T-830-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-830/06

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Atención médica integral

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestación de todos los servicios médicos por la EPS a paciente con trauma craneoencefálico ocasionado por accidente de tránsito

 

Referencia.: expediente T-1.379.485

 

Acción de tutela de Angel Miro Ruiz Rodríguez en representación de su hijo Armando Ruiz Mateus en contra de Salud Total EPS.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados: Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

 

1.     Angel Miro Ruiz Rodríguez, actuando como agente oficioso de su hijo Armando Ruiz Mateus, presentó acción de tutela en contra de Salud Total EPS, con el fin de solicitar al juez constitucional tutelar sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, con fundamento en los siguientes hechos:

1.1.                    Manifiesta que el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), su hijo sufrió un accidente de tránsito cuando se dirigía a su sitio de trabajo. El accidente le causó un trauma craneoencefálico severo.

1.2.                     Sostiene que debido a que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cumplió con el tope máximo de cubrimiento, la atención de su hijo fue asumida por la empresa prestadora de servicios de salud, Salud Total EPS.

1.3.                    No obstante, afirma el accionante que Salud Total EPS negó la prestación de varios de los servicios médicos y la entrega de algunos de los medicamentos prescritos, en razón a que su hijo no cuenta con el número de semanas requeridas para tal efecto. Según él, por tal motivo su hijo, quien únicamente devenga un salario mínimo mensual, debe asumir la totalidad del costo de estos servicios, que en la actualidad superan los diez millones de pesos ($10.000.000.oo) los cuales no está en capacidad de cancelar.

2.     Con base en los anteriores hechos, la acción de tutela se interpuso con el fin de que se ordene a Salud Total EPS, practicar los procedimientos quirúrgicos y la entrega de medicamentos prescritos por los médicos tratantes requeridos para la atención médica integral de su hijo.

3.     La demanda fue admitida el nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.

 

Intervención de Salud Total EPS.

 

4.     El representante legal de Salud Total EPS, mediante comunicación allegada al despacho de primera instancia el trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), manifestó que la acción impetrada por el demandante no debía prosperar, dado que los gastos de la hospitalización en la unidad de cuidados intensivos para la atención del trauma craneoencefálico del hijo del actor, no puede ser asumida con los recursos del sistema de salud, en razón a que este servicio médico se encuentra sujeto a períodos mínimos de cotización. Específicamente, para esta atención se requieren cien (100) semanas de cotización y el actor al momento de la interposición de la demanda, sólo contaba con tres (3) semanas cotizadas.

 

Intervención del Ministerio de Protección Social.

 

5.     La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, manifestó que de acuerdo a lo establecido en el acuerdo 28 de la Resolución 5261 de 1994, la Unidad de Cuidados Intensivos se encuentra dentro de los procedimientos que hacen parte del POS, sin embargo, para ser prestado se necesita que quien lo requiera, cuente con un período mínimo de cotización. Supuesto fáctico que no se da en el presente asunto, debido a que el hijo del accionante no cumple con el número de semanas requeridas para la prestación del servicio.

 

Del fallo de primera instancia

 

6.     El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en providencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), con base en las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para la solución de eventos como el presente, resolvió tutelar los derechos a la vida y a la seguridad social invocados por el accionante en representación de su hijo. En consecuencia ordenó a Salud Total EPS, brindar todos los servicios médicos necesarios, durante el tiempo que dure el tratamiento requerido por el hijo del accionante para su recuperación.

7.     Finalmente, autorizó a Salud Total repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía: (i) “el porcentaje equivalente a las semanas mínimas de cotización que le hagan falta a Armando Ruiz Mateus a fin de cubrir los gastos médicos, hospitalarios prestados teniendo en cuenta lo ya cubierto por el Seguro de Accidentes de Tránsito” y (ii) “el valor señalado en la reglamentación vigente, de los medicamentos, exámenes o servicios médicos adicionales a la urgencia médica atendida que sean necesarios suministrarle al referido paciente en el transcurso de su tratamiento y que actualmente no se encuentren incluidos en el listado del POS”

 

De la impugnación y el fallo de segunda instancia.

 

8.     La anterior sentencia fue oportunamente impugnada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social y el Gerente y Representante Legal de Salud Total EPS, sucursal Bogotá, quienes respectivamente manifestaron lo siguiente:

8.1.                     La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, sostuvo que: (i) en razón a que el hijo del accionante no cuenta con el número de semanas requeridas para la prestación del servicio, éste puede tener acceso a cualquier servicio de salud no contemplado en el POS a través de la adquisición de Planes Adicionales de Salud, de manera opcional y voluntaria. (ii) Adicionalmente, argumentó que tal como está diseñado el Sistema General de Seguridad Social en Salud “es el ente territorial del domicilio del accionante el responsable a través de las IPS públicas o privadas con quienes haya contratado, de asumir con recursos propios del subsidio a la oferta los servicios de salud excluidos del POS o sujetos a períodos mínimos de cotización y no el FOSYGA quien debe asumir tales gastos”.

8.2.                     El Gerente y Representante Legal de Salud Total EPS, sucursal Bogotá manifestó que: (i) Teniendo en cuenta que la acción de tutela no procede para la protección de hechos futuros e inciertos, no puede emitirse un fallo que ordene la atención médica integral o tratamiento integral, hasta cuando hayan sido prescritos por los médicos tratantes los servicios requeridos para la atención del paciente, y (ii) Existe carencia de objeto en el presente asunto por cuanto la atención médica requerida ya se prestó, en consecuencia estamos frente a un hecho superado.

9.      A partir de las argumentaciones presentadas por los representantes del Ministerio de la Protección Social y Salud Total S.A., el siete (7) de junio de dos mil seis (2006), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, decidió (i) revocar la sentencia de primera instancia y (ii) negar el amparo constitucional formulado por el actor en representación de su hijo. El juez de segunda instancia tuvo en cuenta que para el caso, las prestaciones médicas requeridas ya habían sido brindadas, por tal motivo, no se estaba frente a una vulneración de derecho fundamental alguno. Finalmente, decidió autorizar a Salud Total S.A. para solicitar al Fondo de Solidaridad y Garantía, el reembolso de las sumas de dinero en que hubiese incurrido al acatar la orden del Juez de Primera Instancia.

 

II.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del trece (13) de julio de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de Selección Número Siete de esta Corporación

 

El caso en concreto. Hecho superado

 

1.        En el presente caso, la Corte debía entrar a determinar si es posible por vía de tutela ordenar la atención médica integral. Específicamente, si al margen de la existencia de prescripciones médicas que ordenen la prestación de un servicio médico específico al momento de interponer la tutela, puede ordenarse a la entidad prestadora del servicio de salud garantizar todos los servicios médicos requeridos [no incluidos en el POS y/o que requieran semanas mínimas de cotización] para la atención integral de la patología del paciente.

2.        Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en situaciones como esta, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento[1]. Específicamente ha indicado esta Corporación que:

 

la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”[2]

 

Ello con el fin de (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitarle al accionante la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que le sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión a una misma patología.

3.        No obstante, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, al señor Armando Ruiz Mateus se le prestaron todas los servicios médicos requeridos para la atención del trauma craneoencefálico ocasionado por un accidente de tránsito (Fl 53) y al momento de proferir esta sentencia, se encuentra dado de alta y reintegrado a su sitio de trabajo.

4.        Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca  de objeto, por tal motivo habrá de declararse que el hecho alegado como generador de la vulneración de derechos ha sido superado[3] y en consecuencia se confirmará, únicamente por este motivo, el fallo materia de revisión.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por  presentarse un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el siete (7) de junio de dos mil seis (2006) en el asunto de la referencia.

 

Segundo.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Situaciones como la descrita fueron objeto de estudio por  la Corte Constitucional en las sentencias: T-136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-319 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-122 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-079 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-179 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[2] Cfr. Corte Constitucional, T-136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso el juez de primera instancia tuteló, los derechos a la salud y a la seguridad social invocados por el accionante y dio la orden de garantizar el tratamiento integral requerido. Sin embargo, el juez de segunda instancia confirmó la tutela de los derechos, pero revocó la orden de garantizar el tratamiento integral, por considerarlo un hecho incierto y futuro que no podía  ser protegido por vía de tutela. El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, específicamente, tratándose de la prestación del servicio. Por tal motivo revocó parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que debían entenderse incluidos en el tratamiento médico, ordenado por el médico tratante. En este caso la Corte reiteró la posición sobre el principio de integralidad en materia de salud que había asumido en las sentencias T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-079 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[3] En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.  Al respecto se pueden consultar las sentencias T-495 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel José Cepeda Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).