T-875-06


II

Sentencia T-875/06

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias contractuales derivadas de contratos de medicina prepagada

 

CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusión de preexistencias previa, expresa y taxativamente

 

EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-No puede modificar en el curso del contrato las condiciones inicialmente pactadas

 

No es posible que en el curso del contrato la compañía modifique a su favor las condiciones iniciales y pretenda con base en dictámenes médicos posteriores, emitidos por profesionales a su servicio, deducir unilateralmente que una enfermedad o dolencia detectada durante la ejecución del contrato se había venido gestando, madurando o desarrollando desde antes de su celebración y que, con base en ello, se excluya su cubrimiento del contrato de medicina prepagada.

 

ACCION DE TUTELA-Excluir del sistema de preexistencias la diabetes que sufre el paciente

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Prestación de todos los servicios médicos por Cafesalud a paciente con diabetes

 

 

Referencia: expediente T-1388926

 

Acción de tutela presentada por la señora Karen Julieth Montagut, quien actúa como agente oficiosa de su abuelo Manuel Gustavo Gil Arévalo contra Cafesalud Medicina Prepagada S.A.

 

Procedencia: Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá,  veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la Señora Karen Julieth Montagut Gil, actuando como agente oficiosa de su abuelo Manuel Gustavo Gil Arévalo.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 7 de la Corte, el día 28 de julio del año en curso eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Karen Julieth Montagut Gil, quien actúa como agente oficiosa de su abuelo Manuel Gustavo Gil, presentó acción de tutela el 9 de marzo de 2006, ante los juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto), contra Cafesalud Medicina Prepagada S.A., por los hechos que a continuación son resumidos:

 

A. Hechos

 

1. El señor Manuel Gustavo Gil no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa por encontrarse hospitalizado, motivo por el cual su nieta Karen Julieth Montagut está actuando en su representación, manifestando:

 

2. Su abuelo se encuentra vinculado a Cafesalud Medicina Prepagada desde diciembre de 1998, mediante contrato N° CO1001970101310 en el Plan Café, que asume todo riesgo en salud con excepción de preexistencias y enfermedades congénitas y no hace exclusión de enfermedades específicas.

 

3. En 2001 ingresó a la Clínica del Country en Bogotá, con sangrado intestinal, encontrándosele diabetes, razón por la cual el médico tratante le formuló insulina. Como pago de los servicios recibidos por la Clínica, sólo se cancelaron los bonos establecidos por Cafesalud Medicina Prepagada, es decir, la entidad accionada asumió el costo del tratamiento. En seis ocasiones más acudió a la misma Clínica con fines similares y la entidad asumió el costo de la enfermedad.

 

4. Posteriormente, el día 24 de marzo de 2004, ingresó por urgencias nuevamente a la Clínica del Country, por presentar inflamación en la cintura y las extremidades inferiores, obteniendo como diagnóstico crecimiento del corazón y afecciones digestivas, por lo cual fue hospitalizado. El día 3 de abril, al momento de ser dado de alta el paciente, Cafesalud Medicina Prepagada S.A. cobró el costo derivado del tratamiento de la diabetes, en forma independiente, argumentando que el costo tenía que ser asumido por el usuario por ser esta enfermedad una preexistencia, decisión con la cual la parte accionante no estuvo de acuerdo, por lo cual reclamó a la oficina de la entidad, obteniendo como resultado que se excluyere la referida preexistencia del sistema.

 

5.  El 29 de abril de 2004, nuevamente ingresó por urgencias y al solicitar la autorización para la hospitalización, Cafesalud no la otorgó argumentando que el señor tenía una preexistencia de diabetes, la cual debía pagarse de manera autónoma e independiente a la medicina prepagada. Frente al grave estado de salud del paciente, ellos asumieron el costo del tratamiento.

 

6. El día 10 de mayo de 2004 elevaron un derecho de petición a Cafesalud, solicitando la exclusión de la preexistencia y el reembolso del dinero cancelado, recibiendo respuesta negativa, argumentando “que la cláusula 28 del contrato señala la exclusión general de las preexistencias, y el señor Gil padece la Diabetes aproximadamente hace 18 años, según el concepto emitido por el médico tratante el día 17 de abril de 2003”, decisión que no comparten, porque después de cinco años de haber iniciado el contrato, Cafesalud no puede excluir la enfermedad por la cual el usuario más sufre y requiere los servicios pactados contractualmente.

 

7. El viernes 3 de marzo de 2006, el paciente ingresó nuevamente por urgencias, en estado de inconsciencia y con síndrome febril, señalando los médicos tratantes una posible neumonía, Cafesalud Medicina Prepagada aclaró anticipadamente no asumir los costos de la hospitalización en caso de estar relacionada con la diabetes. El sábado 4 de marzo, le diagnosticaron neumonía y la entidad informó no cubrir el costo de la hospitalización al concluir que esta enfermedad estaba relacionada con la diabetes.

 

Por todo lo anterior consideran que la posición dominante de Cafesalud Medicina Prepagada vulnera los derechos del paciente y de su hija (la mamá de quien obra como agente oficiosa, que es quien responde de la obligación contractual adquirida con la entidad), ya que paga por el señor Gil la suma de $ 250.000 mil mensuales y desde 2004, la entidad se exonera de asumir el costo de las enfermedades de su padre, sin tener en cuenta que es una persona de 80 años de edad que requiere cuidados especiales y se encuentra en regular estado de salud.

 

B. Pretensiones.

 

La actora solicita la protección rápida y eficaz del derecho a la salud en conexidad con la vida, de su abuelo Manuel Gustavo Gil, para que  se ordene a  Cafesalud Medicina Prepagada excluir definitivamente del sistema la preexistencia de la diabetes y, en su lugar, que asuma el tratamiento integral y toda la atención que él requiera.

 

C. Respuesta de Cafesalud.

 

Mediante oficio remitido el 22 de marzo de 2006, la representante legal de la entidad demandada, y estando dentro del término legal contestó el escrito de tutela, afirmando que la entidad demandada en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Manuel Gustavo Gil.

 

Sostiene la representante legal, que no es viable sustraerse del cumplimiento de la obligación contractual realizada entre las partes, ya que el contrato en la cláusula décima primera estipula “preexistencia. Es toda enfermedad, malformación o afectación, conocida o no por el usuario, que se puede demostrar, sobre bases científicas sólidas, existía a la fecha de iniciación del contrato patología (sic), aunque solo se manifiesten con posterioridad a ella o a su admisión como usuario del mismo” (f.3).

 

En este orden de ideas, la fijación de la preexistencia Diabetes Miellitus al señor Manuel Gustavo Gil se realizó cumpliendo de manera estricta las condiciones contractuales, encontrando la prueba sólida de su existencia en el registro de la historia clínica del usuario de los antecedentes referidos por parte del paciente el día 17 de abril de 2003, durante la consulta realizada por la doctora Natalia Londoño Palacio, profesional de la Clínica del Country, quien determinó que la  “ Diabetes Miellitus Tipo II que padece el paciente se viene madurando hace 18 años aproximadamente

 

Teniendo en cuenta el inicio de la vigencia del contrato, 1° de diciembre de 1998, se puede deducir que la diabetes miellitus tiene un tiempo de evolución superior a 18 años, esto es, preexistente a la celebración del contrato con Cafesalud Medicina Prepagada. El particular omitió informar el padecimiento de la misma.

 

De lo anterior se concluye que las actuaciones de la entidad demandada se encuentran regidas por la Ley y el contrato de Medicina Prepagada celebrado entre las partes. Aduce sin embargo, que el servicio de salud se le ha brindado cuando lo ha necesitado.

 

D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.

 

1. Respuesta de Cafesalud Medicina Prepagada al Juez de tutela, reconociendo la vinculación de Gustavo Gil Arévalo desde el 1° de diciembre de 1998 a través de 3 contratos, que se describen a continuación (fls 1 al 10):

 

·        Copia de la carátula del contrato 26215 Plan Café Gourmet, afiliado desde el 1° de diciembre de 2003 y cancelado el 30 de noviembre de 2004, en el cual se encuentra que el usuario Gustavo Gil Arévalo tiene como preexistencia “Diabetes Mellitus, no especificada sin mención de complicación”. Este contrato está por una cuota anual de $ 5.641.200.  y  la cuota de periodo por $ 470.100 mensual, para 6 usuarios inscritos. Prueba aportada por Cafesalud Medicina Prepagada al juez de tutela, sin firma de las partes contratantes (f. 11).

 

·        Copia de la carátula del contrato 303505 R- Café Excelso, afiliado desde el 31 de enero de 2005 y cancelado el 30 de enero de 2006, en el cual se encuentra que el usuario Gustavo Gil Arévalo tiene como preexistencia “Diabetes Mellitus, no especificada sin mención de complicación”. Este contrato esta por una cuota anual de $ 7.658.400.00  y  la cuota de periodo por $ 638.200, para 6 usuarios inscritos. Prueba aportada por Cafesalud Medicina Prepagada al juez de tutela, sin firma de las partes contratantes (f. 12).

 

·        Copia de la carátula del contrato 308505 S- Cereza Excelso Plus, afiliado desde el 30 de noviembre de 2005 y cancelado el 30 de noviembre de 2006, en el cual se encuentra que el usuario Gustavo Gil Arévalo tiene como preexistencia “Diabetes Mellitus, no especificada sin mención de complicación”. Se puede observar que la tarifa del usuario es de $ 1.582.200. Prueba aportada por Cafesalud Medicina Prepagada al juez de tutela, sin firma de las partes contratantes (f. 13).

 

2. Fotocopia de un contrato de Medicina Prepagada Plan Gourmet, el cual contiene las cláusulas del contrato, sin preexistencia, suscrito por las partes contratantes (fs. 33 al 35).

 

3. Copia de una autorización de servicio de Cafesalud MP, para la prestación del servicio médico al usuario Manuel Gustavo Gil Arévalo, la cual excluye lo relacionado con la diabetes, con fecha de abril de 2001 (fs. 19 y 20).

 

4. Comprobantes de la hospitalización en la Clínica del Country S.A. por 10 días en el presente año, como consecuencia de las enfermedades padecidas (neumonía, diabetes, crecimiento del corazón, etc.) por el señor Gil (fs. 21 al 25). 

 

E. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia del 24 de marzo 2006, el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal, concedió la protección pedida al considerar que el derecho a la vida está catalogado como uno de los primeros derechos fundamentales,  inherente al ser humano.

 

La salud de acuerdo con el artículo 49 de la Carta Política, es un derecho de la persona y un servicio público a cargo del Estado, en donde resulta imperativo para éste disponer de las condiciones operativas necesarias para hacer efectivo el acceso de todos a los servicios de salud y así surge la obligación constitucional de cuidar, proteger y brindar los medios necesarios para que este derecho no sea vulnerado.

 

Ahora bien, lo pretendido por la accionante con la tutela es que Cafesalud Medicina Prepagada S.A., excluya del sistema la “preexistencia de diabetes” y en su lugar asuma el tratamiento con cargo al contrato; no está de acuerdo que al cabo de los años, la entidad unilateralmente determine que la enfermedad la padece hace 18 años, de manera que reembolse los gastos económicos derivados de la preexistencia.

 

Por lo cual, si bien es cierto que dicha enfermedad fue preexistente y conocida por el usuario a través de los contratos suscritos con Cafesalud Medicina Prepagada, no es menos cierto que los derechos de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos, debiendo ser protegidos, aplicando para el caso concreto la legislación vigente; en consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada la prestación de los servicios excluidos, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalisimos de los individuos, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, siendo no solamente  posible aplicarla, sino que es un deber hacerlo.

 

Respecto a la pretensión de la señora de obtener el reembolso del dinero gastado, por la que llama arbitrariedad de Cafesalud Medicina Prepagada, no es procedente por esta vía de tutela, ya que en ella va implícito un interés meramente económico.

 

Para el Juzgado es claro que la entidad prestadora de salud debe atender todos los tratamientos que requiera el paciente, reconociendo el derecho que tiene ésta de repetir en forma proporcional al Estado, que es en últimas el obligado a atender la salud de los habitantes, a través del Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garantías.

 

F. Impugnación.

 

El representante legal de Cafesalud Medicina Prepagada impugnó la anterior decisión, señalando que el fallo de instancia es confuso ya que mezcla la medicina prepagada con la EPS,  al autorizar a Cafesalud a realizar el recobro al Fosyga, en los gastos en que incurra al cubrir el tratamiento derivado de la Diabetes de Manuel Gustavo Gil Arévalo, el cual fue excluido al tratarse de una preexistencia.

 

Destaca que el servicio prestado por la EPS es diferente al de la Medicina Prepagada. El primero es esencial y corresponde al Estado, mientras que el segundo es puramente privado y corresponde a la voluntad y autonomía de las partes. Sobre la naturaleza del contrato de Medicina Prepagada, la Corte Constitucional fue clara al decir: “A pesar de que dichos contratos se enmarcan en la prestación de servicios públicos de salud, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que su naturaleza es contractual, por ello se rigen con las normas del derecho privado... (t-699-204)”.

 

Aduce, de otra parte que, dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se encuentra la ausencia o falta de cualquier otra vía o medio de defensa prevista para la solución de la situación. Por lo cual el actor debió acudir a la jurisdicción ordinaria ya que se trata de una controversia meramente contractual, que nada tiene que ver con los derechos fundamentales, ya que como se le informó al Juez de tutela, no han sido vulnerados porque se le ha prestado el servicio de salud que él ha requerido.

 

G. Sentencia de segunda instancia

 

Mediante sentencia del 8 de julio de 2006, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones al considerar que el contrato de medicina prepagada es un contrato particular y especialísimo, en el cual los contratantes deberán estarse a lo allí pactado y por ello, al surgir diferencias derivadas del contrato, pueden acudir ante la justicia ordinaria para que ella decida su controversia.

 

Por otra parte los dineros del Fosyga están destinados exclusivamente a los menos favorecidos, es decir a aquellas personas que carecen absolutamente de recursos económicos y en el caso concreto no se ha demostrado la ausencia de recursos del paciente, motivo por el cual no pueden ser cubiertos los costos del tratamiento en el presente asunto como lo dispuso el Juzgador de instancia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

La actora en representación de su abuelo, interpone acción de tutela al considerar que la negativa de Cafesalud Medicina Prepagada S.A. respecto a la exclusión del cubrimiento de la diabetes que padece su abuelo, constituye una violación a sus derechos fundamentales. Por su parte, la entidad demandada considera que dicho procedimiento no puede ser cubierto, por tratarse de una preexistencia estipulada en el contrato que firmaron las partes.

 

El Juez de primera instancia concedió la acción de tutela al considerar que se desconocía el derecho a la salud, en conexidad con una vida digna. Por su parte el Juez de segunda instancia revocó este fallo al estimar que el presente caso se relaciona con una controversia contractual, que no debe ser dirimida a través de la jurisdicción constitucional sino por la jurisdicción ordinaria.

 

Corresponderá ahora a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela, para proteger a una persona de la tercera edad que no recibe la atención necesaria de una enfermedad que padece (diabetes), la cual día a día compromete su salud, argumentándose en contraposición por Cafesalud Medicina Prepagada S.A., que se trata de una enfermedad preexistente, que no está en obligatoriedad de cubrir.

 

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela respecto a controversias contractuales que se derivan de los contratos de medicina prepagada.

 

La medicina prepagada hace parte de los Planes de Atención Complementarios que pueden brindarse en el marco de la atención en salud.  Estos planes son conjuntos de servicios de salud, contratados mediante la modalidad de prepago, a través de los cuales se garantiza la atención de actividades, procedimientos o intervenciones no incluidas en el POS o que garantizan condiciones diferentes o adicionales al mismo. El Plan Complementario de Salud es independiente del POS, libremente contratado por el afiliado, que opera como adicional al obligatorio y debe ser pagado en su totalidad por el afiliado, con recursos distintos a los de las cotizaciones obligatorias[1].

 

El artículo 1° del Decreto 1486 de 1994 define la medicina prepagada como “(e)l Sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme al presente decreto, para la gestión de la atención médica y de la prestación de los servicios de salud y/o para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado”.

 

Por su parte, la Corte Constitucional ha destacado que la medicina prepagada se funda en dos supuestos fundamentales: (1) El ejercicio del derecho a la libertad económica y a la iniciativa privada dentro del marco constitucional y legal; y (2) la prestación del servicio público de salud[2], lo cual exige la intervención, vigilancia y control del Estado, a través de la Superintendencia Nacional de Salud, para precisar sus fines, alcances y límites. Esta Superintendencia aprueba los planes que son ofrecidos al público. 

 

A pesar de que dichos contratos se enmarcan en la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que su naturaleza es contractual. Por ello, los contratos de medicina prepagada se rigen por las normas de derecho privado, especialmente aquellas que obligan a las partes ligadas por el contrato, a ejecutarlo atendiendo los postulados de la buena fe. En este sentido, cada contratante debe cumplir con todo lo dispuesto en las cláusulas y no puede ser obligado por el otro a hacer lo que en ellas no está expresamente dispuesto[3]. Sin embargo, toda vez que el servicio público de salud involucra derechos constitucionales, la Corte Constitucional ha establecido que:

 

 

“(E)n cuanto se refiere a las exclusiones o no cubrimiento de las denominadas preexistencias, la regla anteriormente señalada se invierte, en vista de que, en principio, el contrato de medicina prepagada se entiende celebrado para la prestación de servicios integrales que, como el adjetivo lo indica, pretenden una cobertura total para la salud del usuario. Entonces, en relación con este tema, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en determinar que se entienden excluidos del objeto contractual, única y exclusivamente aquellos padecimientos del usuario que previa, expresa y taxativamente se encuentren mencionados en las cláusulas de la convención o en sus anexos, cuando sean considerados por los contratantes como preexistencias (...)" [4].

 

 

Cuarta.  Preexistencias en los contratos de medicina prepagada.

 

La "preexistencia" es la enfermedad o afección que ya venía aquejando al paciente al momento de suscribir el contrato y que no queda incluida como objeto de los servicios.

 

La Corte ha manifestado en sus diferentes fallos,  que desde el momento mismo de la celebración del contrato, quienes lo suscriben deben dejar expresa constancia, en el mismo texto o en los anexos que incorporen a él, sobre las enfermedades, padecimientos, dolencias y quebrantos de salud que ya venían sufriendo los beneficiarios del servicio, que por ser preexistencias, no se encuentran amparados dentro del contrato.

 

En efecto, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que previamente a la celebración de un contrato de medicina prepagada, la compañía contratante, que cuenta con el personal y los equipos necesarios, tiene la obligación de practicar a los futuros usuarios los exámenes correspondientes, para determinar con claridad las enfermedades o dolencias de éstos, que por ser preexistentes serían excluidas del contrato. Tales excepciones de cobertura no pueden estar señaladas en forma genérica, como excluir “todas las enfermedades congénitas o todas las preexistencias”, pues la compañía de medicina prepagada tiene la obligación de determinar, por medio del examen previo a la suscripción del contrato, "cuáles enfermedades congénitas y cuáles preexistencias no serán atendidas en relación con cada usuario". En este sentido, ha expresado la Corte [5]:

 

 

“... la entidad de medicina prepagada, durante el desarrollo del contrato, no está facultada para definir de manera unilateral que determinada patología, a pesar de no haberse excluido expresamente al momento de suscribir el contrato, se había venido desarrollando desde antes de la celebración de aquel y, en consecuencia, debe considerarse excluida. En tal evento, se entiende que si la compañía omitió su obligación de realizar el examen médico previo o si, a pesar de hacerlo, éste fue insuficiente para detectar las posibles enfermedades del usuario, no puede negarse a prestar determinados servicios médicos requeridos por el paciente bajo el argumento de que se trata de una preexistencia o enfermedad congénita.” 

 

 

Quinta. Análisis del caso concreto.

 

En la información allegada al expediente no aparece que Cafesalud Medicina Prepagada S.A., practicara al usuario el examen médico previo a la suscripción del contrato, con el fin de definir la cobertura de éste al verificar el estado de salud del señor Manuel Gustavo Gil Arévalo.

 

No obstante, Cafesalud Medicina Prepagada S.A. sostiene que la enfermedad (diabetes miellitus) que padece el usuario, se desarrolló con anterioridad a la fecha de vinculación a la entidad (1° de diciembre de 1998), pues luego de iniciado el contrato y estando en consulta el día 17 de abril de 2003, con la doctora Natalia Londoño Palacios, profesional de la Clínica del Country, registró en la historia clínica que “ la Diabetes Miellitus Tipo II, la padece aproximadamente hace 18 años”, razón por la cual Cafesalud Medicina Prepagada S.A. ordenó la exclusión de la cobertura de la enfermedad, por estimarla preexistente a la celebración del contrato.

 

La Sala no comparte el argumento de la entidad demandada, no encontrándose base para señalar que el adscrito actuó de mala fe al no manifestar que padecía dicha enfermedad; correspondia a Cafesalud Medicina Prepagada S.A. realizar previamente a la celebración del contrato, los exámenes respectivos para determinar si padecía alguna enfermedad, más aún teniendo claro que el usuario era una persona de la tercera edad.  Por lo anteriormente expuesto se reitera la jurisprudencia de esta corporación al afirmar que “esa calificación sólo puede hacerse luego de un riguroso examen por parte de la entidad de medicina prepagada, la cual no puede trasladar la carga de identificar qué enfermedades congénitas o preexistentes se padece, a quien contrató sus servicios”[6].

 

En consecuencia, no es posible que en el curso del contrato la compañía modifique a su favor las condiciones iniciales y pretenda con base en dictámenes médicos posteriores, emitidos por profesionales a su servicio, deducir unilateralmente que una enfermedad o dolencia detectada durante la ejecución del contrato se había venido gestando, madurando o desarrollando desde antes de su celebración y que, con base en ello, se excluya su cubrimiento del contrato de medicina prepagada[7].

 

De igual forma, la Sala observa que la cláusula 28 del contrato suscrito entre las partes, excluye en forma genérica las preexistencias y las enfermedades congénitas, sin señalar específicamente cuáles de éstas se apartan del objeto del contrato, cláusula que no es de recibo por los argumentos analizados en la cuarta consideración de este fallo.

 

De otra parte, la Sala estima que el estado de salud del señor Manuel Gustavo Gil requiere una atención médica oportuna y adecuada, pues es una persona de la tercera edad (80 años) que viene padeciendo delicados quebrantos de salud tales como diabetes, neumonía, afecciones digestivas, etc., según los informes emitidos por los médicos tratantes. De modo que es imperativo que se realice de manera eficiente la prestación integral del servicio de salud por parte de Cafesalud Medicina Prepagada S.A., ya que al eludir la responsabilidad que le corresponde en virtud del contrato y negarse a cubrir lo relacionado con la diabetes miellitus, atenta contra el derecho a la salud del señor Manuel Gustavo Gil Arévalo, en conexidad con la vida en condiciones dignas, acorde con su situación personal.

 

En síntesis, es pertinente recordar que se han tomado en cuenta tres aspectos relevantes para el caso concreto: el primero, que no existe prueba de que Cafesalud Medicina Prepagada hubiera hecho practicar los exámenes respectivos antes de la adscripción del paciente Gil Arévalo y, por consiguiente, solo se apoya en la cláusula general de preexistencias; segundo, nada demuestra que, para entonces, este señor conociera que padece diabetes; tercero, la entidad no rechazaba servicios por esta enfermedad, presuntamente previa, y de manera expresa la había sacado del sistema como supuesta preexistencia, para luego volverla a incluir unilateralmente.

 

Respecto a la pretensión de la señora de obtener que Cafesalud Medicina Prepagada le reembolse lo cubierto en los tratamientos anteriores, la Sala encuentra acertada la decisión que había proferido el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, en cuanto negó al respecto de lo solicitado, al considerar que no es procedente por esta vía de tutela, ya que no subsiste en tal aspecto un derecho fundamental en riesgo, sino que está implícito un interés meramente económico.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala ordenará a Cafesalud Medicina Prepagada S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, excluya definitivamente del sistema como preexistencia, la diabetes miellitus que padece Manuel Gustavo Gil Arévalo y, en consecuencia al no haberse especificado alguna otra dolencia de tal connotación, le preste todos los servicios médicos por él requeridos, en las condiciones pactadas, para así preservar sus referidos derechos.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá que revocó el fallo del Juzgado 33 Civil Municipal de la misma ciudad, el cual había concedido la acción de tutela instaurada en contra de Cafesalud Medicina Prepagada S.A., por la señora Karen Julieth Montagut Gil, quien actúa como agente oficiosa de su abuelo Manuel Gustavo Gil Arévalo, para quien, se dispone TUTELAR su salud, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas.

 

Segundo: ORDENAR a Cafesalud Medicina Prepagada S.A., que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, excluya del sistema la preexistencia de Diabetes Miellitus del señor Manuel Gustavo Gil Arévalo y, en consecuencia, le preste todos los servicios médicos por él requeridos, pues se trata de proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

 

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Sentencia T- 533 de 15 de octubre de 1996, M.P. José Gregorio Hernandez.

[2] Sentencia C-274 de  20 de junio de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.

[3] Sentencia T-120 de 26 de marzo de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[4] Sentencia T-822 de 21 de octubre de 1999, M.P.  Alvaro Tafur Galvis.

[5] Sentencia T-533 de 15 de octubre de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La cual ha sido ratificada ampliamente: SU 039 de 19 de febero de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-104 y T-105 de 24 de marzo de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-512 de 21 de septiembre de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-603 de 22 de octubre de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-96 de 18 de febrero de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-118 de 25 de febrero de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-689 de 15 de septiembre de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-128 de 17 de febrero de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-471 de 2 de mayo de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[6] Sentencia T-603 de 1998  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[7] Sentencia T-533 de 1996, reiterada por las sentencias SU-039 de 1998 y la SU-1554 de 2000.