T-760-06


Nueva Versión

Sentencia T-760/06

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de acreencias laborales reconocidas en acuerdos de reestructuración de pasivos

 

ACCION DE TUTELA-Pago oportuno de mesadas a pensionados de Universidad del Atlántico

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de acreencias laborales si los montos son concretos, específicos y no sometidos a controversias

 

Las acreencias laborales exigibles por vía de tutela, y en concreto los montos a pagar por un procedimiento de éstas características, deben ser concretos, específicos y no sometidos a controversias por las partes. De lo contrario, cuando las pruebas resultan inapropiadas, insuficientes o exigen un amplio examen, la vía idónea para resolver tales asuntos es aquella que puede garantizar, mediante un periodo que de lugar a un análisis pausado del acervo probatorio, la protección de los derechos fundamentales. Como lo garantiza, sin igual, la vía ordinaria. 

 

ACCION DE TUTELA-Caso en que no procede pago de acreencias laborales atrasadas a pensionado de Universidad del Atlántico

 

La ausencia de inmediatez en las pretensiones de la demanda, la no demostración de los perjuicios causados por la Universidad del Atlántico y demás demandados por el pago parcial de las mesadas pensionales desde febrero de 2005 y las dudas cernidas sobre el monto concreto no pagado por la Universidad en la actualidad, confluyen para que ésta Sala deniegue el amparo deprecado y confirme los fallos de instancia.

 

 

Referencia: expediente T-1343064

 

Acción de tutela instaurada por Álvaro Joaquín Orozco Cantillo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Universidad del Atlántico y la Gobernación del Atlántico.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Tercera de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Álvaro Joaquín Orozco Cantillo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Universidad del Atlántico y la Gobernación del Atlántico.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

1. El accionante por intermedio de apoderado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida (art. 11 CP), al mínimo vital y Seguridad Social (art. 46 CP), a la igualdad (art. 13 CP), a la dignidad humana (art. 1º  CP) y al debido proceso (art. 29 CP), presuntamente vulnerados por las entidades demandas, por no cancelar las mesadas pensionales adeudadas.

 

2. El gestor del amparo constitucional indicó que laboró en la Universidad del Atlántico en el cargo de docente de tiempo completo durante 27 años. Tras su renuncia le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación por medio de la Resolución No. 000796 de 31 de abril de 1999 proferida por la Rectoría de esa Institución Universitaria.

 

3. La Coordinación del Fondo Pensional de la Universidad del Atlántico certificó que el accionante ostenta la calidad de pensionado de esa Universidad y que se le adeuda la suma de $63.653.616.oo por el concepto de mesadas pensionales a diciembre de 2004, el peticionario indicó que no se encuentran incluidas las mesadas adeudadas en el año 2005. 

 

4. De otro lado, manifestó que la Universidad accionada canceló algunas mesadas del año gravable de 2004, pero que no fueron suficientes para cancelar la mora por parte de la misma respecto de 17 mesadas adeudadas a enero de 2006. Además, sostuvo que las mesadas pensionales son el único medio de subsistencia que le asiste a él y a su familia.

 

Los argumentos de orden jurídico en los que el demandante fundamentó la acción de tutela impetrada, se pueden resumir así:

 

(i) La tutela procede excepcionalmente para el pago oportuno de las mesadas pensionales atrasadas cuando con la omisión de pago se vulnere el mínimo vital, condición que se presume cuando tal situación sea reiterada, durante varios periodos consecutivos.[1]  El mínimo vital se presume vulnerado en el caso de salarios o mesadas pensionales cuando la falta de pago se convierte en una práctica reiterada que convierte en crónico el padecimiento del trabajador o del pensionado y compromete, de manera innegable, los demás derechos fundamentales. (ii) Frente a los derechos el Estado debe actuar de tal manera que quien haya adquirido por virtud de su edad y sus años de trabajo, una pensión de jubilación, no sea desprotegido frente a los actos injustos del Estado o en algunos casos de los particulares que por ley están obligados a asumir dicha prestación.[2] (iii) En el caso de las pensiones de jubilación, la acción ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que contempla la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido son improcedentes los argumentos sobre “el otro mecanismo de defensa judicial”.

 

Contestación de la Universidad del Atlántico.

 

La Universidad accionada por intermedio de apoderado manifestó que esa entidad conforme a la Ley 550 de 1999 promovió un acuerdo de pago con los jubilados para la reestructuración del pasivo pensional causado durante el periodo de enero de 2004 a enero de 2005. Ese acuerdo no ha logrado su objetivo por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales a cargo de las partes involucradas, en razón a que el Ministerio de Hacienda se rehusa a pagar las pensiones extralegales que por Ley le corresponde. (art. 86 de la Ley 30 de 1992).

 

De otro lado, informó que los pensionados de la Universidad han promovido de forma sistemática una “avalancha de tutelas” para obtener prontamente el pago de las acreencias incorporadas en la Ley 550, con lo que desconocen el acuerdo de reestructuración impartido por conducto de su representante ante el Consejo Superior, por lo que la Universidad se ha visto forzada a incumplir con los pagos a que se obligó en el proceso de reestructuración y a pagar anticipadamente las deudas ordenadas por los fallos de tutela.

 

Añadió que no ha desconocido derecho fundamental alguno de los pensionados y que por el contrario viene soportando de forma inequitativa el pago del monto de las pensiones extralegales a cargo de los tres entes obligados a concurrir al pago de las pensiones conforme al artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

 

Respecto de los argumentos de orden jurídico sostuvo que existe una diferencia entre pensión de vejez y pensión de jubilación, la primera de ellas hace relación a la otorgada a aquellas personas que han cumplido con la totalidad de los requisitos fijados en la Ley –edad y cotización-, mientras que la segunda, no está estipulada estrictamente en la Ley sino que puede tener como fuente un acto administrativo o una convención colectiva de trabajo. Además, sostuvo que los planteamientos realizados por el gestor de la acción de tutela deben ser dirimidos ante el Juez Administrativo competente.

 

En lo atinente a la presunción de la vulneración del mínimo vital indicó que ésta no opera de pleno derecho, pues deben presentarse dos requisitos conforme a lo expresado en la jurisprudencia constitucional, estos son: “(i) que el salario o la mesada constituya el ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen para cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el afectado(…).”[3] Por lo anterior manifestó que el Juez de tutela está en la obligación de corroborar que realmente en cada caso se presenten estas dos situaciones.  

 

Respecto de la situación concreta del accionante comunicó que el mismo goza de una pensión anticipada conforme a una convención colectiva, pues fue jubilado con 53 años de edad, además el monto de la misma supera el establecido en la Ley, en virtud de la convención, pues asciende a la suma de $8.482.352.oo. Sostuvo a su vez que el pensionado no pertenece a la tercera edad, y que por tanto puede desempeñar otras actividades que le permitan aumentar los “jugosos” ingresos percibidos del ente de educación superior.

 

Así las cosas, en su concepto, el reiterado pago total de las mesadas de jubilación causadas durante todo el año 2005 “jamás amenaza de manera real el derecho a la vida de la actora, pues el hecho de pagarle las mesadas periódicas(…) considerando el elevado monto de la misma (…) que supera con creces los índices mínimos legales –garantiza su derecho a la vida en condiciones dignas y justas.”[4] 

 

Adicionalmente, manifestó que si se accede a las pretensiones de la tutela se violaría el debido proceso consignado en los acuerdos colectivos pactados con los distintos acreedores conforme a la Ley 550 de 1999. De otro lado, dijo que si el accionante soportó el no pago de las mesadas pensionales durante un período de un año, lo que significa que no se encuentra en peligro inminente su mínimo vital, ni se ha demostrado que se haya causado un perjuicio irremediable sobre su derecho fundamental a la vida .

 

La Universidad manifestó que la presunción de legalidad del acto administrativo por el cual se le reconoció la pensión de jubilación se reafirmó con los pagos totales o parciales de las obligaciones contraídas por esa institución, que ha tratado de cumplir estrictamente, pero que su difícil situación financiera se lo hace imposible.

 

Señaló que la tutela propuesta es improcedente pues existen otros instrumentos judiciales para que el actor obtenga el pago de las prestaciones alegadas en sede de tutela, como son la demanda ejecutiva laboral, respecto de las mesadas del año 2005[5], “pues no se trataría de un proceso litigioso donde las partes presentarían a la judicatura los extremos de la relación procesal, sino de una herramienta coercitiva para lograr judicialmente y mediante la utilización de medidas precautelares, la efectividad de las obligaciones laborales claras, expresas y exigibles” (negrillas en el texto).[6]  Por lo que concluyó que la acción ejecutiva laboral es el medio idóneo y efectivo para que el actor haga su reclamación. Reafirmó su argumento, al indicar que en virtud de los artículos 19-4º y 34-9º “los créditos causados en fecha posterior a la iniciación de la negociación y antes de la celebración del acuerdo tienen prelación conforme al tratamiento de los gastos administrativos y permitirá a los respectivos acreedores exigir coactivamente su cobro.” (negrillas en el texto)    

 

Por último, indicó que no existen recursos disponibles para cancelar las mesadas adeudadas- pues los dineros correspondientes al segundo semestre del año 2004 y primero del 2005-, se encuentran congelados en la Fiduciaria la Previsora en virtud del proceso de reestructuración.

 

Por lo anterior solicitó el rechazo de la acción o, en su defecto, se declare subsidiariamente improcedente.

 

Contestación de la Gobernación del Atlántico

 

Ese ente territorial por intermedio de apoderado sostuvo que es incompetente respecto de la solicitud de tutela, pues como lo establece el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 en concordancia con el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, la Universidad del Atlántico es un ente universitario autónomo con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación, por esa razón tiene entre sus características, personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, con capacidad para elaborar y manejar su presupuesto, de acuerdo a las funciones que le correspondan. En virtud de lo anterior, sostuvo que la Universidad constituye una persona jurídica distinta al Departamento, por lo que este último no tiene injerencia alguna en relación al pago de las obligaciones que por concepto de pensión adeude la Universidad del Atlántico.

 

De otra parte, manifestó que el Departamento ha cumplido con la obligación originada en el convenio de concurrencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Señaló que se procedió a la firma de un convenio interadministrativo para garantizar el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico, en que concurren la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con un 75,6 %, el Departamento con un 12,5% y la Universidad  con un 11,5%. Conforme a lo pactado en ese convenio el Departamento ha cumplido con la obligación a la que se comprometió en el mismo.

 

Por lo anterior solicitó excluir al Departamento del Atlántico de la acción de tutela, por no tener competencia, ni vinculación alguna en relación con los supuestos derechos vulnerados.

 

Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

El Ministerio señaló que esa entidad no está obligada a asumir de forma directa el pago de las mesadas pensionales que refirió el accionante, conforme al esquema de financiación del contrato de concurrencia, su obligación consiste en emitir un bono de valor constante serie B a favor de la Universidad del Atlántico para el pago del pasivo pensional, Subcuenta Primera. Respecto de esa obligación, indicó que la Nación ha cumplido con lo dispuesto en el contrato interadministrativo, pues ha efectuado las emisiones del referido bono.[7] De otro lado, refirió que la Universidad ha incumplido con varias de las obligaciones pactadas, lo que ha impedido que el contrato de concurrencia efectivamente sea un mecanismo para garantizar de manera definitiva el pago del pasivo pensional a cargo de la Universidad.

 

Sostuvo que al accionante se le han cancelado las mesadas de febrero a noviembre de 2005, con lo cual, no se ve afectado su mínimo vital pues esto le permite llevar una vida digna por lo que tiene un ingreso económico. Concluyó que en el caso concreto no es aplicable la presunción de afectación al Mínimo Vital.

 

Adicionalmente, sustentó que no existe inmediatez en la presentación de la tutela, puesto que sólo hasta diciembre de 2005 el actor reclama las mesadas de 2004, lo que desvirtúa tal principio. En lo atinente al derecho a la igualdad señaló que los casos citados por el actor, en relación a tres pensionados que sí habían obtenido la tutela del derecho a la pensión[8], son diversos del suyo por lo que no puede obtener una resolución igual. En cuanto al derecho al debido proceso, indicó que la Nación no lo ha vulnerado en alguna forma, pues no ha proferido acto administrativo alguno que ordene la suspensión del pago de las mesadas pensionales.

 

Por lo expresado anteriormente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que esa entidad ya giró las redenciones a que está obligada.  

 

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Primera instancia.

 

La Sala Tercera de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo solicitado pues consideró que, pese a las dificultades financieras, los demandados han venido cancelando de forma periódica, totalmente o parcialmente, las mesadas causadas durante el año 2005. Dado que el accionante se encuentra percibiendo una suma de dinero mensual, el a-quo  no encontró afectación alguna a su derecho al mínimo vital. 

 

Agregó que respecto de las sumas de dinero correspondientes al año 2004, y enero de 2005, debe el accionante atenerse a lo que se resuelva en el proceso  de acuerdo de reestructuración de la Universidad del Atlántico, ya que si bien la falta de pago de dichas mesadas podría conllevar a la afectación del mínimo vital del accionante, en la actualidad no persiste esa conducta omisiva, puesto que la Universidad del Atlántico viene cumpliendo con el pago de las mesadas posteriores a enero de 2005, en la medida de sus posibilidades económicas, y teniendo en cuenta que se encuentra pendiente de la reestructuración de su pasivo.

 

         Segunda instancia.

 

El accionante en escrito de impugnación manifestó que a la fecha la Universidad del Atlántico le adeuda 17 mesadas pensionales, señaló que la información otorgada por la Universidad carece de veracidad y prueba en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pensionales alegadas en la acción de tutela. Respecto del argumento esgrimido por la Universidad, en cuanto que el accionante no pertenece a la tercera edad, sostuvo que esa afirmación ha sido desvirtuada por la jurisprudencia constitucional.[9]

 

El ad-quem, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia impugnada, pues consideró que en el caso concreto no existe evidencia probatoria que permita concluir claramente la situación crítica que afecte gravemente o comprometa el mínimo vital del actor y su entorno familiar; al punto que si el actor no reclama el pago de las mesadas causadas de enero de 2005 hasta hoy, entonces se trata de un cobro de deudas pasadas, ajenas a la tutela.

 

De lo anterior, esa Sala concluyó que no prospera el amparo constitucional, dado que la situación puesta en su conocimiento entraña discusiones de carácter legal y por lo mismo, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la jurisdicción especializada de las materias relacionadas con el derecho al trabajo.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Problemas jurídicos

 

La situación jurídica de la Universidad del Atlántico y el retraso en los pagos de las pensiones de sus extrabajadores ha generado una abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional.[10]  En el desarrollo de sus decisiones la Corte ha tenido la ocasión de debatir diversos problemas jurídicos. Es así que la Corte ha entrado a dilucidar (i) la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales; (ii) si el incumplimiento en el pago de una pensión constituye una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna; y por último (iii) si el incumplimiento de las obligaciones previstas en un contrato de concurrencia, por una o varias de las partes contratantes, constituye un argumento por el cual se pueda omitir o suspender el pago de las mesadas pensionales.[11] La línea jurisprudencial acogida por la Corte para dar respuesta a estos problemas jurídicos serán entonces reiterados en esta decisión.

 

De acuerdo con la situación descrita en los antecedentes y común a los anteriores pronunciamientos de este tribunal, la Sala debe establecer si la Universidad del Atlántico, la Gobernación del Atlántico, y el Ministerio de Hacienda vulneraron el derecho al mínimo vital del accionante, quien ostenta la condición de pensionado, toda vez que no han realizado el pago de 17 mesadas pensionales. Situación que subsiste a pesar que los accionados suscribieron un contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional.

 

Es así que el problema jurídico que nos guiará para resolver la presente acción consistirá en determinar (iv) si una entidad que ha suscrito un acuerdo de reestructuración regido por la Ley 550 de 1999, puede a continuación,  sustraerse del pago de las mesadas pensionales de sus exfuncionarios. 

 

(i) (ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de las acreencias laborales y presunción de vulneración del mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional ha dejado en claro que la acción de tutela puede excepcionalmente prosperar, cuando se pretende el pago de acreencias laborales. Siempre y cuando se cumpla con ciertos parámetros que la jurisprudencia constitucional ha establecido:  “(i) la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la presunción”[12].

 

Respecto al segundo requisito, el grado de afectación del mínimo vital implica que “como consecuencia de ello, se presenta un debilitamiento sustancial de sus derechos poniendo en riesgo su propia vida y las de las personas que dependen económicamente de aquél. De ahí, que se requiera un mecanismo ágil y rápido como lo es la acción de tutela, para restablecer el goce de los derechos fundamentales afectados.”[13] Además, respecto a la presunción de su vulneración, la Corte ha expresado: "En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos”.[14]

 

En lo referente a la carga de la prueba respecto de quien debe probar que no ha violentado los derechos fundamentales invocados, la Corte ha señalado: “(…) de forma igualmente clara sobre quién recae la carga de la prueba para la demostración de la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. En consonancia con la presunción en materia de mínimo vital, la Corte ha establecido que si se demuestra indiciariamente que el derecho al mínimo vital está siendo vulnerado, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración[15]. Con base en la doctrina constitucional citada anteriormente puede afirmarse que, salvo prueba en contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital cuando la falta de pago de las mesadas pensionales que constituyen fuente exclusiva de ingresos lleva al pensionado a una situación de incumplimiento de sus necesidades básicas tales como vivienda, alimentación, salud y educación, para cuya prueba basta con una prueba indiciaria.”[16]

 

Por lo anterior, esta Sala dará continuidad a los precedentes para concluir que la tutela es procedente de manera excepcional para la consecución de las acreencias laborales, según los eventos arriba señalados: cuando el pensionado se vea afectado en su mínimo vital por el no pago de esa prestación, impidiéndole su subsistencia en condiciones dignas. Así mismo, esa afectación al mínimo vital se presume, cuando de manera indefinida se le suspende al pensionado el pago de las mesadas a las que tiene derecho y que constituyen su principal fuente de subsistencia.[17]. Empero, en éste caso cabe advertir al igual que lo ha hecho la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-130/06[18] “(…) que siempre debe revisarse cada caso de manera particular y establecer la viabilidad o no de la tutela de conformidad con las normas Constitucionales y legales, así como de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales.”

 

Por lo tanto, debe esta Sala verificar si efectivamente el demandante ha visto amenazada su subsistencia con el pasivo pensional generado por la Universidad del Atlántico antes de la celebración del acuerdo de reestructuración y, si a su vez, y con los porcentajes no pagados desde febrero de 2005, se han satisfecho todas las exigencias jurisprudenciales para determinar tal vulneración y la procedibilidad de su exigencia por una vía preferente y sumaria como la acción de tutela. 

 

Antes de dilucidar ello, es  necesario establecer si el incumplimiento de los entes firmantes en un contrato de concurrencia constituye una razón válida para que se sustraigan del pago de las mesadas pensionales. 

 

(iii) El incumplimiento de unas obligaciones previstas en un contrato de concurrencia no constituye un argumento a partir del cual se pueda omitir o suspender el pago de las mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia.

 

Respecto de los contratos de concurrencia y el incumplimiento de las obligaciones en ellos plasmados la Corte ha sostenido: “el incumplimiento en el contrato de concurrencia no libera a la entidad privada o pública del pago de las mesadas pensionales, así es claro que las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional, no pueden ser asumidos por el pensionado. Se dijo igualmente que las entidades públicas y privadas que asumieron las pensiones de sus trabajadores, deben destinar una partida exclusiva para tal fin, con el “objeto de garantizar el pago de dichas mesadas pensionales, partida que deberá ajustarse periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe. Por ello, la mora en el pago de dicha obligación laboral para con sus pensionados, no puede sustentarse en el cumplimiento de las metas financieras o económicas establecidas por el empleador” [19].

 

En sentencia T- 130 de 2006, la Corte sostuvo que “Al respecto valga reiterar lo dicho en varias sentencias de la Corte entre otras en, Sentencia T-1129 de 2005, en el sentido de que el incumplimiento en el contrato de concurrencia no es razón válida para que la administración se abstenga de pagar las mesadas pensionales.  Aún más en tal sentido la Corte fue enfática al mencionar: “En relación con éste tópico, la  Corte hace un llamado a las partes del convenio para que en adelante se abstengan de suspender el pago a partir del incumplimiento de algunos de los elementos del contrato.  En su lugar, se deben idear, estrategias y mecanismos para su cumplimiento y en caso de contravenir cualquiera de sus mandatos dar traslado a los organismos de control fiscal y disciplinario para que se promuevan los correctivos necesarios. Frente a la infracción de alguna disposición del contrato de concurrencia, es necesario propender por un arreglo eficaz  de las diferencias, pero en todo caso, las partes deben garantizar que se sufrague lo necesario para el pago de las mesadas de los pensionados.[20] 

 

En conclusión, la Corte ha entendido que las dificultades financieras que conllevan el incumplimiento de las entidades de lo pactado en el mismo,  no constituyen justificación para el no pago de sus obligaciones laborales ni pensionales, ni lo redimen de la cancelación oportuna de las mismas, en tanto éstas son el producto de una prestación personal que goza de especial protección por parte del  Estado. Por esta razón no es posible endilgarle al incumplimiento por las partes de un contrato de concurrencia el efecto suficiente para suspender la cancelación de las mesadas a que tienen derecho los pensionados. Ahora debe ocuparse esta Sala de determinar si por el hecho de encontrarse la entidad que reconoció la prestación solicitada, en proceso de reestructuración puede dejar de cancelar las obligaciones respecto de un pensionado.      

 

(iv) Encontrarse inmerso en un acuerdo de reestructuración regido por la Ley 550 de 1999, no constituye una razón valedera para sustraerse del pago de las mesadas pensionales.

 

La Corte Constitucional ha sostenido que  La ley 550 de 1999 busca desjudicializar la solución de los conflictos producto de las crisis empresariales. Esta Ley se constituyó en un nuevo mecanismo de solución para dichas crisis, que permite evitar su liquidación, cual es el denominado “acuerdo de reestructuración”, que viene a ser un convenio entre los acreedores de la empresa  y “que es una convención colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores, cuando es adoptado dentro de los parámetros de la nueva Ley”. Lo que implica acudir a un mecanismo de naturaleza contractual, que permite a la empresa salir de su situación y continuar con su importante misión productiva, considerada como de interés general[21].

 

En ese mismo pronunciamiento se indicó:

 

 

A través de la referida Ley, conocida como de reactivación empresarial, el legislador buscó llevar a cabo objetivos de intervención económica, de conformidad con lo previsto por los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, y con fundamento en las facultades que le concede el numeral 21 del artículo 150 del ordenamiento superior. En la exposición de motivos al proyecto correspondiente, el Gobierno adujo cómo la difícil situación económica que ha enfrentado el país en los últimos años, ha llevado al concordato o liquidación a un sinnúmero de empresas del sector real de la economía, con la consecuente reducción en la demanda de empleo; así mismo, este cuadro produjo el deterioro de la cartera de los establecimientos de crédito, circunstancias ambas de gran impacto social y económico general, que se agravan por la crisis financiera por la que actualmente atraviesan las entidades territoriales”[22].

 

 

En sentencia C-493 del 2002, ésta Corporación tuvo la ocasión de estudiar la naturaleza y  finalidad de la Ley 550 de 1999, así:

 

 

“(…) La Ley 550 de 1999 representa así un escenario de intervención del Estado en la economía con el fin de promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones.

 

Así las cosas, el acuerdo de reestructuración se constituye en un mecanismo temporal de organización financiera, administrativa y contable para las entidades territoriales, que les permita tomar las medidas conducentes a su recuperación y viabilidad institucional. Con esta orientación, el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 550 dispone que “En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras”.

 

En el mismo sentido, el numeral 7 establece el orden de prioridad para realizar los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo, en donde se aprecia que los créditos de los extrabajadores no están desprotegidos ni son desconocidos por la Ley 550 pues precisamente son las obligaciones referentes a las mesadas pensionales  las que están en el primer orden de prioridad de gastos. (subrayado fuera del texto).[23] 

 

Adicionalmente, el numeral 8 del mismo artículo establece que la celebración o ejecución de un acuerdo de reestructuración constituye un proyecto regional de inversión prioritario, con lo cual se resalta el carácter de interés general de las medidas que se adoptan. 

 

El acuerdo de reestructuración no constituye entonces una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él. Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores.[24] (Subrayado fuera del texto)[25]

 

 

De lo anterior, se concluye que en virtud de la naturaleza de la precitada Ley 550, como de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la reestructuración no constituye una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales. Por el contrario, la pretensión del acuerdo es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores. Según lo expuesto, la entidad que entró en reestructuración no puede sustraerse del pago de las mesadas pensionales, ni antes ni después del acuerdo, so pretexto de encontrarse inmerso en el mencionado proceso. Aunque ello no significa que las acreencias anteriores al acuerdo y las ocasionadas con posterioridad al mismo deban recibir similar tratamiento jurídico en sede de tutela.

 

 

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

 

Esta Sala logró establecer que Álvaro Joaquín Orozco Cantillo ostenta la calidad de pensionado de la Universidad del Atlántico, derecho que adquirió por medio de la Resolución No. 000796 de 31 de abril de 1999 proferida por la Rectoría de esa Institución Universitaria. Al peticionario se le adeuda por parte de la Universidad 17 mesadas pensionales completas, correspondientes al año 2004[26], sin contar con los montos parciales no cancelados por la Universidad y generados a partir del 2005, es decir después del acuerdo de reestructuración.[27]  La omisión en el pago de las mesadas por parte de los entes accionados, considera el actor, le han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida. 

 

Por su parte la Universidad sostuvo que promovió un acuerdo de pago con los jubilados para la reestructuración del pasivo pensional causado durante el periodo de enero de 2004 a enero de 2005, pero que éste no ha logrado sus objetivos porque el Ministerio de Hacienda se rehúsa a pagar las pensiones extralegales que por Ley le corresponde. A su vez informó que las tutelas promovidas por un sinnúmero de pensionados ha dado lugar a consecuencias inequitativas en los pagos, viéndose empujados al incumplimiento de las obligaciones pensionales con el actor.

 

Respecto de la situación concreta del accionante sostuvo que cuenta con una pensión anticipada, por el 100% del promedio salarial del último año de trabajo, monto que  supera el margen legal. De otra parte, arguyó que si el juez de tutela accede a las pretensiones del accionante implicaría un desconocimiento del debido proceso de los pensionados, a los que se les adeuda pensiones por el acuerdo de reestructuración pactado en los términos de la Ley 550 de 1999. Adicionalmente señaló que ha cancelado la totalidad de las mesadas pensionales del actor durante el año 2005 hasta la fecha. Pero no especificó si la totalidad se refería a todas las causadas en el tiempo, o a la integridad del monto a cancelar. 

 

El Departamento del Atlántico puntualizó que es incompetente respecto de la solicitud de tutela, pues como lo establece el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 en concordancia con el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, la Universidad del Atlántico es un ente universitario autónomo con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación. En virtud de lo anterior, sostuvo que la Universidad constituye una persona jurídica distinta al Departamento, por lo que no tiene ese ente territorial relación con el pago de las obligaciones que por concepto de pensión adeude la Universidad en mención. Además manifestó que ha cumplido con la obligación originada en el convenio de concurrencia que firmó junto con la Nación y la Universidad para garantizar el pago del pasivo pensional de la entidad universitaria.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que ha cumplido con su obligación de girar los recursos necesarios para el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico, situación contraria a la de la Universidad que ha incumplido con varias de las obligaciones pactadas, lo que ha hecho imposible conseguir los fines propuestos con el contrato de concurrencia.

 

Sostuvo que al accionante se le han cancelado las mesadas de febrero a noviembre de 2005. Además indicó que la acción de tutela carece de inmediatez, pues el accionante reclama pensiones del año 2004.

 

Ahora corresponde a esta Corporación analizar los argumentos esgrimidos por las entidades accionadas para sustraerse del pago de las mesadas pensionales indicadas por el accionante.

 

En primer lugar, se examinará lo expresado por la Universidad del Atlántico, respecto del precitado acuerdo de reestructuración.

 

Como se dejó en claro en las consideraciones generales de esta providencia, el hecho de que la Universidad haya promovido un acuerdo de reestructuración en el marco de la Ley 550 de 1999 no constituye una razón para sustraerse del pago de las obligaciones pensionales. Lo anterior, pues justamente dentro de los objetivos de la mencionada Ley se encuentra la priorización de las acreencias y la búsqueda de la viabilidad económica que permita el pago de las acreencias de la Universidad, dentro de las cuales, en el primer orden se encuentran las obligaciones pensionales.

 

En este orden de ideas, y pasado más de un año desde el momento en que la Universidad entró en reestructuración financiera, se logra dilucidar que la entidad educativa no ha cumplido con sus objetivos económicos, por una parte respecto al pago de las mesadas adeudadas hasta enero de 2005, y por otro con la generación de un nuevo pasivo pensional parcial, a posteriori de la reestructuración. Por lo tanto se torna imperante para esta Sala reiterar que las dificultades de orden financiero no pueden ser excusas para que los obligados al pago de mesadas pensionales puedan despojarse ininterrumpida y sucesivamente del pago de esas acreencias, pues con ello se acarrea la vulneración de los derechos fundamentales.  

 

Al respecto la Corte ha dicho: “(…) la inclusión de un ente público en la negociación para el acuerdo de reestructuración de pasivos es un procedimiento que tiene entre sus fines solucionar  el incumplimiento en el pago de las mesadas pensiones, por lo que resulta un contrasentido sostener que la reestructuración , en vez de ser un mecanismo destinado a optimizar la gestión de recursos para la cancelación de las prestaciones laborales a cargo del ente estatal, y de esta forma  garantizar el goce efectivo del derecho al mínimo vital de los pensionados, se convierta en un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones”[28] Adicionalmente ha expresado esta Corporación: “En lo que respecta a la existencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos, sea del caso anotar, que ello no es óbice para atender las obligaciones con los empleados jubilados. En punto a este tema, ya la Corte ha sostenido que no es posible darle a tal acuerdo el carácter de instrumento que allana al camino para incumplir las obligaciones que le son inherentes a los entes que se acogen a tales medidas, cuando por el contrario, las normas aplicables al tema de la reestructuración de pasivos otorgan las herramientas suficientes para garantizar la continuidad en el pago de acreencias laborales”[29]

 

No obstante lo anterior, la Corte ha entendido que la regla que permite la procedibilidad de la acción de tutela cuando se concluya que la omisión en el pago de las mesadas pensionales vulnera el mínimo vital del pensionado, no es operativa  para reclamar el pago de acreencias sometidas a un proceso de reestructuración, salvo cuando se trata de acreedores en situación de debilidad manifiesta.

 

Bajo esta orientación la Sala Tercera de Revisión ha sostenido en la Sentencia T-293/06:

 

 

“(…) dado que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este tipo de procesos concursales garantizan el derecho a la igualdad de los acreedores y que salvo casos excepcionales, referentes a acreedores en estado de debilidad manifiesta, la acción de tutela no sería procedente para ordenar el pago de una deuda reconocida dentro del acuerdo de reestructuración, porque con ello se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los demás acreedores.”[30]

 

 

En el proceso de la referencia, el demandante no alegó ni probó una situación de debilidad manifiesta. Por lo cual esta Sala dará entonces continuidad a la mencionada línea jurisprudencial en el sentido de que las deudas pensionales contraídas por la Universidad con sus pensionados hasta el acuerdo de reestructuración, es decir hasta enero de 2005 estarán sometidas al mismo, tal como se sostuvo en sentencia de T-130 de 2006: “Por tanto, en el caso que se revisa, debe precisarse que con respecto a las mesadas pensionales causadas con antelación al mes de enero del año 2005, el actor deberá aguardar el turno que de acuerdo con la prelación legal le corresponde, debido a que la Universidad está incursa en un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos. Debe recordarse que este acuerdo obliga, en virtud del principio constitucional de la igualdad, a respetar la prelación legal, esto es el primer orden de prelación de créditos establecido para pagar los pasivos laborales[31]

 

Ahora bien, respecto a las deudas que la Universidad del Atlántico ha generado con el pago parcial de las mesadas causadas a partir de enero de 2005 es pertinente resaltar que el demandante, mediante su apoderado, sólo hizo alusión a las mismas para ilustrar la situación más no porque su reclamo se dirigiese a ello. Es así que en el numeral tercero de los hechos de la demanda el apoderado dijo:

 

 

“La Universidad del Atlántico, a través de su coordinadora del Fondo de Pensiones, certifica que el señor ÁLVARO OROZCO CANTILLO, ostenta su calidad de pensionado de la Universidad del Atlántico, teniendo ésta última una deuda pendiente de pago de mesadas pensionales a favor de mi poderdante, por un valor de $63’653.616, liquidados a Diciembre de 2004, sin mencionar las ya causadas, es decir, las debidas durante el año 2005.”[32]

 

 

De hecho en el escrito de demanda no se especificó el monto de lo que la Universidad le adeuda a partir del acuerdo de reestructuración, por lo cual resulta claro que la acción de tutela va dirigida a la recuperación, por ésta vía, de las mesadas atrasadas y anteriores al 2005. Esta situación, el reclamo por vía de tutela de las acreencias causadas antes del acuerdo de reestructuración hace adolecer a la demanda de la inmediatez exigida por la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la acción de tutela.

 

La inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela para reclamar pensiones.

 

De conformidad a los hechos, ratificados por las certificaciones expedidas por la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad, el retraso en el pago de las mesadas se generó a comienzos del año 2004 y se mantuvo así hasta enero del 2005, mes en el que se definió el acuerdo de reestructuración de la entidad con los trabajadores. Por su parte, el demandante instauró la acción de tutela el 11 de enero de 2006, es decir dos años después de iniciado el perjuicio, y un año después de celebrado el acuerdo de reestructuración.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, en repetidas ocasiones, que las acciones de tutela han de respetar el principio de inmediatez, según el cual la acción debe ser interpuesta en un tiempo razonable.

 

Respecto a las acreencias laborales, como salarios y pensiones no pagadas, la Corte ha presumido la vulneración del mínimo vital, empero para que ello prospere es determinante considerar que:

 

 

“Aún cuando el cese prolongado de los pagos salariales hace presumir una vulneración al mínimo vital del trabajador, el transcurso de un periodo considerable sin adelantar acción alguna para exigir el cumplimiento de las obligaciones del empleador demuestra que las condiciones personales del trabajador le permiten garantizarse su subsistencia mientras el juez competente para dirimir estas controversias se pronuncia sobre el asunto.  

 

Por lo cual, la demora en acudir a este medio de defensa judicial y la ausencia de una manifestación expresa acerca de la afectación a sus subsistencia, hacen que el amparo constitucional resulte, en este caso concreto, improcedente, pudiendo el accionante acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el pago de los salarios adeudados.”[33]

 

 

Respecto a la presunción de vulneración del mínimo vital por la omisión en el pago de mesadas pensionales este Tribunal ha sido enfático en señalar que la presunción no puede cristalizarse, si por el paso del tiempo, se llega a desvirtuar uno de los presupuestos de la acción de tutela como es la protección inmediata de los derechos fundamentales.

 

En éste sentido la Sala Novena de revisión mediante la Sentencia T-1235 de 2004[34], especificó: 

 

 

(…) si bien es cierto que la afectación al mínimo vital puede llegar a presumirse cuando se prolonga en el tiempo el no pago de una mesada pensional, el paso del tiempo juega en contra de las personas que acuden de manera tardía a la acción de tutela.  Lo anterior, por cuanto dejar transcurrir un tiempo largo entre los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración y la fecha de interposición de la acción de tutela desnaturaliza el objetivo de la misma y no va acorde con la inmediatez que la caracteriza.[35]  Aunado a lo anterior, es necesario advertir que si bien las personas de la tercera edad, como el accionante, son titulares de una especial protección por el Estado, en el caso específico de reclamación de pensiones, la Corte ha indicado que “si una persona pertenece a la tercera edad, esa ´sola y única circunstancia´ no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar gravemente comprometidos”. [36]

 

 

En el caso que nos ocupa, la evidente distancia temporal entre el acaecimiento de los hechos y la interposición de la demanda denota una falta de inmediatez en las pretensiones que llega a minar la nitidez sobre la gravedad del perjuicio. Cuando el hiato entre la ocasión de los hechos y la demanda resulta notorio, se rompe la presunción de perjuicio irremediable atribuible al no pago de las mesadas pensionales, y a contrario sensu, corresponde al actor entrar a demostrar cómo pese a ello, el paso del tiempo, sí que se le ocasionó un perjuicio irremediable.  

 

Es pertinente anotar que en escrito allegado al expediente, dirigido a los Magistrados de ésta Corporación[37] se acompañan dos certificaciones de la Coordinadora del Fondo de Pensiones de La universidad del Atlántico. En su escrito el apoderado señaló al respecto: “(…) hago llegar al expediente dos certificaciones donde constan que esta institución no quiere cesar ninguna violación a los derechos fundamentales de sus pensionados (…) donde claramente consta que del año 2005 “donde aparentemente están a paz y salvo” deben porcentajes exagerados de la pensión de jubilación, lo cual no es mencionado en los expedientes de tutela instaurados en contra de este centro Universitario Superior.”[38]

 

Respecto a la deuda causada en el 2006 en ese mismo escrito manifiesta “Igualmente para el año 2006, se deben las mesadas pensionales de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y lo corrido de MAYO, ya que ellos para evadir la justicia, y señalar que vienen cumpliendo sus obligaciones de acuerdo con los postulados de la ley 550, pagan sólo el 33% de las mesadas pensionales de sus exfuncionarios, pero se eximen de certificarlo para evadir sus obligaciones judiciales  y engañar flagrantemente a la justicia.”[39]

 

Sin  embargo en las certificaciones mencionadas se establece que a partir del mes de febrero de 2005 y en el transcurso de ese año hasta enero de 2006, se le adeuda al Sr. Álvaro Orozco Cantillo el 25% de las mesadas causadas en ese periodo.[40]

 

Si bien es cierto que la línea jurisprudencial construida por la Corte en relación a las demandas provenientes por los pensionados de la Universidad del Atlántico y la Universidad propiamente dicha, ha sido garantista en la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, también resulta claro que la Corte ha venido siendo cada vez más precisa en delimitar las causales por las que la vía excepcional puede prosperar.

 

Es así que si las primeras demandas fueron procedentes para obtener el pago de las mesadas pensionales sin considerar el período en el cual fueron causadas y su exigibilidad por el mecanismo de tutela, aunque fuesen anteriores al acuerdo de reestructuración.[41] La segunda corriente distingue entre el pasivo causado con anterioridad al acuerdo de reestructuración, y por tanto sometido al orden de prelación acordado en el mismo, de los retrasos causados con posterioridad y exigibles por vía de tutela.[42] A su vez, en  recientes decisiones la Corte se ha encaminado a establecer derroteros más específicos en relación a la presunción en la vulneración del mínimo vital por el no pago de las mesadas pensionales.

 

En relación a éste último punto, ésta Corporación ha señalado la procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales cuando quiera que la omisión en su pago produzca la vulneración del mínimo vital, situación que se presume en el evento de constatar dicha omisión reiteradamente, durante varios periodos consecutivos[43], sin que sea posible justificarla en la mala situación financiera del empleador[44].  Pero que como ya ha sido señalado, no es operativa para el caso sometido a estudio por las razones anotadas respecto a la falta de inmediatez.

 

Así mismo es importante tener presente que con el ánimo de complementar y sistematizar unas pautas básicas a partir de las cuales entender vulnerado el mínimo vital, la jurisprudencia reciente[45] ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. En suma “que   genere una situación crítica para el afectado”.[46]

 

En el caso sub-lite el demandante en una declaración extrajuicio[47] manifiesta que se encuentra “en situaciones económicas apremiantes, soy pensionado de la Universidad del Atlántico y ésta me debe 15 o 17 mesadas pensionales. Por lo anterior me han conducido a mantener grandes deudas sin saber que hacer para saldarlas. La Universidad del Atlántico me ha causado un perjuicio exagerado e irremediable y me encuentro en un gran estado de indefensión al igual que mi familia, ya que soy cabeza de hogar y tengo dos hijos y una esposa que mantener”. 

 

La situación económica y emocional del demandante expresada en la declaración muestra que efectivamente la deuda generada por el no pago de algunas mesadas durante el año 2004 ha sido desestabilizador en términos familiares e individuales, pero en el expediente no reposa ningún soporte adicional sobre ello. Empero como ya se ha señalado, aún reconociendo ésta Sala los posibles perjuicios que se le hubiese causado al demandante durante el año 2004, es también cierto que a partir del 2005 el mismo ha disfrutado de su pensión en forma oportuna y en un monto suficiente para llevar una vida en condiciones dignas.

 

Tan es así que el demandante omite explicitar los posible perjuicios que se le hubiesen causado a partir del 2005, diversas al pago de las deudas contraídas para subsistir en el año 2004. Esta situación no puede pasar inadvertida pues el monto que actualmente recibe el demandante, aunque reducido en un 25%, se muestra idóneo para que sus dos hijos y esposa lleven una subsistencia superior a la básica, que por lo demás con su silencio resulta notoria en el expediente. 

 

Por otra parte es necesario resaltar que existen versiones contradictorias en relación con los montos adeudados por parte de la Universidad en el año 2006. Esta conclusión se desprende de las mismas afirmaciones del apoderado del demandante cuando en su escrito arriba señalado advierte:

 

 

“Igualmente para el año 2006, se deben las mesadas pensionales de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y lo corrido de MAYO, ya que ellos para evadir la justicia, y señalar que vienen cumpliendo sus obligaciones de acuerdo con los postulados de la ley 550, pagan sólo el 33% de las mesadas pensionales de sus exfuncionarios, pero se eximen de certificarlo para evadir sus obligaciones judiciales  y engañar flagrantemente a la justicia.”[48]

 

 

La duda que el apoderado ha plasmado sobre las certificaciones expedidas por el Fondo Pensional de La Universidad del Atlántico no hacen más que ahondar en las falencias jurídicas existentes en el proceso y, con ello, alejar la concreción de un posible perjuicio irremediable.

 

Es así que la jurisprudencia constitucional[49] ha considerado que la acción de tutela es procedente para la obtención del pago de salarios cuando se reúnen las condiciones relativas a “(1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral;[50] (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional[51] y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.[52]

 

El segundo aspecto señalado insiste en el sentido que las acreencias laborales exigibles por vía de tutela, y en concreto los montos a pagar por un procedimiento de éstas características, deben ser concretos, específicos y no sometidos a controversias por las partes. De lo contrario, cuando las pruebas resultan inapropiadas, insuficientes o exigen un amplio examen, la vía idónea para resolver tales asuntos es aquella que puede garantizar, mediante un periodo que de lugar a un análisis pausado del acervo probatorio, la protección de los derechos fundamentales. Como lo garantiza, sin igual, la vía ordinaria. 

 

En suma, la ausencia de inmediatez en las pretensiones de la demanda, la no demostración de los perjuicios causados por la Universidad del Atlántico y demás demandados por el pago parcial de las mesadas pensionales desde febrero de 2005 y las dudas cernidas sobre el monto concreto no pagado por la Universidad en la actualidad, confluyen para que ésta Sala deniegue el amparo deprecado y confirme los fallos de instancia.

 

En todo caso esta Sala, al igual que en las decisiones que le anteceden, prevendrá a la Universidad del Atlántico para que en el futuro se abstenga de incumplir con su obligación de pagarle de manera completa y oportuna las mesadas pensionales a los accionantes, a quienes de acuerdo con la convención colectiva de la entidad, les fue reconocido el derecho a pensionarse mediante actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR las Sentencias proferidas por la Sala Tercera de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, actuando como Juez de primera instancia y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de segunda instancia y NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Joaquín Orozco Cantillo.

 

Segundo. PREVENIR al Departamento de Atlántico y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia, para que concurran dentro de la órbita de sus funciones y en forma oportuna a realizar los giros correspondientes para que la Universidad del Atlántico pueda cumplir sus obligaciones pensionales. 

 

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Los argumentos del demandante fueron asistidos de fragmentos y citas de jurisprudencia de éste Tribunal, entre ellas las Sentencias T-567 de 2005,  T-050 de 2000, y  T-184 de 1994.

[2] Consejo de Estado. Sección Segunda proceso AC-7064 de marzo 18 de 1999.

[3]  El demandante cita las Sentencias T-567/05 y T-814/04.

[4] Folio 29.

[5] Afirmación que soportó con la Sentencia C-546/92 y la Sentencia del Consejo de Estado, Sección 5ª de  septiembre 9 de 2005, Rad. No. 2005-001326-01, accionante: Liduvina Roa de Arquez. 

[6] Folio 33.

[7] Folio 59. Cuaderno de Primera Instancia de Tutela.

[8] En concreto se refiere a Cecilia Arteaga de la Ossa, Carmen Maury di Jerónimo y Mónica Maldonado Bassi. Folio 64.

[9] Según el demandante éste Tribunal ha formulado que la protección excepcional por medio de la acción de tutela, de manera alguna excluye a aquellos individuos que no pertenecen a la tercera edad, respecto al pago de las acreencias laborales o mesadas pensionales. Sentencia T-567/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[10] Un recuento sobre las decisiones de la Corte atinentes a tutelas impetradas contra la Universidad del Atlántico por pensionados de esa institución y ocasionadas por el reiterado retraso en el pago de las pensiones se encuentra en la Sentencia T-239/06 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] Sentencia T-142/06 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[12] Sentencia T-567/05. M.P. Clara Inés Vargas.

[13]T-405/01, M.P. Jaime Araujo Rentería, Sentencia T-570/02, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[14] Sentencia T-259/99. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[15] Sentencia T-259/99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 

[16] Sentencia T-639/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[17] Sentencias T-323/96. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz , T-418/06, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[18] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[19] T- 180/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[20] Sentencia T-567/05, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[21] Sentencia C-1185/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[22] Ibídem.

[23]    De acuerdo con el numeral 7, el orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial que celebre el acuerdo de reestructuración es el siguiente: a) mesadas pensionales; b) servicios personales; c) transferencias de nómina; d) gastos generales; e) otras transferencias; f) intereses de deuda; g) amortizaciones de deuda; h) financiación del déficit de vigencias anteriores, e i) inversión.

[24]    En la ponencia para primer debate –Cámara se señaló lo siguiente: “Finalmente, un aspecto del proyecto que merece especial atención es que permite también la normalización y la reestructuración de los créditos de los entes territoriales, sin lo cual la propuesta de reactivación no estaría completa, dado que la actividad empresarial resulta directamente afectada por la situación financiera de las entidades de las que forman parte. Como se advierte en la exposición de motivos del proyecto de ley, ‘El desarrollo armónico de las regiones que debe propiciar el Estado a través de la intervención económica no puede darse sin que, tanto las empresas como las respectivas entidades territoriales puedan desenvolverse en forma normal, máxime si ambas se nutren del crédito institucional’.  Las dificultades financieras de las entidades territoriales, originadas principalmente por haber adquirido deudas cuya cancelación excede considerablemente su capacidad de pago, afectan sensiblemente a la estabilidad del sector financiero, pues casi una cuarta parte de su cartera está colocada en dichas entidades. En tal sentido, resulta urgente la adopción de medidas, incluso de carácter constitucional, para la búsqueda de una solución permanente al grave desequilibrio estructural de las finanzas territoriales”. (Gaceta del Congreso No. 543 del lunes 13 de diciembre de 1999, pág. 3). 

[25]    En la ponencia para segundo debate –Cámara se dijo que: “Los fines buscados por el legislador con la aprobación del correspondiente proyecto de ley se refieren a la necesidad de promover y facilitar a las entidades territoriales el cumplimiento de sus obligaciones con los acreedores, circunstancia que se evidencia desde la misma descripción del título de la ley. En la discusión del proyecto de ley estuvo presente tanto la preservación del principio de autonomía de las entidades territoriales como la finalidad de sanear su situación financiera. En la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se señaló que “una vez revisado y modificado el testo presentado en el proyecto del Gobierno se pone a consideración de la plenaria en la forma que se transcribe más adelante, dejando a salvo la autonomía de las entidades territoriales y buscando, con la coordinación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su saneamiento financiero”. (Gaceta del Congreso No. 550 del martes 14 de diciembre de 1999, pág. 5).

[26] Así lo señaló el actor en escrito de impugnación del fallo de primera instancia. Folio 121.

[27] En escrito allegado a éste despacho de 23 de agosto de 2006, el apoderado del demandante alega que actualmente la Universidad le adeuda 20 mesadas pensionales completas y las que han cancelado la Universidad lo ha hecho en un 30%. No obstante por confirmación con la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico se constató que las mesadas causadas a partir de enero de 2005 han sido pagadas parcialmente en un 75% del monto. Con lo cual se ha creado un nuevo pasivo posterior a la reestructuración que implica el 25% de catorce mesadas pensionales. 

[28] T-1215/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández reitera en este sentido la sentencia T-275/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[29] T- 1215/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[30] Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-014/05, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1284/05 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-130/06, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[31] Sobre el particular T-1284/05, Sentencia T-130/06. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[32] Folio 3.

[33] Sentencia T-146/05, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[34] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[35] En relación con el requisito de la inmediatez de la acción de tutela, en relación con la reclamación de acreencias laborales en la Sentencia T-716 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería se anotó lo siguiente: “De otro lado, aunque la tutela no tiene término de caducidad, en estos casos debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es otro factor determinante en el juicio de procedencia, pues el lapso que trascurre desde que tuvo lugar la omisión del empleador público o privado hasta el momento en que se presenta la solicitud de amparo, constituye un elemento indicativo del grado de importancia del pago de las acreencias laborales para la digna subsistencia del actor y, consecuencialmente, de afectación de su mínimo vital”.

[36] Sentencia T-637 de 1997.  Ver también sentencias T-001 y T-304 de 1997.

[37] De 8 de mayo de 2006.

[38] Folio 3.

[39] Ibidem.

[40] Situación que al parecer se ha mantenido hasta la fecha.

[41] Dentro de éstas Sentencias se encuentran la T-1215/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1129/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-973/05 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-567/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[42] Esta tendencia fue iniciada con la Sentencia T-1284/05, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y reiterada recientemente en la Sentencia T-130/06 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[43] Sentencias T-1215/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-130/06, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[44]  Sentencias SU 1023 de 2001, M.P.: Jaime Córdoba Triviño y T-133 de 2005, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

[45]  Sentencia T-814 de 2004, M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes, Sentencia T-027/03, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[46] Sentencia T-567/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[47] De 26 de diciembre de 2005. Folio 15.

[48] Ibidem.

[49] Un ejemplo de ello es la Sentencia T-772/04, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[50] SU-342/95 (MP Antonio Barrera Carbonell) y  SU-547/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[51] T-079/95 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[52] SU-547/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-667/98, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.