T-809-06


Sentencia T-

Sentencia T-809/06

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios atrasados

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de salarios atrasados

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Carga de la prueba en relación con su vulneración

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por pago de salarios atrasados

 

 

Referencia: expediente T-1369083

 

Acción de tutela instaurada por Luz Elena Gil Rendón contra el Municipio de San Roque (Antioquia)

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido el treinta (30) de marzo de 2006  en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque y del fallo proferido el nueve (09) de mayo de 2006 en segunda instancia por Juzgado Promiscuo del Circuito de San Roque, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Elena Gil Rendón contra el Municipio de San Roque (Antioquia).

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                Hechos

 

1.1. La señora Luz Elena Gil Rendón, en su calidad de auxiliar de servicios administrativos al municipio de San Roque (Antioquia) desde el 11 de junio de 1992, -cuando devengaba un salario de $630,294.oo mensuales, y estaba inscrita en la nómina municipal- presentó acción de tutela contra el Alcalde de la localidad para exigir el pago de sus salarios. A su juicio, la omisión en el pago de los salarios desde diciembre de 2005 vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad social pues carece de medios económicos alternos.

 

1.2. El Alcalde Municipal de San Roque (Antioquia), señor Focion Barrientos Ocampo, reconoció ante el juez de tutela que la demandante está vinculada laboralmente como auxiliar de servicios generales y que se le adeudan, así como a otros empleados municipales, varios meses de salario (enero, febrero y marzo). La razón del retraso gubernamental en el pago de la nómina se debe a que durante el año 2005 la administración municipal celebró contrato para la actualización catastral pero debido a algunos inconvenientes con el contratista no ha sido posible efectuar el recaudo del impuesto predial en los niveles estimados por la localidad lo que ha ocasionado que los ingresos de renta propia del municipio, que son los destinados al financiamiento de los gastos de funcionamiento, se vean reducidos. Es así como la Administración no ha podido efectuar el pago de salarios a algunos de sus empleados, puesto que estos deben estar soportados en un ingreso. Informa que a otros empleados[1] si se les han cancelado oportunamente sus salarios, puesto que en estos casos los recursos provienen de las partidas de la ley general de participaciones (Ley 715 de 2001).

 

Igualmente, el Alcalde informa que con los recursos que han ingresado a las arcas del municipio se han cancelado los sueldos de tres meses adeudados a varios empleados, entre los que figura la señora Gil Rendón, los cuales fueron cancelados en enero de 2006.

 

Finalmente advierte que “(…) si bien es cierto los recursos que ingresan al funcionamiento por estos días son escasos para cumplir con la nómina de funcionamiento, la Administración canceló lo que se venía debiendo de la vigencia fiscal anterior y por lo menos se ha cancelado al día los gastos inherentes a la seguridad social de todos los empleados previendo una posible calamidad de sus empleados”.

 

2.                Lo solicitado

 

La accionante solicita se ordene "al municipio de San Roque, Antioquia, el reconocimiento de mis salarios a los cuales tengo derecho por desempeñarme como auxiliar administrativa de dicha entidad y se me continúe pagando de manera puntual mi sueldo correspondiente por ser empleada del municipio”.

 

 

3.                Sentencias de tutela objeto de revisión

 

3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, en sentencia del treinta (30) de marzo de 2006 negó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para reclamar el pago de acreencias laborales, y que a pesar de que la Corte Constitucional ha elaborado una vasta  jurisprudencia en relación con la procedibilidad excepcional en estos casos, es preciso seguirse por la regla general de la improcedibilidad de la tutela.

 

3.2. La accionante apeló la sentencia de primera instancia al considerar que el juez no tuvo en cuenta su situación económica ni su posición de madre cabeza de familia.

3.3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Roque mediante sentencia de segunda instancia del nueve (09) de mayo de 2006, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que no se reunían los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en el presente caso, pues la actora no probó la afectación a su mínimo vital y en consecuencia la afectación a sus derechos fundamentales, por lo cual la señora Gil Rendón habrá de acudir a la justicia ordinaria para perseguir el pago de los salarios adeudados por el municipio.

 

4.                Pruebas decretadas y recibidas

 

Mediante auto del once (11) de agosto de 2006, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas para establecer algunos aspectos concernientes a la cancelación de salarios en el municipio demandado, en especial lo referente a los factores que explican el incumplimiento municipal en el pago de los salarios. La entidad pública consultada no dio respuesta a este asunto, e informó mediante comunicación del 30 de agosto de 2006, radicada en la Corporación 13 de septiembre de 2006, que para dicha fecha la administración municipal se encontraba al día en el pago de los salarios devengados por la señora Gil Rendón hasta el mes de julio de 2006.

 

Igualmente, se solicitó a la señora Luz Elena Gil Rendón que informará sobre su situación económica. Mediante comunicación del 24 de agosto de 2006, la accionante manifiesta que tiene cuatro personas a su cargo, entre las que se encuentran su hija y tres nietos, lo cual estima le genera un gasto mensual aproximado de $160,000. Anexa copia de recibos de servicios públicos, en los que ascienden en promedio a $45,000. Finalmente, informa que la Alcaldía de San Roque le canceló la suma de $3’483,954.oo correspondiente a los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, a razón de $630,294.oo mensuales.

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia y trámite

 

Esta Corte es competente para conocer de las sentencias materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.                 Problema Jurídico

 

La señora Luz Elena Gil Rendón se encuentra vinculada al municipio de San Roque (Antioquia) y devenga un salario de $630,294.oo mensuales en su calidad de auxiliar de servicios administrativos. A la fecha de interposición de la acción de tutela (23 de marzo de 2006) el Municipio no le había cancelado su salario desde diciembre de 2005 debido a que no había sido posible obtener el recaudo estimado de impuestos que permitiera sufragar los gastos de funcionamiento del municipio. Con los ingresos que había obtenido debió cancelar los sueldos de tres meses adeudados a varios empleados, entre los que figuraba la señora Gil Rendón correspondientes a otras mesadas, así como loo debido para mantener el cubrimiento por la seguridad social de sus empleados y funcionarios.

 

Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado al considerar que no es posible reclamar mediante la acción de tutela el pago de acreencias laborales. Adicionalmente la segunda instancia consideró que la actora no probó la afectación a su mínimo vital y en consecuencia la afectación a sus derechos fundamentales, por lo cual la señora Gil Rendón habrá de acudir a la justicia ordinaria para perseguir el pago de los salarios adeudados por el municipio.

 

Con base en los anteriores antecedentes, esta Sala formula el siguiente problema jurídico:

 

¿El incumplimiento en el pago de salarios a la accionante –una mujer cabeza de familia vinculada a la nómina del Municipio de San Roque (Atlántico)-vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad social?

 

Antes de resolver este aspecto, juzga la Sala relevante establecer las hipótesis fácticas mínimas que deben verificarse para declarar la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, ya que la segunda instancia negó el amparo solicitado al considerar que la mencionada vulneración no había sido probada, entre otros argumentos.

 

 

3.                 Reiteración de jurisprudencia: Hipótesis fácticas mínimas de la vulneración del derecho fundamental al pago oportuno del salario por incumplimiento patronal y presunción de afectación del mínimo vital.

 

3.1. En repetidas oportunidades la Corte constitucional ha sostenido que la acción de tutela no procede como mecanismo principal[2] para el cobro de acreencias laborales, salvo que se cumpla con precisas condiciones fácticas que exceptúan dicha regla general. Ha dicho la Corporación:

 

“La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, pues esta es una materia que, en principio, debe ser debatida ante los jueces que hacen parte de la jurisdicción laboral ordinaria a quienes corresponde resolver dichos asuntos de fondo. Sin embargo, esta regla general tiene una clara excepción en aquellos eventos en los que se comprueba que el no pago del salario atenta contra las condiciones mínimas vitales del empleado, pues en estos casos, en los que los que se constata que los ingresos del trabajador por tal concepto son su único medio de subsistencia, sin duda, se compromete su derecho fundamental al mínimo vital.”[3]

 

De la jurisprudencia de la Corte en torno al incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital es posible precisar las siguientes hipótesis fácticas mínimas que gobiernan su reconocimiento por el juez de tutela. Tales supuestos son:

 

1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;

 

2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando

 

a) el incumplimiento es prolongado o indefinido.[4] La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela, o

 

b) el incumplimiento es superior a dos meses,[5] salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.[6]

 

3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente[7] que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,[8] dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.[9]

 

4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.[10] Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.

 

En resumen, las hipótesis fácticas mínimas que deben cumplirse para que puedan tutelarse el derecho fundamental al mínimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido son las siguientes: (1) Que exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el mínimo vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que (4) no se haya extendido por más de dos meses excepción hecha de la remuneración equivalente a un salario mínimo, o (5) el demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos económicos, presupuestales o financieros puedan justificar el incumplimiento salarial.

 

En este orden de ideas, la Sala no comparte los argumentos esgrimidos por los jueces de instancia según los cuales es preciso regirse por la regla general de la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, puesto que es preciso verificar si se cumplen los requisitos decantados por la jurisprudencia que permiten la utilización de la acción de tutela de forma excepcional.

 

4.                 La carga de la prueba en relación con la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital.

 

Además de los argumentos esgrimidos por los jueces de instancia para denegar el amparo solicitado, el juez de segunda instancia negó la tutela al considerar que la señora Gil Rendón no había demostrado la vulneración de su mínimo vital por la mora prolongada en el pago de su salario como auxiliar de servicios generales. En vista de este argumento, estima la Sala que es necesario referirse a la carga de la prueba en relación con la vulneración del mínimo vital, señalando en primer lugar de manera breve al concepto de mínimo vital desarrollado por la jurisprudencia de la Corporación.

 

La Corte constitucional ha definido en decisiones anteriores el mínimo vital a partir de la función que cumple en la vida de la persona:

 

El concepto de mínimo vital (…) se ha definido por la jurisprudencia como el conjunto de elementos necesarios e insustituibles para que una persona supla sus necesidades básicas en condiciones de dignidad”.[11]

 

El mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso. De cualquier forma, la vulneración del derecho al mínimo vital puede establecerse atendiendo las consecuencias que para la persona tiene la privación de sus ingresos laborales en la situación concreta en que se encuentra. Los elementos básicos incluidos en el concepto de mínimo vital también han sido determinados por la Corte:

 

“El pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo vital, considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación de calidad de vida.”[12]

 

No sobra advertir que la Corporación no identifica el mínimo vital con el concepto de salario mínimo, pese a que tal tesis haya sido esgrimida en algún momento en el pasado.[13] Al respecto la Corte en sentencia SU-995 de 1999 unificó su jurisprudencia en el sentido de diferenciar entre el salario mínimo y el mínimo vital.[14]

 

Por medio de la sentencia T-907 de 2001[15] la Corte estableció que el derecho al mínimo vital se presume afectado ante la falta prolongada e indefinida del salario, que compromete las condiciones de vida del trabajador y su familia. Esta Corporación ha dicho que se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por mas de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo.[16]

 

Lo anterior significa que el juez de tutela no pueda negar la protección invocada por el tutelante con base en la omisión por parte del mismo de aportar prueba sobre la afectación a su mínimo vital.[17] Se debe recordar que si bien la carga de la demostración de la falta de recursos, en algunas circunstancias recae en el actor, ello no lo es de manera exclusiva puesto que el fallador cuenta con facultades legales para decretar y practicar pruebas que le permitan llegar a la convicción que requiere para decidir de mérito sobre la protección de los derechos fundamentales invocados y poder, en consecuencia, emitir órdenes precisas e inmediatas tendientes al restablecimiento de los mismos en los casos en los cuales sea pertinente.[18]

 

Le corresponde al juez individualizar la situación planteada por las partes para determinar si no obstante la presunción a favor de quien alega ver afectado su mínimo vital éste puede aportar la prueba, la cual no es absoluta,[19] si la contraparte puede aportar prueba alguna que desvirtúe dicha presunción, o si a través de otros medios procesales se puede llegar a demostrarla o desvirtuarla.

Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que los datos que las partes aportan en sus escritos de tutela contribuyen a la formación de la convicción del juez. Así por ejemplo, en tratándose de la falta de medios económicos las obligaciones familiares, sociales y/o económicas que la parte afirme tener puede ser suficiente para que el juez infiera lógicamente que la parte en cuestión no dispone de medios económicos, sin que ello debe conducir al juez a conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del demandante.[20] En otros casos, es deber funcional del juez decretar la práctica de una prueba para convalidar su convicción.[21]

 

En conclusión, no puede sustentar válidamente el juez de instancia la negación del amparo al derecho al mínimo vital basado en la falta de prueba por parte del accionante de su situación puesto que (i) existe una presunción de que el no pago prolongado de salarios afecta el derecho al mínimo vital; (ii) le corresponde al juez individualizar cada caso para determinar si la contraparte puede aportar pruebas para refutar la presunción; (iii) el juez cuenta con amplias facultades para decretar y practicar pruebas que le permitan llegar a un convencimiento sobre la situación de los derechos del tutelante.

 

Así, si el juez de segunda instancia consideró que no era suficiente el material probatorio obrante en el expediente para confirmar la presunción antes dicha, debía este desplegar una actividad probatoria adecuada para determinar si en efecto el mínimo vital de la peticionaria no estaba comprometido por el no pago prolongado y reiterado de su salario por la administración municipal.

 

5.                 Vulneración del derecho fundamentales de la accionante en el caso objeto de revisión.

 

De acuerdo con los criterios antes expuestos, encuentra la Sala que en el caso objeto de revisión se presentó una vulneración a los derechos fundamentales invocados por parte del Municipio de San Roque, quién no había cancelado los salarios de la tutelante por más de dos meses, esto es, desde el mes de diciembre de 2005 hasta la fecha de interposición de la acción.

 

En efecto, se tiene que de acuerdo con la comunicación dirigida al juez de primera instancia por parte del Alcalde de San Roque el 25 de marzo de 2005,[22] la señora Gil Rendón está vinculada a la administración municipal desde el año 1992 y no se le habían pagado los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo. Adicionalmente, esta no es la primera vez que no se le cancelan los salarios puntualmente, pues en la misma información dada por el Alcalde se encuentra que los ingresos tributarios que ha percibido la administración durante el presente año se han cancelado otros salarios atrasados de la misma tutelante y de otros trabajadores del municipio.

En este caso, además de la presunción según la cual el incumplimiento en el pago de los salarios de la señora Gil Rendón compromete su mínimo vital ya que ha sido prolongado (más de dos meses ) e indefinido (a la fecha de interposición de la acción, no se tenía noticia de cuando el Municipio le fuera a cancelar los salarios adeudados y si le está cancelando los salarios del mes correspondiente), se tiene que del análisis de las pruebas practicadas por la Sala la vulneración a su mínimo vital es evidente. En efecto, el conjunto de obligaciones económicas a su cargo, tales como servicios públicos, alimentos, y personas de las que es responsable, unido al hecho de que la señora Gil Rendón no tiene otra fuente de ingresos, permiten concluir que la ausencia de pago de su salario compromete la posibilidad de satisfacer sus necesidades básicas y las de las personas que de ella dependen. Adicional a lo anterior, se tiene que el Municipio no aportó prueba que permita desvirtuar dicha presunción.

 

En consecuencia, la Corte revocará la sentencia objeto de revisión que le negó a la accionante la tutela de sus derechos fundamental a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad social.

 

6.                 Carencia actual de objeto en la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Elena Gil Rendón al habersele cancelado los salarios adeudados.

 

Esta Corporación ha enfatizado que si durante el trámite de la acción de tutela la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.[23]

 

En el presente caso se tiene que, tal y como lo informó la accionante en su comunicación del 24 de agosto de 2006, a la fecha el Municipio de San Roque le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de enero a junio de 2006.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que en el caso objeto de revisión se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación de hecho que originó la presente acción de tutela ya desapareció puesto que el Municipio de San Roque ha cancelado los salarios de la accionante hasta el mes de junio de 2006.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala previene al Municipio de San Roque para que en el futuro cancele oportunamente los salarios de la accionante y de los demás empleados, que se han visto afectados por la insuficiencia de recursos propios del municipio para financiar la nómina de funcionamiento, e igualmente para que adopté las medidas necesarias para que hechos como el que originaron la presente acción de tutela no se vuelvan a presentar.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo objeto de revisión, por no haber protegido efectivamente los derechos de la accionante. No obstante ante la constatación del pago de salarios declarará la carencia actual de objeto. Se reitera de esta manera el criterio expuesto por esta misma Sala según el cual, no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta.[24]

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.– REVOCAR el fallo proferido el treinta (30) de marzo de 2006  en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque y el fallo proferido el nueve (09) de mayo de 2006 en segunda instancia por Juzgado Promiscuo del Circuito de San Roque, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Elena Gil Rendón contra el Municipio de San Roque (Antioquia), y CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad social a la señora Luz Elena Gil Rendón.

 

SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón señalada en la parte motiva de esta sentencia.

 

TERCERO.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Por ejemplo, a los inspectores de policía, al director de la UMATA, y al auxiliar administrativo de la dirección local de salud.

[2] En cuanto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para el caso del incumplimiento salarial se aplican las reglas generales concernientes a la existencia de un perjuicio irremediable.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-1088 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería: “Sobre la afectación del mínimo vital  o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago  del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia” (subrayas fuera de texto).

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales” (subrayas fuera de texto). 

[6] Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital  está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.”

[8] “La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital  del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.” (subrayas fuera de texto)

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger:Si bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría de entidades locales, y asumiendo la misma posición adoptada en casos similares al que es objeto de revisión, esta Corporación ha señalado que una entidad pública o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden económico o financiera, no la exime de su principal obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales...” (subrayas fuera del texto).

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-907 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[13] En la sentencia T-081 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández, la Corte adujo que el concepto de mínimo vital corresponde a la remuneración mímima vital y móvil a la que todo trabajador tiene derecho de manera proporcional a la cantidad y calidad de labor realizada. Tal tesis fue abandonada expresamente en decisiones posteriores, incluso en sentencias de unificación.

[14] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz: “Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar.  De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.”

[15] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[16] Sentencia T-362 de 2004 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Sala Novena de Revisión.

[17] Sentencia T-421 de 2001 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis). En este caso se afirmó que “si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situación o decretar la práctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se reúne uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayoría de los casos no sabe qué ni cómo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la práctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento”. En el mismo sentido ver las sentencias T-264 de 1993 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), T-018 de 2001 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra), T-1207 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), y T-447 de 2002 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra).

[18] Sobre este aspecto se puede ver la sentencia T-421 de 2001 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis), bajo la misma orientación que la sentencia de unificación SU-819 de 1999 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis).

[19] Ver entre otras, la sentencia T-362 de 2004 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández).

[20] Sobre este aspecto, ver la sentencia T-739 de 2004 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño).

[21] En relación con este tema, se puede consultar la sentencia T-864 de 1999 (M.P.: Alejandro Martínez Caballero).

[22] Folios 7 y 8 del cuaderno principal de la tutela.

[23] Sentencias T-608 de 2002 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[24] Sentencia T-271 de 2001 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.