T-795-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-795/06

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por traslado de interno/DERECHO A LA INTIMIDAD DEL INTERNO-Autoridades penitenciarias no deben dilatar las solicitudes para visita conyugal

 

Aunque las solicitudes de traslados conllevan la adopción de una serie de medidas para asegurar la vida e integridad tanto de los detenidos como de los guardias que custodian el traslado para hacer efectiva la visita conyugal, tal riesgo no puede convertirse en una disculpa genérica para impedir, de manera indefinida, el goce del derecho a la intimidad de los internos. Por tanto, esta Sala advertirá a las entidades demandadas para que en adelante se abstengan de dilatar este tipo de solicitudes y de restringir el goce del derecho a la intimidad de los internos en la medida en que ello sea posible.

 

 

Referencia: expediente T-1318785

 

Acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Montoya Quintero contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita  (Boyacá).

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá, D. C.,  veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Hechos planteados en la demanda.

 

Manifiesta el accionante quien se encuentra privado de su libertad en condición de recluso, que desde el 14 de julio de 2004 fue la última visita íntima que tuvo con su esposa, día en que fue trasladado de la cárcel distrital “La 40” en la ciudad de Pereira, a la cárcel de “Penas blancas” en Calarcá, y luego al EPCAMS de Cómbita en Boyacá.

 

Aduce igualmente, que su esposa también se encuentra recluida y que fue trasladada del reclusorio de mujeres “La badea” en Dosquebradas-Risaralda-, a la cárcel de Valledupar.

 

Indica, que llevan mas de 16 meses sin poder llevar a cabo la visita conyugal, además que al haberlos separado en penales tan distantes, ha traído como consecuencia la dificultad de ver a su menor hijo de 12 años.

 

Afirma, que en vista de dicha situación en febrero de 2005 elevó un derecho de petición ante la Dirección General del INPEC, solicitando que se les permitiera realizar la visita conyugal.  Asegura, que al no recibir respuesta instauró una acción de tutela para que le fuese contestada su solicitud, por medio de la cual se amparó el derecho de petición del accionante.

 

Sostiene, que el INPEC en respuesta a la petición del actor, con oficio No.7103 del 20 de mayo de 2005, le indicó que según el artículo 30 del acuerdo 011 de 1995, para acceder a la visita íntima entre personas detenidas y que requieran traslado de un centro penitenciario a otro, se deberá contar con la autorización de autoridad judicial.

 

En la misma respuesta, asegura que el INPEC le manifestó que no se encontró en su hoja de vida documentación que acreditara la relación de pareja con su esposa, lo cual resulta falso por cuanto esa condición ya había sido acreditada, además que a su esposa la Fiscalía 1 Especializada de Pereira, había dado autorización para que llevara a cabo la visita conyugal en una anterior oportunidad.

 

En vista que la Dirección del INPEC le ordenó dirigirse al juez que tenía su proceso, expresa el accionante que se dirigió al juez especializado de Pereira, en donde reposaba su expediente, para solicitar el traslado de la cárcel con miras a obtener la autorización para su visita conyugal.  En respuesta a su solicitud, el juzgado especializado de Pereira en oficio 1208 del 9 de junio de 2005, le indicó que debía dirigirse al juez 2 de penas y medidas de seguridad, a quien le correspondió la tutoría de su proceso.

 

Estima que con este proceder le están vulnerando su derecho a la intimidad por cuanto se le está sometiendo a él y a su esposa a una pena accesoria que consiste en no poder tener relaciones sexuales.  Igualmente, que el derecho a la familia se encuentra afectado, al alejar a los padres del menor de edad.  Solicita se ordene al accionado que le conceda el traslado a la penitenciaria de Alta Seguridad de Valledupar.

 

2.     Contestación de la entidad demandada.

 

La directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita se opuso a las pretensiones de la tutela, para lo cual adujo que el penal había realizado los trámites necesarios para solucionar lo peticionado por el accionante.

 

Señala, que la asesora jurídica mediante oficio No. OJU-AS-5074, relacionó la situación jurídica del interno, y que a su vez la trabajadora social realizó al accionante la entrevista socio familiar a fin de tramitar la visita conyugal con su compañera, acto seguido mediante oficio TTO-DLLO-TS_081, se envió solicitud al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, para que se realice el trámite correspondiente.

 

Igualmente, manifiesta que mediante oficio TTO-DLLO-TS_080, se le informó al director de la Regional Central, sobre la entrevista socio familiar realizada y el trámite dado a la solicitud del accionante.

 

Así mismo, sostiene que a través del oficio TUT-3856 de 14 de diciembre de 2005, se le informó al interno todo el trámite que se le había dado a su solicitud de la visita íntima, quien se negó a firmar la notificación del mismo, aduciendo que se atenía a lo que se determinase en el transcurso de la tutela. 

 

3.     Contestación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

 

La coordinadora del grupo de acciones de tutela del INPEC, solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que en su sentir no existe vulneración a derecho alguno.

 

Sostiene, que de acuerdo con lo manifestado por la asesora de asuntos penitenciarios del INPEC y de la abogada de tutelas del EPCAMS de Cómbita, no existe petición de traslado elevada por el interno Rubén Darío Montoya Guerrero, para la ciudad de Valledupar.

 

Indica, que según las disposiciones legales vigentes, compete al INPEC en general, el manejo autónomo, eficaz e independiente de la gestión administrativa tendiente a desarrollar las políticas penitenciarias y lograr la readaptación y resocialización como fines legales de la pena.

 

Asegura que, en consecuencia, las razones legales que sirven de sustento a los traslados de los internos en el país, están precedidas de un análisis ponderado de las diversas circunstancias de cada una de las personas privadas de la libertad, así como de las situaciones extremas que eventualmente inciden en la toma de decisiones.

 

Advierte, que el INPEC tiene gravísimas limitaciones presupuestales y de cupos, razón por la cual los traslados operan con fundamento en circunstancias excepcionales, pues cada desplazamiento implica una enorme erogación en tiquetes, logística y seguridad, tanto para el interno como para el personal del custodia y vigilancia.

 

En cuanto a la visita íntima, anota que según la abogada de tutelas del EPCAMS de Cómbita, en la fecha se está tramitando la solicitud de visita íntima con su esposa recluida en el EPCAMS de Valledupar.  A su vez, que el Acuerdo 011 de 1995 establece en su artículo 30 los requisitos para obtener el mencionado permiso, y que en ningún momento se ha negado la solicitud del accionante, toda vez que ésta ni siquiera ha sido presentada ante las autoridades correspondientes.

 

Por último, asegura que el accionante ya había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue fallada favorablemente para el accionante, donde se ordenó que en 48 horas se diera respuesta de fondo a la petición elevada por el interno el 2 de febrero de 2005, respecto de la autorización de visita conyugal, sentencia que fue debidamente acatada mediante oficio No.7103 APE-08810.

 

4.     Pruebas  que obran dentro del expediente.

 

·        Oficio No.7103 APE-08810, mediante el cual la asesora de la Dirección General del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, en cumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, contesta al accionante negando la petición. (folios 6 a 7).

 

·        Copia de la respuesta del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, al accionante.  (folio 8).

 

·        Copia de oficio dirigido al Fiscal 1 Especializado de Pereira, por la asesora jurídica de la Cárcel de Mujeres La Badea de Dos Quebradas, mediante el cual solicita se conceda permiso para que la señora Sandra Monica Herrera Gaviria pueda llevar a cabo la visita conyugal con el señor Rubén Darío Montoya Quintero, de fecha Septiembre 5 de 2003.  (folio 9).

 

·        Copia de la resolución por medio de la cual la Fiscalía Primera Especializada de Pereira, accede a la solicitud de visita conyugal de la señora Sandra Mónica Herrera Gaviria, con el señor Rubén Darío Montoya Quintero, de fecha 12 de septiembre de 2003.  (folio 10).

 

·        Copia del oficio de la Fiscalía Primera Especializada de Pereira, dirigida a la asesora jurídica de la Cárcel de Mujeres La Badea de Dos Quebradas, por medio de la cual se entera de la anterior decisión.  (folio 11).

 

·        Copia de escrito del accionante dirigida al Juez Especializado de Pereira, por medio de la cual solicita su autorización para el traslado a fin de que se lleve a cabo la visita conyugal con su esposa.  (folio 12 a 13).

 

·        Oficio No.1208 de 9 de junio de 2005, por medio del cual la Secretaría del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, le informa al accionante que su petición había sido enviada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por radicar allí la competencia para resolver dicho petitum.  (folio 14).

 

·        Copias de respuestas a derecho de petición elevado por la señora Sandra Mónica Herrera, esposa del accionante, emitida por la Asesora de la Dirección General del INPEC, donde se le informa el trámite a seguir para conseguir el traslado.  (folio 15 a 16).

 

·        Copia del memorando de la directora de la Reclusión de Mujeres de Pereira, dirigido al director del EPCAMS de Valledupar, informando que toda la documentación referente a la visita conyugal de la interna Sandra Mónica Herrera, reposa en la cartilla biográfica remitida a ese penal.  (folio 17).

 

·        Respuesta a derecho de petición elevado por la señora Sandra Mónica Herrera, esposa del accionante, emitida por el director del EPCAMS de Valledupar en donde se le informa que no se encontró el fallo de tutela que amparó los derechos del accionante, en cuanto a que se le diera respuesta a su petición de visita íntima.  (folio 18).

 

·        Respuesta a derecho de petición elevado por la señora Sandra Mónica Herrera, esposa del accionante, emitida por la directora de la Reclusión de Mujeres de Pereira, de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual se le envía fotocopia de la autorización de visita íntima.  (folio 20).

 

·        Repuesta a derecho de petición elevado por la señora Sandra Mónica Herrera, esposa del accionante, emitido por el asesor de la Dirección Regional Central del INPEC, por medio de la cual se le informa que no registra petición sobre visita íntima formulada por el señor Rubén Darío Montoya.  (folio 21).

 

·        Respuesta emitida por la defensora delegada para la política criminal y penitenciaria de la ciudad de Bogotá, en donde se le informa a la señora Sandra Mónica Herrera Gaviria, que a su situación se le dio trámite por competencia a diversos funcionarios.  (folio 22).

 

·        Respuesta a derecho de petición elevado por el accionante, emitida por el asesor jurídico de la Cárcel de Cómbita de fecha 8 de agosto de 2005, mediante el cual se le informa que su solicitud de traslado no es viable, porque según lo establecido por la circular del 16 de enero de 1995, es requisito permanecer en el establecimiento carcelario como mínimo un año.  (folio 23).

 

·        Copia de derecho de petición elevado por el accionante, y dirigido al procurador regional de Boyacá, de fecha 14 de septiembre de 2005, mediante el cual se le pone en conocimiento su situación.  (folio 24 a 26).

 

·        Copia de la respuesta al derecho de petición  elevado por el accionante, mediante el cual el procurador regional de Boyacá, le informa al accionante que ese despacho dispuso comisionar a una de sus asesoras, para verificar las situaciones descritas.  (folio 27).

 

·        Respuesta a petición telefónica realizada por la señora Sandra Mónica Herrera, esposa del accionante, a la Defensoría del Pueblo, mediante la cual se le informa que su petición le fue remitida a la defensora del pueblo Seccional Cesar, por ser de su competencia.  (folio 28).

 

·        Copia de respuestas emitidas por el asesor del grupo de asuntos penitenciarios y carcelarios de la Procuraduría General de la Nación, en donde se le informa a la señora Sandra Herrera y al señor Rubén Montoya, en donde se le informa que estarán atentos a su situación.  (folio 29 y 30).

 

·        Solicitud del accionante de fecha 2 de junio de 2004, dirigida al director de la Reclusión de Mujeres de Pereira, mediante la cual se solicita su autorización para llevar a cabo la visita conyugal con la señora Sandra Herrera.  (folio 31).

 

·        Copia de derecho de petición elevado por el accionante el 12 de octubre de 2005, dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, para que autorice la visita conyugal.  (folio 32).

 

·        Oficio No.817 de fecha 27 de octubre de 2005, mediante el cual el procurador regional de Boyacá le informa al accionante que comisionó a un profesional universitario de esta procuraduría, para que verifique las situaciones descritas por el accionante.  (folio 33).

 

·        Copia de oficio de fecha 5 de diciembre de 2005, dirigido por la trabajadora social y la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita al director del EPCAMS de Valledupar, en donde se le informa que se realizó la entrevista sociofamiliar al interno Rubén Darío Montoya, con miras a tramitar la respectiva visita conyugal con su compañera Sandra Mónica Herrera.  (folio 50).

 

·        Copia de oficio de fecha 5 de diciembre de 2005, dirigido por la trabajadora Social y la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita al director regional central del INPEC, en donde se le informa que se realizó la entrevista sociofamiliar al interno Rubén Darío Montoya, con miras a tramitar la respectiva visita conyugal con su compañera Sandra Mónica Herrera.  (folio 52).

 

·        Copia de comunicación de la abogada de oficina de tutela de fecha 14 de diciembre de 2005, dirigida al accionante, por medio de la cual se le hace saber que se le ha dado trámite a su solicitud de visita íntima con la señora Sandra Mónica Herrera ante la Dirección Regional Central y ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar para que allí se tramite lo pertinente con lo relacionado con su compañera.  (folio 53).

 

 

II.               DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

1.     Sentencia de Primera Instancia.

 

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante sentencia de 21 de diciembre de 2005, denegó las pretensiones del accionante al considerar que al actor le había sido informado del estado en que se encuentra el trámite de su traslado a la penitenciaria de Valledupar y de los requisitos exigidos para la práctica de su tan “anhelada visita” de parte de las directivas del establecimiento penitenciario, lo que a su juicio demuestra que su derecho a la información ha sido satisfecho de manera idónea.

 

Estima el juez de instancia, que el traslado de internos es un trámite netamente administrativo, en el cual es autónomo el INPEC, razón por la cual, para efectos de gozar de la visita íntima, la figura está sometida a una serie de ritualidades  y requisitos, a los cuales han dado cumplimiento estricto las entidades accionadas, por tanto, la tutela no constituye un mecanismo idóneo para acelerar o burlar los procedimientos y requisitos señalados por la ley.

 

2.     Sentencia de Segunda Instancia.

 

El Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, confirma la sentencia de primera instancia.  A juicio del Adquem, lo pretendido por el accionante no es otra cosa que obtener directamente por el juez constitucional un traslado de establecimiento carcelario, a lo que es imposible acceder ya que el juez tutelar no puede relevar a la autoridad administrativa quien debe decidir bajo los parámetros legales sobre la viabilidad o no del traslado anhelado por el actor.

 

 

III.           ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

 

La Sala Novena de Revisión, mediante auto de diecinueve (19) de julio de 2006, decidió vincular a la Dirección Regional Central del INPEC al trámite de la tutela de la referencia para que se pronunciara acerca de los hechos que dieron origen a la presente acción.

 

En respuesta de ello, el director regional central del INPEC mediante oficio recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 10 de agosto de 2006, indicó que esa dirección oportunamente hizo lo de su cargo, y a través del memorando DRCEN-100-DR-1419 de febrero 27 de 2006, remitió la documentación del traslado del interno a la oficina de asuntos penitenciarios, la cual, a su juicio, es la única competente para decidir sobre los traslados de internos condenados por la justicia especializada o cuando la solicitud de traslado es para la jurisdicción de otra Dirección Regional.

 

Sobre el estado de la solicitud del accionante, informa que la Dirección General del INPEC, mediante resolución No.01793 del 4 de abril de 2006, ordenó el traslado del señor Rubén Darío Montoya Quintero del EPCAMS de Cómbita al EPCAMS de Valledupar, sitio en donde se encuentra actualmente recluido.

 

 

IV.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.      Competencia

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

 

2.          Caso Concreto.  Hecho superado

 

En el presente caso, encuentra la Sala que se ha presentado la figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela, y al momento de fallar no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno [1]. Ha dicho al respecto la Corporación:

 

 

“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[2].

 

 

El motivo que condujo al señor Rubén Darío Montoya Quintero para pedir el amparo constitucional, fue solicitar su traslado del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cómbita al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Valledupar, sitio en donde se encuentra recluida su compañera, a fin de llevar a cabo la visita conyugal, por cuanto desde el 14 de julio de 2004 había podido realizarla.

 

En ese orden de ideas, analizado el material probatorio que obra en el expediente, se pudo establecer que la Dirección General del INPEC, mediante resolución No.01793 del 4 de abril de 2006, ordenó el traslado del señor Rubén Darío Montoya Quintero del EPCAMS de Cómbita al EPCAMS de Valledupar, sitio en donde se encuentra actualmente recluido[3].

 

En el caso que ocupa a la Sala como se ha constatado, se trata entonces, de un hecho que evidentemente fue superado y por tanto, se consolida la sustracción de materia toda vez que la causa que originó la interposición de la acción de tutela, dejó de existir con el traslado del accionante de la cárcel de Cómbita a la cárcel de Valledupar.

 

Si bien la Sala comparte el criterio de los jueces de instancia en cuanto a que el traslado de una cárcel a otra a efectos de llevar a cabo la visita conyugal implica el cumplimiento de ciertos requisitos y, entiende que el derecho a las visitas conyugales es un derecho limitado por las propias características que conlleva el permitirlas[4], la Sala estima cuestionable el hecho que el accionante haya tenido que esperar desde febrero de 2005 para conseguir su traslado a efectos de tener la visita conyugal con su compañera recluida en el EPCAMS de Valledupar, pese a sus insistentes peticiones ante las diferentes autoridades carcelarias[5].  Al respecto, esta Sala considera que aunque las solicitudes de traslados conllevan la adopción de una serie de medidas para asegurar la vida e integridad tanto de los detenidos como de los guardias que custodian el traslado para hacer efectiva la visita conyugal, tal riesgo no puede convertirse en una disculpa genérica para impedir, de manera indefinida, el goce del derecho a la intimidad de los internos[6].  Por tanto, esta Sala advertirá a las entidades demandadas para que en adelante se abstengan de dilatar este tipo de solicitudes y de restringir el goce del derecho a la intimidad de los internos en la medida en que ello sea posible.

 

Por las anteriores razones se confirmarán los fallos de las instancias en este proceso.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO:  LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por la Sala Novena de Revisión mediante auto de diecinueve (19) de julio de 2006.

 

SEGUNDO: DECLARAR que existe carencia actual de objeto por  presentarse un hecho superado, y por esta razón se CONFIRMAN la sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Tunja y por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que declararon improcedente la acción de tutela.

 

TERCERO: PREVENIR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, a la Dirección Regional Central del INPEC y a la Dirección General del INPEC para que en adelante se abstengan de dilatar este tipo de solicitudes y de restringir el goce del derecho a la intimidad de los internos en la medida en que ello sea posible.

 

CUARTO:  Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sobre el tema del hecho superado pueden consultarse las sentencias T-675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997, entre otras.

[2] Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias  T-100 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández ; T-325 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[3] Ver folios 24 y 25 del cuaderno de la Corte Constitucional en el expediente.

[4] La Corte en sentencia T-134 de 2005, consideró que en virtud de la especial relación de sujeción que existe entre los internos y el Estado, en el evento en que las visitas conyugales impliquen un traslado de un centro de reclusión a otro para llevarlas a cabo, conlleva de parte de los reclusos, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad general de los establecimientos carcelarios.  M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Ver folios 12 al 32 del cuaderno principal del expediente.                 

[6] En sentencia T-718 de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que pese a que se deben prever la posibilidad de planes de fuga, así como adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la vida e integridad tanto de los detenidos como de los guardias que custodian el traslado para hacer efectiva la visita conyugal, tal riesgo no puede convertirse en una disculpa genérica para impedir, de manera indefinida, el goce del derecho a la intimidad de los internos.