintegro. Luego, en ambas sentencias se declaró que las autoridades judiciales demandadas habían incurrido en una vía de hecho al dictar sus sentencias dentro de los procesos de reintegro por vulneración del fuero sindical entablados por los actores, por cuanto no habían ordenado su reintegro, no obstante que habían sido despedidos del IDEMA sin contar con la autorización judicial correspondiente.

 

16. De otro lado, en la sentencia T-330 de 2005 se acumularon tres procesos de tutela. En el primer caso (el T-588.805), la acción de tutela fue instaurada poco después de un mes después de la sentencia de última instancia. En el segundo (el proceso T-609.278), se acumularon cuatro demandas contra sentencias judiciales, de las cuales solamente se conoce la fecha de una, dictada el 16 de abril de 1999; de esta manera, sobre esta acción de tutela, que fue presentada el 1 de abril de 2001, solamente cabe decir que fue instaurada casi dos años después  de haber sido dictada la sentencia de cuya fecha existe constancia. Finalmente, en el proceso T-609.961, la sentencia de segunda instancia fue dictada el 30 de mayo de 2001 y la tutela fue entablada el 3 de mayo de 2002, once meses después de haberse proferido la sentencia.

 

A su vez, en la sentencia T-029 de 2004 se anota que la sentencia judicial impugnada mediante la tutela fue dictada el 30 de agosto de 2002, pero no se indica cuál fue la fecha de instauración de la tutela. Sin embargo, en el proceso se anota que la tutela fue seleccionada para revisión el día 25 de agosto de 2003, lo que indica que la acción fue presentada pocos meses después de que fuera pronunciada la sentencia.

 

Como se observa, por lo menos en el proceso T-609.278, que fue resuelto mediante la sentencia T-330 de 2005, la tutela fue instaurada casi dos años después de haberse expedido una de las sentencias impugnadas. Ello conduciría a pensar que le asiste razón a la apoderada de los demandantes dentro del presente proceso al señalar que en otros casos se ha declarado la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia judicial aunque se haya presentado algunos años después de haberse proferido la segunda.

 

Sin embargo, esta Sala de Revisión no comparte esa posición. En los casos en los que la acción de tutela se presenta contra una providencia judicial es aún más imperativo que se cumpla con el requisito de que la acción sea instaurada prontamente, con el objeto de garantizar el principio de la seguridad jurídica, en la definición de la situación jurídica de las personas. Únicamente condiciones especialísimas podrían justificar que la acción de tutela no sea presentada rápidamente contra la providencia judicial.[21]

 

Ninguna circunstancia especial se presenta en los casos que aquí se analizan. Los actores son todos dirigentes sindicales – e incluso dos de ellos trabajaban en el IDEMA como profesionales universitarios -, lo cual permite concluir con certeza que eran personas con  conocimientos acerca de las acciones que estaban a su alcance para impugnar las sentencias en su contra. A pesar de ello, su acción de tutela fue instaurada, en dos casos, un año y medio después de dictadas las sentencias, y, en el tercer caso, casi seis años después de proferida la sentencia. Además, en la demanda de tutela no se anota ninguna razón para intentar siquiera justificar la tardanza en la instauración de la tutela.

 

Por lo tanto, la Sala de Revisión considera que en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez de la tutela, razón por la cual se declarará que la acción es improcedente.

 

17. Importa señalar que esta misma decisión se tomó en otro caso fallado recientemente, en el que se demandaron mediante la acción de tutela dos  sentencias que negaban el reintegro de dos dirigentes sindicales que habían sido desvinculados del Hospital en el que trabajaban, sin contar con la debida autorización judicial. Las sentencias atacadas habían sido proferidas el 28 de febrero y el 25 de octubre de 2002, y los actores instauraron la tutela el 2 de julio de 2004 – es decir, dos años y cuatro meses, y un año y ocho meses después de proferidas las sentencias de reintegro. En la sentencia de tutela – la T-315 de 2005[22] - se concluyó que en ese caso no se cumplía con el principio de la inmediatez y que no existía ninguna razón que justificara la prolongada inactividad de los actores. Al mismo tiempo, se resaltó cómo otras personas que se encontraban en la misma condición de los demandantes, por cuanto habían sido también desvinculadas de la empresa en la misma época, habían instaurado en forma oportuna sus acciones y logrado la protección de sus derechos.

 

De la misma manera, en la sentencia T-1169 de 2001[23] se declaró que una acción de tutela presentada contra una sentencia judicial que decidía sobre una acción de nulidad y restablecimiento del derecho no cumplía con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia había sido proferida el 11 de noviembre de 1999 y la acción de tutela había sido instaurada el 11 de enero de 2001.

 

18. La apoderada de los demandantes considera que, en aplicación del principio de igualdad, se debería concluir que la presente tutela es procedente y, además, la petición de amparo debería ser concedida. Sin embargo, como se deduce del fundamento jurídico anterior y de las sentencias mencionadas en la nota de pie de página 17, frecuentemente se ha declarado la improcedencia de la tutela cuando el actor ha sido negligente en la instauración de la acción, porque ha dejado transcurrir mucho tiempo entre el acto atacado y la presentación de la demanda, sin que exista ninguna razón que justifique este hecho. Por lo tanto, el argumento de la apoderada de los actores acerca de que se le debe brindar un trato igual a sus poderdantes en este punto no tiene asidero. En realidad, en esta materia no existe un criterio unánime de las  distintas Salas de Revisión y cada una toma sus determinaciones de acuerdo con su valoración de los hechos y argumentos presentados en la demanda.

 

De otra parte, como ya se indicó, esta Sala de Revisión considera que en las tutelas instauradas contra providencias judiciales es imperativo exigir que las acciones sean presentadas de manera pronta y oportuna, para garantizar la vigencia de los principios de la seguridad jurídica y, a través de ellos, la estabilidad en los derechos definidos en la sentencia. Por lo tanto, y en vista de que en este proceso no se presenta ninguna razón que podría justificar la tardanza en la instauración de la acción, la Sala concluye que la tutela es improcedente.

 

 

V. DECISION

 

En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia,  la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de marzo de 2006, mediante la cual se negó el amparo solicitado por los ciudadanos Jorge Rafael Coronado Alfaro, Ricardo Cuéllar Quintana y Luis Alejandro Pineda León contra las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogotá, respectivamente. 

 

SEGUNDO.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia C-262 de 1995.

[2] Corte Constitucional, sentencia C-800A/02 (M.P. Manuel José Cepeda). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001.

[3] En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casación Civil consideró que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción. Manifestó la Sala Tercera en aquella ocasión: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. // Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. // La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.”

[4] En esta sentencia, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la sentencia se expresó: “Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (…) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia;  Segunda, que proceda de la autoridad competente;  Tercera, que se profiera  de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.”

[5] Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.”

[6] Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”

[7] Dijo la Corte Suprema de Justicia: “resulta evidente que la Superintendencia accionada incurrió en un defecto procedimental constitutivo de vía de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de carácter jurisdiccional, no sólo no resolvió sobre el recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de “oficio”, situación que posteriormente utilizó para denegar el recurso de reposición y las copias que de manera subsidiaria se habían solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se había resuelto un derecho de petición, arbitrariedades que remata con la decisión adoptada mediante la Resolución 30359 de 20 de septiembre del año anterior, en cuanto se abstuvo de dar trámite al recurso de queja propuesto en legal forma y ordenó la expedición de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, conforme se le había solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petición”.

[8] Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

[9] En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) se consideró al respecto lo siguiente: “Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un pro­ceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi­vido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.”

[10] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[11]  Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992).

[12] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[14] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. El mencionado artículo 11 prescribía: “Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.”

[15] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes

[16] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[17] Así ocurrió, por ejemplo, en los años 2005 y 2006 con las sentencias T-315 de 2005, T-515 de 2005, T-690 de 2005, T-951 de 2005, T-1021 de 2005, T-1140 de 2005, T-016 de 2006, T-222 de 2006,T-232 de 2006, T-268 de 2006, T-304 de 2006, T-402 de 2006, T-519 de 2006 y T-539 de 2006.

[18] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[19] M.P. Humberto Sierra Porto.

[20] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[21] En la sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se anotó al respecto: “10. Ahora bien, como ya se ha mencionado, en casos como el presente el juez debe evaluar las razones aportadas por la parte actora para justificar su inacción. Estas razones podrían ser suficientes para entender justificada la tardanza siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos – por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situación de indigencia – o con la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la acción o, finalmente, con la urgencia de satisfacer de inmediato las necesidades vitales mínimas de la parte actora amenazadas directamente por un fallo judicial evidentemente injusto y arbitrario. Todo esto podría, como lo ha sostenido la Corte, justificar la interposición de la tutela fuera de un plazo razonable.”

[22] M.P. Jaime Córdoba Treviño.

[23] M.P. Rodrigo Escobar Gil.