T-874-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-874/06

 

DERECHO A LA SALUD-Solicitud de continuidad en el tratamiento médico de menor de edad con cáncer

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por continuarse el tratamiento médico de menor con cáncer

 

 

Referencia: expediente T-1397821

 

Acción de tutela instaurada por Floresmiro Hernández Pulido, en representación de su menor hija Paula Andrea Hernández Muñoz en contra de la Secretaría de Salud de Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de junio del presente año, dentro de la acción de tutela incoada por Floresmiro Hernández Pulido, en representación de su menor hija Paula Andrea Hernández Muñoz en contra de la Secretaría de Salud Cundinamarca.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.  Hechos

 

1.1.  A la menor Paula Andrea Hernández Muñoz, quien cuenta con ocho (8) años de edad, le fue diagnosticado en septiembre del año 2005 “pinealoblastoma sin compromiso metatásico a columna, por lo que en la misma época le fue practicada “cirugía de resección parcial (60%)” del tumor,  en el Hospital de la Misericordia, lugar al que acudió su padre luego de recibir atención inadecuada en el Hospital de Villeta, según  su propio relato.

 

1.2. Luego de la intervención quirúrgica a la menor le fue prescrito tratamiento de radioterapia y quimioterapia, el cual se inició en la Fundación Santa Fé de Bogotá, con el apoyo de SANAR institución a la cual, manifiesta el accionante, acudió la familia con la colaboración del Hospital de la Misericordia. 

 

1.3.  Cuenta el padre de la menor, que  ante la presencia de nuevas lesiones en la parte derecha de la cabeza, las cuales le fueron descubiertas en la Fundación Santa Fé, los médicos le informaron que requería de una nueva cirugía.  Como en este caso no podían contar con el apoyo de SANAR, acudieron a las oficinas del SISBEN en Villeta para obtener una remisión hacia un hospital especializado en oncología pediátrica y neurocirugía.  Así las cosas, en el mes de abril pasado, la niña fue enviada al Hospital San Ignacio, en donde le practicaron una resonancia en columna.

 

1.4.  El 8 de mayo último, cuando la pequeña debía empezar el tratamiento de quimioterapia en el Hospital San Ignacio, fueron informados que el contrato con el SISBEN, había finalizado y éste no podía ser suministrado; por lo tanto, el tutelante acudió nuevamente a las oficinas del sistema en Villeta en donde le dijeron que su hija debía recibir atención en la Clínica San Diego, no obstante, dice, haberles insistido que el tratamiento debe ser prestado en centros hospitalarios especializados en oncología pediátrica.

 

1.5.  Manifiesta el actor, que al momento de presentar la acción, la niña llevaba mes y medio sin recibir el tratamiento de quimioterapia el cual debía realizarse con intervalos no superiores a veinte días.

 

2. Las pretensiones

 

El tutelante demanda la protección de los derechos fundamentales a la  salud, a la vida y a la seguridad social de su hija, y que como consecuencia se ordene a la entidad demandada permitirle a la niña recibir los tratamientos adecuados para el manejo de su enfermedad, en el Hospital La Misericordia, en el Hospital San Ignacio o en el Instituto Nacional de Cancerología.

 

3. La respuesta de la Entidad Promotora de Salud

 

Mediante comunicación recibida en el Juzgado de conocimiento, el 20 de junio último, el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Villeta, manifestó que los hechos no le constaban al municipio y que el SISBEN no remitía a ningún usuario a los centros asistenciales pues tal actividad correspondía a la ARS pertinente, que para el caso era CONVIDA.  Agregó, que el SISBEN es un sistema de selección de beneficiarios para programas sociales y no una persona jurídica por lo que la acción de tutela en su contra resultaba improcedente.

 

4.   La decisión objeto de revisión.

 

El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 28 de junio del año que avanza negó por improcedente la acción de tutela.  Indicó el funcionario judicial que en ningún momento las entidades accionadas han negado la atención en salud a la menor y que el motivo de inconformidad de su padre radicaba en la falta de aprobación, que en su criterio, merecía la clínica San Diego para atender el tratamiento que su hija requería, institución que está en capacidad de atender asuntos de tercer nivel de complejidad, motivo por el cual no encontró vulnerado ningún derecho fundamental de la pequeña.

 

5.  Las pruebas relevantes.

 

5.1.  Fotocopia de los informes de historia clínica, diagnóstico y fórmulas médicas que obran en el expediente.[1]

 

5.2.         Fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor.[2]

 

5.3. La Clínica de Investigaciones CIOSAD S.A. por solicitud del Juez de conocimiento, allegó un escrito el 15 de junio último, mediante el cual dio a conocer su portafolio de servicios e indicó, que dicho centro se encuentra registrado en la Secretaría Distrital de Salud, cumple con todas las especificaciones allí ofertadas y se encuentra habilitado en el tercer nivel de complejidad;  sin embargo, manifestaron que desconocen la patología de la paciente, razón por la cual no les era posible indicar si estaban en condiciones técnicas y científicas de atenderla.

 

6.  Las pruebas decretadas por la Corte Constitucional

 

6.1.  A través de auto fechado el 11 de septiembre pasado, el despacho del magistrado ponente ordenó oficiar al Centro de Investigaciones Clínica San Diego, a la Secretaría de Salud de Cundinamarca y a la A.R.S. CONVIDA, institución a la cual, adicionalmente, se ordenó vincular al trámite de la acción.  Las pruebas buscaban obtener elementos de juicio suficientes para que a partir de las valoraciones clínicas que obran en el expediente se pudiera determinar si la Clínica San Diego estaba en condiciones de prestar el tratamiento adecuado que la menor requiere o si el mismo debía ser prestado por algún centro hospitalario en particular.

 

6.2.  El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la A.R.S. CONVIDA mediante comunicación entregada en la Secretaría General de esta Corporación el 15 de septiembre próximo pasado, manifestó que dicha entidad ha expedido las autorizaciones de servicio necesarias para el tratamiento de la menor hacia el Instituto Nacional de Cancerología y anexó copia de tres de ellas, de fechas, 2 de agosto, 8 de agosto y 4 de septiembre del presente año.  Así mismo, allegó un informe de la Subgerente Técnico de dicha institución, en el  cual expresó que el diagnóstico  de la menor estaba comprendido dentro del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, cuya cobertura involucraba la “atención integral ambulatoria y hospitalaria necesaria en cualquier nivel de complejidad”, los estudios necesarios para el diagnóstico inicial, los de complementación diagnóstica y de control, el tratamiento quirúrgico y los derechos de hospitalización, la quimioterapia, la radioterapia, incluyendo la teleterapia con fotones y el manejo del dolor.  No obstante solicitó vincular a la tutela a la Secretaría de Salud de Cundinamarca para que respondiera “por los eventuales servicios, procedimientos y medicamentos NO POSS que requiere la usuaria, por cuanto esa entidad, TIENE UN RUBRO ESPECÍFICO PARA CUBIR LO NO POSS”.

 

6.3.  Por su parte, la Secretaría General de la Gobernación de Cundinamarca, mediante comunicación recibida el 15 de septiembre pasado, manifestó que la Clínica San Diego, además de contar con la capacidad técnica y científica para la prestación de atención integral en cáncer, es un Centro de Investigaciones oncológicas y cuenta con la certificación de cumplimiento para IPS, expedida en enero de este año; que como quiera que el diagnóstico de la paciente estaba contemplado dentro del POS, la atención en salud y demás servicios médicos para el tratamiento de su enfermedad estaban a cargo de la ARS CONVIDA y que su competencia estribaba en garantizar la prestación de servicios de salud a través de contratos con entidades públicas o privadas cuyo objeto era la “prestación de los servicios no incluidos en el P.O.S-S, pero incluidos en el P.O.S-C y los eventos P.O.S.S. y no. P.O.S.S., conforme con los acuerdos y resoluciones de rigor.

 

6.4.  El Centro de Investigaciones Ongológicas CIOSAD S.A. en escrito allegado el 18 de septiembre último, expresó que contaba con los recursos técnicos, profesionales y humanos, además de la infraestructura para el manejo de la patología sufrida por la menor, acorde con su nivel de complejidad.  Sin embargo, indicó  que no contaba con reportes de historia clínica actualizados que les permitieran determinar el manejo que actualmente se esta siguiendo a la paciente, ni la misma había recibido atención alguna de parte de dicha institución.

 

6.5.  El pasado 28 de septiembre se recibió comunicación vía fax del señor Floresmiro Hernández, padre de la menor Paula Andrea Hernández Muñoz, en la cual expresó que su hija recibe atención en el Instituto Cancerológico[3].

 

 

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

 

1. La competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

 

2. El problema jurídico.

 

Con base en los anteriores planteamientos se pregunta la Corte Constitucional si ¿se han vulnerado los derechos fundamentales de la menor Paula Andrea Hernández Muñoz,  al remitirla al Centro de Investigaciones Oncológicas CIOSAD S.A. para continuar con el tratamiento del cáncer que padece?

 

3.  Caso concreto.  Carencia actual de objeto

 

De acuerdo con lo expuesto por el propio accionante y tal como se ecuentra acreditado en los escritos allegados tanto por la Secretaría de Salud de Cundinamarca como por la A.R.S. CONVIDA, la atención de la menor Paula Andrea Hernández Muñoz, nunca ha estado en discusión; su padre en el escrito de tutela así lo reconoció[4]. Lo que se pretendía a través de esta acción era que su tratamiento continuara siendo recibido en uno cualquiera de los centros hospitalarios que hasta entonces la había atendido, como el Hospital San Ignacio o el Hospital de la Misericordia, o que en su defecto fuese tratada en el Instituto Nacional de Cancerología, instituciones todas éstas,  que para el accionante representan seguridad de profesionalismo e idoneidad en el manejo de la enfermedad que afecta a su hija.

 

Pues bien, de las pruebas recaudadas por esta Corporación se hace evidente que la A.R.S. CONVIDA ha expedido tres (3) autorizaciones recientes para el tratamiento de la menor Paula Andrea Hernández Muñóz hacia el Instituto Nacional de Cancerología,  fechadas los días, 2 de agosto, 8 de agosto y 4 de septiembre, concretamente para “tratamiento integral oncológico”, “resonancia mag cerebral” y “tratamiento integral oncológico”; información que fue corroborada por la Secretaría de Salud  y confirmada por el accionante a través de la comunicación enviada vía fax a la Secretaría General de esta Corporación, el 28 de septiembre próximo pasado.

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión estima que el tratamiento de la enfermedad que padece la menor Paula Andrea Hernández Muñoz se encuentra garantizado y que además viene siendo prestado en uno de los centros asistenciales en los cuales  aspiraba el peticionario a recibir atención para su hija.  De modo que, la Sala considera que la presente tutela carece de objeto, tomando en cuenta que el supuesto fáctico que daba lugar a la petición de amparo, ha dejado de existir.  No obstante lo anterior, es importante recordar que las instituciones accionadas deben velar de manera mancomunada por que a la niña se le asista en el manejo de su enfermedad de manera integral y oportuna, lo cual incluye el suministro de los medicamentos y procedimientos que su tratamiento requiera, sin que los trámites administrativos pongan en riesgo su salud.

 

En este orden de ideas la Sala de Revisión confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta Ciudad, el 28 de junio de 2006, por carencia actual de objeto.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad el 28 de junio de 2006, dentro de la acción de tutela incoada por Floresmiro Hernández Pulido, en representación de su hija menor Paula Andrea Hernández Muñoz, únicamente por los argumentos expuestos en la parte motiva

 

SEGUNDO. DECLARAR que por configurarse la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela, no se imparten órdenes en torno al problema planteado.

 

TERCERO. DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver folios 28 a 50 del cuaderno principal

[2] Ver folio 51 ibídem

[3] Ver folio 160 ibídem

[4] “No es que el SISBEN DE VILLETA, me le esté negando el servicio, es que es por que resulta más económico para ellos, que les representa mayor ventaja trabajar con la Clínica ya que para ellos es mucho más económica, pero los funcionarios de LA CLINICA SAN DIEGO, no tienen en cuenta que allí no se cuenta con la infraestructura y conocimientos en el manejo y atención en este tipo de enfermedades, y con ello desconocen o no tienen en cuenta los factores que pueden empeorar la salud de los niños  y  en este tipo de enfermedades el resultado es la muerte del niño.”   Ver folio 4 del cuaderno principal