T-725-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-725/06

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y elementos

 

DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Servicios públicos a cargo del Estado/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

 

ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-No puede excusar su responsabilidad por la mora en aportes por parte de los empleadores

 

las entidades prestadoras de salud no pueden hacer caso omiso de su responsabilidad, fundadas en el no pago o en la mora de los aportes por parte de los empleadores, habida cuenta de los medios judiciales a su alcance para hacer efectivo el recaudo, y la vulneración que comporta la negación del servicio a personas ajenas al incumplimiento. Ha sostenido la Corte: “[L]a mora de un antiguo empleador no puede ser obstáculo para que se reciban los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, pues se trata de una situación que no puede ser oponible al trabajador que desea continuar haciendo sus aportes para tener acceso a los servicios de Salud y demás prestaciones del Sistema. Sin embargo, con el objetivo de recuperar los aportes impagados por parte de los empleadores, las entidades administradoras del Sistema deben iniciar las acciones de cobro y efectuar las denuncias a las autoridades competentes cuando considere conveniente”.

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Atención médica por la EPS aunque no se hayan pagado los aportes por el empleador

 

 

Referencia: expediente T-1388974

 

Acción de tutela instaurada por Ruth del Carmen Galvis Jiménez contra COOMEVA E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez Trece Civil Municipal de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Gerson Antonio Cabarcas Velásquez “como compañero” de Ruth del Carmen Galvis Jiménez contra la COOMEVA E.P.S

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

El actor demanda la atención en salud que requiere su compañera, Ruth del Carmen Galvis Jiménez, a cargo de COOMEVA E.P.S.

 

1.     La demanda

 

El señor Gerson Antonio Cabarcas Velásquez mediante “poder” otorgado por su compañera Ruth del Carmen Galvis Jiménez instaura acción de tutela contra COOMEVA E.P.S. debido a que ésta se niega a prestar el servicio de salud que la señora Galvis Jiménez requiere, con fundamento en el incumplimiento de su empleador en el pago de los aportes.

 

Afirma el actor que la señora Ruth del Carmen fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas por un “tumor intraventricular posterior” el 18 de octubre de 2003 y el 20 de septiembre de 2004 y que en razón de lo anterior, “quedó con secuelas de emiparecia derecha” y padece de “hipertensión de la capacidad motriz”; por ello el médico tratante recomendó “cita a control cada quince (15) días”.

 

Asegura que liquidada CAJANAL E.PS. la señora Ruth del Carmen Galvis Jiménez fue afiliada por su empleador a COOMEVA E.P.S., pero que la entidad no accede a la prestación del servicio aduciendo “que el Hospital San Juan de Dios de Magangué no ha cancelado las cotizaciones requeridas (...)”.

 

Solicita se ordene a COOMEVA E.P.S. prestarle a la señora Ruth del Carmen Galvis Jimenez la asistencia que la misma demanda “para mejorar su estado actual”.

 

2.      Intervención Pasiva

 

2.1    COOMEVA E.P.S

 

El Gerente de COOMEVA E.P.S (Cartagena de Indias) afirma que “en ningún caso y por ningún motivo pueden las E.P.S. abrogarse lo que por ley está establecido” porque es el empleador el obligado al pago de los aportes y agrega que la ley prevé sanciones para los empleadores incumplidos y que cualquier eventualidad debe ser cubierta en su totalidad por el patrono.

 

Agrega que tal como lo señala la normatividad, el empleador de la señora Ruth del Carmen ya fue notificado de “las inconsistencias que presenta su cartera, señalándole las consecuencias jurídicas de la mora en el pago de los aportes al Sistema General en Salud”, por lo tanto solicita que la acción sea desestimada.

 

2.2    E.S.E Hospital San Juan de Dios de Magangué

 

La Gerente de la  E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué vinculada por el juez de instancia afirma que desde el 10 de agosto de 1977 la señora Ruth del Carmen Galvis Jiménez ocupa del cargo de auxiliar de enfermería en la entidad y que el 28 de noviembre de 2003 “le fue diagnosticada una enfermedad generándose una incapacidad física que le impedía seguir ejerciendo su función”.

 

Asegura además, que la Empresa que representa “ha efectuado los pagos correspondientes hasta el mes de marzo de 2006,(...) estamos al día con el pago de los aportes”.

 

3.      Pruebas

 

3.1    Documentales

 

En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:

 

·        Fotocopia de la cédula de ciudadanía número 33.193.708 en la que consta que Ruth del Carmen Galvis Jiménez nació el 10 de febrero de 1957.

 

·        Fotocopia del Resumen de la Historia Clínica abierta por el Centro Nacional Universitario de Investigación en Epilepsia y Enfermedades del Sistema Nervioso nombre de la señora Ruth del Carmen Galvis Jiménez el 1° de octubre de 2004 que da cuenta:

 

“ Esta paciente ingresó al Hospital Neurológico con diagnóstico de un tumor intraventricular posterior el día 18 de octubre del año 2003.

 

Se operó con abordaje transcortical parietal posterior izquierdo, sin poder extirpar la lesión por el riesgo de un daño en las vías ópticas. La paciente hizo una hemiparesia derecha y dificultad del lenguaje que se ha ido recuperando.

 

Al hacer el control de la lesión con la resonancia magnética, se halló más delimitada la lesión lo que haría ideal un nuevo abordaje. Así se informó a la familia y paciente. Se rehospitalizó el día 16 de septiembre del presente año, y se llevó a cirugía el 20 del mismo mes y, aprovechando la facilidad de la vía de la cirugía anterior, ya que estaba expedita se llegó fácilmente a la zona del tumor y se extirpó. Ya no había peligro en el abordaje que en la primera ocasión existió dado que ya existía la ruta que era una cicatriz de fácil acceso a la lesión. Esto favoreció a la paciente.

 

Queda con secuela de hemiparesia derecha que es incapacitante total para el  trabajo. Es candidata para la pensión por invalidez”.

 

·        Fotocopia de la Epicrisis –Resumen de Historia Clínica- a nombre de Galvis Jiménez Ruth del Carmen, diligenciado en formato de la LIGA COLOMBIANA CONTRA LA EPILEPSIA- HOSPITAL NEUROLÓGICO, fechado el 7 de noviembre de 2003 con (i) diagnóstico de ingreso “Tumor localizado en ventrículo lateral izquierdo” (ii) procedimiento efectuado el 3 de octubre de 2003 “craniotomía occipital izquierda + resección de tumor intraventricular”, y (iii) estado clínico al salir del Hospital “Paciente consciente, alerta, disfásica con plejia del miembro superior derecho y del miembro inferior derecho (2/5), se le da de alta con plan de rehabilitación y control de 15 días”.

 

·        Fotocopia de constancia suscrita por el señor Francisco Arcia Aguas, jefe de personal encargado de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios Magangué, el 16 de febrero de 2006, a cuyo tenor:

 

Que Ruth Galvis Jimenez, identificada con cédula de ciudadanía N° 33.193.708 labora en esta Empresa como Auxiliair Area Salud desde el 11 de Agosto de 1979, y devenga mensualmente la suma de $867.196”

 

·        Fotocopia de los Formatos de Autoliquidación de Aportes del Sistema de Seguridad Social en Salud suscritos por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué, recibidos por COOMEVA E.P.S, para hacer constar el pago de aportes de los meses de octubre de 2005, enero, febrero y abril del año en curso, de la nómina de trabajadores de tal entidad.

 

3.2    Testimoniales

 

Declaración del señor Gerson Antonio Cabarcas Velásquez

 

El señor Cabarcas Velásquez al ser interrogado sobre la condición en la cual actúa dentro del presente proceso contestó “ [y]o soy el marido de RUT DEL CARMEN GALVIS JIMENEZ, desde hace diez años y ella no puede desplazarse fácilmente sola, cuando sale me toca ayudarle porque no puede valerse por sí sola, ella no puede firmar, no puede hacer prácticamente nada, es por ésto que me ha tocado realizar todo lo que sea necesario para que la atiendan en la E.P.S.”; al contestar sobre los ingresos de la señora Ruth del Carmen aseguró que “ella trabajaba en el hospital San Juan de Dios de Magangué, pero todavía no está pensionada por su invalidez, ella figura en la nómina como activa, no obstante no le pagan su mes puntual, le pagan atrasado y cuando le pagan le consignan seiscientos mil pesos, mejor dicho ella vive de lo que yo trabajo en el mercado por venta diaria, hay días que me gano diez, veinte o treinta eso depende de la venta”.

 

Adujo, al contestar sobre los egresos de la afectada, que “debe asumir un medicamento de astensol que por caja vale $9.000, pagamos arriendo por $150.000 , por concepto de agua en promedio pagamos $24.000, por servicio de energía $30.000 por gas $8.000; en alimentación me gasto $10.000 diarios (...) tiene tres hijos pero ninguno a su cargo porque todos viven a parte (sic) (...) tiene una casita en Magangué pero está hipotecada con el Fondo Nacional del Ahorro, con el que en la actualidad nos encontramos en mora”.

 

Concluyó diciendo “[e]lla necesita de su servicio de salud, por (sic) es una mujer enferma, ya no puede hacer nada si no la atienden en la E.P.S., anoche le dolía el brazo y lo único que pude hacer es (sic) comprarle ibuprofeno, si tuviera el servicio de salud la podría llevar al médico”.

 

4.      Decisión judicial objeto de revisión

 

Primera instancia

 

El Juez Trece Municipal de Cartagena de Indias, doctor Mauricio González Marrugo, mediante providencia del diez (10) de mayo de 2006, deniega la acción de tutela por las razones que se transcriben a continuación:

 

“(...) la presentación de la  acción de tutela en forma directa , en el asunto de la referencia no podemos considerar que se da esta posibilidad (...) como representante legal está claro que la accionante no es una menor de edad ni un incapaz absoluto, ni una interdicta ni mucho menos una persona jurídica, de acuerdo con el acervo probatorio que milita en el expediente (...) en atención a la tercera posibilidad, presentación alegando agencia oficiosa , debe tenerse claro que la manera excepcional que posibilita agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, impone la obligación de manifestar al juez de tutela las razones que imposibilitan a la víctima para presentar directamente la solicitud y deberá probarse al menos sumariamente tales condiciones que imposibilitan la presentación directa; en el caso sub lite el esposo de la accionante dejó en claro al rendir declaración que la accionante le dio poder para poder actuar a su nombre; por lo que se concluye que no se está en un evento de agencia oficiosa, pues el apoderamiento excluye por completo la agencia oficiosa que casualmente se caracteriza por la falta de éste y la manifestación expresa de detentar tal calidad.

 

El señor GERSON ANTONIO CABARCAS VELASQUEZ, no acreditó ni se identificó, ni existe prueba sumaria alguna de ser abogado titulado o encontrarse en las otras eventualidades arriba citadas ya que ésto constituye requisito sine quanon para podérsele conferir poder para gestionar en nombre de otro en virtud del mandato (...) no debe tutelarse en el presente asunto los derechos a la salud, seguridad social e integridad física, cuya protección solicitó la accionante, la señora RUT DEL CARMEN GALVIS JIMENEZ quien impropiamente actuó por intermedio de su compañero permanente quien aportó poder para actuar en su nombre, por lo que se excluye cualquier posibilidad de considerarlo agente oficioso ”.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 28 de julio de 2006, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.

 

2.      Problema jurídico

 

El señor Gerson Antonio Cabarcas Velásquez demanda ante el juez de tutela la protección de los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la señora Ruth del Carmen Galvis Jiménez, quien padece de las secuelas de un “tumor intraventricular superior posterior” e “hipertensión de la capacidad motriz”, debido a que COOMEVA E.P.S no le presta el servicio de salud que requiere aduciendo el incumplimiento en el pago de los aportes por parte del empleador.

 

El juez de tutela deniega el amparo fundado en que el actor acompaña a su demanda un escrito a cuyo tenor la señora Galvis Jiménez otorga “poder amplio y suficiente al señor GERSON ANTONIO CABARCAS VELASQUEZ (...) para que me represente en la presentación de la acción de tutela en contra de la EPS COOMEVA SA. Por la vulneración de mis derechos a la integridad personal, a la vida y a la seguridad personal [dada] la imposibilidad de desplazamiento físico”.

 

Sostiene el fallador de instancia que el acto de apoderamiento a que se hace mención, a la vez que excluye la agencia oficiosa, comporta la falta de legitimación activa del representante, como quiera que éste no ostenta la calidad de abogado titulado, con tarjeta profesional vigente.

 

Debe en consecuencia esta Sala reiterar la jurisprudencia constitucional en materia de agencia oficiosa, como también la relativa al carácter del derecho a la salud en conexidad con la vida y la que considera que la atención en salud del trabajador que sufre serios quebrantos de salud no puede depender del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social por parte del empleador.

 

3.      Consideraciones Preliminares. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1.   Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991

 

En los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la agencia de derechos ajenos opera siempre que se establezca, por cualquier medio, que el titular de los mismos se encuentre en incapacidad de ejercerlos, de ahí que la jurisprudencia[1] ha considerado que la sola manifestación de la imposibilidad mental o física permite su agenciamiento, esto con el fin de garantizar la autodeterminación en el ejercicio de LOS derechos del afectado.

 

Sostiene la Corte que la agencia oficiosa propugna por “asegurar a todos los ciudadanos, aún a aquellos que se encuentran impedidos física o jurídicamente para actuar por sí mismos, que puedan ejercer una acción judicial en la que se tome una determinación concreta acerca de la posible violación de sus derechos fundamentales y, de ser procedente, obtener un pronto remedio jurídico”[2].

 

Esta Corporación, en sentencia T-531 de 2002[3], definió el objeto y los efectos de esta figura que tiene una regulación normativa expresa (Decreto 2591 de 1991) y la realización efectiva de los derechos, como propósito.

 

En primer lugar, como fundamentos de la agencia oficiosa establece la realización efectiva de los derechos, prevista en el artículo 2 de la Carta Política como fin del Estado, la consecuencia obvia de la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma con el fin de asegurar la vigencia de los mismos y el ejercicio del principio de solidaridad.

 

Y en segundo lugar, en cuanto a los elementos normativos de esta figura estableció como necesaria la manifestación de la calidad en la que se actúa y la circunstancia de imposibilidad del agenciado para actuar por sí mismo que se desprend[e] del escrito ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir; además señaló que la procedencia de la agencia oficiosa no implica la existencia de una relación formal entre las partes que la integran, pero sí la ratificación oportuna del agenciado de los hechos y las pretensiones solicitadas.

 

Quiere decir entonces, que la declaración del afectado sobre la imposibilidad que lo aqueja y la manifestación de representación de un tercero, resulta suficiente para legitimar la actuación de quien lo agencia.

 

3.2    Los derechos a la salud y a la seguridad social

 

 

“La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel de salud que le permita vivir dignamente”.[4]

 

 

En esta línea los artículos 48 y 49 constitucionales determinan que la seguridad social y la atención en salud, respectivamente, son servicios públicos a cargo del Estado que se prestarán bajo la dirección, coordinación y control del mismo, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

 

La salud y la seguridad social, en principio, son derechos económicos, sociales y culturales porque se supeditan a la necesidad de tomar medidas que concreten la materialización de políticas públicas que logren el pleno ejercicio de los derechos de los asociados en cumplimiento de uno de los fines del Estado Social de Derecho; es decir, penden de la creación de instituciones, la determinación de procedimientos y las destinaciones presupuestales, acordes con la disponibilidad de los recursos públicos.

 

Ahora bien, la obligatoriedad constitucional de la asistencia en salud comprende la prestación eficiente del servicio, debiendo garantizar el acceso de las personas a la promoción y protección de su salud, de manera que, ante la negativa en la prestación o la deficiente atención, el asociado se enfrenta no solo a la afectación de su salud, sino de los demás derechos que requieren de una condición mental y física óptima para su plena realización, es aquí donde se desplaza el carácter puramente prestacional del derecho a la salud, para dar lugar a la vulneración de la vida en condiciones dignas.

 

En ese orden de ideas compete al juez de tutela la protección del derecho a la vida en condiciones dignas, por su carácter inviolable. Al respecto esta Corporación ha indicado:

 

 

“[L]a conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida, tantas veces pregonada por esta Corte, debe enmarcarse dentro del contexto de dignidad humana que irradia todo el ordenamiento constitucional, por lo cual los riesgos contra la vida no pueden entenderse única y exclusivamente en un estricto sentido formal. La jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha determinado que el concepto de vida no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela únicamente en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende, entonces, es respetar la situación <existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad>, ya que <al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable>, en la medida en que ello sea posible”[5].

 

 

En relación con el carácter fundamental de algunos derechos dada su conexidad con la vida, esta Corporación ha sostenido:

 

 

“[S]e presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia”[6].

 

 

En conclusión la vulneración del bienestar físico, mental y social en su nivel más alto, comporta la afectación del presupuesto esencial para el disfrute del derecho a la vida digna.

 

3.2    El incumplimiento en el pago de los aportes por parte del empleador no es óbice para negar la prestación asistencial

 

Dada la necesidad de garantizar el derecho a la salud, en desarrollo del mandato constitucional derivado del artículo 49 de la Carta Política, la seguridad social es obligatoria y deberá ser prestada con eficiencia y de conformidad con los principios de universalidad y solidaridad en los términos establecidos por el legislador. Para el efecto, fue promulgada la Ley 100 de 1993 que estructura un Sistema de Seguridad Social en salud desde la perspectiva de dos regímenes uno subsidiado y otro contributivo, el último constituido por los trabajadores dependientes e independientes que contribuyen con los aportes a su financiación.

 

Ahora bien, corresponde a los empleadores el pago de los aportes de sus trabajadores, al igual que el asumir la prestación directa del servicio en caso de incumplimiento en el pago, conforme a lo previsto en el artículo 161 de la Ley en cita, sin perjuicio de su deber de contribuir al Sistema de Seguridad Social. Indica la Corte:

 

 

“[N]o se efectúan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a la entidad de seguridad social, el patrono asume en forma directa e íntegra los costos de la atención de salud que demanden sus empleados, y las familias de éstos (…) en todo caso, están obligados a asumir en forma directa los costos de la atención de salud que requieran sus trabajadores”[7].

 

 

En ese orden de ideas, sin perjuicio de la obligación a la que se hace mención, la Corte ha precisado que las entidades prestadoras de salud no pueden hacer caso omiso de su responsabilidad, fundadas en el no pago o en la mora de los aportes por parte de los empleadores, habida cuenta de los medios judiciales a su alcance para hacer efectivo el recaudo, y la vulneración que comporta la negación del servicio a personas ajenas al incumplimiento. Ha sostenido la Corte:

 

 

“[L]a mora de un antiguo empleador no puede ser obstáculo para que se reciban los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, pues se trata de una situación que no puede ser oponible al trabajador que desea continuar haciendo sus aportes para tener acceso a los servicios de Salud y demás prestaciones del Sistema. Sin embargo, con el objetivo de recuperar los aportes impagados por parte de los empleadores, las entidades administradoras del Sistema deben iniciar las acciones de cobro y efectuar las denuncias a las autoridades competentes cuando considere conveniente”[8].

 

 

En conclusión, no resulta oponible al trabajador que requiere atención en salud, el incumplimiento en el pago de los aportes por parte del empleador, en razón de la afectación de su derecho inalienable a la vida en condiciones dignas que tal negativa comporta.

 

4.      Caso concreto

 

El señor Gerson Antonio Cabarcas Velásquez reclama el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad física de  la señora Ruth del Carmen Galvis Jiménez vulnerados por la E.P.S. COOMEVA al no prestarle la atención en salud que ésta requiere.

 

El Juez de instancia niega la pretensión fundado en que el señor Cabarcas Velásquez invoca su calidad de agente oficioso, pero también presenta un poder otorgado por la afectada para representarla en la presente actuación, donde consta la incapacidad de la agenciada para ejercer sus derechos.

 

Ahora bien, según lo acreditado en el expediente, a la señora Ruth del Carmen Galvis Jiménez la aquejan las secuelas provocadas por un tumor intraventricular posterior y una hipertensión de la capacidad motriz, las cuales le impiden movilizarse y, por ende, tal como lo asegura su médico tratante, se encuentra incapacitada para laborar.

 

En este orden de ideas, para la Sala las dolencias que aquejan a la agenciada explican porqué no puede acudir directamente al juez de tutela, por lo tanto la actuación desplegada por el accionante lo legitima para actuar en su nombre, contrario a lo considerado por el Juez Trece Civil Municipal de Cartagena, pues no es aceptable que el otorgamiento de un poder tenga la virtud de descartar la incapacidad para actuar directamente cuando la incapacidad está probada y la misma afectada la confirma.

 

Efectivamente, en el memorial la agenciada hace constar:

 

 

“[E]n uso de mis facultades mentales, pero por la imposibilidad de desplazamiento físico, otorgó poder amplio y suficiente al Señor GERSON ANTONIO CABARCAS VELASQUEZ (...) para que me represente en la presentación de la acción de tutela en contra de la entidad EPS COOMEVA S.A. por la vulneración  de mis derechos a la integridad personal, a la vida y a la seguridad social”.

 

 

Siendo así, con independencia de las obligaciones que puedan surgir entre las partes por el otorgamiento de facultades, lo cierto es que la señora Ruth del Carmen Galvis Jiménez no puede actuar directamente y que quien dice agenciarla puede hacerlo en su nombre.

 

En armonía con lo anterior, es claro que COOMEVA E.P.S. vulnera los derechos fundamentales de la señora Ruth del Carmen Galvis Jiménez debido a que niega la prestación de la atención en salud fundada en el incumplimiento del pago de los aportes por parte del empleador, pudiendo ejercer los mecanismos de defensa idóneos para exigir lo que considera adeudado, sin necesidad de conculcar los derechos de la afectada.

 

Por tanto se ordenará a la entidad que de forma inmediata preste a la señora Ruth del Carmen Galvis Jiménez los servicios de salud que requiera en razón de sus dolencias.

 

5.      Conclusiones

 

El juez de instancia deniega el amparo argumentando que la presentación de poder por parte del actor excluye la agencia oficiosa.

 

Para esta Sala, con fundamento en lo expuesto en las consideraciones preliminares de esta providencia, queda claro que en pro de la efectiva realización de los derechos de la señora Ruth del Carmen Galvis Jimenéz, el escrito mediante el cual ésta autoriza al señor Gerson Antonio Velásquez Cabarcas para actuar en su nombre solamente ratifica los hechos objeto de la demanda y las razones de su imposibilidad para actuar, por tanto, contrario a lo afirmado por el Juez de tutela, el escrito no es nada distinto a una manifestación de la afectada para que un tercero agencie sus derechos en razón a la imposibilidad de hacerlo por sí misma. Pasa el Juez por alto, ante la evidente gravedad del estado de salud de la señora Galvis Jiménez las circunstancias especiales de cada caso para no poner en peligro el goce efectivo del derecho de la afectada (Decreto 2591 de 1991 artículo 14).

 

En consecuencia la sentencia de instancia habrá de revocarse para en su lugar conceder el amparo de los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la señora Ruth del Carmen Galvis Jiménez.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena el 10 de mayo de 2006, para decidir la acción de tutela instaurada por Gerson Antonio Cabarcas Velásquez, contra COOMEVA E.P.S. y en su lugar CONCEDER a la señora Ruth del Carmen Galvis Jiménez el amparo de sus derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social.

 

Segundo. ORDENAR a COOMEVA E.P.S disponer lo necesario para que la señora Galvis Jiménez acceda efectiva e inmediatamente a la atención en salud que requiere.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General

 



[1] Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias T-498 de 1994 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-707 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-503 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-315 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández, T-924 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[2] Corte Constitucional, sentencia T- 452 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[3] M.P.Eduardo Montealegre Lynett

[4] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12).

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería

[6] Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,  T-494 de 1993,  M.P.  Vladimiro Naranjo Mesa, T-395 de 1998,  M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[7] Sentencia T-1583 de 2000 M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] Ver, entre otras, Corte Constitucional , sentencia T-1583 de 20001 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, T-547 de 2006 M.P: Alvaro Tafur Galvis y T-374 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.